Decisión Nº AP21-L-2015-001146 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-001146
Fecha11 Octubre 2017
PartesANA CECILIA CASTILLO GONZALEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO "JDML SEGURIDAD, C.A."
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


PARTE ACTORA: ANA CECILIA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.753.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Jesús Leopoldo Rondón, Margarita Pérez García y Nellycar Pacheco Ybirma, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 97.802; 244.087 y 198.654, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “JDML SEGURIDAD, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 138-A Sdo, en fecha 14 de junio 2000. Y solidariamente, JESUS DANIEL MORA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-9.240.858.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Jacqueline Sánchez Bracho y Acacio María Terán; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 42.271 y 49.300, en su orden.

APODERADO DEL DEMANDADO SOLIDARIO: Acacio María Terán, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.49.300.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús LEOPOLDO RONDÓN contra la entidad de trabajo “JDML SEGURIDAD, C.A.”.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinadas a la demandada en fecha 21 de mayo de 2012, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8am a 12m y de 1pm a 5pm, con los días sábados y domingos de descanso, desempeñando el cargo de Gerente General. Ahora bien, en lo que respecta al aspecto socioeconómico que los empleados asumieron al inicio del hecho social trabajo que los unió, estaban las de pagar una remuneración básica y fija mensual que finalmente fue de Bs. 46.475,00, más otros conceptos salariales, en fecha 31 de octubre de 2014 la ciudadana actora tomó la decisión de retirarse de la demandada.

Además señala que devengó desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el final de la relación laboral la suma de Bs. 5.200,00 mensuales, denominado como Bono Integral Plus del Grupo Financiero Banesco.

Asimismo, alega que devengaba un Bono Anual en los años 2012 al 2014, por las sumas de Bs. 72.500,00, 74.289,09 y 309,227,51.

Finalmente, alega que, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales de manera voluntaria, y por ello decidió acudir a la vía jurisdiccional, y de forma solidaria demanda al ciudadano JESÚS DANIEL MORA, en su condición de accionista y responsable, para que convengan en pagar a la ciudadana ANA CASTILLO. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad Art. 142. LOTTT; por la cantidad de Bs. 1.007.853,68.
 Intereses sobre prestaciones sociales Art. 142; por la cantidad de Bs. 24.640,86.
 Vacaciones vencidas y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 2.773,33.
 Vacaciones fraccionadas; por la cantidad de Bs. 85.213,09.
 Bono vacacional vencido y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 2.773,33.
 Bono Vacacional fraccionado; por la cantidad de Bs. 85.213,09.
 Utilidades periodos anteriores y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 402.503,50.
 Utilidades fraccionadas; por la cantidad de Bs. 1.259.817,10.
 Domingos feriados no cancelados y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 1.213,33.



DEDUCCIONES:

 Adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 122.808,95.

 Intereses pagados: por la cantidad de Bs. 2.194,50.

Resultando la cantidad total demandada por este trabajador de Bs2.749.997,85, más la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada “JDML SEGURIDAD, C.A.”, admite el cargo, funciones, fecha de inicio de la relación laboral; la renuncia como terminación del vínculo laboral; la remuneración básica y fija mensual de Bs. 46.475,00; los pagos realizados por la demandada Bs. 14.062,00; 20.000,00; 88.746,95; para un total de Bs. 122.808,95; (Antigüedad octubre 2012; mayo 2013 y agosto 2014) y Bs. 2.194,50.
Asimismo, esta representación, niega, rechaza y contradice, los siguientes alegatos de la parte actora: algún tipo de concepto por prestaciones sociales ya que a su decir en fecha 01/11/2014, se le pagaron las mismas por una suma de Bs. 309.227,51, que la demandante devengara desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el final de la relación laboral la suma de Bs. 5.200,00 mensuales, denominado como Bono Integral Plus del Grupo Financiero Banesco, pues, alega que lo cierto es que tal suma de dinero era para cubrir gastos de representación de la empresa dado el cargo que ostentaba, que la demandante devengara un Bono Anual en los años 2012 al 2014, por las sumas de Bs. 72.500,00, 74.289,09 y 309,227,51, respectivamente, ya que aduce que los dos primeros montos nunca se les canceló y el último es el monto pagado por prestaciones sociales, por lo tanto dichos pagos no deben ser incorporados en los pagos de ningún concepto laboral, el cálculo del salario integral diario Bs. 1.157,41, de los días acreditados (5), días adicionales acreditados (5) y las prestaciones acreditadas Bs. 5.787,04, de los mese de mayo, junio y julio, aduce que no aplica porque la Ley cambió en el 2012 y establece abonos trimestrales y no desde el inicio de la relación, que el último salario haya sido la suma de Bs. 16.797,56, como lo alega la actora en su escrito libelar ya que el verdadero salario es de Bs. 46.475,00, niega, rechaza y contradice la determinación salarial indicada en el primer cuadro inserto al folio 5 del presente asunto, porque a su decir dicho cálculo se hizo tomando como base unos bonos que nunca se pagaron y sobre un monto que se pagó pero por concepto de pago de prestaciones sociales y no como concepto de bono alguno, niega, rechaza y contradice la determinación salarial indicada en el segundo cuadro, inserto al folio 6 del presente expediente, y el cálculo de Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses; que riela al folio 7 del expediente relativo al libelo de la demanda, porque a su decir dicho cálculo se hizo en base a unos bonos que nunca se pagaron y sobre un bono que se pagó por concepto de Prestaciones de Sociales y no por concepto de bono alguno, además indicando un último salario erróneo. En consecuencia, esta representación niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo demandada le adeude a la demandante todas y cada una de las cantidades aducidas en el escrito libelar y la suma total de la presente demanda. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria ciudadano JESUS DANIEL MORA, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en tal sentido, niega, rechaza y contradice, que su representado esté obligado a pagar y/o indemnizar a la ciudadana ANA CASTILLO, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ni por ningún otro concepto, pues a su decir, no hubo prestación de servicios personales por parte de la actora al ciudadano JESUS DANIEL MORA, por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente, de igual forma aduce que, tampoco existe contrato individual de trabajo suscrito entre las mencionadas partes o convenio donde se haya establecido la responsabilidad solidaria de los accionistas por obligaciones laborales con ocasión de los servicios prestados por la actora en forma personal a la entidad de trabajo. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, que los bonos percibidos y descritos en el escrito libelar forman parte del salario, de igual manera demandan de forma solidaria al ciudadano JESUS DANIEL MORA, no porque se haya establecido en un contrato de trabajo sino porque a su decir la Ley así lo establece por su condición de socio y que la relación laboral nació bajo la tutela de la presente Ley Orgánica del Trabajo, y que debido a la forma como contesta a la demanda el ciudadano antes mencionado, se declare una admisión de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y respecto a la contestación de la entidad de trabajo “JDML SEGURIDAD, C.A.” negó los hechos de manera pura y simple sin hacer cálculos a los fines de decir cual era el salario que a su criterio le correspondía.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. De igual forma, reafirma que efectivamente la trabajadora laboró para la demandada y que su contradicción es en el último salario aducido por su contraparte, pues, alega que su representada no pagaba bono anual alguno y el bono integral plus era para gastos de representación dado el cargo desempeñado por la accionante.





CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la demandada aplicó la base salarial correcta para el pago de los conceptos laborales, y si la accionante recibió o no el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, mediante los cuales se pueden observar los datos de la trabajadora, cargo que ocupaba, salario, montos de las vacaciones y utilidades que recibió la trabajadora en los periodos que se detallan en los mencionados recibos correspondientes a cada uno de los conceptos. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios setenta y siete (77) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal del presente expediente, constan estados de cuenta de la ciudadana ANA CASTILLO, mediante los cuales se pueden observar las cantidades y transferencias realizadas en las fechas que se detallan en dichos estados de cuentas, así como también se observan los números de cuentas de los cuales emitieron las transferencias. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, manifestó observación respecto a la documental inserta al folio 83 de la pieza principal del presente asunto porque a su decir no se especifica quien lo deposita a lo que la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer, en tal sentido, las mismas se desestiman de la presente controversia. Así se decide.

-Inserto al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de cheque N° 18215499, por un monto de Bs. 309.227,51, a nombre de la ciudadana CECILIA CASTILLO. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, este Juzgado observa que, la presente documental fue promovida por ambas partes y por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante en cuanto al concepto pagado con la referida suma se señalará en la parte motiva del presente asunto. Así se decide.

-Insertos a los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del presente expediente, constan los movimientos de tarjeta de la ciudadana ANA CASTILLO, mediante los cuales se pueden observar los datos de la actora, las compras o transacciones y lugares en que fueron realizadas con dicha tarjeta y en los periodos detallados en los mismos, con el bono integral plus percibido por la accionante. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE CARGOS, en el que se evidencia las funciones relativas del Gerente General. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se puede observar que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por tanto se desestima del proceso. Así se decide.

-Insertos a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de ACTA DE NOMBRAMIENTO de la ciudadana ANA CASTILLO de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual se puede observar las funciones a realizar por parte de la actora a partir de la mencionada fecha de su nombramiento, también se puede evidenciar que en la mencionada carta se menciona la descripción de la empresa, misión, visión, firma de la nombrada ciudadana up supra y de la Junta Directiva, anexos, relación de procesos de atención a corto y mediano plazo, recursos humanos, operaciones, administración, mercadeo, servicios generales, las recomendaciones y descripción de los procesos financiero de la empresa y del servicio que nos presta el outsourcing organización salvat. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se puede observar que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por tanto se desestima del proceso. Así se decide.

-Insertos al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de carta de renuncia de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual la ciudadana Cecilia Castillo voluntariamente se retira de la demandada. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se puede observar que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por tanto se desestima del proceso. Así se decide.

Exhibición:
Se deja constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora relativo al Acta de Nombramiento aduciendo que no se consiguió la misma entre los archivos de la entidad de trabajo, sin embargo reconoce el traído a los autos por la parte actora, y como se indicó ut supra no aporta nada para la resolución de la controversia, es por ello, que se ratifica la valoración anterior.
Asimismo, la demandada exhibió los recibos de pago también solicitados por la parte actora a través de este medio, aclarando que faltan 2 recibos de pago que no se consiguieron correspondiente a los periodos 31/12/2012, 15/07/2013 y 15/07/2014, es por ello que, reconocen el que se encuentra a los autos promovido por la parte actora y el Manual de Funciones de Cargos, en tal sentido, se le dio oportunidad a la representación judicial de la parte actora para hacer el control y contradicción de la misma, a lo que la parte actora indicó que, la representación judicial de la demandada exhibió documentos que no se le pidieron aparte de los que si, aduce la parte actora que no se exhibió el recibo de diciembre de 2013 relativo al Bono Anual por una cantidad Bs. 74.289, y por tanto solicita que se tome como cierto dicho pago. Al respecto esta Juzgadora observa en primer lugar no fue admitida la prueba de exhibición del recibo del bono anual de diciembre 2013, además la parte demandada reconoció que el monto cancelado por la cantidad de Bs. 74.289 correspondía al pago en octubre de 2013 del pago por adelanto de las utilidades de ese mismo año, el cual está respaldado con el recibo que riela a los folios 68 de la pieza principal, promovido por la parte actora concatenado con el que corre inserto al folio 263 de la pieza principal consignado por la parte demandada en la exhibición de documentos. Además, exhibió los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2013, ambas quincenas, en consecuencia es improcedente considerar que la demandada haya cancelado en diciembre 2013 cantidad alguna por concepto de bono anual. Además, que tal pago no se refleja en la prueba de informes Banesco que de seguidas se señala. Así se decide.

Informe:
-Con relación a las pruebas de informe relacionadas con BANESCO cuya resulta cursa a los folios desde el 228 al folio 232, en el que se puede observar los movimientos bancarios correspondientes al 21 de mayo del año 2012 hasta el 31 de octubre del año 2014, en dichos movimientos se observan las transferencias efectuadas en la cuenta nómina de la ciudadana actora, también se observa copia certificada de cheque N° 18215499 perteneciente a la cuenta bancaria de la demandada emitido a favor de la demandante en el presente asunto. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, las partes tuvieron la oportunidad del control y contradicción de la presente prueba, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre inserta al folio 5 de la pieza Nro. 2 del presente expediente resulta del complemento de la prueba de informes proveniente de Banesco acordada por este Juzgado a solicitud de parte conforme a la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo informara sobre la persona que efectuó el depósito por la cantidad de Bs. 72.500 en la cuenta de la accionante; al respecto la referida institución informó que luego de verificar la mencionada solicitud y haber realizado la búsqueda respectiva constató que la documentación requerida se encontraba resguardada en un galpón que funcionaba como almacén (archivo) para documentaciones varias de las operaciones realizadas por esta institución financiera ubicada en la ciudad de Maracay- Estado Aragua, en el cual el pasado 20 de julio del año 2016 fue objeto de un siniestro referido a un incendio lo que ocasionó la pérdida de documentación que se encontraba en resguardo del galpón objeto del siniestro, por lo que el Banco se encontró imposibilitado de suministrar la información requerida. Motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

-TODOTICKET 2004, cuya resulta corre inserta a los folios 48 al 49 de la pieza N° 2 del presente expediente, en el que se evidencia que a la ciudadana CECILIA CASTILLO le fueron emitidas dos (2) tarjetas de electrónicas por solicitud de la demandada correspondientes TodoTicket de alimentación y TodoTicket Integral Plus, respectivamente, en la audiencia oral de juicio, las partes tuvieron la oportunidad del control y contradicción de la presente prueba, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra que la accionante efectivamente recibió el Bono integral plus reclamado como incidencia salarial en el libelo. Así se decide.




Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada, mediante el cual se observan los estatutos de la empresa sin embargo, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifiesta observación alguna al respecto, sin embargo, este Juzgado observa el mismo nada aporta a la resolución de la controversia, en tal sentido, no se
le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Insertos a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del presente expediente, constan original de contrato de trabajo, mediante el cual se pueden observar las cláusulas que rigieron el mismo entre las partes contratantes, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifestó observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente, consta original de recibo de pago de la ciudadana Cecilia Castillo, mediante el cual se observa, los datos de la trabajadora, conceptos, periodo, monto neto a pagar y firma de la antes mencionada, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifestó observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal del presente expediente, se observa el Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se evidencia la fecha en que fue asegurada la actora, número de asegurado, la empresa para la cual labora y otros datos que se detallan en el mismo, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifestó observación al respecto, sin embargo, este Juzgado observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desestima del presente procedimiento. Así se decide.

-Insertos al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal del presente expediente, consta original de carta de renuncia de la ciudadana Cecilia Castillo, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora aduce que, la misma también fue promovida por ella, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

-Insertos al folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal del presente expediente, constan originales de “liquidación final de trabajo” de la demandante, en los que se observan los datos de la trabajadora, conceptos, periodo, monto a pagar Bs. 309.227,51 y firma de la Analista de Recursos Humanos, Gerente de Recursos Humanos y de Jesús Daniel Mora, en cuanto a esta documental este Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

-Insertos al folio doscientos (200) de la pieza principal del presente expediente, consta carta de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada a la ciudadana Cecilia Castillo, mediante la cual hace constar que ésta prestó servicios para la demandada, en la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó que es una carta redactada por la entidad de trabajo y que no está suscrita por la trabajadora, por lo tanto no le puede ser oponible, de igual forma indica que en tal caso no afectaría, ya que es una documental que no tiene mayor relevancia. Ahora bien, este Juzgado observa que, no es un punto controvertido el hecho de la prestación de servicio por parte de la trabajadora a la demandada y tampoco aporta nada a la resolución de la controversia, en tal sentido, la misma se desestima de la presente controversia. Así se decide.

-Insertos al folio doscientos uno (201) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del cartel donde se especifica la jornada y horario de “JDML SEGURIDAD, C.A.”, en la audiencia oral de juicio, la parte actora no manifestó contradicción al respecto, sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en tal sentido, la misma se desestima de la presente controversia. Así se decide.

Informe:
-Con relación a las pruebas de informe relacionadas con BANESCO cuya resulta cursa a los folios desde el 233 al folio 235 y su complemento recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de julio de 2016 inserto a los folios desde el 294 al folio 303 de la pieza principal del presente expediente, en el que se le informa a este Juzgado respecto a una cuenta corriente efectivamente aperturada en fecha 28/06/2000, perteneciente a la empresa “JDML SEGURIDAD, C.A.” la cual cuenta con un estatus activo. Asimismo, envían copia certificada de cheque N° 18215499 perteneciente a la cuenta bancaria de la demandada emitido a favor de la demandante en el presente asunto, así como también remiten complemento de la información solicitadas por las partes en el que se detallan los movimientos de fecha 30-07-2012 al 03-11-2014 y movimientos desde el 06-06-2013 al 12-12-2014 en tal sentido y visto que la presente resulta de prueba de informe, guarda relación a la promovida por la parte actora que también fue recibida por este despacho y corre inserta a los autos del presente expediente, se le otorga el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.

Testimoniales:

La ciudadana JURUANI MARIAN en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce a la ciudadana Cecilia Castillo desde que ingresó a la compañía, dice que para el momento que la ciudadanaza antes mencionada sale de la empresa el último salario era de Bs. 46 mil y algo, no recuerda exactamente el monto, dice que ella maneja el sistema de nómina y que en el mismo no visualiza ningún concepto que se llame bono, que al momento del egreso de la actora se le solicitó que generara la liquidación de la actora y pasó la solicitud para que se generara el cheque, que para ese momento era un cálculo alrededor de Bs. 300 no recuerda exactamente el monto y que la administración se encarga de emitir el cheque para pagar.
Dice que ingresó a la empresa el 3 de junio de 2013 prestando servicios en soporte de nómina y entes gubernamentales y en el 2014 fue llamada para que preste un apoyo a JDML para llevar todo lo que era servicios de nómina ya que la Gerente de Recursos Humanos había renunciado, y que actualmente fue trasferida a la nómina de la demandada en el presente asunto, que no estuvo presente al momento de las condiciones salariales de la actora, en virtud, que ingresó posteriormente a la empresa, y que al momento del egreso de la actora se le dieron las pautas a seguir para la liquidación de la misma, y lo hizo conforme a las políticas de la empresa y a lo que establece la Ley, dijo que la ciudadana Cecilia acordó con la empresa a que se le retuviera el monto de la liquidación por dos meses a cambió de que no fuese sacada del HCM porque necesitaba hacerse unos exámenes médicos pero a su decir fue el único concepto que quedo paralizado de resto se le calculo todo de acuerdo a la Ley, que las prestaciones sociales fueron pagadas de acuerdo al último salario devengado por ésta, de igual forma dijo que al momento que la ciudadana fue a retirar su cheque no pudo atenderla porque estaba reunida y pidió 10 minutos para desocuparse y una vez pasado ese tiempo ya se había ido y otra persona de administración le entregó el cheque lo firmó pero no firmó el soporte de la liquidación. Asimismo, indica que el soporte de liquidación lo genera la administración que conoce el procedimiento por su experiencia laboral mas no es su área específica, que a ella lo que le llega es el soporte de liquidación y el cheque pegado para que le salga la liquidación y en su posición de Recursos Humanos y lo entrega al que le corresponda y reitera que fue transferida el 01-05-2015 a la empresa demandada, que en organización Salvat está el servidor del sistema y cada una de las personas que puede manejarlo tiene un usuario asignado y niveles de acceso para poder entrar, que ella tenia acceso al de Organización Salvat y el de JDML se lo otorgaron para poder hacer lo que tenía que hacer, que el sistema es “legame” y tienen varias empresas conectadas y relacionadas pero que cada una es independiente de la otra, ya que cada una tiene su histórico, plataforma y personal, que a ella se le cedió el acceso a todas las empresas porque se habían quedado sin personal de nómina y Recursos Humanos.

La ciudadana ZOJAILA GUADALUPE OTEGUI PHILLIPS, en su declaración expuso lo siguiente: que conoce a la ciudadana Cecilia Castillo de la empresa demandada porque era la Gerente General, que no conoció su salario porque ella está en el área de administración y lo que hace es procesar los pagos que le pasa Recursos Humanos, que si fueron pagadas las prestaciones sociales de la mencionada ciudadana por “JDML SEGURIDAD, C.A.”, que el cheque se lo entregó ella personalmente, que firmó el bauche del cheque, validaron el acuerdo en que habían quedado respecto a que le mantuvieran la póliza de HCM por dos meses más y que se lo descontaran de la liquidación, la testigo indica que en ese momento le dijo a la ciudadana Cecilia Castillo que tenía que firmar la planilla de recibida la liquidación, a lo que ésta dijo que primero iba a hacer uso del baño y regresaba para hacerlo pero a decir de la testigo no volvió, que no recuerda el monto exacto de la liquidación pero que fue alrededor de los 300 mil. Asimismo, indica que ingresó a la co-demandada “JDML SEGURIDAD, C.A.” en julio de 2014, que desconoce los beneficios laborales que pudieran tener los trabajadores de la empresa ya que no pertenece al departamento de Recursos Humanos, y que al ver que no regresó a firmar el recibido del cheque, llamó a la recepcionista para preguntar si había visto a la ciudadana Cecilia a lo que le respondió que la había visto salir de la empresa.
La representación judicial de la parte actora le pide a la testigo que describa el bauche de liquidación a lo que ésta le dice que, está el nombre de la persona, luego el concepto de prestaciones por pagar, el monto impreso por la máquina, y dice comprobante de egreso, que se usa una impresora punto a punto, línea por línea, que siempre una el mismo tipo de letra que en lo que puede variar es la configuración de la página que a su decir no es tema del usuario sino del sistema y que no se escribe línea sobre línea en los bauches, y que la tachadura que tiene el bauche en cuestión fue debido a que la empresa está en el proceso de compra de material para los comprobantes de egreso y que ellos al momento de entregarle el cheque a la sra Cecilia como tenía la premura de su liquidación, se le preguntó que sino había problema en que se le entregara con ese comprobante usado a lo que ésta respondió que no, pues, en virtud de ello, lo que se hizo fue tacharle lo que se detalla en el mismo, pero que todo lo demás corresponde a la demandante, y que el comprobante pertenecía al condominio City Marquet y que el mismo pertenece al grupo de empresas para la que trabaja la testigo. Por último dijo que el pago no fue hecho con cheque de gerencia sino con uno de la empresa.

En cuanto a las testimoniales referidas esta Juzgadora considerando que estuvieron firmes y contestes en su declaración les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Tacha y Experticia:

En la misma se puede observar que los expertos en el área de Documentología adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), detectives Alejandro Rodelo y Teilor Corrales, expusieron en su informe pericial y complemento lo siguiente:

1- Se determinó que efectivamente el bauche dubitado pertenece al Condominio City Marquet. Ahora bien, El estudio físico de observación practicado al comprobante de egreso dubitado, ha permitido establecer que el sistema de impresión a láser y el sistema de impresión punto a punto, fueron los utilizados para la elaboración de dicho documento.
2- El examen practicado al documento dubitado, ha permitido determinar que dicho documento no presenta maniobra de alteración posterior a su otorgamiento, que desvirtúe el sentido o/u alcance original de dicho documento.
3- Las fuentes utilizadas para la elaboración final del documento incriminado, fueron tintas del tono negro y azul y sistemas de impresión computarizados.
4- Los análisis practicados a través del entrecruzamiento directo, entre la firma original en tinta de tono negro y los caracteres computarizados específicamente los alusivos a: REVISADO POR, presentes en el documento dubitado, permitió establecer que primero fue realizado el contenido o cuerpo de mensaje y posteriormente las escrituras manuscritas en tinta de tono negro. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio en el sentido de demostrar que el documento tachado no fue alterado luego de haber sido suscrito por la trabajadora accionante. Así se establece.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio se limita en determinar si la demandada aplicó la base salarial correcta para el pago de los conceptos laborales, y si la accionante recibió o no el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

En lo que se refiere a si la accionante recibió o no el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, tenemos que visto los resultados de la prueba de experticia realizada por el CICPC, así como las testimoniales y la prueba de informes del Banco valoradas en el capítulo anterior donde se demuestra el cobro por parte de la trabajadora del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como la coincidencia del monto recibido, es decir la cantidad de Bs. 309.227,51 con el que aparece en el documento denominado “liquidación final de trabajo” y el documento tachado de falso, trae como consecuencia que forzosamente esta Juzgadora declare la improcedencia de la tacha del documento cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente principal, y por tanto llegue a la convicción que la trabajadora si recibió el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. Así se decide.-

En cuanto al bono anual que según la representación de la parte actora la ciudadana Ana Cecilia Castillo percibía se observa que conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde al accionante demostrar tal alegato, y visto que no existe prueba alguna de ello, es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-

En lo que se refiere al denominado “Bono Integral Plus” recibido por la accionante de manera regular y permanente visto que la demandada no logró demostrar su alegato en cuanto a que el mismo era para gastos de representación y no como remuneración, siendo ello su carga probatoria por ser un hecho nuevo, forzoso es para quien decide considerar tal percepción como salario y por tanto considerar procedentes las diferencias reclamadas. Así se decide.-

En lo que se refiere a la demanda incoada contra el ciudadano JESUS DANIEL MORA como Gerente General de la demandada, cabe indicar que por cuanto no se alega ni se demuestra alguna circunstancia particular que hiciere procedente tal pedimento, forzoso es para quien decide considerarla con lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.-


Prestaciones Sociales: Es concepto corresponde una diferencia tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 21 de mayo de 2012 y la fecha de terminación del relación de trabajo 31 de octubre de 2014, tomando en cuenta el denominado bono integral plus durante el período en que lo devengó, es decir desde diciembre 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme al régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x2 = 60 días, con base al último salario diario integral de Bs. 238.81 da un total de Bs. 7.164,3. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal a) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos, es decir Bs. 10.746.67.


Total prestación de antigüedad adeudada: Bs. 10.746,67
Total intereses sobre prestaciones sociales : Bs. 856,96
Diferencia por concepto de vacaciones: según los días demandados por concepto de vacaciones periodo 2013-2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia tomando en cuenta el bono integral plus, de la siguiente manera: 7,08 días x Bs. 173,33 = Bs. 1.227,17.
Diferencia por concepto de bono vacacional: según los días demandados por concepto de vacaciones periodo 2013-2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia tomando en cuenta el bono integral plus, de la siguiente manera: 7,08 díasx Bs. 173,33 = Bs. 1.227.17.
Diferencia por concepto de utilidades: según los días demandados por este concepto períodos 2013 y 2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia de la siguiente manera: 220 días x Bs. 173,33 = Bs. 38.132,6.

Diferencia por concepto de domingos y feriados incluidos en la vacación, según los días demandados por concepto de vacaciones periodo 2013-2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia de la siguiente manera: 07 días x Bs. 173,33 = Bs. 1.213,31.

Los conceptos condenados arrojan la suma total Bs. 53.403.88 además de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja constancia que al momento de la publicación del presente fallo no se encontraba disponible la página del Banco Central de Venezuela, por tanto el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al banco Central de Venezuela, y de contar con los medios necesarios realizará el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de la forma establecida en el presente fallo, caso contrario, a través de un experto designado por el Juez de Sustanciación, al menos que las partes acordaren uno, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además
del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado solidario JESUS MANUEL MORA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO GONZALEZ contra la entidad de trabajo “JDML SEGURIDAD, C.A.” CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2015-001146

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