Decisión Nº AP21-L-2015-003213 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003213
Número de sentenciaPJ0632017000067
PartesELEUTERIO BOZA ALDANA, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2015-003213.-

DEMANDANTES: ELEUTERIO BOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.262.707.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ MERCEDES CABELLO GRANADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Núm. 49.032.-

PARTE DEMANDADA: “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1971, bajo el n° 11, Tomo 78-A y de forma personal al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.470.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: JUNATAN HURTADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Núm. 80.015.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 26 de octubre de 2015, por la presentación del libelo de la demanda, por el abogado JOSÉ CABELLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ELEUTERIO BOZA ALDANA (parte actora), por accidente laboral, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de octubre de 2015, admitió y ordenó librar notificación a la demandada “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, en el entendido que se llevará a cabo la audiencia preliminar al 10° día hábil siguiente en que conste su notificación, a las 09:00 am; seguidamente se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en ese acto ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y solicitaron prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 10 de febrero de 2017, al no haber sido posible la conciliación se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito, anexando los escritos de pruebas y contestación a la demanda de fecha 17 de febrero de 2016. Posteriormente, se realizó el sorteo y le correspondió conocer a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido y en fecha 02 de marzo del 2016, se pronunció con ocasión a las pruebas fijando la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2016 a las 9:00 am, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por solicitud de ambas partes, llevándose a cabo finalmente el 26 de julio de 2016, a las 9:00 am. En dicho acto, se dio lecturas a las pruebas de ambas partes y luego de sesenta minutos, el Juez dicto dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEUTERIO BOZA ALDANA, en contra la demandada “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN, C.A.”- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

El apoderado judicial del ciudadano, ELEUTERIO BOZA ALDANA, indicó en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, el 22 de agosto del 2011, en el turno de la noche desde las 7:00 PM hasta las 3:00 AM, con el cargo de LUNCHERO. En fecha 21 de junio de 2013, se encontraba el ciudadano ELEUTERIO BOZA, en sus labores normales de trabajo, a eso de las 12:30 am, y con motivo al mantenimiento y limpieza que se realizaba al establecimiento en ese momento, con desinfectantes para limpiar pisos, que produjo un resbalón; no se le aplicaron los primeros auxilios, ni la ayuda necesaria por el golpe sufrido, producto de este accidente se encuentra con discapacidad parcial permanente en un 35 %, como lo certifican todos los exámenes realizado por especialistas y por el INPSASEL, así las cosas le solicitó ayuda al presidente de la empresa ciudadano José Manuel Garces de Freitas, para soportar los gastos médicos y de su familia ya que es sostén de hogar y éste se negó a prestarle ayuda económica. EL INPSASEL mediante certificación ocupacional n° 0046-2015 expediente n° DIC-19-IA14-0079, calificó la discapacidad parcial y permanente en un 35 % que produce en el trabajador 1) Luxación de prótesis total de cadera derecha severa, con subluxación del componente acelatubar derecha. 2) Osteolisis y aflojamiento femoral proximal severa mas fractura de ceja posterior acetábulo. 3) Antecedente de artroplastia de la cadera derecha, que le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente. En consecuencia de todo lo narrado solicito indemnización por todos los daños ocasionados que se describen a continuación:
DAÑO MORAL: En razón al accidente que sufrió el trabajador, se ha visto afectado en su honor, reputación, moral, prestigio social entre otros, al estar discapacitado para trabajar y responder económicamente con su familia, siendo el trabajador el único sostén de hogar y al estar imposibilitado a pasado una fuerte situación económica, es por ello que solicita condene a la entidad de trabajo demandada al pago de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).-
DAÑO EMERGENTE: El trabajador desempeñaba sus labores en forma inhumana, por negligencia del patrono se ocasiono este accidente por no prever los peligros y resguardarla la seguridad del trabajador, asimismo por el trabajo nocturno que realizaba nunca le canceló el bono correspondiente, es por ello que solicitó condene a la empresa el pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
RESPONSABILIDAD CIVIL: El empleador dejo de cumplir con sus responsabilidades y le ha causado un daño al trabajador, en este sentido pido que condene al responsable por el daño que sufrió en la cantidad de Bs. 1500.000,00.-
LUCRO CESANTE: El trabajador, era un ciudadano fuerte de 46 años de edad, hasta que sufrió el accidente laboral, ahora tienen 48 años, y su familia se encuentra desamparada, tienen que practicarse varias intervenciones quirúrgicas o postrarse a una silla de ruedas y no cuenta con el dinero necesario para el pago de dichas atenciones, en este sentido el empleador debe indemnizar al trabajador por 24 años de servicio por el salario mínimo (Bs. 7.421.68 por 288 meses que suman la cantidad de Bs.2.137.744,38).-
PRESTACIONES SOCIALES: cuando el trabajador sufrió el accidente, el patrono no se condolió y al ver que ya no le serbia por estar muy afectado producto del accidente laboral lo despidió sin cancelarle 2 años de prestaciones sociales, se solicita condene al pago por parte del empleador de (Bs. 121.748.00).-
UTILIDADES: tampoco canceló las utilidades de los años 2011 y 2012, (Bs. 118.752,00) 120 días de acuerdo a la ley del trabajo vigente.-
INDEMNIZACIÓN CALCULADA POR INPSASEL: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 186.844,14) el trabajador fue electo como delegado por los demás trabajadores, lo que quiere decir que desde el 25 de noviembre de 2012 estaba amparado, por gozar de inamobilidad pero aun así, le fue despedido sin arreglo a sus prestaciones sociales ni utilidades.
FACTURAS: canceladas por el trabajador en razón de gastos varios Bs. 39.716,00 y por medicinas, hospitalización y operaciones en Bs. 1.634.204,00.-
INTERESES E INDEXACIÓN
AJUSTE DE LA DEMANDA: Con ocasión al aumento del salario decretado por el Presidente de la República en fecha 1 de noviembre de 2015, existe una diferencia de Bs. 2.226,32 que multiplicado por 288 meses asciende a (Bs. 641.180,16) en este sentido ajusto la demanda.-
BONO DE ALIMENTACIÓN: Solicito el pago del bono de alimentación de acuerdo con el aumento presidencial el 16 de octubre de 2015, que es Bs. 6.750,00 al mes por 288 asciende a la suma de Bs. 1.994.000,00 a partir del 1 de noviembre de 2015.-
Por todo lo antes narrado, estimo la demanda en Bs. 12.824.188,68 que deberá cancelar la entidad de trabajo al ciudadano ELEUTERIO BOZA, por accidente laboral.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

El escrito de contestación fue consignado en fecha 17 de febrero de 2016, por el abogado JUNATAN HURTADO (cursa a los folios 146 al 159 inclusive/1ª pieza) mediante la cual expone que el trabajador poseía una prótesis en la cadera desde hace quince (15) años, como se evidencia del informe médico de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por el doctor Wilmer Santana, donde en ningún momento se habla de alguna caída en días anteriores al informe, otro informe suscrito por el doctor Gustavo García, se deja constancia que el trabajador tienen antecedentes de artroplastia total de caderas no cementada derecha y dolor desde hace mas de un año, es decir de junio de 2012 y el presunto accidente es alegado en junio del 2013 igualmente el especialista en la materia informa que esta sintomatología se ha acentuado en los últimos meses o que ha requerido hasta postrarse en sillas de ruedas. Adicional a ello mi representada ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se demuestra de la documentación del INPSASEL, así como las normas e seguridad laboral, como lo es el piso antirresbalante y las respectivas barandas de cada uno de los lados de las únicas escaleras que existen en el local, cabe destacar que existe un ascensor para cualquier tipo de carga con su respectiva seguridad industrial que no funciona con las puertas abiertas, si esta en funcionamiento y abre la puerta el mismo se detiene. Con respecto al daño moral debe considerarse improcedente porque no se trata de un accidente laboral y en caso que así lo sea debe ser demostrado por el trabajador presuntamente afectado, el mismo tratamiento se aplica al lucro cesante debe demostrar que el accidente se haya producido por el hecho ilícito el patrono, por la intención, negligencia, impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte “TOSTADAS RESTAURANT EL TOPEZÓN C.A.” y el ciudadano JOSÉ GARCES. El trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se le entrego su 14-100, a fin de que tramitara la pensión de discapacidad ante el Sistema de Seguridad Social, es por ello que mal puede pretender el trabajador que el empleador deba cancelarle facturas y gastos médicos cuando es el segur social quien debe cancelar tal indemnización, asimismo se consigna autorización par suministro de todo el material quirúrgico de fecha 19 de julio del 2015, suministrado por el IVSS, es decir que ya cuenta con los materiales para su intervención quirúrgica en el Hospital Pérez Carreño. Con respecto al pago de cestaticket, mi representada utiliza la modalidad de cumplimiento de la Ley de Alimentación vigente el comedor propio y no a través de cestaticket aunado al hecho que no existe responsabilidad por parte de la entidad de trabajo del supuesto accidente ocupacional. En concordancia con los argumentos antes expuestos, niego rechazo y contradigo que las codemandadas, tengan responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la supuesta discapacidad, así como que tengan que pagar los montos expuestos por el trabajador por concepto de daño moral, daño emergente, responsabilidad civil, lucro cesante, prestaciones, utilidades, indemnización calculada por INPSASEL, facturas por gatos médicos, presupuesto de una operación, diferencia por salario mínimo y cestaticket.

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y de la distribución de la carga de la prueba, dependiendo de los términos en que se haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en sus manos de la carga de probar el Accidente de Trabajo, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: 1) Lucro cesante. 2) Daño Moral. 3) Responsabilidad Civil. 4) Daño emergente. 5) Diferencia de prestaciones sociales. 6) Unidades. 7) Indemnización calculada por INPSASEL. 8) Facturas. 9) presupuesto de una operación. 10) Diferencia por reajuste de salario mínimo. 11) Cestaticket. Teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente laboral se produjo por incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Amiente de Trabajo. Así se establece.-

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
.-Marcadas con el n° “1”, que cursan a los folios 36, al 46 inclusive/1ª pieza, contentivos de las facturas en original por los conceptos de exámenes y consulta clínica de cadera, ante la Fundación Hospital Ortopédico Infantil y Radioterapia Nuclear Mevasix G., C.A., y por tratarse de terceras personas, las mismas debieron ser ratificadas con las pruebas de informes y no lo hicieron, razón por la cual se desestima su valor, y no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.-Marcadas con el n° “2”, que cursan a los folios 48 al 53 inclusive/1ª pieza, contentivos de los informes médicos de fechas: 15/09/2015, 12/08/2015, 10/03/2015, 09/02/2015 y 05/11/2015, y por tratarse de terceras personas, las mismas debieron ser ratificadas con las pruebas de informes y no lo hicieron, razón por la cual se desestima su valor, y no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.-Marcadas con el n° “3”, que cursan a los folios 54 al 59 inclusive/1ª pieza, contentivos de la notificación dirigida a la entidad de trabajo “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.” y certificación médica signada n° 0046-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, la cual ha sido dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat), con motivo de la investigación de accidente laboral, mediante la cual quedo certificado que lo ocurrido es un accidente laboral, que produjo en el trabajador luxación de prótesis total de cadera severa con subluxación del componente acetabular derecha, osteolisis y aflojamiento femoral proximal severa mas factura de ceja posterior acetábulo, antecedente de artroplastia de cadera derecha. Que le origina al trabajador discapacidad parcial permanente en 35% con limitaciones para realizar actividades laborales y de la vida diaria que requiera deambular, bipedestación, sedestación, actividades básicas de higiene y trabajo que requiera uso de la articulación coxo-acetábulo-femoral derecha, así como el calculo de indemnización pericial elaborada por INPSASEL en fecha 23 de septiembre de 2015, que indico el salario integral diario de Bs. 121,17, daño ocasionado es decir grado de la discapacidad: en 35% , 1542 días continuos, resulta un monto total de indemnización de Bs. 186.844,14, y dada su naturaleza, y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.-Marcadas con el n° “4”, que cursan a los folios 60 al 62 inclusive/1ª pieza, contentivos del presupuesto emitido por la Policlínica Méndez Gimón e Informe Medico emitido por la Unidad de Cirugía Articular de fecha 30 de septiembre de 2015, por tratarse de terceras personas, las mismas debieron ser ratificadas con las pruebas de informes y no lo hicieron, razón por la cual se desestima su valor, y no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Marcadas con el n° “5”, que cursan a los folios 63 y 64 inclusive/1ª pieza, contentivos de la constancia de registro delegado de prevención de fecha 14 de enero de 2013, se evidencia que fue electo como delegado de prevención y constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2012, emitida por “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, donde deja constancia que el ciudadano Eleuterio Boza, presta sus servicios como lunchero desde el 22 de agosto de 2011, y dada su naturaleza, y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
.- Marcado con la letra “A”, que cursan a los folios 69 al 89 inclusive/1ª pieza, contentivas de los recibos de pago del trabajador correspondientes al periodo 2012-2014, los cuales están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcado con la letra “B”, que cursan a los folios 90/1ª pieza, contentiva de carta de solicitud de préstamo, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto ha sido consignado en copias simples, aunado a que esta inteligible sin firma de la persona a quien se pretende oponer.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcado con la letra “C”, que cursa al folio 91/1ª pieza, contentiva de copia simple de la liquidación y pago de utilidades, correspondiente al año 2011 por el monto Bs. 960.61, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcado con la letra “D”, que cursa al folio 92/1ª pieza, contentiva de copia simple del pago de vacaciones, correspondiente al año 2011-2012 por el monto Bs. 3.398,84 con firma y huella del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcado con la letra “E”, que cursa al folio 93/1ª pieza, contentivo del pago del beneficio de alimentación, en el periodo de vacaciones 2011-2012, con firma y huella del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcado con la letra “F”, que cursa al folio 94/1ª pieza, contentivo del pago por bono post vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, con firma y huella del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcado con la letra “G”, que cursa al folio 95/1ª pieza, contentivo del recibo de pago de vacaciones de fecha 01/08/2013, mes de disfrute 01/08/2013-22/08/013 con firma y huella del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcado con la letra “H”, que cursa al folio 96/1ª pieza, contentivo de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 11 de septiembre de 2013, con firma del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcado con la letra “I”, que cursa al folio 97/1ª pieza, contentivo de constancia de pago de beneficio de alimentación de fecha 25 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 454.75, con firma del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-

.- Marcado con la letra “J”, que cursa al folio 98/1ª pieza, contentivo de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcados con la letra “K”, que cursa a los folios 99 al 112 inclusive/1ª pieza, contentivo de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal dada su naturaleza, le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-

.- Marcado con la letra “L”, que cursa al folio 113/1ª pieza, contentivo de documento de incapacidad residual de fecha 12 de noviembre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se extrae diagnostico “POST QUIRURGICO TARDÍO DE ARTRODESIS DE CADERA, SINDROME METABOLICO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 9%, sugiriendo el reintegro laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcados con la letra “M”, que cursa a los folios 114 al 117 inclusive/1ª pieza, contentivo de la constancia de trabajo para IVSS, se extrae fecha de ingreso (22/08/2011) y retiro (08/09/2014), este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-

.- Marcados con las letras “N” y “O”, que cursan a los folios 118 y 119 /1ª pieza, contentivo de los informes médicos de fechas 26 de junio de 2013 y 09 de julio de 2013, y por tratarse de terceras personas, las mismas debieron ser ratificadas con las pruebas de informes y no lo hicieron, razón por la cual se desestima su valor, y no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcados con las letras “P” y “Q”, que cursan a los folios 120 al 122 inclusive/1ª pieza, contentivo de la autorización para el despacho de suministros de operación, citación a la entidad de trabajo “TOSTADAS RESTAURANTE EL TROPEZÓN C.A.” y la comparecencia, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-

.- Marcados con las letras “R”, “S”, “T” y “V”, que cursan a los folios 123 al 127 y desde el 130 al 138 inclusive/1ª pieza, contentivo de la notificación dirigida a “TOSTADAS RESTAURANTE EL TROPEZÓN C.A.”, emitida por INPSASEL, de fecha 26 de agosto de 2015, certificación de fecha 07 de agosto de 2015, planilla de registro de los delegados de prevención, y actas de reuniones del comité de seguridad y salud, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-
.- Marcados con las letras “W” y “X”, que cursan a los folios 139 al 144 inclusive/1ª pieza, contentivo de los recibos de responsabilidad empresarial y patronal, emanados de Seguros Caracas, esta prueba fue concatenada con las pruebas de Informes, cuyas resultas consta en autos, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la que se pretende oponer.-

EXHIBICIÓN:
De las documentales marcadas “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “T”, este Juzgador instó a la parte actora a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada NO EXHIBIÓ y explicó sus razones, en consecuencia quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIAL:
De los ciudadanos Maykel José de Sousa Andrade, Pedro José Uran Bermúdez y Pedro Nicolás Vivas. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano primero mencionado. Por su parte el ciudadano Pedro Nicolás Vivas, en su declaración aludió que trabaja actualmente para “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.” como encargado, con un tiempo de servicio de 16 años, por lo cual conoce al ciudadano ELEUTERIO BOZA, quien desempeñaba el cargo de lunchero en la barra y era delegado de prevención, asimismo indicó que la empresa demandada cuenta con un ascensor para movilizar la mercancía el cual se encuentra en perfecto funcionamiento, finalmente aludió que el ciudadano ELEUTERIO BOZA, antes de comenzar a laborar para la empresa demandada, ya tenia una prótesis en la cadera y el día 21 junio de 2013 no ocurrió ningún accidente.

Seguidamente asistió el ciudadano Pedro José Uran Bermúdez, quien expreso que trabaja para la entidad de trabajo “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, como seguridad por 17 años de servicio, tiempo en el conoció al ciudadano ELEUTERIO BOZA, quien desempeño el cargo de lunchero y a la pregunta de que si llevo a trabajar con muletas, respondió que no, pero que si tienen una discapacidad que ya la tenia antes, por ultimo indicó que el día que acaeció el presunto accidente no se le notificó ninguna eventualidad (no tienen conocimiento de ello). En consecuencia este Tribunal evidencia que el primer testigo evacuado al ser el encargado de la entidad de trabajo demandada, funge como su representante por lo cual este Tribunal no le otorga valor; ahora bien con respecto al último testigo al haber analizado sus alegatos no se mostró tener conocimientos concretos con lo debatido, por tal razón no se le concede valor probatorio.- Así se establece.-

RATIFICACIÓN DE INFORMES MÉDICOS:

De los ciudadanos Wilmer Santana Mendoza y Gustavo A. García Rangel. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

INFORMES:
Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a Seguros Caracas, que fueron librados en fecha 08 de marzo de 2016. Consta a los folios 228 y 229/1ª pieza, resulta del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual consignó la certificación de incapacidad residual N° DNR-CN-11329-13-CR de fecha 12/11/2013, emitida a nombre del ciudadano ELEUTERIO BOZA, donde se le diagnostico POST QUIRURGICO TARDIO DE ARTRODESIS DE CADERA, SINDROME METABÓLICO, con una perdida de capacidad para el trabajo de 9%, por su parte consta a los folios 249 al 310 inclusive/1ª pieza, resulta del requerimiento dirigido a “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, mediante la cual informa que la empresa demandada tienen contratada la póliza de seguro de responsabilidad empresarial suscrita en fecha 31 de marzo de 2008, que ha sido renovada siendo la ultima correspondiente al periodo 2016-2017, asimismo tiene contratada la póliza de seguro de responsabilidad patronal n° 20-27-2200144, suscrita en fecha 31 de marzo de 2008 la cual ha sido renovada, siendo la ultima la que corresponde al periodo 2016-2017, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las exposiciones proferidas por las partes, se concluye que existió una relación laboral entre el ciudadano ELEUTERIO BOZA ALDANA (accionante) y la entidad de trabajo “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.” que comenzó en fecha 22 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de lunchero, ahora bien, como puntos controvertidos en la presente litis tenemos los siguientes: 1) Determinar si el accidente ocurrió cuando el ciudadano ELEUTERIO BOZA, desempeñaba sus labores habituales, 2) La existencia o no del supuesto nexo causal entre el hecho ilícito y el daño sufrido a la parte actora y su cumplimiento o no de las normas constitucionales, reglamentarias y de seguridad por parte de “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Lucro cesante. 2) Daño Moral. 3) Responsabilidad Civil. 4) Daño emergente. 5) Diferencia de prestaciones sociales. 6) Unidades. 7) Indemnización calculada por INPSASEL. 8) Facturas. 9) presupuesto de una operación. 10) Diferencia por reajuste de salario mínimo. 11) Cestaticket, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo, y en el resto de los conceptos a la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia de un accidente laboral dadas la carencias de medidas de seguridad industrial necesarias para la labor que realiza, y a la falta de adiestramiento del trabajador por parte del patrono de los riesgos a los que se encuentra expuesto, incumpliendo con ello la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo cual al realizarse el mantenimiento del piso con productos de limpieza, el trabajador sufrió un resbalón que le ocasionó discapacidad parcial permanente, para seguir laborando y mantener a su familia. Dichos sucesos fueron negados y rechazados por la parte demandada, al indicar que el trabajador ya padecía de artroplastia, con años anteriores a comenzar a trabajar con él, incluso poseía una prótesis de más de 15 años, colocada en la cadera, asimismo alego que cumple con todas las medidas de seguridad que amerita el tipo de trabajo que se desempeña, pasamanos en las escaleras, antirresbalante, montacargas, ascensores entres otros, por cuanto a su decir, es fiel cumplidor de la normativa vigente, además adujo que no existe nexo causal entre el accidente y sus labores prestadas dentro de la demandada.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social, en reiterados criterios, reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio se desprende a los folios 56 al 59 inclusive/1ª pieza, marcada “3” copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se extrae lo siguiente:
“…de la investigación realizada por el funcionario Lcdo. Jasen Dávila Pérez, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que el ciudadano ELEUTERIO BOZA ALDANA (trabajador), se encontraba en su puesto de trabajo en funciones laborales, el día viernes 21 de junio de 2013 a las 12:30 pm, aproximadamente, surtiendo las neveras con refrescos, cuando procede a bajar unas escaleras fijas que se encuentran en la parte interior del local que se encontraban mojadas, resbalando con mercancía en mano, ejerce fuerza para no caer pero igual cae, lesionándose la cadera donde tiene una prótesis desde hace unos 18 años aproximadamente, se traslada días después al centro hospitalario para realizar estudios diagnosticándole luxación de protesis total de cader derecha con subluxación de componente acétabular y aflojamiento del femoral con fractura de ceja posterior acetábulo…”

Así mismo, indicó que en el lugar de los hechos no hay señalización de seguridad en la zona de paso, las escaleras fijas solo cuentan con una baranda de pasamanos y los trabajadores desconocen el método de trabajo al no haber sido formado ni capacitados, existen fallas en la gestión de riesgos; el trabajador presenta dolor a la palpación de cadera a predominio derecho y en región lumbosacra, limitación para la marcha con ayuda asistida de muletas; cicatriz en cadera derecha de 25 cm aproximadamente, acorde a antecedente quirúrgico; en conclusión certifica que se trata de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce una discapacidad parcial y permanente, de 35%, para realizar actividades laborales y de la vida diaria que requiera deambular, bipedestación, sedestación, actividades básicas de higiene y trabajo que requieran el uso de la articulación coxo-acetábulo-femoral derecha.
Asimismo, se observa, que consta a los folios 228 y 229/1ª pieza, resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual consignó la certificación de incapacidad residual N° DNR-CN-11329-13-CR de fecha 12/11/2013, emitida a nombre del ciudadano ELEUTERIO BOZA, donde se le diagnostico POST QUIRURGICO TARDIO DE ARTRODESIS DE CADERA, SINDROME METABÓLICO, con una perdida de capacidad para el trabajo de 9%.- Ahora bien, se observa que existen dos informes que involucran la Discapacidad del accionante, pero quien Juzga atendiendo al principio del In dubio Pro Operario, es decir, “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad” . Por tales motivos este sentenciador, tomará para identificar la Discapacidad del Trabajador, la cursante a los folios 56 al 59 inclusive/1ª pieza, marcada “3.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De este modo, se evidencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, y en atención a la teoría del riesgo profesional, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de un accidente laboral, ocasionado por el incumplimiento del patrono a la participación de los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, la notificación de las medidas de seguridad a utilizar en caso de que llegasen a ocurrir y por no suministrar botas antirresbalante que repelan el contacto con el agua, es decir equipos de trabajo que garanticen la seguridad del trabajador (guantes, botas, entre otros), lo que permite concluir a quien aquí decide, que el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurrió en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas con relación a la indemnización prevista en el ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandada por la trabajadora prevé lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Al respecto cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el equivalente a Bs. 186.844,14, correspondiente a la Indemnización, por la existencia de un daño (Incapacidad parcial y Permanente) proveniente directamente con ocasión al trabajo, en tal sentido, este Tribunal ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 186.844,14, (folio 58 pieza principal), y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-

De seguidas analizaremos el concepto demandado por la parte actora, relativo al DAÑO MORAL. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 125 y 126 de la pieza principal del expediente, relativo a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 07 de agosto de 2015, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ELEUTERIO BOZA ALDANA, presenta: 1.-Luxación de prótesis total de cadera derecha severa con subluxación del componente acetabular derecha, 2) Osteolisis y aflojamiento femoral proximal severa más fractura de ceja posterior acetábulo, 3) Antecedente de artroplastia de cadera derecha, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 35%, con limitación para realizar actividades laborales y de la vida diaria que requiera deambular, bipedestación, sedestación, actividades básicas de higiene y trabajo que requieran el uso de la articulación coxo-acetábulo-femoral derecha.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta la referida ciudadana, sólo se observa que se trata de un empleado con el cargo de LUNCHERO, y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que el ciudadano antes descrita, posee estudios de nivel básica.

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse el actor de un empleado, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que el mismo tiene una condición económica baja.
En relación a la capacidad económica de la empresa “TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A.”, no se evidencia su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la venta al detal de alimentos y bebidas, por lo que por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Doscientos mil (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

En relación a la solicitud de pago por daño emergente, lucro cesante y responsabilidad civil, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas tres indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente y responsabilidad civil, resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja a futuro (eterna discapacidad), lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente, responsabilidad civil y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente, responsabilidad civil, y lucro cesante, resulta forzoso para esta quien Juzgaa negar la existencia de daño emergente, responsabilidad civil, y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-

Ahora en cuanto al resto de los conceptos demandados, a saber: 1) PRESTACIONES SOCIALES, 2) UTILIDADES: 2012; 3) INTERESES E INDEXACIÓN; los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIONES SOCIALES; a cálculos realizados da un total a pagar por la demandada de Bs. 29.934.-

UTILIDADES: De los años 2011 y 2012, con lo atinente a la correspondiente al periodo 2011, consta al folio 91 de la pieza principal, que las mismas fueron debidamente canceladas, por tal razón se niega en Derecho este reclamo.- Con la que corresponde al periodo 2012, no consta en autos su debido pago, por tal motivo se ordena su pago, de la siguiente manera: 30 días X Bs. 109,04 (salario folio 92)= Bs. 3.271,20, monto que deberá cancelar la demandada por este concepto.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto y a calculo realizado da como monto final la cantidad de Bs. 3.532,66, por lo cual se ordena su pago. Así se establece.-

En lo concerniente al pago demandado por facturas que han sido canceladas por el trabajador, Así como gastos médicos, hospitalización y operaciones que pueda presentársele a futuro, este concatenó su pretensión con diferentes facturas e informes médicos con su escrito de pruebas, pero se evidencias que son documentales que provienen de terceras personas, y debieron ser ratificadas con las pruebas de informes y no se hizo, razón por la cual se niega en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente denunció la Diferencia por aumento salarial y bono de alimentación o cesta ticket, por decreto presidencial, estos conceptos no fue ron debidamente detallado, es decir, indeterminado, por taal razón, se niega su procedencia en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, en los conceptos ordenados a cancelar por la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, se establece lo siguiente: INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, a saber prestaciones sociales y otros, la indexación e intereses moratorios, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 08/09/2014, (FOLIO 114) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 08/09/2014,, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 04/11/2015, (folio 21 p/p)hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEUTERIO BOZA ALDANA, en contra de la entidad de trabajo TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZÓN C.A. y en forma personal al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCES DE FREITAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO


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