Decisión Nº AP21-L-2016-003183 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 17-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-003183
Fecha17 Abril 2018
Número de sentencia26
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesYADIRA ESTHER URECHE OLIVARES CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de abril de 2018

207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-003183

PARTE ACTORA: YADIRA ESTHER URECHE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.254.452.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 35.841.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.868.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 16 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Dejándose constancia de las notificaciones por secretaría en fecha 22 de febrero de 2017.

Previo sorteo, en fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 27 de junio de 2017, dio por concluido dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fue distribuido el presente expediente a este Juzgado en fecha 10 de julio de 2017, quien decide se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la designación como Jueza Provisoria y una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes hicieran uso de los recursos pertinentes contra dicho abocamiento, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de enero de 2018, se dio inicio a la audiencia de juicio, prolongándose la mima por faltar las resultas de la prueba de informes, hasta el día 11 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del libelo de la demanda:
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que la accionante prestó sus servicios personales, remunerados, regulares, permanentes y bajo relación de dependencia, desde el 15 de julio de 2015, a la orden y subordinación para la Junta de Condominio RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE; mediante un contrato verbal siendo despedida injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2016.

Alega que desempeñaba el cargo de Ayudante de Conserje, por un tiempo de 1 años 2 meses y 4 días, con un horario de Lunes a Sábado de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00 pm, que realizó labores de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes internas y externas del inmueble antes señalado cuyas labores debía compartir con la persona encargada de la conserjería.

Aduce que la jornada excedía los limites establecidos para la jornada semanal comprendido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que no se le permitió el derecho a los dos días de descanso continuos y remunerados, por lo que se debe considerar todas las horas que lo comprende como horas extraordinarias en su conjunto, quedando a deber la entidad de trabajo las nueve horas relacionadas con los días sábados trabajados, aunado a ella señala que la hora de almuerzo la cumplía su representada en el apartamento destinado para su trabajo y que era ahí donde preparaba su almuerzo y que no salía de su lugar de trabajo por lo que se debe considerar como una hora imputable a la jornada de trabajo por un total de nueve 9 horas diarias de labores, dejando constancia que se excedían los limites de ley en dichas labores.

Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injusto, indemnización por violación de inamovilidad especial, vacaciones pagadas no disfrutadas y bono vacacional pagado no disfrutado 2015-2016, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2016-2017, diferencia por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos), horas extraordinarias no autorizadas, beneficio de ley de alimentación para los trabajadores (retenido). Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.477.758,97.

De la contestación de la demanda:
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo la demandada alega la falta de cualidad para ser demandada por cuanto manifiesta que se debió haber demandado a todos y cada uno de los propietarios de dicho edificio. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.

Ahora bien, para el supuesto negado de no ser declarada con lugar la falta de cualidad, reconoce los siguientes hechos: que la ciudadana Yadira Esther Ureche Olivares, si trabajo como ayudante de conserjería y que a tal efecto se celebro un contrato verbal el cual comenzó a partir del 15 de julio del año 2015 y termino el 31 de agosto de 2016, por abandono voluntario del trabajo y sin participación de ello, alega que fue la actora que para el momento incumplió con el contrato de trabajo abandonando su cargo y no regresando mas.

Con relación a los hechos controvertidos la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se quiere hacer valer por ser totalmente falsos y ajenos a la verdad.

Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, tanto en el derecho por no asistir éste a la actora.

Niega, rechaza y contradice que la demandante fuera despedida injustificadamente, por cuanto fue ella quien abandono su puesto de trabajo sin notificación alguna.

Niega, rechaza y contradice los dichos relacionados a que la demandante laboraba 6 días a la semana y que solo gozaba de 1 día de descanso, por cuanto lo cierto, real y verdadero era que solo trabajaba de lunes a viernes, por lo que disfrutaba de 2 días de descanso continuos.

Niega, rechaza y contradice que se hayan generado las supuestas horas extras como consecuencias de laborar los días sábados, por cuanto solo trabajó lo comprendido de lunes a viernes. Así mismo, niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda, de haberse generado una (1) hora extra diaria como consecuencia de la hora de almuerzo y si utilizaba el área de conserjería pero tenia la libre disposición de salir, y el hecho de comer en el área de conserjería no dice que se encontraba laborando, por lo que no se debe considerar como una hora extra.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya excedido el límite de las cuarenta (40) horas de trabajo semanales ya que la misma cumplía con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que sea considerado el bono de alimentación como salario ya que se le pagaba en cheque, así como también manifiesta como base para el cálculo de las prestaciones sociales el salario de Bs. 15.051, 17.

Niega, rechaza y contradice la fecha en la que se terminó la relación laboral, que no es el 19 de septiembre de 2016 y que la verdadera fecha es el 31 de agosto de 2016; así como también que fue despedida injustificadamente ya que fue la propia persona hoy demandante, quien decidió de forma unilateral no seguir laborando.

Niega, rechaza y contradice adeudar todos los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda.

III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: la falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio, la fecha de egreso y el motivo de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, la composición del salario y sí resultan o no procedentes los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


Pruebas de la parte actora

Documentales:

Insertas a los folios 50 al 56 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a recibos de pagos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, que le era pagado a la actora un monto por sueldo de manera quincenal y un monto por bono de alimentación de manera mensual, así como el pago de las vacaciones correspondientes al período 2015-2016. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

En cuanto a la exhibición de Recibos de pago en original a nombre de la accionante durante la relación laboral, Registro de Horas Extraordinarias y Registro de Vacaciones, en la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la demandada a que exhibiera dichas documentales quien manifestó en cuanto a los recibos de pago que los mismos cursan a los autos y en referencia a los otros registros, manifestó que la entidad de trabajo no lleva dichos libros, razón por la cual no exhibe, siendo que la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a ello, este Tribunal en relación a los recibos de pagos emitirá pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada, en cuanto a las restantes documentales, sí bien no fue exhibido por la demandada, se desprende del escrito de promoción que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el referido artículo, por cuanto no se señaló los datos suficientes que contienen los mismos o en su defecto copias de ellos, por tanto este Tribunal de Juicio no aplica la consecuencia jurídica prevista en la Ley. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos Anubys Francisca Briceño Fernández, Aparacia Isabel Pantes Rodríguez y Gregorio Ortega Marcano, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Inserta al folio 68 de la pieza N° 1 del expediente, documental que no fue atacada por la parte actora, sin embargo observa este Tribunal que la misma no aporta elemento alguna para la resolución de la presente controversia, por tanto la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Insertas de los folios 69 al 75, 77 al 91, 93 al 95 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende recibos de pagos a favor de la parte actora, las mismas fueron desconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo observa quien decide que los montos detallados en cada uno de los recibos de pagos pueden concatenarse con la prueba de informes recibida del Banco Mercantil, en la que se deja constancia que los cheques emanados de Administradora Doralbe C.A. fueron pagados a favor de la actora, por tanto, se le confiere valor probatorio tanto a las referidas documentales como a los informes antes mencionados, inserto a los folios 173 al 195 de la pieza N° 1, evidenciando de los mismos, los pagos realizados por concepto de salario y bono de alimentación, bonificación por fin de año. Así se establece.-

Insertas a los folios 76 y 92 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a recibo de pago de fecha 12/11/2016 y 28/06/2016, que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por tanto se le confiere valor probatorio, observando de las mismas el pago de salario a favor de la actora así como el pago de vacaciones 2015/2016. Así se establece.-

Insertas de los folios 96 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, comprendidas por recibos de pagos, que fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, siendo así, se evidencia que los montos detallados en cada uno de los recibos de pagos pueden concatenarse con la prueba de informes recibida del Banco Mercantil, que fueron previamente valorados, por lo tanto se le confiere valor probatorio a los mismos, denotando los monto cancelados a la actora por concepto de salario y bono de alimentación. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas ya fueron valoradas ut sura, por lo que se ratifica lo expuesto. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos Ana Liberatore, Rosalba Ortega, Nieves Riquezes, Ramón Gutiérrez, Alejandro García, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana Leonor Franco, las parte realizaron las preguntas que consideraron pertinentes, señalando lo siguiente: que vive en la torre oeste de Residencias Puerta del Este, piso 13, apto 136, que es propietaria porque el apartamento esta a nombre de su hija; que conoce a la actora; que no sabe como es el horario, señala que a veces cambia; no trabajaba los días sábados porque su horario era de lunes a viernes; que sabe que la trabajadora tuvo que hacer un viaje por problemas familiares y no se reincorporo al trabajo en el tiempo que le correspondía; que para el momento que la actora era trabajadora el horario de trabajo estaba a la vista del público, sin embargo no recuerda cual era ese horario; que los fines de semana por lo general esta en su apartamento, por lo general estaba abajo en el cobro de condominio; que Sol Urdaneta era la presidenta de la Junta de Condominio; que no tiene interés en las resultas de este juicio.

Vista la exposición de la referida ciudadana, este Tribunal por cuanto la referida ciudadana habita en el edificio, su hija es propietaria de un apartamento, considera este Tribunal que la misma tiene un interes directo en las resultas del presente asunto, pues cada propietario de la Junta de Condominio responde por los gastos de administración del edificio, por tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-


De la declaración de parte:


La juez hizo uso de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos YADIRA ESTHER URECHE y JOSE MANRIQUE (Presidente de la Junta de Condominio) y del cual en líneas generales, se extrae: que comenzó a prestar sus servicios el 15 de julio de 2015, por un contrato de 3 meses y que firmó en un libro, que trabajaba de 7 a 4 o 5 de la tarde, que pidió unos días y la presidenta estuvo de acuerdo, luego volvió a su trabajo pero no se acuerda la fecha, le dijeron que estaba botada, que pidió tres días y volvió y le dijeron que estaba botada, que le pagaban quince y último a través de cheque; que el horario estaba pegado en la conserjería, que sí le trabajaba a la Sra. Gisela era cuestión entre ellos, pero no involucra a toda la comunidad, que decide si almuerza allí o no, que sí iba los sábados era para limpiar casas y eso no tiene que ver con el condominio.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada por la demandada, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al momento de alegar la falta de cualidad que debieron ser demandados todos y cada uno de los propietarios del edificio, sin embargo, establece la Ley de Propiedad Horizontal que la Junta de Condominio, que se encuentra integrada por los co-propietarios tiene como atribución la vigilancia y control sobre la Administración del inmueble, siendo que en el caso de autos, constan Actas de Asambleas ordinarias celebradas en el Conjunto Residencial Puertas del Este que denotan la integración de la junta de condominio y quienes ejercen las funciones de miembros principales, siendo la presidente de la Junta de Condominio al comienzo de este juicio la ciudadana Sol Gisela Urdaneta de Rodríguez.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (…) (negrillas del Tribunal).

Siendo ello así, la Junta de Condominio demandada representa a la totalidad de los propietarios del inmueble, quien de acuerdo a lo antes expuesto puede ejercer en juicio la representación de los mismos, y así se desprende de autos, pues es la ciudadana Sol Gisela Urdaneta, en su carácter de Presidenta, quien confiere poder al abogado Ibrahim Gordils Delgado, para actuar en el presente juicio, por lo tanto considera quien decide que la Junta de Condominio demandada sí tiene la cualidad para actuar en juicio, por tanto se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.-

Procede de seguidas, este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, considerando lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedan fuera de la controversia por estar reconocidos por la parte demandada el hecho que la actora desempeñara el cargo de ayudante de conserje y que comenzó a través de un contrato verbal el día 15 de julio de 2015.

Pasa a resolver este Tribunal lo referido a la fecha de egreso y el motivo de terminación de la relación laboral, pues fue negado en la contestación de la demanda que la actora hubiese sido despedida de manera injustificada el día 19 de septiembre de 2016, aduciendo que la misma abandono el trabajo sin justificación ni notificación alguna y no regresó desde el día 31 de agosto del mismo año. En virtud lo expuesto, pasó este Tribunal de Juicio a revisar el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, así comola declaración de parte, sin evidenciar prueba alguna que demostrase tal alegato, pues alegó la misma actora que pidió unos días de permiso que fueron aprobados por la presidenta de la Junta de Condominio, en su defecto debió la parte demandada solicitar la Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de poner fin a la relación laboral, por lo tanto, se tiene como cierto lo alegado en el escrito libelar referido a que la accionante fue despedida injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2016. Así se decide.-

En relación a la jornada de trabajo y en virtud de esta el reclamo por horas extras, se desprende que la actora alega que laboraba de lunes a sábado con un día de descanso, así mismo, que durante el período de descanso de 12:00 a 01:00 pm estaba obligada a permanecer en las instalaciones de la conserjería, donde realizaba su almuerzo, hechos estos negados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien adujo que el horario era de lunes a viernes con dos días de descanso y en cuanto a la hora de almuerzo que disponía como quería el lugar donde almorzar y que no significaba que estaba laborando.

De acuerdo a lo expuesto por ambas partes, tenemos que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días sábados y que durante su hora de descanso intrajornada estaba obligada a permanecer en las instalaciones de la conserjería y sí durante esta hora prestaba sus servicios como ayudante de conserje; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas lo expuesto, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se decide.

En este orden de idea, afirma la parte actora que su salario estaba comprendido por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y un bono pagado en dinero en efectivo denominado “bono de alimentación”, montos que eran efectuados mediante cheques librados a favor de la actora en el Banco Mercantil por la Administradora del Inmueble, alegato rechazado por la demandada en su contestación. En este sentido, considera oportuno destacar este Tribunal que de los recibos de pagos cursantes en autos se desprende que a la actora le era cancelado una cantidad de dinero por concepto de salario que se correspondía con el salario mínimo nacional y otra cantidad de dinero de manera mensual que se identificaba como bono de alimentación, siendo que conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, se prevé una excepción para el pago de este beneficio en efectivo, relativas a que el empleador con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con este beneficio, mediante las modalidades establecidas en la ley, por lo tanto, este Tribunal determina que el salario devengado por la actora era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin imputarse al mismo lo pagado por bono de alimentación. Así se establece.-

Determinado lo anterior procede este Tribunal a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, con excepción de las horas extras que ya fueron declaradas improcedentes:

1) Prestaciones Sociales: de las pruebas cursantes en autos, no observa este Juzgado que la demandada haya cancelado este concepto a la actora, por lo tanto se declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, literales a y b, que resulta el calculo más favorable para la actora, teniendo como fecha de ingresó el día 15 de julio de 2015 y de egreso el 19 de septiembre de 2016, que el salario devengado fue el salario mínimo, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, su calculo se refleja en el siguiente cuadro:

Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT, literales a y b)
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de vacaciones Alícuota de utilidades Salario Diario Integral Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jul-15 3.710,84 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00 0
Ago-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00 0,00
Sep-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 15 4.174,70 4.174,70
Oct-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00 4.174,70
Nov-15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0 0,00 4.174,70
Dic-15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15 5.427,10 9.601,80
Ene-16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0 0,00 9.601,80
Feb-16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0 0,00 9.601,80
Mar-16 11.577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 15 6.512,52 16.114,32
Abr-16 11.577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 0 0,00 16.114,32
May-16 15.051,18 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00 16.114,32
Jun-16 15.051,18 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,29 24.580,61
Jul-16 15.051,18 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00 24.580,61
Ago-16 15.051,18 501,71 22,30 41,81 565,81 0 0,00 24.580,61
Sep-16 15.051,18 501,71 22,30 41,81 565,81 15 8.487,19 33.067,80

Por lo que se condena a la demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 33.067,80), por Prestaciones Sociales. Así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se condena igualmente su pago, correspondiéndole a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 2.963,56).

Mes/Año Salario Mensual Prestaciones Sociales Acumuladas Tasa de interés BCV Interés Acumulado Total Intereses
Jul-15 3.710,84 0 17,38% 0,00 0,00
Ago-15 7.421,68 0,00 17,49% 0,00 0,00
Sep-15 7.421,68 4.174,70 17,86% 62,13 62,13
Oct-15 7.421,68 4.174,70 18,13% 63,07 125,21
Nov-15 9.648,18 4.174,70 18,16% 63,18 188,38
Dic-15 9.648,18 9.601,80 18,05% 144,43 332,81
Ene-16 9.648,18 9.601,80 17,86% 142,91 475,72
Feb-16 9.648,18 9.601,80 17,05% 136,43 612,14
Mar-16 11.577,82 16.114,32 17,93% 240,77 852,92
Abr-16 11.577,82 16.114,32 17,88% 240,10 1.093,02
May-16 15.051,18 16.114,32 18,36% 246,55 1.339,57
Jun-16 15.051,18 24.580,61 18,12% 371,17 1.710,74
Jul-16 15.051,18 24.580,61 18,07% 370,14 2.080,88
Ago-16 15.051,18 24.580,61 18,54% 379,77 2.460,65
Sep-16 15.051,18 33.067,80 18,25% 502,91 2.963,56


2) Indemnización por despido injustificado: tal y como se determinó con anterioridad el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras se condena a la demandada a pagar el mismo monto arrojado para las prestaciones sociales, de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 33.067,80). Así se decide.-

3) Indemnización por violación de inamovilidad especial: reclama este concepto la accionante en base al decreto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional el cual finalizará el 31 de diciembre de 2018, solicitando el pago de 575 días. Este Tribunal por cuanto no consta en autos que la actora interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitud de reenganche y pago de salarios alguno quien es el órgano competente para la restitución de las situaciones jurídicas infringidas en materia laboral mientras dure la Inamovilidad a la que se hace referencia, considera improcedente tal reclamo. Así se decide.-

4) Vacaciones pagadas no disfrutadas y bono vacacional pagado no disfrutado 2015-2016 y vacaciones y bono vacacional 2016-2017: en cuanto al período 2015-2016, consta en autos recibo de pago (folio 55 y 92 del expediente) que denota la cancelación de este concepto por la cantidad de Bs. 19.064,68, así mismo, siendo que la actora alega o haber disfrutado de dichas vacaciones tenía la carga de demostrar el no disfrute de las mismas, siendo que no consta en autos prueba alguna que demuestra tal alegato, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. En lo atinente al período 2016-2017, no se desprende de los elementos probatorios, prueba alguna que evidencie su pago por tanto, se declara procedente su reclamo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley ejusdem, correspondiéndole a la actora por la fracción de los 2 meses trabajados la cantidad de 2,66 días por vacaciones y 2,66 días por bono vacacional, para un total de 5,32 días, por el último salario diario normal de Bs. 501,71, que da la cantidad de DOS MIL SESICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.669,10). Así se decide.-

5) Bonificación de fin de año: señala la parte actora en el escrito libelar que el pago de este concepto se realizó sobre cálculos no ajustados a derecho, no ajustados al salario integral, por lo que reclama diferencias por este concepto por el año 2015 y la fracción del año 2016, en este sentido, en base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley ejusdem, el pago de este concepto no esta contemplado sobre la base del salario integral, por lo tanto, se evidencia al folio 78 del expediente, el pago de este beneficio por el año 2015 sobre la base del salario normal devengado para la fecha que arrojo la cantidad de Bs. 9.648,18, por lo que se considera improcedente el reclamo por el período 2015. En cuanto a la fracción correspondiente al año 2016, no consta en autos prueba de su pago, por tanto se condena a la demandada a pagar por la fracción de los ocho meses completos laborados, 5 días en razón del último salario de Bs. 501,71, que arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.508,55). Así se decide.-

6) Beneficio de alimentación: consta en cada uno de los recibos de pagos valorados por este Tribunal, el pago de este beneficio, que como se afirmó con anterioridad prevé la Ley de Alimentación para trabajadores y trabajadoras excepciones para su pago en efectivo, por tanto se declara improcedente su reclamo. Así se establece.-

En definitiva le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto
Prestaciones Sociales 33.067,80
Intereses sobre P/S 2.963,56
Indeminización por despido 33.067,80
Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016 2.669,10
Bonificación fin de año (fracción 2016) 2.508,55
74.276,81


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22-10-2013), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA ESTHER URECHE OLIVARES contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE, ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLIVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR



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