Decisión Nº AP21-L-2015-0002750 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-0002750
Fecha30 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0652017000054
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS Y OTROS CONTRA EJECUCIONES ROELI C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL 16-08-85, NO. 42, TOMO 38-A-PRO Y DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA EL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.810.006.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2015-0002750
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 11158104, JOSE GREGORIO ORTEGA ZERPA titular de la cédula de identidad No. 18099.236; ANTONIO JOSE BRAVO titular de la cédula de identidad No. 6.034.200; FELIX ORLANDO MUNDARAIN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 5859878; CARLOS JULIO JAIMES titular de la cédula de identidad No. 21.706.246; JEAN CARLOS GUZMAN LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.186.158; RONAL LENIN ORTEGA ZERPA titular de la cédula de identidad No. 16.892.903; CARLOS RAMON GUERRA CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. 6.043.111; EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, titular de la cédula de identidad No. 18.188.341; JULIO CESAR ALEMAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 9.960.877; ROMEL DANIEL FERMIN FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.311.046; JOAN JOSE GUERRA SUBERO titular de la cédula de identidad No. 18.485.648; DURVYS JOSE SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 18.677.069; DAVID RAMON RAUSEO GARCIA titular de la cédula de identidad No. 16.676.648; HENRY ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad No. 10.807.275; LISANDRO ENRIQUE MORENO LANZ, titular de la cédula de identidad No. 12.558.309; ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ COVA titular de la cédula de identidad No. 14.717.603; ANDRES ALBERTO FLORES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 14.421.351; REYNALDO RAFAEL FLORES titular de la cédula de identidad No. 9.935.381; OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 6226.285, respectivamente. Todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: JOSE MANUEL FERMENTAL IPSA No. 42.335.

PARTE DEMANDADA: EJECUCIONES ROELI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-08-85, No. 42, Tomo 38-A-Pro y de manera personal y solidaria el ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 6.810.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, IPSA No. 82.929

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 18-09-15, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 28-09-2015, el Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda. En fecha 06-11-2015, el mencionado Tribunal homologa el desistimiento de los actores de la demanda en contra de la ciudadana MARIA LEONOR RIVAS BRITO.
En fecha 06-11-2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana CORINA GUERRA, deja constancia que los codemandados fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al 10º día hábil se celebraría la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-11-2015, el Juzgado 22º de Sustanciación de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecieron la parte actora y los codemandados y que todos promovieron pruebas.
En fecha 14-03-2016, el Juzgado 22º de Sustanciación da por concluida la Audiencia Preliminar, no fue posible lograr la mediación, por lo cual se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 28-03-16, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23-05-2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes y correspondió al Juzgado 8º de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 14-06-2016, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 17-11-16, se celebra Audiencia Conciliatoria, no se logró mediación de las partes.
En fecha 12-05-2017, la Coordinación Judicial de este Circuito realizó la distribución de la presente causa correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 13-10-2017, esta Juez se aboca al conocimiento de la causa, según el artículo 39 de la LOTP.
En fecha 18-10-2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecieron todas las partes, se evacuaron todas las pruebas. En fecha 25-10-2017, se emite el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por ONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 11158104, JOSE GREGORIO ORTEGA ZERPA titular de la cédula de identidad No. 18099.236; ANTONIO JOSE BRAVO titular de la cédula de identidad No. 6.034.200; FELIX ORLANDO MUNDARAIN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 5859878; CARLOS JULIO JAIMES titular de la cédula de identidad No. 21.706.246; JEAN CARLOS GUZMAN LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.186.158; RONAL LENIN ORTEGA ZERPA titular de la cédula de identidad No. 16.892.903; CARLOS RAMON GUERRA CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. 6.043.111; EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, titular de la cédula de identidad No. 18.188.341; JULIO CESAR ALEMAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 9.960.877; ROMEL DANIEL FERMIN FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.311.046; JOAN JOSE GUERRA SUBERO titular de la cédula de identidad No. 18.485.648; DURVYS JOSE SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 18.677.069; DAVID RAMON RAUSEO GARCIA titular de la cédula de identidad No. 16.676.648; HENRY ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad No. 10.807.275; LISANDRO ENRIQUE MORENO LANZ, titular de la cédula de identidad No. 12.558.309; ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ COVA titular de la cédula de identidad No. 14.717.603; ANDRES ALBERTO FLORES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 14.421.351; REYNALDO RAFAEL FLORES titular de la cédula de identidad No. 9.935.381; OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 6226.285, respectivamente. Todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, contra EJECUCIONES ROELI CA y de manera personal y solidaria el ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 6.810.006. SEGUNDO: No se condena en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores alegan las siguientes fechas de ingreso y cargos:

ONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS, cargo: Plomero ingresó el 12-08-13;
JOSE GREGORIO ORTEGA ZERPA, cargo Caporal, ingresó el 05-08-13;
ANTONIO JOSE BRAVO, cargo Albañil, ingreso el 21-10-13;
FELIX ORLANDO MUNDARAIN HERNANDEZ, cargo Albañil, ingresó el 28-10-13;
CARLOS JULIO JAIMES, cargo Obrero de la Construcción, ingresó el 28-10-13;
JEAN CARLOS GUZMAN LOZANO, cargo Albañil, ingresó el 05-08-13;
RONAL LENIN ORTEGA ZERPA, cargo Albañil, ingresó el 21-10-13;
CARLOS RAMON GUERRA CEDEÑO, cargo Plomero de 2da., ingresó el 17-02-14;
EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, cargo Obrero de la Construcción, ingresó el 14-10-13;
JULIO CESAR ALEMAN RODRIGUEZ, cargo Chofer, ingresó el 09-07-12;
ROMEL DANIEL FERMIN FLORES, cargo Albañil, ingresó el 05-08-13;
JOAN JOSE GUERRA SUBERO, cargo Plomero, ingresó el 12-08-13;
DURVYS JOSE SANCHEZ RUIZ, cargo: Plomero, ingresó el 26-10-13;
DAVID RAMON RAUSEO GARCIA, cargo: Albañil, ingresó el 28-10-13;
HENRY ANTONIO LOPEZ, cargo Ayudante General, ingresó el 23-09-13;
LISANDRO ENRIQUE MORENO LANZ, cargo: Obrero de la Construcción, ingresó el 16-09-13;
ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ COVA, cargo: Ayudante General, ingresó el 28-09-13;
ANDRES ALBERTO FLORES SANCHEZ, cargo Albañil, ingresó el 21-08-13;
REYNALDO RAFAEL FLORES, cargo Caporal, ingresó el 05-08-13;
OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ, cargo Albañil, ingresó el 21-08-13.

Todos los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente el 24-03-2013. Alegan que suscribieron un contrato que no indica con precisión cuándo culminaría la obra de cada actor, alegan que prestaron servicios en la obra proyecto extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, PARROQUIA 23 de Enero, que fueron despedidos antes de la conclusión de dicha obra, alegan que el Ministerio del Trabajo, mediante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales les canceló el parto forzoso pues se estableció ante ese ente que el despido fue injustificado. Demandan la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Los actores alegan que las funciones eran efectuar perforaciones, abrir zanjas en el pavimento con martillos hidráulicos, barras de hierros, palas, picos, a fin de colocar tuberías de hierros, plásticas, de cobre, válvulas de seguridad para la conducción del gas licuado en las diferentes viviendas y casas beneficiadas por el proyecto de extensión de red de gas doméstico y construcción de líneas internas. Aducen que el contrato individual firmado por los actores violenta el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 por cuanto no especifica la obra a llevar a cabo por cada actor, no se especifica la obra a ejecutar, ni las tareas de cada accionante. Solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Aducen que el contrato no cumple con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Demandan el pago del aumento del 15% previsto en acta firmada el 01 de febrero de 2015. Los actores demandan la aplicación de las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sobre Jornada extraordinaria en días de descanso, feriados, jubilados y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno. Se alega que la demandada para pagar las vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad no utilizó los salarios indicados en los artículo 212 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Todos los actores reclaman los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Preaviso 30 días; Bono de Asistencia 4.5 dias; Cesta Ticket 17 a razón de Bs. 129.37 cada uno; Salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015, 02 días; Bonificación Especial de fin de obra, 30 días en base al último salario normal. Todos los actores demandan los intereses de prestaciones sociales generados por la diferencia no cancelada en base a los salarios alegados en la demanda.

CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE EJECUCIONES ROELI C.A. :

Reconoce que los actores ingresaron en las fechas y en los cargos indicados en la demanda, salvo en cuanto al ciudadano JULIO CESAR ALEMAN, niega que ingresara en fecha 09-07-2012, se indica que la fecha cierta de ingreso fue el 12-08-213 y reconoce que egresó el 24-03-17. En cuanto al ciudadano OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ, alega que ingresó el 21-10-13 y no en la fecha indica en la demanda y reconoce que egresó el 24-03-17. Niega todos y cada uno de los salarios bases, normales promedios e integrales alegados en la demanda, indica que están infundados. Niega que los actores fueran despedidos injustificadamente el 24-03-2013. Alega que suscribieron un contrato que si indica con precisión la obra de cada actor, reconoce que prestaron servicios en la obra proyecto extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, PARROQUIA 23 de Enero, niega que fueran despedidos antes de la conclusión de la parte de la obra que le correspondía a cada actor, alega que se notificó al Ministerio del Trabajo, a la Inspectoria del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que culminó la obra por lo cual se liquido debidamente a todos los actores. Niega que proceda indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Aduce que la demanda no contiene pretensión expresa sobre éste concepto. Aduce que el contrato individual firmado por los actores cumple con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por cuanto si especifica la obra a llevar a cabo por cada actor. Reconoce que los actores son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo cual la demandada no adeuda nada al respecto ya que tales beneficios fueron debidamente cancelados. Reconoce que los actores tenían derecho al pago del aumento del 15% previsto en acta firmada el 01 de febrero de 2015 por lo cual no adeuda nada al respecto ya que el mismo fue oportunamente cancelado. Alega que la demandada cumplió con los artículos 212 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras pues canceló con el salario correcto a los actores los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Preaviso de 30 días; Bono de Asistencia de 4.5 días; Cesta Ticket 17 a razón de Bs. 129.37 cada uno; Salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015, 02 días; Bonificación Especial de fin de obra, 30 días en base al último salario normal. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO:
Negó la existencia de prestación personal de servicios de parte de los actores a su favor, indica que nunca estuvieron bajo su supervisión, ni estaban subordinados al mismo, nunca les canceló salario, niega la existencia de relación laboral con los actores.

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibos de pago de salarios emanados de la empresa demandada a favor de los actores, folios 02 al 04, folio 20 al 23, 34 al 35, 46 al 49, 57 al 60, 76 al 79, 96, 100 al 103, 118 al 121, 136 al 137, 145 al 149, 157 al 160, 197 al 200, 203 al 206, todos del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los salarios normales promedios antes de la terminación de la relación laboral, asi como los salarios básicos de los actores, se derivan de los aumentos acordados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva y en base a tales salarios se pagaron las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, entre otros.

Planillas de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia marzo 2015, folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los cargos y las fechas de ingreso de los actores. Dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores los conceptos demandados, por la cantidad de días demandados, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora.

Notificaciones, de fecha 24-03-2015, emanadas de la demandada dirigida a los actores, cuaderno de recaudos No. 01
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian la notificación de la culminación de la obra correspondiente a los actores en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero.

Constancias de trabajo y de registro para el IVSS, correspondientes a los actores, en el cual se indica a la empresa demandada como patrono, cuaderno de recaudos Nos. 01
No fueron atacadas, se aprecian según el artículo 77 de la LOPT, evidencian los salarios mensuales de los actores, desde el año 2012 al 2015.

Constancias de Registro de los actores en la Unidad de Gestión y Calificación de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, no fueron atacadas, evidencia que se informó que la forma de terminación de la relación laboral entre actores y demandada fue la culminación de la obra para la cual fueron contratados.

Constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada, dirigida a los actores, cuaderno de recaudos No. 01.
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios, los cargos, la fecha de ingreso de los actores y la fecha de egreso.

Contratos de trabajo para obra determinada, suscritos entre la empresa demandada y los actores para realizar tareas en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero.
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios, los cargos, la fecha de ingreso de los actores. Sobre la eficacia probatoria de estos contratos este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Constancias de egreso de los actores, ante el IVSS, cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se informó que la forma de terminación de la relación laboral entre actores y demandada fue la culminación de la obra para la cual fueron contratados.

Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, Cuaderno de Conservación 01.
Se trata de una fuente de derecho por lo cual corresponde al Juez su interpretación y aplicación según el caso. El Juez debe conocer el derecho según el principio iura novit curia pero también le corresponde indagar por los medios disponibles correspondientes bien informáticos, digitales, archivos manuales, etc sobre los tabuladores de oficios y salarios respectivos vigentes aprobados en base a la Convención Colectiva. En la Convención Colectiva señalada se indica que los trabajadores tenían derecho a 100 días anuales de utilidades, 80 días anuales de vacaciones y bono vacacional y 72 días anuales de prestación de antigüedad, si en el según año de servicios tenían 06 meses le corresponde el pago de 72 dias de salario.

Informes del IVSS, de fecha 01-11-16, folio 241 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, no fue atacado por ninguna de las partes, evidencia que de los 20 actores cesantes, 18 presentaron el registro de haber realizado la solicitud de prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo, en abril de 2015 y mayo de 2015, a través de los departamentos de atención al trabajador cesante del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud del término de la relación de trabajo el 24-03-2015. En la motiva este Juzgado se pronunciará sobre la eficacia probatoria de estos informes.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EJECUCIONES ROELI C.A.:
Recibos de pago de salarios emanados de la demandada, que rielan desde el folio 72 al 151, 157 al 222, 228 al 297, 303 al 371, 377 al 447, del cuaderno de recaudos No 02, folios 08 al 163, 169 al 223, 229 al 299, 305 al 384, del cuaderno de recaudos No. 03, folios 08 al 88, 94 al 173, 179 al 247, 253 al 321, 327 al 400, del cuaderno de recaudos No. 04, y folios 08 al 82, 88 al 156, 162 al 240, 246 al 326, 332 al 401, del cuaderno de recaudos No. 05, respectivamente.
Este Juzgado desecha tales recibos de pago por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no contienen firmas de las personas contra las cuales se hacen valer.

Informes de PDVSA GAS, recibido en este Circuito Judicial el 20-10-16, de fecha 18-10-16, folios 234 y 235 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, no fue atacado por ninguna de las partes, evidencia que en fecha 15-09-15, la demandada concluyó explícitamente y formalmente, con PDSA GAS S.A. la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Sobre la eficacia probatoria de estos informes esta Juez se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Copia de Contrato No. 46000014304/D-017-12-522, suscrito entre la demandada y PDSA GAS S.A. para la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se estableció en tal contrato que una vez suscrita el Acta de Recepción Provisional de la obra o una vez que se haya dado por efectuada la obra, la contratista presentará al representante de PDVSA GAS S.A., una factura final acompañada de los recaudos a que se refiere el aparte 3.0 del anexo “C”, los cuales serán verificados por el representante de PDVSA GAS S.A. Sobre su eficacia probatorio, en la motiva este Juzgado se extenderá.

Comunicación emanada de PDVSA GAS, de fecha 05-03-2015, folio 61 del segundo cuaderno de recaudos.
En el mismo se indica que el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero tiene un avance físico del 92.00% en la ejecución de redes, líneas internas y un avance financiero del 73.20%, teniendo una fecha de culminación el 18-04-2015. La parte actora la impugnó por lo cual se desecha.

Comunicación emanada de PDVSA GAS, de fecha 20-03-2015, folio 62 del segundo cuaderno de recaudos.
En el mismo se indica que el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero tiene un avance físico del 98.92 % en la ejecución de redes, líneas internas y un avance financiero del 87.65%, teniendo una fecha de culminación el 18-04-2015. La parte actora la impugnó por lo cual la parte demandada presentó en la Audiencia de Juicio su respectivo original, el cual se puso a la vista de la parte actora y se le otorgó el derecho de palabra. Siendo un documento original debió ser tachado por las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no lo atacó debidamente, no indicó que la firma fuera falsa, que la fecha fuera adulterada, ni el contenido, ni que fuera suscrito por una autoridad incompetente ni se alega usurpación de funciones por parte del autor del documento, etc, por lo cual se aprecia como indicio, grave, preciso y concordante según el articulo 10 de la LOPT de que para el 24-03-15 la obra en su parte física ya se estaba culminando.


Comunicación de fecha 09-03-2015, emanada de la demandada, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, folio 63 del segundo cuaderno de recaudos.
Indica que en marzo de 2015 culminaron las labores del personal obrero en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnado por la parte actora.

Tabulador de Salarios según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, folio 64 al 66 del segundo cuaderno de recaudos.
Se refiere a los salarios vigentes para el día 24-03-15 para los cargos de chofer, plomero, albañil, obrero, caporal, entre otros. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnado por la parte actora. A todo evento se trata de anexos adicionales y actualizaciones de la Convención Colectiva que es derecho y forman parte del conocimiento del Juez.

Planillas de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia marzo 2015, Notificaciones, de fecha 24-03-2015, emanadas de la demandada dirigida a los actores, constancias de trabajo y de registro para el IVSS, correspondientes a los actores, en el cual se indica a la empresa demandada como patrono, constancias de Registro de los actores en la Unidad de Gestión y Calificación de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada, dirigida a los actores, contratos de trabajo para obra determinada, suscritos entre la empresa demandada y los actores para realizar tareas en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, constancias de egreso de los actores, ante el IVSS, cuadernos de recaudos Nos. 02 al 05.
Visto que la parte actora también promovió todas las documentales antes señaladas, ese Juzgado da por reproducido lo expuesto precedentemente sobre tales pruebas.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LOS CONTRATOS PARA OBRA DETERMINADA SUSCRITOS POR LOS ACTORES:

Se tiene como cierto que todos los actores laboraron para la demandada, las fechas de ingreso alegadas en la demanda se tienen como ciertas, salvo la del ciudadano OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ que ingresó el 21-10-13, asimismo, se tienen como cierto los cargos alegados en la demanda. Igualmente ha quedado establecido que todos los actores dejaron de prestar servicios el 24-03-15, los mismos alegan que en ésta fecha fueron despedidos injustificadamente pues, en su decir, fueron despedidos antes la culminación del Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero al cual se referia el contrato que suscribieron con la demandada. Todos los contratos de los actores establecen lo siguiente:
“…Por cuanto el patrono ha decidido ejecutar trabajos y actividades en el área de la construcción, extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación en los Flores de Catia, a los fines del presente contrato se denominará la obra. Por cuanto el patrono esta requiriendo la contratación para la obra determinada en cualesquiera de sus tareas y actividades, de una persona natural para el desempeño del cargo de obrero, y llevar a cabo y ejecutar tareas inherentes al cargo. Por cuanto el contratado le manifestó y le comprobó al patrono poseer conocimiento de aptitudes necesarias para desempeñar el indicado cargo y manifestó su interés y conformidad para prestar sus servicios personales a la obra determinada. Por cuanto el contratado igualmente manifestó conocer en todas y cada una de sus partes los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a la fecha y además manifestó su interés de disfrutar de los beneficios económicos establecidos en dicha Convención, por ello y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, las partes convienen en celebrar un contrato para obra determinada que se regirá además por las cláusulas siguientes:
PRIMERO OBJETO APTITUD Y EFICIENCIA: EL CONTRATADO conviene en este acto en prestarle sus servicios personales subordinados al EL PATRONO como OBRERO para llevar a cabo actividades generales inherentes al cargo, señaladas por su supervisor inmediato y que guarden relación con la actividad o labor que le corresponde ejecutar al contratado, dentro de la totalidad de la obra ya precisada. Asimismo, le ha manifestado al PATRONO poseer los conocimientos para la ejecución de los trabajados lo cual fue un factor fundamental para su contratación cuyos trabajos, tareas y actividades se obliga a ejecutar de acuerdo a los programas del PATRONO…
QUINTA: …DURACIÓN: El presente contrato terminará de pleno derecho, cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la obra, se determine que los servicios del CONTRATADO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos que de la obra se obligó a ejecutar el CONTRATADO, en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…”

Consta en autos Informes de PDVSA GAS, recibido en este Circuito Judicial el 20-10-16, de fecha 18-10-16, folios 234 y 235 de la primera pieza. Evidencia que en fecha 15-09-15, la demandada concluyó explícitamente y formalmente, con PDSA GAS S.A. la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación en los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Se destaca que esta prueba es un indicativo respecto a que para el 24-03-15 (fecha en que terminó la relación laboral de los actores) la obra efectivamente si estaba culminada en la parte que le correspondía a cada actor. En efecto, para el 24-03-15, se entiende por máximas de experiencia, que la obra estaba adelantada en un porcentaje importante, los trabajos medulares, trascendentales ya se habían ejecutado, los de mayor obstáculo, complicación, envergadura, profundidad, costo y complejidad, tales como los que suelen hacer los albañiles, obreros de la construcción, caporales, plomeros, que se dedican a abrir zanjas, surcos, cunetas, cauces, en el pavimento con martillos hidráulicos, con barras de hierros, palas, con picos, a fin de colocar tuberías, redes, conductos, de hierros, plásticas, de cobre, válvulas, obturadores, de seguridad para la conducción del gas licuado en viviendas y edificios cuando se trata de redes de gas doméstico y construcción de líneas internas.

Para la certificación de la culminación de tales tipos de redes, siendo obras que involucran el interés público, significan un servicio en provecho de la colectividad, se requiriere un procedimiento previo a la fecha de culminación formal y entrega definitiva, que requiere tiempo prudente y necesario destinado a que la máxima autoridad del ente contratante, asistido de los profesionales y expertos en la materia, observen directamente, determinen y se aseguren de que la construcción encomendada cumple con las normas correspondientes para satisfacer el objetivo planteado. Dicho procedimiento de constatación previa a la culminación, involucra una entrega provisional para luego concretar la entrega definitiva, debe realizarse en resguardo del patrimonio público que involucre cada obra las cuales normalmente tienen impacto directo en la vida de la comunidad. Se deben realizar análisis, ensayos, pruebas, exámenes, simulacros, para constatar el éxito de la construcción, lo cual es ineludible, más si una posible falla podría afectar y repercutir en la vida y bienestar de determinada población.

En tal sentido, en atención al caso de autos, se tiene como cierto, que los últimos meses de la obra, es decir, en el periodo que va desde el 24-03-15 al 15-09-15, fueron destinados para verificaciones y certificaciones por las autoridades competentes, a fin de garantizar la seguridad, eficacia, calidad de la construcción, para detectar y evitar posibles fugas de gas, etc, previniendo complicaciones y hasta tragedias que suelen involucrar materiales de alta combustión.

Se destaca que consta en autos, en el segundo cuaderno de recaudos, el Contrato No. 46000014304/D-017-12-522, suscrito entre la demandada y PDSA GAS S.A. para la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación en los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, evidencia que se estableció que una vez suscrita el Acta de Recepción Provisional de la obra o una vez que se haya dado por efectuada la obra, la contratista presentará al representante de PDVSA GAS S.A., una factura final acompañada de los recaudos a que se refiere el aparte 3.0 del anexo “C”, los cuales serán verificados por el representante de PDVSA GAS S.A. Realizada esta verificación, PDVSA GAS SA procederá a efectuar a la contratista el pago de la porción no objetada de dicha factura, reservándose pagar el remanente en cuanto queden resultas las objeciones. Asimismo, se estableció un plazo de garantía, en el cual la contratista deberá atender con la mayor diligencia cualquier reclamo de PDVSA GAS SA, que se funde en fallas o defectos de la obra, no detectados hasta entonces, y no se suscribirá el acta de recepción definitiva sino hasta que haya transcurrido totalmente el lapso de garantía y se hayan efectuados todos los pagos y PDVSA GAS S.A. haya verificado que la CONTRATISTA ha subsanado en forma completa, definitiva y satisfactoria todos los reclamos formulados por PDVSA SA dentro del lapso de garantía. Suscrita el acta de recepción definitiva, es decir, 12 meses después de la suscripción del acta de recepción provisional, las partes firmarán un documento de finiquito.

Así las cosas, esta Juez tiene como cierto que el período transcurrido desde el 24-03-15 al 15-09-15 fue destinado para los trámites de recepción y aprobación provisional y luego la recepción y aceptación definitiva de la obra, fue un período para revisar, hacer los complementos, ensayos, pruebas, mediciones, comprobaciones, afinar detalles sobre la funcionalidad, etc. Todo ello por cuanto, por máximas de experiencia, según lo comúnmente observado en el área de la construcción, en los últimos meses de una obra las empresas del área se centran en realizar los trabajos destinados a sellar el contrato con la aceptación del proyecto culminado. En tal sentido, se observa que para el 24-03-15 ya había culminado la parte de la obra para la cual fueron contratados los actores que era la parte principal, medular. Los actores no fueron contratados para la parte final, de revisión, constatación del buen funcionamiento del proyecto. Y ASI SE DECLARA.
Consta en autos comunicación emanada de PDVSA GAS, S.A. de fecha 20-03-2015, folio 62 del segundo cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, tenía para dicha fecha, un avance físico del 98.92 % en la ejecución de redes, líneas internas y un avance financiero del 87.65%. La parte actora la impugnó por lo cual la parte demandada presentó en la Audiencia de Juicio su respectivo original, el cual se puso a la vista de la parte actora. Siendo un documento original debió ser tachado por las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte actora no lo atacó debidamente, no indicó que la firma fuera falsa, ni la fecha, ni el contenido, no se alega que el contenido fuere superpuesto a la firma, ni que la firma correspondiere a otra persona, ni que fuera suscrito por una autoridad incompetente ni se alega usurpación de funciones por parte del autor del documento, etc, por lo cual se aprecia como indicio, grave, preciso y concordante según el articulo 10 de la LOPT de que para el 24-03-15 ya la obra en su totalidad esta concluida.

En tal sentido tenemos que el contrato de obra que suscribieron los actores con la demandada, cumple con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, se identifica perfectamente al patrono, a todos los actores con nombre, apellido, cédula, nacionalidad, estado civil, edad, residencia, se extendieron 02 ejemplares originales del mismo, se indica la denominación del puesto de trabajo, con descripción de los servicios a prestar con la mayor precisión posible, se indica monto del salario, horario, aplicación de la Convención de la Industria de la Construcción en cuanto a pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Cada actor tenía la potestad, la facultad de firmar el contrato de obra ofrecido por la demandada. Cada actor aceptó, no fue constreñido, impuesto, incitado ni confundido, todos los actores, se obligaron de manera voluntaria, expresa, clara y precisa en cuanto al contenido de la cláusula primera que se refiere a realizar los trabajos, tareas y actividades a ejecutar de acuerdo a los programas del PATRONO. En ninguna parte del contrato se indica, ni de manera tácita ni de manera expresa, que el contrato culminará cuando termine, finalice o acabe toda la construcción, con la entrega definitiva de toda la estructura y extensión de la Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia

Los actores firmaron de su puño y letra tales contratos, no hicieron objeción, réplica, refutación, reserva, no alegaron ni probaron que fueron engañados, constreñidos, confundidos, forzados, amenazados para firmar el contrato en los términos expuestos. Por el contrario los actores manifestaron a través de dicho contrato, su conformidad en que si tenían interés en laborar en las condiciones señaladas. Específicamente aceptaron el contenido de la cláusula quinta que establece que el contrato terminará de pleno derecho, cuando estuviesen concluidos aún sin concluir la obra en su totalidad, y se determine que los servicios del CONTRATADO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos que de la obra que se obligó a ejecutar el CONTRATADO, en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076…
El contrato suscrito entre actores y la demandada no violenta el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, pues en ella se preve que el contrato de obra pueden culminar aún cuando no finalice la totalidad de la obra, siempre que la parte que le corresponda al trabajador este terminada.

La parte actora pretende la nulidad de un contrato de obra en la industria de la construcción con lo cual se entiende que pretende que la relación laboral era a tiempo indeterminado, lo cual es contrario a derecho, no es lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de MONICA GIOCONDA MISTICHIO TORTORELLA exp AA60-S-2015-000595 del 10-8-17 CONSORCIO LINEA II que establece que en la industria de la construcción no se desvirtúa la naturaleza del contrato para obra determinada.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la demanda de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 ya que el 24-03-15, se verificó CULMINACIÓN DE LA OBRA para la cual fueron contratados los actores. No consta violación de la cláusula octava de la Convención Colectiva relativa a la salvaguarda de la estabilidad laboral de los trabajadores.

A mayor abundamiento los actores recibieron todos el pago de de Bonificación Especial de fin de obra, correspondiente a 30 días del último salario normal promedio, con lo cual reconocieron tácitamente que la parte de la obra para la cual fueron contratados culminó el día 24-03-15. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL PAGO DEL BENEFICIO DE PARO FORZOSO:

Consta en autos Informes del IVSS, de fecha 01-11-16, folio 241 de la primera pieza, evidencia que de los 20 actores cesantes, 18 presentaron el registro de haber realizado la solicitud de prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo, en abril de 2015 y mayo de 2015, a través de los departamentos de atención al trabajador cesante del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud del término de la relación de trabajo el 24-03-2015. Esta prueba no evidencia que los actores fueran despedidos antes de la culminación de la parte de la obra para la cual fueron contratados, no es indicativa de despido injustificado. Simplemente se refiere a los trámites para el pago del Paro Forzoso. En tal sentido, se destaca que consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392 del 22-10-99, que el Presidente Hugo Chávez Frías, en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4º, letra a) de la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera”, publicada en G.O. No. 36.687, de fecha 26-04-99, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No. 2963 de fecha 21-10-98, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional. En tal normativa se establece que los trabajadores que tiene derecho al pago del Paro Forzoso son los siguientes son aquéllos objeto de despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la LOT y también en casos de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses, dentro de los 03 años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia; la muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización de la relación de trabajo, reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y reducción de funcionarios o empleados de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, en atención al caso de autos, se destaca que el hecho que los actores cobraran el beneficio del Paro Forzoso, como manifestaron en la declaración de parte en la Audiencia de Juicio, no es prueba que fueran despedidos injustificadamente por la demandada, pues tal beneficio también corresponde a los trabajadores cuya relación laboral culmine por la terminación de la parte de la obra determinada. Supuesto éste último que es el verificado en el presente juicio.


SOBRE LA APLICACIÒN DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA:

Al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01 consta contrato de trabajo que fue suscrito por todos los actores con la demandada, en el mismo se indica que los actores fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 tanto para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. De las planillas de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia marzo 2015, folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencia que la demandada canceló a todos los actores los conceptos demandados, por la cantidad de días demandados y en base a los salarios con los aumentos previstos en la Convención Colectiva cláusulas 41 y 44, que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Asimismo canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades según la cláusula 44 y 45 de la Convención Colectiva, y la prestación de antigüedad, fue pagada a todos los actores según la cláusula 47 y 48. Igualmente, la demandada canceló los aumentos de acta firmada el 01 de febrero de 2015. Por lo cual se declara improcedente el reclamo de aplicación de la Convención Colectiva.

EN CUANTO A LOS SALARIOS BASE DE CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

La demandada canceló los beneficios laborales demandados en base al tabulador vigente de salarios, así como según los salarios promedios indicados en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 02 al 04, folio 20 al 23, 34 al 35, 46 al 49, 57 al 60, 76 al 79, 96, 100 al 103, 118 al 121, 136 al 137, 145 al 149, 157 al 160, 197 al 200, 203 al 206, todos del primer cuaderno de recaudos.
Tales recibos de pago evidencian que la demandada otorgó los aumentos indicados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva que establece que a partir del 01 de mayo de 2013, el salario se incrementaría en 30% sobre el salario básico del tabulador vigente aplicable a los trabajadores activos al 04 de julio de 2013. Igualmente se realizó un aumento desde el 01 de mayo de 2014 de entre el 25% y el 30% sobre el salario básico. El primer aumento señalado, está incluido en el primer tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención Colectiva. Dicho tabulador fue actualizado según los aumentos salariales que acordaron las partes. Si se cumplió con los artículos 121, 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. La demandada pagó con el salario ajustado a derecho según los recibos de pago, consignados por la parte actora, según constancias del IVSS, las constancias de trabajo consignadas por los actores. La demandada respetó los salarios indicados en las constancias de egresó ante el IVSS.
Al respecto se destaca que los pagos de retroactivos forman parte del salario normal pero de la fecha en que se generó el derecho a cobrarlos. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo en base a que la demandada no utilizó los salarios correctos para el pago de los beneficios demandados (excluyendo la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT que es improcedente).

En cuanto al reclamo de Preaviso:

Se destaca que en los cálculos del preaviso existen varias inconsistencias en la demanda, todos los actores reclaman 30 días por tal concepto, pero unos lo hacen en base al salario normal promedio, otros lo reclaman con el salario integral y otros con el básico. Asimismo, al folio 21 de la demanda, se observa que para el cálculo del preaviso del ciudadano EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, se utiliza como el salario diario de Bs. 556.58, la cual no coincide ni con el salario normal, ni con el salario básico o base ni con el salario integral. Igualmente, para los cálculos de JOAN JOSE GUERRA SUBERO, al folio 24 del expediente, se observa otra contradicción en la demanda pues se utiliza como base de cálculo del preaviso la suma de Bs. 567.40 la cual no coincide ni con el salario básico (base), ni con el salario normal promedio ni con el salario integral indicado en la misma demanda. Se destaca que el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ, en la demanda ( folio 27) reclama preaviso dos (2) veces y lo calcula de manera distinta, utiliza cantidad de días y salarios bases distintos. Además, se alega en la demanda que el preaviso esta previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva lo cual es incorrecto, ésta cláusula no tiene nada que ver con el preaviso, se refiere a la permanencia de beneficios laborales ya adquiridos. En tal sentido se observa que consta en autos que la demandada pagó tal beneficio, a razón de 30 días de salario normal promedio, a todos los actores, por lo cual se declara improcedente tal beneficio ( véase folio 4 del primer cuaderno de recaudos)
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores el Preaviso, por la misma cantidad de días demandados y en base a los salarios que se evidencian del tabulador que forma parte de la Convención Colectiva que es derecho y debe ser manejado por el Juez, asi como en base a recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo del preaviso Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bono de Asistencia 4.5 días reclamado en base al salario básico:

Esta previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Se destaca que en sus cálculos existen inconsistencias en la demanda. Al folio 21 de la primera pieza, se observa que para el cálculo del Bono de Asistencia del ciudadano EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, se utiliza como salario base diario de cálculo, la suma de Bs. 290.95, la cual no coincide ni con el salario normal, ni con el salario básico o base ni con el salario integral indicado por el mismo actor.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores Bono de Asistencia, por los mismos dias demandados y en base a los salarios básicos que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015:

Todos los actores reclaman 02 días, sin embargo, se observan inconsistencias en su demanda, pues, unos actores los reclaman en base al salario normal promedio diario, otros con el básico diario. Se destaca que al folio 21 para el cálculo de los salarios del 23 y 24 de Marzo del ciudadano EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, utiliza como salario base diario de cálculo de Bs. 290.95, la cual no coincide ni con el salario normal ni con el salario básico indicado por el mismo. Igualmente para el cálculo de JOAN JOSE GUERRA SUBERO, al folio 25 de la demanda se observan inconsistencias en la pretensión, pues para el cálculo de los días 23 y 24 de marzo se utiliza el salario de Bs. 390.56 el cual no corresponde con los salarios alegados.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores los salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Las vacaciones están previstas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, la misma establece el derecho a 17 días hábiles de vacaciones y 80 días de pago por bono vacacional y vacaciones pagaderos con el salario básico. Al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01 consta contrato de trabajo que fue suscrito por todos los actores con la demandada, en el mismo se indica que las vacaciones se pagarían conforme a lo establecido en la Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, establece que el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo, o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores vacaciones, en base a la misma cantidad de días demandados, se cancelaron de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios del tabulador vigente, que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

Las utilidades están previstas en la cláusula 45 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 100 días de salario normal. Al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01 consta contrato de trabajo que fue suscrito por todos los actores con la demandada, en el mismo se indica que las utilidades se pagarían conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores utilidades, por la misma cantidad de días demandados, los canceló en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y según los salarios del tabulador vigente y según los promedios que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Esta prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 72 días anuales por tal beneficio y 06 días mensuales desde el primer mes de servicios, asi como el pago de 72 dias si en el segundo año de servicios se trabajaron 05 meses y 14 dias o mas.
La demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha cláusula asi como a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. En este caso que el salario era por unidad de obra por lo cual la base para el calculo era el promedio del salario devengado durante los 06 meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores la prestación de antiguedad, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios que se evidencian de los tabuladores y recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de Cesta Ticket 17 días:

La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores fue publicada la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14-09-98, en su artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, otorgará a aquellos que devenguen hasta 02 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Posteriormente la Ley de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27-12-04, deroga la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14-09-98. Esta nueva ley estableció en su artículo 2º los siguiente:
“… A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo …Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional .
Posteriormente, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28-04-2006, ratifica el contenido del artículo antes citado.
En el caso de autos la demandada canceló a todos los actores los cesta tickets demandados, en base al 0.5 del valor de la Unidad Tributaria del momento del pago, es decir, dio cumplimiento a la cláusula 17 de la Convención Colectiva. Esta establece que el patrono otorgará una comida balanceada por cada jornada de trabajo, en caso de no recibir esa comida, se le cancelará un cesta ticket por jornada correspondiente al 0.5 del valor de la Unidad Tributaria.
Todos los acores reclaman 17 cesta ticket, es un reclamo indeterminado pues no se especifica período ni porcentaje de la UT ni demás datos de cálculos. Sin embargo se observa de las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 que la demandada canceló a todos los actores el 24-03-15, 17 días de cesta ticket en base a las normas precedentemente citadas. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de Bonificación Especial de fin de obra, 30 días en base al último salario normal promedio:

Todos lo demandan con base al salario normal promedio. Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01, dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores Bonificación Especial de fin de obra, en base al salario de los tabuladores que corresponden con el normal promedio que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano JULIO CESAR ALEMAN:

Se tiene como cierto que ingresó a la demandada en fecha 09-07-2012, que egresó el 09-08-13 y que tal como consta al folio 97 del Cuaderno de Recaudos No. 1 ya le cancelaron preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades cesta TICKET y demás conceptos demandados según la convención colectiva 2013-2015. Posteriormente dicho ciudadano reingreso el 12-08-213 y egresó el 24-03-17, también recibió el pago de todos los conceptos demandados, según se observa al folio 98 del Cuaderno de Recaudos No. 1., el mismo ya cobró en base a los salarios indicados en recibos de pago, constancias de trabajo promovidas por los actores, constancias del IVSS igual que los demás trabajadores. En consecuencia, se declaran improcedentes los reclamos de JULIO CESAR ALEMAN. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ:

Se tiene como cierto que ingresó a la demandada el 21-10-13 y no en la fecha indica en la demanda ya cobro los beneficios demandados con el salario correcto, según las planillas de liquidación de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta tickets, preaviso, dias 23 y 24 de marzo de 2015. En consecuencia, se declaran improcedentes los reclamos de OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LAS HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS:

Los actores demandan la aplicación de las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sobre Jornada extraordinaria en días de descanso, feriados, jubilados y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno. Al respecto se observa que dicha cláusula se refiere a la forma del cálculo de las horas extras y bono nocturno, especifica el porcentaje de recargo que es de 75% cuando es hora extra diurna, 35% de recargo para el bono nocturno, 110% de recargo para las horas extras nocturnas y 100% de recargo en las horas extras laboradas en dias feriados y de descanso.
Dicho reclamo se declara improcedente porque en la demanda no se especifican fechas ni cantidades, es decir, las condiciones de trabajo en exceso de las ordinarias. En efecto, en la demanda se indica lo siguiente sobre la jornada:

La jornada de todos los actores era de lunes a viernes de cada semana de 07:00 am a 04:00 pm con jornada semanal de 40 horas y 01 hora de descanso diaria de 12:00 ama 01:00 pm, disfrutando de dos dias de descanso semanal de sábados y domingos.

Esta Juez observa que tales horarios no implican labores en horas extraordinarias ni en dias feriados, ni de descanso ni jornada nocturna. Asimismo, consta al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01, que los contratos de trabajo suscritos entre actores y demandada (consignados por la misma parte actora) establecieron, de manera expresa, clara y categórica, que la jornada sería ordinaria, es decir, de lunes a viernes de cada semana de 07:00 am a 04:00 pm con jornada semanal de 40 horas y 01 hora de descanso diaria de 12:00 ama 01:00 pm, disfrutando de dos dias de descanso semanal de sábados y domingos.

Asimismo, se observa que los actores no probaron una jornada mayor a la prevista en la cláusula 6ta. de la Convención Colectiva, es decir, no consta que laboraran jornada extraordinaria en días de descanso, feriados, jubilados y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo ni en horario nocturno. Por lo cual se declara improcedentes tales reclamos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por ONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 11158104, JOSE GREGORIO ORTEGA ZERPA titular de la cédula de identidad No. 18099.236; ANTONIO JOSE BRAVO titular de la cédula de identidad No. 6.034.200; FELIX ORLANDO MUNDARAIN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 5859878; CARLOS JULIO JAIMES titular de la cédula de identidad No. 21.706.246; JEAN CARLOS GUZMAN LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.186.158; RONAL LENIN ORTEGA ZERPA titular de la cédula de identidad No. 16.892.903; CARLOS RAMON GUERRA CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. 6.043.111; EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, titular de la cédula de identidad No. 18.188.341; JULIO CESAR ALEMAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 9.960.877; ROMEL DANIEL FERMIN FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.311.046; JOAN JOSE GUERRA SUBERO titular de la cédula de identidad No. 18.485.648; DURVYS JOSE SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 18.677.069; DAVID RAMON RAUSEO GARCIA titular de la cédula de identidad No. 16.676.648; HENRY ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad No. 10.807.275; LISANDRO ENRIQUE MORENO LANZ, titular de la cédula de identidad No. 12.558.309; ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ COVA titular de la cédula de identidad No. 14.717.603; ANDRES ALBERTO FLORES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 14.421.351; REYNALDO RAFAEL FLORES titular de la cédula de identidad No. 9.935.381; OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 6226.285, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, contra EJECUCIONES ROELI C.A. y de manera personal y solidaria el ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 6.810.006; SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 30 de Octubre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR