Decisión Nº AP21-L-2014-0000273 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-0000273
Fecha30 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2014-0000273
En la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GUILLERMO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.053.721, representado judicialmente por las abogadas BLANCA SALAS y EBISSAY ROMERO, IPSA Nº 96.034 y 23.235, respectivamente, contra la entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, bajo N° 69, Tomo 62-A-V cuya ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el N° 32, Tomo 182-A, representada judicialmente por los abogados ANTONIO GARCÍA IPSA Nº 33.561; JULIO SANCHEZ IPSA Nº 90.735, LEANDRO DE FREITAS IPSA Nº 139.774 y BETTY NAVARRO IPSA Nº 178.014, respectivamente, este Juzgado previa distribución dio por recibido el presente expediente en fase de Juicio en fecha 22 de mayo de 2014, a los fines de su tramitación; y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 02-06-2014, se fijo para el día 10 de julio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral de Juicio y a su vez ordeno notificar a las partes de dicho auto, en este sentido y vista la imposibilidad de notificar a la parte actora, este Juzgado reprogramo dicha audiencia para el día 24 de septiembre de 2014, llegada tal oportunidad el Tribunal levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes a la mencionada audiencia, señalando que no consta en autos la notificación de la parte actora motivo por el cual no aplico la consecuencia legal, de igual manera insto expresamente a la parte demandada a suministrar una nueva dirección del demandante para darle continuidad al proceso. Ahora bien en vista de que fue designado un Juez nuevo a este Juzgado en fecha 20/11/2015, el abogado José Pulido Ledezma se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y por ende ordeno la notificación de las partes. De igual manera en vista de la imposibilidad de notificar a la parte actora de dicho abocamiento, dicto auto en fecha 15-12-2015 a los efectos de instar a la parte actora a darse por notificado a los fines de dar continuidad al proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa señalar que en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 22 de junio de 2017 como Jueza Provisoria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificada y Juramentada por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-07-2017 de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-N° 2038-2017, de fecha 22-06-2017, y como quiera que en fecha 31 de julio de 2017 recibí formalmente el precitado Tribunal es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido y visto que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la última actuación efectuada por las partes fue en fecha 16 de mayo de 2014, oportunidad mediante el cual el abogado ANTONIO FERMIN, IPSA N°33.561, en su condición de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD) de este Circuito Judicial, constatándose por otro lado que, la parte accionante la última vez que actuó en el expediente, fue mediante su comparecencia a la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de mayo de 2014, por ante el Juzgado 30° de Sustanciación Mediación y Ejecución (ver folios 49 y 68); por lo que observa quien decide que desde la precitada fecha 16/05/2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, sin que se haya realizado ningún tipo de acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, observándose que tal situación cumple con los lineamientos para que se decrete la perención de la instancia, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador ha resumido en los siguientes aspectos:

1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;

3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;

4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;

5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y

6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.

En consecuencia y en aplicación al caso bajo estudio de la doctrina anteriormente señalada, se evidencia que se cumplen los requisitos para que se decrete la perención, a mayor abundamiento, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”.

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, cuando señala:

“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”.

La Sala Constitucional, en la misma sentencia decidió:

“…El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.

En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de las partes fue la realizada el día 16 de mayo de 2014, la cual riela a los folios 68 al 71 del expediente, en tal sentido y sin que se evidencie que con posterioridad a la mencionada fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa bajo estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de oficio en la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos, incoada por el ciudadano GUILLERMO MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.053.721, contra la entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, en el entendido de que con relación a la notificación de la parte actora, la misma deberá efectuarse mediante la formula de carteles ello en vista de que tal y como consta a los autos la parte actora no ha podido ser notificada bajo ninguna circunstancia en juicio luego de haber comparecido a la audiencia preliminar, en tal sentido será notificada por carteles a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el entendido de que una vez conste en autos las resultas de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos de que las partes ejerzan los recursos de ley contra el presente fallo, vencido dicho lapso sin que las partes hayan ejercido recurso alguno se procederá a dar por terminado el presente expediente ordenando el archivo y cierre informático de la causa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-.
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2014-000273.
YLPC/np.-

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