Decisión Nº AP21-L-2016-03069 de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-03069
Fecha26 Mayo 2017
PartesABAD RAFAEL DIAZ ALVAREZ VS. COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS DE TRAGANIQUELES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de dos mil diecisiete (2017)
208º y 157º
Asunto: AP21-L-2016-03069
Parte Actora: ABAD RAFAEL DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.281.354
Apoderados Judiciales de la Parte Acora: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.233
Parte Demandada: COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS DE TRAGANIQUELES
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARMEN MARIANA VELASQUEZ GUERRA y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.402
Motivo: Competencia.

En fecha 5 de diciembre de 2016 se recibió del ciudadano ABAD RAFAEL DIAZ ALVAREZ, en su carácter de parte actora demanda por diversos conceptos laborales, contra la, COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS DE TRAGANIQUELES.

En fecha 12 de diciembre de 2.012 este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16 de diciembre de 2016 fue admitida la demanda ordenándose las respectivas notificaciones. Practicadas, en fecha 9 de mayo de 2017 fue certificada y así comience a correr el lapso de emplazamiento.


En fecha 22 de mayo de 2017 la demandada opuso la incompetencia del Tribunal y solicita su declinatoria a los Tribunales Contencioso Funcionariales; luego, en fecha 23 de mayo de 2017 la parte se opone a la solicitud.

Ante esta situación, es necesario que quien suscribe realice un análisis de las actas que conforman el expediente, a fin de determinar su competencia o no para conocer sobre el asunto.

La parte demandada solicita al Tribunal la declinatoria de competencia hacia los Tribunales Contenciosos Funcionariales alegando que el actor se encuentra fuera del alcance la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que era un Funcionario Público y se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por el contrario, la parte actora manifiesta que se rige por la Ley laboral ordinaria, debido a que su ingreso a la Administración Pública no fue de la manera que lo establece la Ley Especial.

Para decidir, este Juzgado observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación .
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:



Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los Tribunales del Trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, con las excepciones en ella previstas.


En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reza:

Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 6 eiusdem establece que:

Articulo 6. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Así pues se desprende de los artículos 1 y 6 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se regirán por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se regirán por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”
Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:

Articulo 19. “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Omissis.
Sean funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”


Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:

“(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.”

Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:

“(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…”

En el caso de marras, si bien es cierto el actor comenzó la relación de trabajo con un contrato por tiempo determinado, el cual fue prorrogado, se mantuvo en el tiempo; además ejerció una encargaduría como Director De Recursos Humanos y finalmente, se desempeñó como Profesional Administrativo Universitario y deciden removerlo del cargo de confianza (tal como lo alega el propio actor en su libelo) a través de un acto administrativo fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace que se excluya de la competencia de los Tribunales del Trabajo, debiendo dirimirse su controversia por ante los Tribunales Contencioso-Administrativo. Así se establece.


Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo las Jurisprudencias citadas de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes; todo en el juicio seguido por el ciudadano ABAD RAFAEL DIAZ ALVAREZ contra COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS DE TRAGANIQUELES. Líbrese oficio y remítase, transcurridos los lapsos correspondientes. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2017.


LA JUEZA


ABG. Neyireé Toledo




LA SECRETARIA


ABG. Josefa Mantilla


NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


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