Decisión Nº AP21-L-2015-003232 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003232
Número de sentenciaPJ0652017000044
Fecha08 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesAURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO Y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Tipo de procesoPago De Cesta Ticket Y Días Feriados
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158º

ASUNTO AP21-L-2015-003232
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.700.635, V-3.574.535 y V-343.195 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y LEURYS LISETT BLANCO GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 99.564, 67.583 y 233.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 76.212.

MOTIVO: PENSION DE VEJEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Antecedentes Procesales

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 17 de junio de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; y posteriormente en fecha 22 de junio de 2016, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de agosto de 2016, la cual fue prolongada para la fecha 24 de noviembre de 2016, siendo prolongada para el 7 de febrero de 2017, siendo reprogramada para el 4 de marzo de 2017, siendo reprogramada nuevamente para el 24 de mayo de 2017, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el 1 de junio de 2017, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, por pensión de vejez en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de los demandantes aduce en su escrito libelar que prestaron sus servicios en la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en el caso de las ciudadanas Aura Scaramelli y Elsa Reyes se desempeñaron como Docentes Universitarias y el ciudadano Antonio Pérez como personal administrativo ocupando el cargo de Técnico de Anatomía, todos en condición de jubilados. Alegan que durante el tiempo que duraron como trabajadores activos no fueron inscritos en el Seguro Social a pesar de ser obligatoria su inscripción para todos los trabajadores; que de ésta situación tenía conocimiento el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que se trato de corregir por la UCV en conjunto con la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y grupo de trabajadores; que agotaron la vía conciliatoria incluyendo la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía de Derechos Fundamentales sin lograr que el IVSS resuelva procesar las actas de ingreso retroactivo cargando en sus cuentas individuales las cotizaciones a que tienen derecho, a los fines de que se les otorgue la pensión de vejez.
Alegan que en virtud de lo antes expuesto se sostuvieron reuniones con representantes de IVSS a partir del año 2005, cuando el referido Instituto inició el proceso de ingreso retroactivo de todos los trabajadores activos y jubilados de la UCV; que dicho proceso siguió su curso con acuerdos y operativos sucesivos durante los años 2006 y 2007, siendo posteriormente suspendido.
Continúan alegando, que en virtud de haber agotado todas las vías siendo infructuoso los resultados, es por lo que acuden ante la vía jurisdiccional a demandar: 1) el ingreso retroactivo, a los fines de que sean cargadas las cotizaciones que les corresponden por el tiempo en que permanecieron como trabajadores activos; 2) procese el otorgamiento de la pensión de vejez; 3) el pago del monto de las pensiones dejadas de percibir desde que les nació el derecho hasta el momento en que se haga efectivo el disfrute de la pensión, que en virtud de ello procede a demandar los siguientes montos: Elsa Magaly Reyes: Bs. 252.567,59; Aura Scaramelli: Bs. 252.567,59; Antonio Raimundo Pérez: Bs. 252.567,59.
De igual manera solicita el pago de las costas del proceso, la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alega que en el presente caso aunque los demandantes cumplen con el requisito de la edad, no cumplen con el requisito de la cantidad de semanas cotizadas, ya que al no haber cumplido con la inscripción obligatoria, no hicieron ninguna cotización, requisito éste indispensable para obtener el pago de la pensión de vejez, por lo cual no les corresponden de acuerdo con la Ley el otorgamiento de la pensión de vejez, de igual manera no cabe la posibilidad de hacer una inscripción y pago retroactivo.
Finalmente solicita sea declarada la presente demanda Sin Lugar la presente demanda.
-III-
Alegatos de la Audiencia Oral de Juicio.
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora argumentó que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, que estableció el derecho a la Seguridad Social como un derecho humano fundamental que debe ser garantizado por el Estado. Alega que en una reunión con las autoridades competentes del presente caso decidieron que el personal docente y administrativo debía cotizar al Sistema de Seguridad Social, llegando al acuerdo de que si le estaban dando pensiones de vejez por el Seguro Social a personas que nunca habían cotizado era razón de justicia social incorporar al personal jubilado y administrativo de las diferentes universidades del país, y en base a ese compromiso que tomaran los ingresos retroactivos y pagar las cotizaciones que nunca pagaron los trabajadores porque no hubo retención; que en base a esos acuerdos en el caso de la Universidad Central de Venezuela de seis mil jubilados se procesaron aproximadamente como dos mil que actualmente están gozando de la pensión de vejez; que el primer operativo se hizo en el año 2002, que en el año 2005 a los demandantes les tomaron el débito pudiéndose verificar en la primera afiliación del estado de cuenta individual, su fecha de ingreso es la fecha de ingreso a la UCV que ocurrió después que se abrió esa compuerta, siendo paralizado posteriormente dicho operativo. Alega que en vista de está situación los demandantes en conjunto con otros jubilados a los diferentes entes incluyendo a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía, quienes en conjunto con la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y el Ministerio de Educación Superior han hecho todas las gestiones ante el Seguro Social y no da respuesta, que incluso existe un Recurso de Abstención o Carencia.
Parte demandada:
Alega que la posición de la demandada respecto a la pensión de vejez, es que los demandantes no se inscribieron en el Sistema de Seguridad Social y que en base con la normativa legal que rige la materia, si el patrono no los inscribió ellos pudieron hacerlo y si no cumplen con el requisito de inscripción por ende no cumplen con las cotizaciones que exige la Ley. Por último alega que ninguno de los acuerdos previos obliga a la demandada cumplir con dichas pensiones de vejez, Asimismo manifestó en la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio que su representada actualmente no cuenta con una partida presupuestaria
-IV-
Límite de la Controversia
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar la procedencia o no de la pensión de vejez peticionada por los demandantes en la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.








V-
Análisis de las Pruebas

Pruebas Parte Actora:
Documentales:
Marcado “D3” cursante a los folio 40 al 91, del expediente, contentiva de Base de Datos del personal Jubilado del a UCV, donde se desprende la condición en que se encuentran los co demandantes como Jubilados de la UCV, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que los trabajadores gozan actualmente se su pensión de Jubilación otorgada por la UCV.-Así se Establece.-
Marcado “E” E1, E2, E3, E4, E,5, E6, E7, E8, cursante a los folios 93 al 110, copias simples de oficio N° 060-112010, de fecha 29-11-2010, oficio N° 48-DASS-DSS-SSO-085/11 de fecha 07 de febrero de 2011, oficio N° 018-112011 de fecha 08-02-2011, oficio N° 48-DASS-DSS-SSO-135/11 de fecha 12 de abril de 2011, oficios Nros. 48-DASS-HCM Y SSO-329/11, 48-DASS-HCM Y SSO-296/11, 48-DASS HCM Y SSO 257/11, 48 DASS-HCM Y SSO 220/11, 48 DASS HCM Y SSO 225/11 y 48 DASS HCM Y SSO -107/11, dirigidos al Jefe de la Oficina Administrativa de la caja regional del IVSS, oficio de fecha 19-07-2014 dirigido por las accionantes al presidente del IVSS, oficio de fecha 19-07-2011 dirigido al Presidente del IVSS, oficio Nro 48- DASS-HCM Y SSO-025/14 de fecha 27-01-2014, dirigido por el Vicerrector Administrativo de la UCV al presidente del IVSS, copia de referencia externa N° 02617 emanada de la Defensoría del Pueblo dirigida al Director de Fiscalización del IVSS. Tales documentales antes mencionadas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia todas las gestiones realizadas a los fines de la obtención de la pensión de vejez por ante la demandada. Así se decide.
Marcado “F” a la F7, cursante a los folios 112 al 122, del expediente, copias simples Comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).,de oficios N° 48-DASS-DSS-HCM y SSO-082/10 de fecha 06-04-2010, oficio Nro. 48-DASS-HCM Y SSO-116/2011 de fecha 30-03-2011, oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior, oficio dirigido a la profesora Tibisay Hung adjunta a la Dirección de la Opus, oficio N° R-407-2011 de fecha 07 de junio de 2011, oficio N° 48-DASS-HCM Y SSO-070/2014 de fecha 02 de abril de 2014, oficio N° 48 DASS-HCM Y SSO-162/2013 de fecha 30 de octubre de 2013, oficio de fecha 12 de julio de 2014, cursante a los folios 133, se observa que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia todas las gestiones realizadas a los fines de la obtención de la pensión de vejez por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).Así se decide.





Marcado “G” a la G3, cursante a los folios 134 al 145, del expediente, copias simples Comunicaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, oficio CJO N° 131/2014, N° 01-AMC-F89-582-2014, oficio N° 01-AMC-F89-582-2014, Marcado “G3” oficio N° 48-DASS-DSSHCMY-SSO 201-11 de fecha 23-05-2011. A las documentales antes mencionadas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia todas las gestiones realizadas a los fines de la obtención de la pensión de vejez por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
Marcado “H” a la H7, cursante a los folios 146 al 165, del expediente, acuerdo N° 1023 del Consejo Universitario de la UCV de fecha 22 de octubre de 2014, informe al 22-09-2011 emanado del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Asistencia y Seguro Social, informe de fecha 19-06-2007, noticia publicada el 27 de febrero de 2015, noticia publicada el 14 de noviembre de 2014, noticia publicada el 14 de noviembre de 2014, noticia publicada el 05 de febrero de 2014, noticia publicada el 21-06-2012, documentos publicados en periódicos digitales y gacetas, a las documentales antes mencionadas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia las diversas publicaciones realizadas a los fines de hacer público la situación alegada por los co demandantes.- Así se Decide.
Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales: marcado “E”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, E6”, “E7”, “E8” y expedientes presentado por la Opsu y la DASS-HCM Y SSO de la UCV. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio este tribunal Insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó la imposibilidad de su exhibición, no obstante es de observa que las mimas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto de las cuales se evidencian los diferentes trámites que hicieron los accionante a los fines de buscar una solución a la problemática planteada.- Así se Decide.
Ratificación de Documentos por terceros: de las ciudadanas YANIRA LOVERA y JOHANNA DIAZ para ratificar las documentales marcado “G”, “F2”, “F3”, Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio las mencionadas ciudadanas no comparecieron a los fines de su ratificación, motivo por le cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. .- Así se Decide.
Prueba de Informes: Dirigidos a:
.- Fiscalía Octogésima Novena (89) del Ministerio Público, cuyas resultas cursan al folio 206; esta sentenciadota le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de las mismas se desprende las denunciar realizadas ante el despacho fiscal relacionada con la solicitud de pensión de vejez; .- Así se Decide
.- Dirección de Asistencia y Seguridad Social (DASS), División de Servicios de Salud y el Departamento de Seguro Social Obligatorio (DSS-SSO), adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), se observa que las mismas no consta en autos sus resultas por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- .- Así se Decide
.- Asociación de jubilados de la UCV, las de la UCV consta en el folio 235 al 276 inclusive, quien informa los diferentes trámites realizados en conjunto con los trabajadores y otros entes, a los fines de que se le sean otorgado el beneficio de pensión de vejez a los trabajadores tanto activos como jubilado, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar todos y cada uno de los tramites respectivos, con la finalidad de lograr el beneficio de la pensión de vejez para su trabajadores Así se Establece.-
.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuyas resultas cursan a los folios 226, 227, 228, 229 y 230 inclusive; esta sentenciadora observa que la misma fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, como se desprende del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual se informa el Status de los demandante ante el IVSS., en virtud de ello considera quien decide que la misma a pesar de contener sello húmedo del IVSS así como firma de quien emanada, la misma fue manipulada por la misma parte demandada Así se Establece
Pruebas parte demandada: Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno a lo fines de emitir opinión.
-VI-
Consideraciones para decidir

Visto el libelo de demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pensión de vejez.
La representación de la parte actora alega que los co demandantes prestaron servicios para la Universidad Central de Venezuela (UCV), que actualmente están en condición de jubilados, pero es el caso que durante el tiempo que prestaron sus servicios no fueron inscritos en el Seguro Social, tratando por todos los medios solicitar que se les otorgara el beneficio de la pensión de vejez, manifestando algunos acuerdos alcanzados con las partes involucradas, siendo infructuoso el otorgamiento de dicho beneficio. Por su parte la demandada, niega su procedencia ya que los trabajadores no reúnen los requisitos exigidos por la normativa legal.
En este sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial..”.(Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:
Artículo 4.
La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.
Artículo 5.
A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.
La base Legal de la Pensión Por Vejez, en la Ley del Seguro Social Obligatorio:
Artículo 27: El asegurado o la asegurada después de haber cumplido 60 años si es varón o 55 si es mujer tendrá derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 cotizaciones.

De las normas anteriormente transcritas concluye esta sentenciadora que la pensión de vejez es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, es decir que haya cumplido 55 años en la mujer y 60 en el hombre y tener 25 años de servicio en la administración pública o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Es de hacer notar que la ley aborda íntegramente el tema de la Seguridad Social con un apego estricto a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo claro los roles y las funciones de cada una de la instituciones.
Actualmente la Seguridad Social contempla la creación del Servicio Social del Adulto, extendiendo además los beneficios propios del Sistema hacia personas que no tienen capacidad de Cotización (Misión Amor Mayor) y otorgamiento de un gran protagonismo al Estado en materia de supervisión y control.
Siendo esto así, en el presente caso los co demandantes en su condición de jubilados de la Universidad Central de Venezuela (UCV), cuando ingresaron a dicha casa de estudios no fueron inscritos en el Seguro Social, incumpliendo de ésta manera el patrono su obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que establece:

Artículo 63: Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Si bien es cierto, que el patrono no cumplió con su obligación legal, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el patrono trató por todos los medios de corregir dicha situación en conjunto con la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), así como un grupo de trabajadores agotando todas las vías posibles a los fines de ser incluidos ante el órgano competente incluyendo la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines del otorgamiento de la pensión de vejez.
Aunado a todo lo antes expuesto, se pudo evidenciar que a partir del año 2005 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) inició un operativo para el ingreso retroactivo de trabajadores activos y jubilados del a UCV, lográndose afiliar un gran número de trabajadores, siendo posteriormente suspendido, ante tal situación se pregunta quien sentencia, si se lograron inscribir muchos trabajadores, porque los demás no pueden?, siendo que la pensión de vejez tiene rango constitucional, y nuevamente nos preguntamos ¡ si el Estado extendió el beneficio a los adultos mayores que nunca cotizaron como lo expresamos anteriormente!, con mas razón estos accionantes quienes cotizaron durante un largo tiempo son acreedores del beneficio de la pensión de vejez, aunado a ello que los incumplimientos por parte de las empresas de su obligación de cancelarle al Seguro Social la cotización de sus empleados no es razón para que estos últimos no reciban sus pensión de vejez, en consecuencia se declara procedente su reclamación, por lo que se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procese las actas de ingreso retroactivo, a los fines de cargar las cotizaciones de los co demandantes, así como el pago de las pensiones de vejez dejadas de percibir desde el momento que les nació el derecho a cada uno estos a partir del (año 2005). Así se Decide.
Se condenan los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 04 de noviembre de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 04 de noviembre de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
En virtud de los anteriormente expuesto este Tribunal declara Con lugar la presente demanda Así se decide.

-VII-
Dispositivo
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada procese las actas de ingreso retroactivo, a los fines de cargar las cotizaciones de los co demandantes, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento que les nació el derecho a cada uno (año 2005) SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 08 de junio de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMR/lg.-
Expediente AP21-L-201-0003232
Una (01) pieza.






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