Decisión Nº AP21-L-2006-002130 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2006-002130
Fecha22 Mayo 2018
Número de sentencia023
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2006-002130
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que; fue consignada en fecha 15-05-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la Entidad de Trabajo Distribuidora Mielca, C.A., por el ciudadano GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ, abogado en ejercicio Ipsa N° 46.223, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora, ciudadana CLAUDIA PATRICIA MELENDEZ ALTAMAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.316.

Distribuida la presente causa, correspondió a este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibirla en fecha 17-05-2006 y luego admitida en fecha 25-05-2006, ordenándose la notificación de la parte demandada y solidarias, como consta en el folio 24 del expediente.

Ahora bien, en fecha 06-06-2006, el ciudadano ENYER SUAREZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó dos (2) constancias de notificación negativa, una dirigida a la vivienda del ciudadano DOMENICO DI NATALE MIELE en su condición de representante legal de la Entidad de Trabajo y la otra a la dirección o sede de



la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MIELCA, C.A., las cuales rielan en los folios 28 y 33 del expediente.

Así mismo, en fecha 19-09-2006 compareció el ciudadano GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia mediante la cual suministró nueva dirección de la codemandada JOSEFINA MIELE CASTELA, la cual corre inserta en los folios 41 y 42 del expediente, posteriormente en fecha 23-10-2006 el ciudadano JESUS BLANCO en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó constancia de notificación negativa dirigida a la nueva dirección de la codemandada JOSEFINA MIELE CASTELA, la cual riela en el folio 46 del expediente, seguidamente en fecha 31-10-2006 este Juzgado instó mediante auto a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada, en virtud de las notificaciones negativas en autos.

Así pues, en fecha 01-11-2006 mediante diligencia el apoderado judicial del actor, ratificó la misma dirección de la demandada, la cual riela en los folios 55 y 56 del expediente, por lo que este Juzgado en fecha 14-12-2006 instó nuevamente a la parte actora a suministrar nueva dirección del demandado, auto que corre inserto en el folio 57 del expediente.

Así las cosas, en fecha 14-02-2007 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó croquis de la dirección de la parte demandada y solicitó se practicara nuevamente la notificación de la codemandada JOSEFINA MIELE CASTELA, la cual cursa en los folios 58 y 59 del expediente; mas adelante en fecha 21-02-2007 este Juzgado ordenó notificar a la codemandada indicada ut supra, cuyo auto corre inserto en el folio 61 del expediente, y en fecha 27-04-2007 el ciudadano ENYER SUAREZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó constancia de notificación en la persona de Josefina Miele, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.119, en su carácter de empleada, quien se negó a firmar el cartel, constancia que corre inserta en el folio 63 del expediente; luego en fecha 11-05-2007 el ciudadano ENYER SUAREZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigna constancia de notificación negativa dirigida a la ciudadana JOSEFINA MIELE CASTELA, la cual cursa en el folio 65 del expediente; posteriormente en fecha 16-05-2007 el ciudadano GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal 15° SME, se sirva ordenar la certificación por parte del secretario, a fin que transcurra el



lapso correspondiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual riela en el folio 70 y 71 del expediente y en fecha 19-09-2007 acude nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 16-05-2007, la cual cursa en el folio 72 y 73 del expediente.

Por su parte, el Juzgado 15° SME mediante auto de fecha 26-09-2007 declara la rotura de la estadía a derecho de las partes y ordena se les practiques nuevas notificaciones, cuyo auto riela en el folio 74 del expediente, asimismo, en fecha 03-10-2007 acude al Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial del actor y se dá por notificado mediante diligencia que riela en los folios 76 y 77 del expediente y solicita se practique la notificación de la parte demandada en los mismo términos y la misma dirección conforme a la ultima notificación; este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se practique la notificación de la parte demandada en los términos indicados, auto que riela en el folio 78 del expediente, mas adelante, en fecha 05-10-2007 el ciudadano RAFAEL GARCÍA, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigna constancia de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue suscrita el día 03-10-2007 por la ciudadana María Teresa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.817, en su carácter de empleada del Escritorio Jurídico López y Asociados, diligencia que cursa en los folios 82 y 83 del expediente, seguidamente en fecha 05-11-2007 el ciudadano LUIS TROCELIS, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigna constancias de notificación negativas de Boletas dirigidas a los ciudadanos: JOSEFINA MIELE CASTELA, DOMENICO DI NATALE NIELE y a la DISTRIBUIDORA MIELCA, C.A., según diligencias y boletas que corren inserta en los folios 84, 85, 88, 89, 92 y 93 del expediente.

Por otra parte, en fecha 09-11-2007 el ciudadano GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada, para lo cual adjunta croquis y dirección, diligencia que riela en los folios 96, 97 y 98 del expediente. En ese mismo orden, en fecha 14-11-2007 este Juzgado rechaza lo solicitado por tratarse del mismo croquis y dirección, señalado anteriormente con resultados negativos, por lo que insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, auto que corre inserto en el folio 99 del expediente, posteriormente en fecha 23-11-2007 el ciudadano GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica la dirección de la parte


demandada a los fines que se practique la notificación, diligencia que cursa en los folios 100 y 101 del expediente, seguidamente este Juzgado rechaza nuevamente lo solicitado e insta a la parte actora a suministrar un nuevo domicilio procesal de la empresa, a efecto de su notificación, auto que riela en el folio 102 del expediente.

En este contexto, en fecha 03-06-2008 este Juzgado evidenció la inactividad de las partes y ordenó la remisión del expediente al archivo intermedio, auto que corre inserto en el folio 103 del expediente.

Expuesto lo anterior, este Juzgador deja expresa constancia que no consta en auto que se haya realizado la audiencia preliminar de la presente causa, tampoco consta en auto que posterior al día 03-06-2008 exista actuación alguna en el expediente por parte del actor o de su apoderado judicial, observándose que, la última actuación de la parte actora, data del día 23-11-2007, cuando su apoderado judicial abogado Giovanni Emilio Policastro Vásquez, consignó escrito mediante el cual ratificaba la dirección de la parte demandada a los fines que se practicara la notificación del demandado. Así se declara. (Énfasis del Tribunal).


En el caso bajo análisis, se determina que, desde el 23-11-2007 a la presente fecha 22 de Mayo de 2018, ha transcurrido más de un (1) años, exactamente diez (10) años y cinco (5) meses, siendo aplicable Ope Legis la perención de la Instancia, prevista en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que él sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley adjetiva del trabajo. Así se declara.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, la cual resulta vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:


“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

Así también la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.

Asimismo, para mayor abundancia, se cita el criterio señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano Armando Alberto Sanabria contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:

”(…) Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras, que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia





que a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha de la decisión emitida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo hasta el 17 de noviembre de 2008 fecha del auto de abocamiento de la suscrita Juez, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del presente expediente, ni actuación procesal alguna (…)”.

De modo que, la perención es sin duda alguna, una institución netamente procesal dado que contribuye a la terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no mostrar una conducta diligente dentro del procedimiento. Así se declara.

En razón de lo anterior, es resulta necesario concluir lo siguiente:

1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídico de la perención de la instancia, ésta constituye una institución eminentemente sancionatoria, por cuanto está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.

2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurra lo dispuesto en la primera parte del artículo 201 de la LOPTRA.
4.- Para que en materia laboral, la perención se materialice después de vista la causa, la inactividad debe provenir sólo de las partes no del juez.

En definitiva, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Así se declara.

En éste orden de ideas podemos afirmar que, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de



manera indubitable el abandono de la causa por parte del actor, que desde su última actuación efectuada en el expediente el día 23-11-2007 cuando presentó escrito ratificando la dirección de la parte demandada que corre inserto en el folios 100 del presente expediente, ha transcurrido más de un (1) años, exactamente diez (10) años y cinco (5) meses, es decir, desde el 23-11-2007 a la presente fecha 21 de Mayo de 2018, tiempo en el cual no hubo acto alguno del actor capaz de enervar el efecto de la perención. Así se declara.

Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó ninguna actividad para impulsar el presente procedimiento, por lo que resulta impretermitible el decaimiento de la causa, y en consecuencia operó la perención de la instancia, siendo potestad de Juez a quo declararla, y lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias tanto de la Sala Social como la Constitucional, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Notifíquese a la parte demandada. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. FRANCISCO TOVAR

EL SECRETARIO
ABG. KARELYS GUDIÑO




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