Decisión Nº AP21-L-2016-002441 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-12-2018

Número de sentenciaPJ0442018000056
Número de expedienteAP21-L-2016-002441
Fecha13 Diciembre 2018
PartesJHONNY RAFAEL LABRADOR CALZADILLA CONTRA CORPORACION R.I.R, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de 2018
208º y 159º

Exp. Nº AP21-L-2016-002441

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JHONNY RAFAEL LABRADOR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.066.856.

ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el IPSA: Nº 42.253.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION R.I.R, C.A. (Restaurante Budare Galería Ávila) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 18-A Sgdo, RIF J-316555208. y solidariamente en contra de los ciudadanos RUBEN EMIRO LOVERA BARAHON e ISAAC PRADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TITO U. SANCHEZ R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.698.

SINTESIS PROCESAL:

En fecha 17/10/16, es presentada la demanda que dio inicio al presente juicio.
En fecha 17/10/2016 fue distribuida la demanda.
En fecha 20/10/2016, el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la demanda.
En fecha 24/10/2016, fue admitida la demanda y libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha 25/11/2016, el Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial realiza la audiencia preliminar, y deja constancia de la comparecencia de ambas partes y que ambas promovieron pruebas.
En fecha 24/02/2017, el Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio para la evacuación de las pruebas y posterior decisión de fondo, y deja constancia que en fecha 07/03/2017, fue consignado el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10/03/2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/03/2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación en Juicio.
En fecha 23/03/2017 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 06/06/2017.
En fecha 05/12/2018, se celebra la Audiencia de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, se evacuaron todas las pruebas de ambas partes, y realizaron los ataques que creyeron convenientes y se dictó el siguiente dispositivo oral: “…DISPOSITIVO: emitir la siguiente decisión: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JHONNY RAFAEL LABRADOR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.066.856, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION R.I.R,, C.A.: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

SOBRE LO ALEGADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora aduce que de conformidad con las garantías consagradas en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demandar Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la entidad de trabajo CORPORACION R.I.R,, C.A., (EL Budare), y solidariamente a los accionistas Rubén Emiro Lovera Barahon, y Isaac Prado, alega que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Mesonero en fecha 06/06/2007 hasta el 04/02/2016, totaliza un tiempo de servicio de 08 años 6 meses, 4 días; que desde el 06/06/2017 hasta el 07/05/2013 libraba los días martes, desde el 07/05/2013 hasta 04/02/2016, libraba los días viernes y sábados; que su horario de trabajo del 13/102008 al 28/02/2010, era de 07:00 p.m. hasta 07:00 a.m.; del 08/02/2010 al 07/05/2012 era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; del 07/05/2012 al 04/02/2016, era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. hasta el momento de su despido injustificado.

1- Antigüedad 5 días Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 78.516,35 2- Antigüedad Trimestral Artículo 142, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3- Antigüedad 2 días adicionales Artículo 108 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Artículo 71 reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Salario Integral Promedio del último año de servicio: Bs. 123.398,76 / 12 meses = Bs. 10.283,23 / 30 días Bs. 342.77 salario integral promedio diario.
Total demandado por concepto de antigüedad (1) + (2) + (3) = Bs. 251.588,06 menos adelanto Bs. 33.491,64= Bs. 218.096,42.

Visto que no fueron cancelados en su oportunidad conforme lo establecido en sentencia Nº 0597 de fecha 06 de mayo de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al trabajador el pago de salarios por descanso semanal y feriados en base al promedio de porcentaje y propinas variables con carácter salarial canceladas por la empresa. Año 2016: Enero Reposo desde el 14 de enero; reposo que era hasta el 14 de febrero, la empresa lo despide en el día en que le correspondía reintegrarse. Total a demandar por este concepto Bs. 644.396,00.
Aduce que no fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y artículos 119, 120, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el Reglamento se demandan diferencias salariales, visto que la empresa calculaba los mencionados conceptos sobre la base del salario mínimo nacional – demanda aplicación del salario normal- por concepto de días domingo y feriados laborados conforme a los días reflejados en los recibos de pago. Le corresponden los años 2007, desde el mes de junio, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. Total a demandar por este concepto por Domingos Bs. 145.883,34. Total a demandar por concepto de feriado Bs. 19.643.01.
Alega que no le fue cancelado en su oportunidad el Bono Nocturno de fecha 13 de octubre de 2008, al 28 de febrero 2010, sobre la base del salario normal promedio último año de la relación laboral; debido al Horario de Trabajo que mantuvo para la fecha indicada de 07:00 p.m. a 7:00 a.m., demandamos en atención a los establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Salario normal promedio último año Bs. 99.177,93 / 12 meses = Bs. 8.264,82 / 30 días = Bs. 275,49 salario normal promedio diario.
Bs. 275,49 salario normal promedio / 30 días = Bs. 9,18 salario normal diario / 8 horas = Bs. 1,147 x 30% = 0.34 valor bono nocturno hora x 8 horas = Bs. 2,72 valor bono nocturno diario x 30 días = Bs. 81,6 mensuales x 420 días = Bs. 34.272,00. Total demanda por concepto de Bono Nocturno Bs. 34.272,00.

Aduce el actor que no le fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 220, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y los artículos 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento; le corresponde el pago de las vacaciones por aplicación del salario normal promedio de los periodos año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y el pago total de las vacaciones fraccionadas.
El actor señala que no le fueron canceladas en su oportunidad de acuerdo al salario normal promedio las utilidades y es por demanda por este concepto utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y completa fracción del año 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón que la empresa ocupa una nomina de 80 trabajadores, señalamos en la demanda que la demandada obtuvo ganancias o beneficios líquidos conforme a las declaraciones de impuesto Sobre la Renta, Declaraciones de Impuestos y pago de patente, ventas suficientes para distribuir hasta 120 días de utilidades, asimismo solicitamos previa experticia complementaria del fallo sean incorporados en salario integrales la alícuota de utilidades que surge de la diferencia por utilidad legal estando incorporado en los integrales solo la cancelada por el patrono y la utilidad salarial. Total demandamos por concepto de utilidad salarial Bs. 71142,9; y utilidad legal Bs. 211.392,65 y fracción correspondiente al año 2016, Bs. 1.637,13.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, esto es a partir de la Ley y su Reglamento de fecha 28 de abril de 2006, por lo cual pedimos su cumplimiento a partir de esta fecha, se actualice al momento de sentencia del fallo a la unidad tributaria al momento de su cumplimiento efectivo, y la misma se calcula previa experticia complementaria del fallo. En efecto demandamos tiempo de servicio de fecha de ingreso junio 2007 a fecha agosto 2015 = 102 meses; en días sin pago de beneficio de alimentación hasta agosto de año 2015 = 2.880 días menos días de descansos = 366 días
Total días laborados 2.514.
177UT / 4 = Bs. 44,25 0,25UT actual Valor del ticket día jornada normal x 2.514 días laborados = Bs. 111.244,00.

Reintegro régimen prestacional de vivienda: demandamos indemnización reintegro de cantidades obligación legal derivadas de leyes de Política Habitacional o Régimen Prestacional de Vivienda. Salario normal enero 2016 Bs. 13.097,28 / 30 días = Bs. 436.57. Siendo la contribución un 3% del salario normal último, tomando como base el salario normal enero 2016 Bs. 13.097,28 x 3% del salario normal último nos da como base de cálculo del daño y perjuicio; falta de cumplimiento de esta obligación mensual de BS. 392,91. El trabajador laboró 102 meses x Bs. = 40.076,82, que demanda su pago, previa experticia complementaria del fallo. Este reintegro no solo es procedente por cuanto no lo enteraban, sino por cuanto de manera ilegal, irrita al trabajador le realizaban los descuentos mayores conforme se evidencia en los recibos de pago.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en este punto señalamos que nuestro mandante se encontraba de reposo debidamente participado al ente de trabajo desde el 14 de enero hasta el 14 de febrero de 2016, día este cuando fue a reincorporarse a la empresa le señalaron que no volviera más. Por este concepto demanda el total de Bs. 251.588,06.

Indemnización Régimen Prestacional de empleo: Conforme a los artículos 31, 32, 39, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como consecuencia de la terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, y visto que el empleador no lo afilio a este subsistema y no le entrego la documentación respectiva para el reclamo, demandamos su pago. Último salario base Bs. 9648,18 / 30 días = Bs. 321,60% = Bs. 192,96.
5 meses x 30 días = 150 días x Bs. 192,96 = Bs. 28.944,54 demandamos su pago.
Demandamos retención indebida salarial, deducciones no adeudadas por el trabajador. Cabe señalar que en los recibos de pago se evidencia unos depósitos en cuenta Banesco y Del Sur del Salario (nunca el trabajador tuvo cuentas en dicho bancos ni se le efectuaron depósitos bancarios). Esto fue una estrategia del ente de trabajo para deducir ilegalmente al trabajador cantidades que no explica y las deduce en cada recibo de pago, esta situación ceso en el mes de mayo de 2014.
Demandamos reintegro materiales usados por el trabajador vendidos por el patrono a los trabajadores tales como delantales, portacuentas, uniformes. Solicitamos el reintegro de Bs. 12.000.

Reintegro de Seguro Social: Solicitamos reintegro de las cotizaciones del I.V.S.S., visto que la empresa descontaba una cantidad mayor distinta en los recibos de pago a la cantidad cotizada y enterada en el Seguro Social. Este reintegro no solo es procedente por cuanto no lo enteraban, sino por cuanto de manera ilegal, irrita al trabajador le realizaban los descuentos mayores conforme se evidencia en los recibos de pago, no siendo enterados en su totalidad al seguro social. En este Punto solicitamos que previa experticia complementaria del fallo se determine la diferencia resultante entre lo descontado al trabajador y lo enterado efectivamente al seguro social.
Asegurado 4% sobre salario. Patrono 11% sobre salario = 15% aporte trabajador, aporte patronal Bs. 9.648,18 / 30 días = 321,60. Último salario base Bs. 9.648,18 x 15% = 1.447,22 x 102 meses = Bs. 147.616,44, demandamos su pago.

Reposo último pago por la empresa. Retención salarial; los entes de trabajo conforme a la Ley (Artículo 73 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) debe cancelar al trabajador la diferencia entre lo cancelado por la seguridad y el salario del trabajador. La empresa canceló 3 días de ese reposo al 33,33%. En el presente caso el trabajador conforme se le participó debidamente al ente de trabajo, quien estaba en pleno conocimiento del reposo desde el día 14 de enero de 2016, hasta el día 04 febrero de 2016, día este en que procedió a reintegrarse y el patrono lo despidió. Conforme al ente de trabajo desde el día 02 de febrero de 2016, (lo que consta en la planilla del IVSS), es por ello que demanda dicho pago. Bs. 9.648,18 / 30 días = Bs. 321,60 x 33,22% = 107,18. 20 días menos 3 cancelados es = 17dias x BS. 107,18 = Bs. 1.822,06.

Intereses Antigüedad; Total antigüedad Bs. 251.588,06. Tiempo de servicio: 102 meses menos 3 meses = 99 meses. Calculados a una tasa promedio de 18% anual / 12 meses = 1,5%. Lo estimamos en Bs. 95.000 demandamos su pago.

Intereses de mora; Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa experticia los intereses que se generen desde el día inmediato siguiente al termino de la relación laboral y así solicitamos sean calculados sobre la totalidad de la deuda, conforme a los intereses dados por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el calculo de las prestaciones sociales, (ver Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Decisiones del Cuarto Trimestre del 2008, Dr. Emercio José Aponte Núñez, página 118 a 124, marzo 2009) y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Fecha de egreso 04 de febrero de 2016, se excluyen los 5 días concedidos por ley. Calculados a una tasa de 18% anual / 12 meses = 1.5% x 8 meses tiempo de mora de fecha de egreso a fecha de introducción de la demanda = 12 % x Bs. 1.518.860,03 monto de demanda = Bs. 182.263,2. Demandamos su pago, previa experticia complementaria del fallo.

Corrección monetaria por inflación pedimos cambio de criterio; En este punto señalamos que la demanda desde la fecha de termino de la relación laboral, dado el alto índice de depreciación monetaria (hiperinflación) Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1800 de fecha 03 de diciembre de 2014. Según la cual en los juicios laborales procede la indexación judicial como categoría de ajuste inflacionario, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador. Entendemos que la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que se calcule desde el momento de introducción de la demanda, incluso también así lo ha sostenido en muchas decisiones la Sala de Casación Social. Pero vivimos una nueva realidad económica, por ello solicitamos que dicho calculo debe hacerse desde el momento inmediato posterior a la fecha de egreso, y así lo pedimos.


La parte actora demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad 218.096,42
Días De Descanso 644.396,00
Domingos 145.883,34
Feriados 19.643,01
Bono Nocturno 34.272,00
Vacaciones 110.293,82
Utilidad Salarial 71.142,9
Utilidad Legal 211.392,65
Beneficio De Alimentación 111.244,00
Reintegro Régimen Prestacional De Empleo 40.076,82
Indemnización Por Terminación de la Relación De Trabajo 251.588,06
Indemnización del régimen prestacional de empleo 28.944,54
Retención indebida salarial 19.200,00
Reintegro de materiales 12.000,00
Reintegro seguro social 147.616.44
Reposo 1.822,06
Intereses de antigüedad 95.000,00
Intereses de mora 182.263,2
Total a demandar 1.701.123,00


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

De los hechos que admite:
Es cierto que el reclamante ingresó como Mesonero el 06 de junio de 2007, también es cierto que egresó y terminó su relación laboral el 4 de febrero de 2016. Es cierto que el tiempo de servicio del trabajador fue de 8 años 7 meses y 4 días. Admite el salario base, y que pago salario mínimo. Acepta que el actor recibía porcentaje del 3%. Acepta que pago salarios integrales como consta en los recibos; salario base, comisiones por ventas y otros conceptos. Reconoce los domingos que constan en los recibos de salarios que anexan en las pruebas. Se le debe el reposo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el I.V.S.S.

De los hechos controvertidos:
No es cierto que el motivo de su egreso y termino de la relación laboral el 4 de febrero de 2016, haya sido por despido; Negamos por ser incierto que los días de descanso desde el 6 de junio de 2007 al 7 de mayo de 2013, fuese el martes y menos cierto desde que desde el 7 de mayo de 2013 al 4 de febrero del 2016, fuese viernes y sábado; negamos por incierto los horarios presentados por el actor en su libelo. Negamos por inciertos los salarios presentados por el actor desde el 6 de junio de 2007, hasta el 04 de febrero de 2016, en este caso el trabajador lo señala mes a mes y no semanal, como lo fue hasta el 01/09/2014; y desde aquí se empezó a pagar de forma quincenal; Niega y rechaza el concepto de propinas, nunca hemos pagado este tipo de ingresos, por ser dada por terceros y de forma aleatoria. Niega que deba el monto demandado por el actor; Niega que deba intereses de Mora por todos los conceptos reclamados por ser falsos e ilegales.
En nombre de su representada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.701.123. En nombre de su representada niega rechaza y contradice el supuesto de hecho fundamento de la acción, y desconozco el derecho que se abroga la demandante para el ejercicio de la presente acción. Niega el Bono nocturno, en los meses de junio 2007 a septiembre 2010. Niega que adeude al actor intereses de mora o indexación sobre concepto alguno.

En relación a las propinas, niega este concepto por ser incierto que pagó propinas desde el 06 de junio de 2007, hasta el 4 de febrero de 2016, y todos los montos indicados en la demanda es ese periodo. Y es falso el salario integral que pretende para el cálculo de la indemnización de antigüedad, mes por mes o año por año de los periodos antes señalados. En relación a los domingos pagados, no reconoce los salarios integrales aportados por el demandante, en relación a los días feriados reconoce solo los que constan en los recibos de pago, y niega que haya trabajado en ese periodo horario nocturno. El trabajador no señala de donde sacó los montos o cuata partes de Bono vacacional ya que no coinciden con el Bono Vacacional pagado, por nuestra representada y que se evidencia en los recibos de pago. En lo referente a la distribución de la alícuota de utilidades que señala el trabajador, los montos en los salarios integrales mensuales desde el 6 de junio de 2007 hasta el 4 de febrero de 2015, no coinciden con las utilidades que pago mi representada y menos la alícuota que le corresponde a cada año pagado. Alega que este beneficio va ha depender de los beneficios líquidos que obtuvo la entidad de trabajo y que desde 1997, estas deben repartir entre sus trabajadores el 15% de los beneficios al fin del ejercicio anual de las empresas y estos últimos serán la suma de los enriquecimientos netos gravables y los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que esta participación de los beneficios líquidos es una sola, como del termino Utilidades, y la bonificación o utilidad fraccionada cuando el trabajador no preste su servicios el año completo y si pagan por meses completos proporcional trabajado y por vía excepcional las utilidades convenidas en las contrataciones colectivas y que este no es el caso. Lo cierto se le canceló al reclamante Labrador de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo antes del 7 de mayo de 2012 y después de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con sus ingresos normales anuales promedio como consta en los recibos consignados en la Audiencia Preliminar.




Utilidades Solórzano Años Utilidad Salarial No Pagadas Utilidad Legal 120 días Utilidades
Fraccionadas Actor Utilidad Salarial salario normal Utilidad Legal con salario Normal Utilidad Pagada por la demandada Salario normal anual en recibos
Frac.
2007 Bs. 241,68 Bs. 16.897,65 Bs. 19.541,6 Bs. 99.319,63 Bs. 275,78 Bs. 2.973,8
2008 Bs. 4.242,00 Bs. 28.962 Bs. 19.541,6 Bs. 99.319,63 Bs. 1.786,55 Bs. 13.621
2009 Bs. 3.260,55 BS. 28.967,4 Bs. 84.866.45 Bs. 99.319,63 Bs. 1.926,76 Bs. 23.389
2010 Bs. 4.145 Bs. 28.967,4 Bs. 114.168,5 Bs. 99.319,63 Bs. 1.086.63 Bs. 30.280
2011 Bs. 9130.,89 Bs. 24.829,2 Bs. 128.151,62 Bs. 99.319,63 Bs. 2.426,94 Bs. 35.613
2012 Bs. 15.832,97 Bs. 20.691 Bs. 153.445,9 Bs. 99.319,63 Bs. 3.682,92 Bs. 45.027
2013 Bs. 16.141,5 Bs. 20.691 Bs. 200.482,77 Bs. 99.319,63 Bs. 7.500,47 Bs. 60.641
2014 Bs. 10.386,4 Bs. 20.691 Bs. 177.883,43 Bs. 99.319,63 Bs. 10.862,49 Bs. 92.735
2015 Bs. 7.761,91 Bs. 20.691,00 Bs. 177.883,43 Bs. 99.319,63 Bs. 20.082.72 Bs. 176.916
2016 Bs. 1.637,13 Bs. 13.097,28
Total Actor Bs. 71.142.9 Bs. 211.387,65 Bs. 1.637,13
Total pagado por la demandada Bs. 47.831.62

En lo referente al beneficio de alimentación: Alega que los trabajadores recibían el beneficio en el lugar de trabajo, ya que la actividad comercial que realiza es restaurante, ya que recibía y se realizaban las comidas en el propio establecimiento, a través del comedor en el piso 2, a mediados del año 2013, se dejaba constancia de ello en los recibos, En agosto de 2015 previo acuerdo con los trabajadores se le entregaba Cesta ticket.
Con relación al Reintegro Prestacional de Vivienda: Es falso que no se cancelara el 3% del salario normal último, tomando como salario normal promedio año 2016 Bs. 13.097,28 x 3% del salario normal, y nos da una base de calculo del daño y perjuicio, por falta de cumplimiento de esta obligaciones mensual Bs. 392,91. Ahora bien también es falso para este reintegro que laboro 102 meses x Bs. 392,91 Bs. 40.076,82. lo cierto que la propia ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, señala 3% para este fin, el 1% aporta el trabajador y el 2% el patrono y consta que se descontó en los recibos de pago de los salarios lo del trabajador y mas falso aun que debamos intereses moratorios e ilegal este promedio.
Con relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Negamos por ser incierto que adeude por este concepto la cantidad de Bs. 251.588,6, y menos esta indemnización por Prestaciones Sociales. Negamos por ser incierto que se haya terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.
En lo referente a la indemnización del Régimen Prestacional de Empleo: Es falso que la empresa no afilio al trabajador y que no entregó la documentación respectiva para el reclamo, ya que este pago lo administra el Seguro Social Obligatorio (IVSS). No se le debe al trabajador por este concepto Bs. 28.944,54, por ser ilegal y falso, al estar inscrito en el Seguro Social se descuenta el porcentaje automáticamente, lo previsto por la ley, que es el 0,5% del salario normal, lo que paga la empresa y lo refleja en su conjunto en el en el pago que se realiza al seguro social y consta en los recibos de pago.
En lo referente a la Retención indebida salarial, deducciones no adeudadas por el trabajador: Aduce que niega que la empresa le sustrajera de forma ilegal el dinero perteneciente al trabajador demandante y mucho menos que estas deducciones cesaron en el mes de mayo de 2014, menos que estos descuentos lesionaron el patrimonio del trabajador, lo cierto es que la empresa en relación a la política Habitacional descontaba el 1% que señala la ley e indicaba al trabajador en donde era depositado dicho descuentos. Todos estos descuentos sobre la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitacional, constan en los recibos de pago del trabajador, fue inscrito en la FAO, y su cuenta como ahorrista, consta de las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar, por lo que mi representada no debe nada por este concepto y el intermediario bancario según la ley era el Banco del Sur, Banco Universal. Niega por incierto que la empresa tenga que reintegrar materiales usados al reclamante. En lo referente a este concepto niega por incierto que adeude Bs. 12.000. En lo referente al reclamo del demandante; Negamos por ser falso e ilegal que la empresa deba Bs. 147.616,4, es falso que la empresa realizara descuentos mayores y más falso que no fueron entregados en su totalidad al Seguro Social obligatorio. Reposo médico, Último pago por la empresa en la relación laboral; La empresa no estaba en conocimiento del reposo médico de fecha 14 de enero de 2016, al 04 de febrero de 2016, y es falso que lo despidió por este concepto, por lo que no negamos que se le debe el reposo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a la Ley del Seguro Social. En relación a los Intereses de Prestaciones Sociales niega por ser incierto y falso que la empresa deba Bs. 95.000 por este concepto, y mucho menos debe sobre el total de la antigüedad Bs. 251.588,06, ya que considera este cálculo ilegal lo cierto es que la empresa pago por este concepto:

1) De fecha 19/10/2011 Bs. 2.858,66.
2) De fecha 18/12/2012 Bs. 2.457,90
3) De fecha 31/01/2014 Bs. 1.680,95
4) De fecha 31/01/2015 Bs. 4.927,89
Total recibido Bs. 11.925,4.
En lo relacionado a los Intereses de Mora; niego por incierto que la empresa deba al demandante Bs. 182.263,2 por este concepto. Ya que el monto que fue calculado sobre el monto de Bs. 1.518.860,03, que es falso que la empresa deba este monto por intereses. Negamos por ser ilegal y falso a una tasa promedio del 18% anual / 12 meses = 1.5% x 8 meses tiempo de mora de la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda y en global los montos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales: que rielan desde el folio 02 al 340 del cuaderno de recaudo Nº 1 del folio Nº 02 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 2. La representación judicial de la parte actora señaló el objeto de su prueba. Referente a las pruebas de la parte actora la parte demandada impugnó los folios 2, 3 cuaderno de recaudos Nº 2, los impugna por ser copias; el folios 04 lo impugna por no estar firmada; del folio 08 al 12 los desconoce por no tener nada que ver con el reclamo del presente juicio; los folios 17 al 19 los desconoce por no tener firmas; los 32 del folio 43 al 45 y del 49 al 64 y del 65 al 67 los desconoce por ser copias; la parte actora insistió en estas pruebas.

Exhibición: de los documentos indicados en los folios 140 al 164 de la pieza No. 01 Observaciones de la parte demandada: reconoce los recibos de pago, no tiene libros de propina por cuanto no controla ni paga propina; no tiene listado de nomina de los trabajadores; con respecto al libro de vacaciones, constan los recibos de pagos los que la demandada ha pagado; con respecto a las utilidades, constan en autos los recibos;

Prueba de Informes: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con respecto a esta prueba consta a los folios 174 al 176 de la pieza N° 2; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la parte actora desistió de la misma en la audiencia. Con respecto al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las mismas constan al folio 113 de la pieza Nº 2; TODOTICKET 2004 C.A., Con respecto a esta prueba la parte actora renuncia a dicha prueba; Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Norte, Distrito Capital, Municipio Libertador, la parte actora manifiesta que insiste en las mismas.

Pruebas De La Parte Demandada:
Documentales: que rielan desde el folio 02 al 269 del cuaderno de recaudo Nº 3; del folio Nº 02 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 4; y del folio 02 al 141 del cuaderno de recaudo Nº 5; La representación judicial de la parte demandada señaló el objeto de su prueba. Referente a las pruebas de la parte demandada la parte actora impugnó por no ser la fecha los folios 51, 53, 54, 78 cuaderno de recaudos Nº 5; el folios 77 lo impugna por ser nulo de nulidad absoluta, por ser violatorio del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconoce el folio 80 por ser una tara; de los folios 96 y 97, 99 al 101, 103 los desconoce ya que emanan de la propia empresa;
Prueba de Informes: al Banco Nacional de la Vivienda Y Hábitat, las resultas constan a los folios del 134 al 143 de la pieza Nº 2; Con respecto a la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta a los folios 168 al 170 de la pieza Nº 2; las mismas.

Testimoniales: De la ciudadana YECSABEL COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.088.962. Se deja constancia de la incomparecencia del testigo propuesto por la parte demandada. Con respecto a las pruebas solicitadas a SUSCERTE, la parte demandada desistió de la misma.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, no fue desconocido por la parte demandada. Marcados con los números del 1 al 339 riela a los folios 02 al 340 del cuaderno de recaudos Nº 1. Se evidencia el pago correspondiente al periodo 27/10/2007 al 31/12/2016, salario semanal, Domingos, Porcentaje de Mesonero 3%, total a pagar Variable. Desde el 19/07/2008, se agrega el concepto Ley de Política Habitacional 1.00%, monto que se especifica depositado en el Banco del Sur. En fecha 09/10/2010, se agrega descuento por Seguro Social Obligatorio 4%. En fecha 09/10/2010, se agrega el concepto Paro Forzoso 0.50%. En fecha 16/10/2010, se agrega el concepto de Días Feriados. En fecha 03/11/2012, se cambia el concepto de Porcentaje de Mesonero por Porcentaje por Venta 3%. Desde la fecha 30/09/2014, el salario lo cancelan quincenal. Señala como último salario devengado Bs. 9.648,18. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil.

Recibos de pago de Vacaciones: rielan a los folios 02 al 07, del C/R Nº 2 marcada con los números 340 al 345, la parte demandada en la audiencia de juicio señala que impugna los folios 2, 3 cuaderno de recaudos Nº 2, los impugna por ser copias; el folios 04 lo impugna por no estar firmada. La parte actora insiste en el valor de sus pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil.

Solicitud de cálculos de vacaciones: rielan a los folios 08 al 12, del C/R Nº 2 marcada con los números 346 al 350, la parte demandada en la audiencia de juicio señala que los desconoce por no tener nada que ver con el reclamo del presente juicio. La parte actora insiste en el valor probatorio de estas documentales. Este Tribunal los desecha del material probatorio por no aportar nada al presente juicio.

Recibos de pago de Utilidades: rielan a los folios 13 al 23 del C/R Nº 2, marcadas con los números 351 al 361, la parte demandada desconoce los folios 17 al 19, por no tener firmas, la parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal los este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observa pagos de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 emitidos por la entidad de trabajo.

Planilla de adelanto de Prestaciones Sociales: riela a los folios 24, en copia simple del C/R Nº 2, marcada con el número 362, Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte demandada no realizó ataque alguno referente a esta documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil.

Planillas de Pagos de Intereses de Prestaciones Sociales: rielan a los folios 25 al 28, en copia simple del C/R Nº 2, marcada con el número 363 al 366. La parte demandada no realizó ataque alguno en relación a esta documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observan pagos correspondientes a los años 2011, 2013, 2014.

Constancias de Trabajo: rielan a los folios 29 al 31, en original, marcadas con los números 367 al 369, en copia simple del C/R Nº 2. La parte demandada no realizó ataque alguno en relación a esta documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observan constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo a nombre del trabajador, Cargo Mesonero, en fechas 02/06/2007, 03/07/2007, 27/01/2011, percibe Salario mínimo, más el 3 % del diez por ciento de la venta realizada.

Documentales relacionadas con la prestación de servicios: riela a los folios 32 la 42, marcados con los números 370 al 380, de C/R Nº 2. La parte demandada atacó solo el folio 32. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observan documentos emanados de la entidad de trabajo dirigidos al trabajador.

Justificativos Médicos: rielan a los folios 43 al 47, del C/R Nº 2, marcada con el número 381 al 385, La parte demandada atacó los folios del 43 al 45, los desconoce por no estar firmados. La parte actora insiste en su valor probatorio Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observan documentos emanados del IVSS., justificativos y órdenes médicas.

Planilla de Cuenta Individual del trabajador: documento descargado de la página Web del IVSS, riela a los folios 48, marcados con los números 386, del C/R Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil.

Informe de Sanción a la entidad de trabajo El Budare de Galerías Ávila: riela a los folios 49 al 67, marcados con los números 387 al 405, del C/R Nº 2. La parte demandada los desconoce por ser copias; la parte actora insistió en el valor de estas documentales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observan diferentes actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) Unidad de Supervisión del Distrito Capital.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Recibos de pago emanados de la empresa: rielan desde el folio 02 al 269 del cuaderno de recaudo Nº 3; correspondientes a los años 2007 al 2011, y C/R Nº 4 que riela a los folios 02 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 4; correspondientes a los años 2013 al. Fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, evidencian los montos cancelados por salario, bono nocturno, bono por asistencia, así mismo se observan en ellos las retenciones de Ley. Se indica el monto acumulado de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales relacionadas con la prestación de servicios, aportados por la entidad de trabajo: riela a los folios 02 la 141, del C/R Nº 5. Referente a las pruebas de la parte demandada la parte actora impugno por no ser la fecha los folios 51, 53, 54, 78 cuaderno de recaudos Nº 5; el folios 77 lo impugna por ser nulo de nulidad absoluta, por ser violatorio del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconoce el folio 80 por ser una tara; de los folios 96 y 97, 99 al 101, 103 los desconoce ya que emanan de la propia empresa; Este Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Se observan documentos emanados de la entidad de trabajo dirigidos al trabajador.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar, los salarios alegados por la demandante desde su ingreso 06/06/2007 hasta el 04/02/2016; los horarios alegados por la demandante; que el demandado haya sido despedido de forma injustificada, la indemnización por retiro justificado, la procedencia del pago de las propinas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada, esta juzgadora considera que son hechos admitidos y que no forman parte de la controversia la prestación del servicio por parte del actor a la CORPORACION RIR C.A., C.A. (EL BUDARE), Restaurante Budare Galería Ávila) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 18-A Sgdo, la fecha de ingreso 6 de junio de 2007 y la fecha de egreso 4 de febrero de 2016 y que ocupa el cargo de mesonero. Así se establece.-

Dictaminado lo anterior, quien aquí decide pasa a continuación a establecer los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, los cuales son: el horario de trabajo alegado por el actor, el salario devengado durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

No obstante ello, forma parte del controvertido, el horario, el salario, así como los conceptos demandados.
En cuanto a los conceptos demandados en su escrito libelar:
El ciudadano JHONNY RAFAEL LABRADOR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.066.856, reclama los conceptos de antigüedad, días de descanso, domingos, feriados, bono nocturno, vacaciones, utilidad salarial, utilidad legal, beneficio de alimentación, reintegro régimen prestacional de empleo, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización del régimen prestacional de empleo, retención indebida salarial, reintegro de materiales, reintegro de seguro social, reposo, intereses de antigüedad e intereses de mora, así como la indexación salarial o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:


SE TIENE COMO CIERTO:

Que el ciudadano JHONNY RAFAEL LABRADOR CALZADILLA, prestó sus servicios para CORPORACION RIR C.A., C.A. (EL BUDARE), Restaurante Budare Galería Ávila) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 18-A Sgdo, la fecha de ingreso 6 de junio de 2007 y la fecha de egreso 4 de febrero de 2016 y que ocupa el cargo de mesonero. Así se establece.

Con respecto al horario de trabajo la representación judicial de la parte actora manifiesta que tenia un horario desde el 06/06/2017 hasta el 07/05/2013 libraba los días martes, desde el 07/05/2013 hasta 04/02/2016, libraba los días viernes y sábados; que su horario de trabajo del 13/102008 al 28/02/2010, era de 07:00 p.m. hasta 07:00 a.m.; del 08/02/2010 al 07/05/2012 era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; del 07/05/2012 al 04/02/2016, era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. hasta el momento de su despido injustificado y por otro lado la representación judicial de la demandada manifiesta que niega por ser incierto que los días de descanso desde el 6 de junio de 2007 al 7 de mayo de 2013, fuese el martes y menos cierto desde que desde el 7 de mayo de 2013 al 4 de febrero del 2016, fuese viernes y sábado; negamos por incierto los horarios presentados por el actor en su libelo.
Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, quién deberá demostrar que el actor no prestaba servicios en la jornada antes señalada, y visto que la parte demandada no consignó prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por el actor, en consecuencia se tiene como cierto la jornada de trabajo alagada por el actor hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
Con respecto al punto del salario devengado por el Trabajador esta sentenciadora puede observar que el actor señala en su libelo de demanda que el salario de la relación de trabajo consistía en salario base, más porcentaje de mesonero, propina, domingos pagados, bono nocturno, distribución de bono vacacional pagado, distribución de utilidad pagada, de igual forma observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó en su contestación que negaban por inciertos los salarios presentados por el actor desde el 6 de junio de 2007, hasta el 04 de febrero de 2016, en este caso el trabajador lo señala mes a mes y no semanal, como lo fue hasta el 01/09/2014; y desde aquí se empezó a pagar de forma quincenal; Niega y rechaza el concepto de propinas, nunca hemos pagado este tipo de ingresos, por ser dada por terceros y de forma aleatoria.
Sobre este particular esta sentenciadora establece que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, se puede concluir que desde el inicio de la relación de trabajo, el trabajador devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que a criterio de este Tribunal se corresponden a los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional para los años 2007 al 2016, en vista de que lo cancelado semanalmente por la empresa en un mes resulta equivalente a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, los cuales eran :


22 de enero de 2007 512 325 413 952 926 277
1 de mayo de 2007 614 790 413 952 1 028 742
22 de enero de 2008 614,79 506 1120,79
1 de mayo de 2008 799,23 506 1305,23
26 de febrero de 2009 799,23 605 1404,23
1 de mayo de 2009 879,30 605 1484,30
1 de septiembre de 2009 967,50 605 1572,50
5 de febrero de 2010 967,50 715 1682,50
1 de marzo de 2010 1064,25 715 1779,25
1 de mayo de 2010 1223,89 715 1938,89
25 de febrero de 2011 1223,89 836 2059,89
1 de mayo de 2011 1407,47 836 2243,47
1 de septiembre de 2011 1.548,51 836 2384,51
17 de febrero de 2012 1548,51 990 2538,51
1 de mayo de 2012 1780,45 990 2770,45
1 de septiembre de 2012 2047,52 990 3037,52
6 de febrero de 2013 2047,52 1177 3224,52
1 de mayo de 2013 2457,02 1177 3634,02
1 de septiembre de 2013 2702,73 1177 3879,73
1 de noviembre de 2013 2973,00 1177 4150,00
6 de enero de 2014 3270,30 1177 4447,30
19 de febrero de 2014 3270,30 1397 4667,30
1 de mayo de 2014 4251,40 1397 5648,40
1 de diciembre de 2014 4889,11 2095,50 6984,61
1 de febrero de 2015 5622,48 2475 8097,48
1 de mayo de 2015 6746,98 2475 9221,98
1 de julio de 2015 7421,68 2475 9896,68
1 de noviembre de 2015 9648,18 6750 16 398,18
11 de febrero de 2016 9648,18 7965 17 613,18


Asimismo el salario del trabajador estaba compuesto por una parte variable, que era el equivalente a un tres por ciento (3%) de las ventas por consumo de los clientes de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), montos que se pueden evidenciar en los recibos de pagos consignados por ambas partes cursantes en autos. Es importante señalar que los salarios mínimos antes señalados están expresados en Bolívares fuertes, y a la hora de realizar los cálculos, los mismos deben ser expresados en Bolívares Soberanos. Así se establece.

Con respecto a lo indicado por la parte actora de que forma parte del salario el Porcentaje de Mesonero (3%) de lo que consumen los clientes más propina Al respecto esta Sentenciadora destaca que si bien es cierto tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su artículo 134, como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 108, establecen que en los locales donde se acostumbra a cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se deberá computar en el salario del trabajador en la proporción que le corresponda de acuerdo a lo pactado o conforme a los usos o costumbre; dichos cuerpos normativos no establecen cual es el porcentaje a percibir, en el presente caso de los recibos de pago se puede evidenciar que el actor percibe un 3% por concepto de porcentaje de mesonero, pero no consta ningún acuerdo entre las partes por concepto de propinas, en tal sentido, de autos se evidencia claramente que el actor desde el inicio de la relación laboral cobraba un porcentaje del 3%, en tal sentido, siendo que la parte actora reclama adicional a este porcentaje, que forme parte de su salario la propina, y visto que la ley no ordena el pago en los términos planteados por la parte actora, es decir, no ordena el pago a un solo trabajador del total del porcentaje cobrado por consumo, constituyéndose entonces lo reclamado por el actor en un exceso legal, en tal sentido le correspondía a este demostrar que las parte habían convenido un pago por porcentaje superior al efectivamente devengado; ahora bien, no habiendo la parte actora cumplido con su carga probatoria, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Resuelto lo anterior esta sentenciadora pasa a dictaminar sobre la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

ANTIGÜEDAD:
La parte actora alega:
1- Antigüedad 5 días Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 78.516,35 2- Antigüedad Trimestral Artículo 142, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3- Antigüedad 2 días adicionales Artículo 108 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Artículo 71 reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Salario Integral Promedio del último año de servicio: Bs. 123.398,76 / 12 meses = Bs. 10.283,23 / 30 días Bs. 342.77 salario integral promedio diario.
Total demandado por concepto de antigüedad (1) + (2) + (3) = Bs. 251.588,06 menos adelanto Bs. 33.491,64= Bs. 218.096,42.
En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho cálculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelará al accionante el monto que resulte superior. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerará, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y proceder al descuento de Bs. 33.491,64, es decir la cantidad de BS. 0,33, cantidad ésta reconocida por el actor que ya le fue cancelada. Así se decide.-

DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS:
Con respecto a la solicitud de la parte actora de que existe una diferencia en el pago de los días de descanso, feriados y domingos, por cuanto alegan que la empresa calculaba los mencionados conceptos sobre la base del salario mínimo observa el Tribunal que el actor señala que la empresa le pagaba de manera incompleta los días domingos y demás feriados laborados, ya que esta no incluía el tres (3%) del porcentaje de mesonero o porcentaje de ventas ni la propina. En este punto el Tribunal considera pertinente destacar que habiéndose declarado la improcedencia de dichos reclamos, ya que la empresa si le cancela el tres (3%) del porcentaje de mesonero o porcentaje de ventas sobre el diez por ciento (10%) de las ventas realizadas y dado que la propina no le corresponde, resulta igualmente improcedente el presente reclamo. Así se establece

BONO NOCTURNO:

Con respecto al bono nocturno generado desde el 13 de octubre del 2008 hasta el 28 de febrero del 2010, el cual alega la parte actora no ha sido pagado por la empresa, y dado que anteriormente se determinó a la hora de establecer el horario que para el periodo señalado el actor laboraba en el horario nocturno, por lo que en consecuencia le corresponde el bono nocturno, es decir, que en el periodo anterior la empresa no cumplía con el pago de este beneficio del cual era acreedor el actor, por tales motivos, es que esta Juzgadora establece condenar a la demandada, al pago del correspondiente bono nocturno generado desde el 13-10-2008 hasta el 21-03-2009. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual la realizara un experto contable que designara previamente el Tribunal ejecutor. Este experto tomará en consideración el salario semanal que se evidencia de los recibos de pagos cursantes, desde los folios marcados con los números del 1 al 339 riela a los folios 02 al 340 del cuaderno de recaudos Nº 1, ajustándose a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR CADA PERIODO ANUAL DENTRO DEL VINCULO LABORAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
La parte actora alega que no le fueron canceladas en su oportunidad de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento el pago de las vacaciones por aplicación del salario normal promedio de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y el pago total de vacaciones de la fracción del año 2015-2016, debido a que la empresa no lo liquidó al término de la relación laboral. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse de los recibos que constan en autos el pago correspondiente a los mencionados años, incluyendo el salario integral del actor, por lo que debe tomarse como salario base el último devengado por el actor, para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Es decir la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18), actualmente la cantidad de CERO CON NUEVE SOBERANOS (Bs.S. 0, 09). Así se decide.
UTILIDADES SALARIALES Y LEGAL:
El actor señala que no le fueron canceladas en su oportunidad de acuerdo al salario normal promedio las utilidades, y es por lo que demanda por este concepto utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y completa fracción del año 2016, en razón que la empresa ocupa una nomina de 80 trabajadores, señalamos en la demanda que la demandada obtuvo ganancias o beneficios líquidos conforme a las declaraciones de impuesto Sobre la Renta, Declaraciones de Impuestos y pago de patente, ventas suficientes para distribuir hasta 120 días de utilidades,
A lo que la parte demandada alega que lo cierto es que se le canceló al reclamante Labrador de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo antes del 7 de mayo de 2012 y después de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de conformidad, con sus ingresos normales anuales promedio como consta en los recibos consignados en la Audiencia Preliminar.
En lo que respecta a las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y completa fracción del año 2016, de los recibos consignados en el Cuaderno de Recaudos Número 2, se puede evidenciar que ciertamente la demandada canceló las utilidades correspondientes al actor, de conformidad con la ley, por lo que se declara improcedente tal solicitud, ya que la ley es clara al establecer en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que al trabajador o trabajadora le corresponde como límite mínimo, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, y tal disposición es clara al establecer el límite máximo y mínimo a otorgar, y la demandada aunque canceló el límite mínimo, si cumplió con su obligación. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora alega en su escrito libelar que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, esto es a partir de la Ley y su Reglamento de fecha 28 de abril de 2006, por lo cual pedimos su cumplimiento a partir de esta fecha, se actualice al momento de sentencia del fallo a la unidad tributaria al momento de su cumplimiento efectivo, y la misma se calcula previa experticia complementaria del fallo. En efecto demandamos tiempo de servicio de fecha de ingreso junio 2007 a fecha agosto 2015 = 102 meses; en días sin pago de beneficio de alimentación hasta agosto de año 2015 = 2.880 días menos días de descansos = 366 días
Total días laborados 2.514.
177UT / 4 = Bs. 44,25 0,25UT actual Valor del ticket día jornada normal x 2.514 días laborados = Bs. 111.244,00.
Por su parte la demandada alega que en lo referente al beneficio de alimentación: los trabajadores recibían el beneficio en el lugar de trabajo, ya que la actividad comercial que realiza es restaurante, ya que recibía y se realizaban las comidas en el propio establecimiento, a través del comedor en el piso 2, a mediados del año 2013, se dejaba constancia de ello en los recibos, En agosto de 2015 previo acuerdo con los trabajadores se le entregaba Cesta ticket.
De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que del folio 64 al folio 75 del Cuaderno de Recaudos N° 5, constan recibos a nombre del actor, donde se evidencian pagos por concepto de Beneficio de Alimentación, igualmente al folio 76 del mismo cuaderno de recaudos, cursa carta de aceptación por cuenta del ciudadano Jhonny Labrador, donde declara aceptar el cambio del comedor por el pago de tickets de alimentación, ya sea por tarjeta electrónica o tickets de papel, el cual fue solicitado por la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, Corporación R.I.R, C.A.; asimismo al folio 33 del Cuaderno de Recaudos N° 2 cursa carnet de Alimentación Electrónico, de la compañía Cestaticket, a nombre del ciudadano JHONNY LABRADOR, por lo que se concluye que ciertamente el actor durante la relación laboral, ha percibido dicho beneficio, inicialmente en el comedor de la empresa, y posteriormente a través de recibos y tarjeta electrónica, por lo que es IMPROCEDENTE, tal solicitud. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 39, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como consecuencia de la terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, y visto que el empleador no lo afilio a este subsistema y no le entrego la documentación respectiva para el reclamo, demandamos su pago. Último salario base Bs. 9648,18 / 30 días = Bs. 321,60% = Bs. 192,96.
5 meses x 30 días = 150 días x Bs. 192,96 = Bs. 28.944,54 demandamos su pago.
La parte demandada alega referente a la indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, que es falso que la empresa no afilió al trabajador y que no entregó la documentación respectiva para el reclamo, ya que éste pago lo administra el Seguro Social Obligatorio (IVSS). No se le debe al trabajador por este concepto Bs. 28.944,54, por ser ilegal y falso, al estar inscrito en el Seguro Social se descuenta el porcentaje automáticamente, lo previsto por la ley, que es el 0,5% del salario normal, lo que paga la empresa y lo refleja en su conjunto en el en el pago que se realiza al seguro social y consta en los recibos de pago.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha decretado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…)
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide, que efectivamente la demandada incumplió con su obligación “de hacer” establecida en el artículo 10 del Decreto en referencia. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma., por lo que se puede concluir que al actor le corresponde dicho pago.
Descrito lo anterior, se puede concluir de los hechos alegados por la actora, que la demandada, le adeuda a la parte actora la indemnización por Régimen Prestacional de Empleo. Y así se decide.
En Consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda a la parte actora lo solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.


INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos prueba alguna que demuestre el despido, o que haya realizado procedimiento de reenganche, ni la parte demandada logró probar que se haya terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ni consta tampoco en autos que la parte demandada haya solicitado el procedimiento de calificación de falta, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, tal solicitud. . Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 04/02/2016 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
REINTEGRO SEGURO SOCIAL:
La parte actora solicita el reintegro de las cotizaciones del I.V.S.S., visto que la empresa descontaba una cantidad mayor distinta en los recibos de pago a la cantidad cotizada y enterada en el Seguro Social. Este reintegro no solo es procedente por cuanto no lo enteraban, sino por cuanto de manera ilegal, irrita al trabajador le realizaban los descuentos mayores conforme se evidencia en los recibos de pago, no siendo enterados en su totalidad al seguro social. En este Punto solicitamos que previa experticia complementaria del fallo se determine la diferencia resultante entre lo descontado al trabajador y lo enterado efectivamente al seguro social.
Asegurado 4% sobre salario. Patrono 11% sobre salario = 15% aporte trabajador, aporte patronal Bs. 9.648,18 / 30 días = 321,60. Último salario base Bs. 9.648,18 x 15% = 1.447,22 x 102 meses = Bs. 147.616,44, demandamos su pago.
Por su parte la demandada niega por ser falso e ilegal que la empresa deba Bs. 147.616,4, es falso que la empresa realizara descuentos mayores y más falso que no fueron entregados en su totalidad al Seguro Social obligatorio.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que si bien es cierto que la parte actora se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como consta en Planilla de Datos del Asegurado la cual riela al folio 48 del Cuaderno de Recaudos N°2 , así como de las deducciones que por tal concepto constan en los recibos de pago, los cuales cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 1 , 3 y 4 del presente expediente, no menos cierto es que no consta en autos el poder determinar, evidenciar, constatar si los descuentos alegados por el actor, fueron realizados por cantidades mayores a las cantidades canceladas al IVSS, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, tal solicitud. Así se decide.-

REINTEGRO RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA:
La parte actora demanda la indemnización por reintegro de cantidades obligación legal derivadas de leyes de Política Habitacional o Régimen Prestacional de Vivienda. Salario normal enero 2016 Bs. 13.097,28 / 30 días = Bs. 436.57. Siendo la contribución un 3% del salario normal último, tomando como base el salario normal enero 2016 Bs. 13.097,28 x 3% del salario normal último nos da como base de cálculo del daño y perjuicio; falta de cumplimiento de esta obligación mensual de BS. 392,91. El trabajador laboró 102 meses x Bs. = 40.076,82, que demanda su pago, previa experticia complementaria del fallo. Este reintegro no solo es procedente por cuanto no lo enteraban, sino por cuanto de manera ilegal, irrita al trabajador le realizaban los descuentos mayores conforme se evidencia en los recibos de pago.
A lo que la demandada señala que es falso que no se cancelara el 3% del salario normal último, tomando como salario normal promedio año 2016 Bs. 13.097,28 x 3% del salario normal, y nos da una base de cálculo del daño y perjuicio, por falta de cumplimiento de esta obligación mensual Bs. 392,91. Ahora bien también es falso para este reintegro que laboro 102 meses x Bs. 392,91 Bs. 40.076,82. lo cierto que la propia ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, señala 3% para este fin, el 1% aporta el trabajador y el 2% el patrono y consta que se descontó en los recibos de pago de los salarios lo del trabajador y mas falso aun que debamos intereses moratorios e ilegal este promedio.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que si bien es cierto que la parte actora se encuentra debidamente inscrito ante el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), tal y como consta en Constancia de Afiliación y Estado de Cuenta del ahorrista FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), los cuales rielan a los folios 34 al 41 del Cuaderno de Recaudos N° 2, no menos cierto es que no consta en autos el poder determinar si los descuentos alegados por el actor, fueron realizados tal y como lo señala en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, tal solicitud. Así se decide.-


REINTEGRO DE MATERIALES USADOS:
La parte actora solicita el reintegro materiales usados por el trabajador vendidos por el patrono a los trabajadores tales como delantales, portacuentas, uniformes. Solicitamos el reintegro de Bs. 12.000.
La demandada por su parte alega que niega por incierto que la empresa tenga que reintegrar materiales usados al reclamante. En lo referente a este concepto niega por incierto que adeude Bs. 12.000.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna presentada por la actora ni desvirtuada por la demandada, que evidencie la obligación por parte de el patrono de reintegrarle al actor los materiales utilizados por el trabajador para realizar su trabajo. por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, tal solicitud. Así se decide.-

REPOSO ÚLTIMO PAGO POR LA EMPRESA, RETENCIÓN SALARIAL:
La parte actora señala que los entes de trabajo conforme a la Ley (Artículo 73 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) debe cancelar al trabajador la diferencia entre lo cancelado por la seguridad y el salario del trabajador. La empresa canceló 3 días de ese reposo al 33,33%. En el presente caso el trabajador conforme se le participo debidamente al ente de trabajo, quien estaba en pleno conocimiento del reposo desde el día 14 de enero de 2016, hasta el día 04 febrero de 2016, día este en que procedió a reintegrarse y el patrono lo despidió. Conforme al ente de trabajo desde el día 02 de febrero de 2016, (lo que consta en la planilla del IVSS), es por ello que demanda dicho pago. Bs. 9.648,18 / 30 días = Bs. 321,60 x 33,22% = 107,18. 20 días menos 3 cancelados es = 17dias x BS. 107,18 = Bs. 1.822,06.
Por su parte la demandada señala en su escrito de contestación que el último pago por la empresa en la relación laboral; La empresa no estaba en conocimiento del reposo médico de fecha 14 de enero de 2016, al 04 de febrero de 2016, y es falso que lo despidió por este concepto, por lo que no negamos que se le debe el reposo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a la Ley del Seguro Social.
En cuanto a la retención salarial, por 17 días que alega el actor desde el día 14 de enero de 2016, hasta el día 04 febrero de 2016, por un total de Bs. 1.822,06 actualmente la cantidad de BS. 0,018 bolívares soberanos, los mismos se declaran procedentes dado que la demandada admitió adeudárselos, por lo que se acuerda su cancelación. Así se establece.
Dado que la parte demandada acepta que se le debe tal concepto, esta juzgadora declara procedente
SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04/02/2016, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.


DISPOSITIVA.-:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL LABRADOR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.066.856, contra la entidad de trabajo CORPORACION R.I.R,, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA
Nota: en esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA




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