Decisión Nº AP21-L-2017-001077 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000045
Número de expedienteAP21-L-2017-001077
PartesJOHN FRANKLIN SAENZ VEGA,EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EL MESÒN DEL REY, C.A., EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001077

PARTE ACTORA: JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.581.464.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana NURY GARCÌA SÀNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial, cualidad que se observa de documento por apud acta incorporado al folio 12 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., inscrita el 09 de junio de 1983 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 95, Tomo 68-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-400722462, en la persona de los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.248.060, V.-15.178.397, V.-16.378.525, respectivamente, a quienes se demanda solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos KARL EDWARD CHURIÒN MARTÌNEZ, JOSÈ GREGORIO FAZIO RUIZ, JESÙS VILORIA NOGUERA y JHON DONZELLA REIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-8.931.694, V.-10.255.298, V.-4.679.921 y V.-11.308.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.993, 59.790, 93.825 y 81.343, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 29 de junio de 2017 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda anotado bajo el número 34, Tomo 135, folios 116 hasta 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 31 de las actuaciones.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 31 de mayo de 2017 por el ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.581.464 debidamente asistido por la ciudadana NURY GARCÌA SÀNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.666, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo luego admitida mediante auto dictado el 2 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 4 de agosto de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó a la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A, el 16 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de almacenista y posteriormente fue ascendido a mesonero el 08/12/2013, el cual desempeñó hasta su despido injustificado en fecha 05/01/2017, con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 14 días.
Que su horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde 12:30 p.m. a 3:00 p.m. y 1 hora de almuerzo, con descanso los días miércoles y domingos.
Que laboraba los días domingos cuando le era solicitado, respecto al salario fue mixto con un básico fijo mensual el cual era mínimo y un salario variable en propina de forma aleatoria, se mantenía en un pote y era distribuido semanalmente los días lunes de cada semana entre el Capitán y Mesoneros, se estimo mensualmente en un treinta por ciento sobre el salario mínimo vigente para cada momento.
Que Interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede Este, un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, amparado en la Inamovilidad Laboral y Fuero Paternal (Decreto 2.158, de fecha 28/12/2015, Gaceta Oficial Nº 40.817, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207), ya que para la fecha su hija tenía 1 año y 10 meses.
Que procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT)

Bs. 263.814,74

Intereses sobre Prestaciones antigüedad

Bs. 31.257,40

Días de descanso sobre la parte variable (Propina)

Bs. 70.166,44

Diferencia vacaciones + Bono vacacional (2013-2014)

Bs. 85.596,57

Diferencia vacaciones + Bono vacacional (2014-2015)

Bs. 88.240,83


Vacaciones + Bono vacacional (2015-2018)

Bs. 97.529,33

Vacaciones + Bono vacacional (2016-2017)

Bs. 102.173,59

Vacaciones + Bono vacacional fracción (2017)

Bs. 14.706,80

Diferencia de utilidades (2014)

Bs. 1.344,37

Diferencia de utilidades (2015)

Bs. 340,18

Utilidades fraccionadas (2017)

Bs. 27.091,31

Diferencia de domingo y feridos trabajados

Bs. 7.253,56

Indemnización (Art. 92 LOTTT)

Bs. 263.814,74

Prestación dineraria

Bs. 93.013,50

Salarios caídos

Bs. 315.480,17

Bono de alimentación (11 y 12/2016 y 1 a 5/2017)

Bs. 783.000,00

Bono de alimentación periodos de vacaciones
(2014-2015)

Bs. 2.400,00

Salarios por cobrar (01/01/17 al 04/01/2017)

Bs. 5.418,20

Propina por cobrar (01/01/17 al 04/01/2017)

Bs. 1.625,46

Intereses sobre días de descanso variable

Bs. 1.227,63

Intereses diferencia de días domingos laborados

Bs. 3.582,65

Intereses Utilidades (2013/2014 y 2015)

Bs. 807,44

Intereses salario fijo y propina (01/01/2017 al 05/01/2017)

Bs. 614,57

TOTAL

Bs. 2.258.499,48
Asimismo, solicita intereses de mora sobre las prestaciones sociales, indexación y costas procesales sobre el monto de la sentencia definitiva, y sea declarada CON LUGAR la demanda.
La parte Codemandada:
EL MESÒN DEL REY, C.A.
Niega, rechaza y contradice:

El motivo de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el tipo de salario, cada uno de los conceptos reclamados por sobreestimación y muchos de ellos ya fueron cancelados, en consecuencia, solicita sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Los ciudadanos demandados de manera solidaria:

JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, no comparecieron a la realización de las audiencia, así como tampoco consta en autos la contestación de la presente demanda.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Sin existir un nuevo hecho.

La parte Codemandada: La representación admite la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario informado por el trabajador en vista de la Providencia Administrativa, afirma que se le debe 4 día referidos al salario fijo, respecto a la propina se niega por no ser asignada por la entidad de trabajo ya que era otorgada por los comensales o clientes, por lo cual no existe un monto cierto, niega los intereses por se pagados oportunamente su salario, la propina de los días de descanso no aplicaría por venir de un tercero, el trabajador nunca trabajo los días domingos por lo cual no se le adeuda nada por este concepto, los concepto por vacaciones fueron cancelados pero es cierto que se le debe una fracción marzo/2016 a enero/2017, no existe diferencia de Utilidades ni de intereses de Utilidades ni fracción, reconoce Prestaciones de Antigüedad e Intereses de Antigüedad, se reconoce el artículo 92 de la LOTTT, los Salario Caídos, el Cestaticket y Bono de Alimentación. Solicita que al momento de establecer la cuantía le sea descontado el monto por solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 210.00,oo, niega que la cantidad adeudada sea por Bs. 2.258.499,48 y solicita que sea declarada la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador considera que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la forma de terminación de la relación de trabajo con la codemandada EL MESÒN DEL REY, C.A; la procedencia de cada concepto reclamado, y en relación a los ciudadanos demandado en forma personal JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, si se prestó servicios de forma personal, la existencia de la cualidad para ser demandado, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria se encuentra en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes desde los folios 41 al 68 de la pieza principal del expediente se tiene:
Inserto al folio Nº 41 de la pieza principal expediente, copia simple de denuncia realizada por la parte actora asistido por la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No existió ningún tipo de ataque por parte de la representación de la demandada. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 42 al 44 de la pieza principal expediente, copia simple del acta de ejecución de desacato dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente Nº 027-2017-01-00149. No existió ningún tipo de ataque por parte de la representación de la demandada. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos al folio Nº 45 de la pieza principal expediente, copia simple de consulta de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No existió ningún tipo de ataque por parte de la representación de la demandada. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 46 al 59 de la pieza principal expediente, recibos de pago de los años 2013-2014 y 2016. No existió ningún tipo de ataque por parte de la representación de la demandada. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental en las cuales se observan cantidades dinerarias y periodos en los cuales fueron percibidos todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 60 al 68 de la pieza principal expediente, copia certificada de Expediente Administrativo Nº 027-2017-02-149, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. No existió ningún tipo de ataque por parte de la representación de la demandada. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental en las cuales se observa que fue declarado: “…Primero: “… REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFINGIDA…”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición:
De: capítulo “II” de su escrito de promoción
Fue presentado Recibo de pago en original del ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, emitido por la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A.; desde el año 2013 al 2016, se evidencian cantidades dinerarias. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes: dirigido al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la parte promovente desiste de la misma, en tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 69 al 165 de la pieza principal del expediente.
Insertos a los folios Nº 69 al 142 de la pieza principal expediente, recibos de pago de los años 2013-2014-2015 y 2016. La representación de la parte actora afirma que en estos recibos se puede evidenciar pagos de los días domingos. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental en las cuales se observa cantidades dinerarias y periodos en los cuales fueron percibidos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 143 y 144 de la pieza principal expediente. Solicitud y constancia de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 210.00,00, de fecha 30/12/2016. La representación de la parte actora admite la documental. En tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto a los folios Nº 145 y 150 de la pieza principal expediente. Recibo de pago de Utilidades de los años 2016, 2015 y 2013. La representación de la parte actora afirma que se evidencia que se cancelaban 45 días de utilidades, que fueron mal calculados ya que solo se tomó en cuenta el salario mínimo, excluyendo los días domingos y feriados. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental en las cuales se observa cantidades dinerarias y periodos en los cuales fueron percibidos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto a los folios Nº 147 al 149 de la pieza principal expediente. Periodo de disfrute de vacaciones 2015, y recibo de pago de las mismas. La representación de la parte actora afirma que no se evidencia los periodos de disfrute de vacaciones como tampoco fueron tomados en cuenta los días domingos laborados y feriados para su pago. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental en las cuales se observa cantidades dinerarias y periodo en el cual fue disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 151 al 156 de la pieza principal expediente, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, entre la parte actora ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, y la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A. La representación de la parte actora reconoce la firma pero desconoce su contenido, afirma que no le fue entregado al trabajador la copia correspondiente de su contrato y que fue firmado sin contenido, sólo le fue entregado el último folio. La representación de la demandada no realiza ningún tipo de contraataque a lo expuesto. Este Sentenciador desecha las documentales por cuanto fue impugnada por la parte actora y no se discute la relación de trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 157 al 159 de la pieza principal expediente, Actas laborales dirigidas al ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, emitidas por la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., en este sentido, la representación de la parte actora impugna por forjamiento, sin existir ningún tipo de contraataque a lo expuesto. Este Sentenciador desecha las documentales por cuanto fue impugnada por la parte actora y la accionada en sus recibos deja constancia que el trabajador laboró días domingos y adicionalmente en la audiencia de juicio reconoce el cesta ticket y el bono de alimentación, ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 160 de la pieza principal del expediente, copia simple de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 161 al 165 de la pieza principal expediente, Solicitud de autorización de Despido (Calificación de Faltas) por la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de exponer las razones tanto de hecho como de derecho que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La parte actora expone que demanda en virtud de que el trabajador viene de un procedimiento administrativo, que reclama prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios, que la fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 2013 con el cargo de Almacenista y luego ascendido al cargo de Mesonero devengando salario mixto más propina, que la empresa pagaba salario mínimo y no le imputaba la parte variable, que se demanda del 01 al 4 de enero de 2017, que fue despedido el 05 de enero de 2017 y reclama intereses, vacaciones 2013, 2014, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades, la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, salarios caídos hasta la interposición de la demanda, cesta ticket, Bono de Alimentación más el decreto de emergencia económica lo que estima la demanda en Bs.2.258.499,48 más los intereses moratorios.
La representación judicial de la accionada indicó que admite como cierta la fecha de ingreso, que se acepta el salario, que es cierto que se le debe 4 días del salario fijo, que la propina viene es de un tercero porque la entrega es el comensal por lo que se niega la propina, que no se debe ningún tipo de interés porque se pagó en su momento, que la propina es variable y viene de un comensal, que el día de descanso se pagó oportunamente como se observa de los recibos, que por diferencia de domingo laborado no se le debe ningún concepto, que no se debe intereses de mora, que las vacaciones y bono vacacional su pago se evidencia de las pruebas marcada del 77 al 78, que no se le debe bono vacacional porque fue pagado, que es cierto que se le debe diferencia de vacaciones fraccionadas de marzo 2016, que no se le debe utilidades fraccionadas, que admite que se le debe prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, que se debe indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,(en lo adelante LOTTT), que se reconoce el monto de los salarios caídos, que se reconoce el cesta ticket, que se reconoce el bono de alimentación y solicita que se deduzca los anticipos por la cantidad de Bs.210.000,oo.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


En tal sentido, debe este Tribunal determinar si la demandada entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., conjuntamente con los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.248.060, V.-15.178.397, V.-16.378.525, respectivamente, son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que las personas naturales son solidariamente responsables con las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo, el artículo citado estipula que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., y para los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, toda vez que en la contestación de la demanda, no se negó la existencia de la relación laboral, y menos aún, se alegó que las personas naturales demandadas no fueran accionistas de la empresa, es decir, no se rechazó la cualidad pasiva de los prenombrados ciudadanos, amen de que se desprende de las actuaciones en documento poder otorgado que la sociedad mercantil se encuentra inscrita el 09 de junio de 1983 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 95, Tomo 68-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, y que el ciudadano JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.248.060 aparece como Director Gerente, en consecuencia, los referidos ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, resultan solidariamente responsable con la empresa accionada, por el pago de los pasivos laborales, a los que pudiera ser acreedor el accionante atendiendo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y Así se declara.

Una vez establecido que los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, resultan solidariamente responsable con la empresa accionada, corresponde apreciar la conducta procesal por su incomparecencia a los actos convocados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada en Sentencia número 1148 de fecha 14 de julio de 2009, entre otras, lo siguiente:
“(…)…la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
(…)
De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

A la vista de la incomparecencia de los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, a la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda y no haber asistido a la Audiencia de juicio, forzoso resulta para este Tribunal preservar el efecto jurídico de tal conducta procesal, como es la presunción de la admisión de los hechos. Así se establece.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (...).”

Con ocasión de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio o en una de sus prolongaciones, la conducta a seguir por el Juez de Juicio es tener por confeso a la demandada, en relación con los hechos narrados en el libelo y acordar a favor del actor, salvo lo que fuera contrario a derecho.
Ahora bien, conforme como ha quedado los hechos alegados tanto por la parte actora como la demandada, es decir, las excepciones y defensas opuestas por la accionada se puede observar que se tiene fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, esto es, 16 de marzo de 2013, se acepta el salario, diferencia de vacaciones fraccionadas de marzo 2016, se admite que se le debe prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se reconoce el monto de los salarios caídos, se reconoce el cesta ticket y el bono de alimentación, quedando en determinar la propina, días de descanso, domingos laborados, intereses de mora, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Establecido lo anterior, en el caso de los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, se tiene por admitido los hechos establecidos en el escrito libelar siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, no obstante, quedan exceptuados aquellos cuya carga de la prueba corresponda al actor.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que el ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 05 de enero de 2017, fecha en que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse protegido por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.817, en consecuencia, al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado por la actora, el salario, que en audiencia de juicio se reconoció el despido, así como la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2017-106 dictada el 20 de abril de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 027-2017-01-00149, que declaró el incumplimiento de la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, debe declararse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y Así se establece.
El actor tiene la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados en el libelo y siendo que a través de las pruebas aportadas al proceso como son las documentales cursante desde el folio 46 al 59 de las actuaciones, los recibos de pago de los años 2013-2014-2016, los recibos de pago de los años 2013-2014-2015-2016 cursante desde el folio 69 al 142. La solicitud y constancia de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 210.00,00, de fecha 30/12/2016 incorporada a los folios 143 y 144, todos de la pieza principal expediente.
Los recibos Insertos desde el folio 145 al 150 de la pieza principal expediente. Los recibo de pago de Utilidades de los años 2016-2015-2013. Las documentales cursante desde el folio 147 al 149 de la pieza principal expediente que comprende el periodo de disfrute de vacaciones 2015, recibo de pago de las mismas correspondiente al trabajador JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA y de donde se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., y que hubo continuidad en la prestación del servicio, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
NATURALEZA SALARIAL DEL PORCENTAJE SOBRE EL CONSUMO Y LAS PROPINAS: EL artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé:
En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
PROPINA: la norma expresamente señala que el valor que para él representa el derecho a percibirlas se considerará de carácter salarial.
El derecho a percibir propina o la propina tasada mantienen su naturaleza salarial legal y se integra al salario normal como elemento de base de cálculo de los derechos del trabajador. Así se declara.
1.- En cuanto al cobro de salarios por días laborados desde el 01 al 04 de enero de 2017 le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.7.043,66
2.- En relación al cobro del día de descanso sobre la parte variable conforme al libelo le corresponde el monto de Bs.70.166,44
3.- En cuanto a las diferencias de días domingos laborados la cantidad de Bs.7.253,56
4.- En relación a las vacaciones y Bono vacacional en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2013 al 16 de marzo de 2014 la cantidad de Bs.83.596,57
5.- En relación a las Vacaciones y Bono vacacional en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2014 al 16 de marzo de 2015 contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs. 88.240,83
6.- En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2015 al 16 de marzo de 2016 contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs. 97.529,33
7.- En relación a las Vacaciones y Bono vacacional en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2016 al 16 de marzo de 2017 contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs. 102.173,59
8.- En relación a las Vacaciones y Bono vacacional fraccionado en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2016 al 16 de mayo de 2017 previsto en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs. 14.706,12
9.- En cuanto a las diferencias de utilidades en el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 y desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, contemplada en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde: Bs.1.684,55
10.- En relación a las utilidades fraccionadas en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de mayo de 2017 contemplada en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde: Bs. 27.091,31
11.- En cuanto a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 142 Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de: Bs.263.814,74
12.- En relación a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde: Bs.263.814,74
13.- En cuanto a los salarios caídos por el no cumplimiento al Reenganche y pago de salarios caídos en el período comprendido entre el 05 de enero al 31 de mayo de 2017 le corresponde: Bs.315.480,17
14.- En lo que respecta al beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, a valor de la Unidad Tributaria de Bs.300, por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador que fue reconocido en audiencia de juicio y según el libelo le corresponde el monto de Bs.783.000,oo

15.-En relación al Cesta Ticket Socialista en el período del 16 de septiembre de 2014 al 16 de septiembre de 2015 por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador, la cantidad de Bs.2.400,oo

16.- En cuanto a la prestación dineraria sobre el Régimen Prestacional de Empleo, fundamenta la actora su pedimento en que el trabajador fue despedido en forma injustificada por parte del empleador, no obstante, el ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA fue afiliado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como consta en la documental marcada “C” e inserta al folio 45 de la pieza principal del expediente que señala un total de salarios cotizados por Bs.366.829,36, y número Patronal D28552112, es decir, que el trabajador se encontraba protegido por el sistema de seguridad social, lo que no le impidió ser beneficiario de la prestación dineraria.


La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en su artículo 39 establece la Responsabilidad del empleador o empleadora en los siguientes términos:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Los artículos 31 y 32 eiusdem, sobre los requisitos para las prestaciones dinerarias, señalan:

Artículo 31: El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley. (subrayado del Tribunal).

Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
-Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
-Que la relación de trabajo haya terminado por:

-Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
-Reestructuración o reorganización administrativa.
-Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
-Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
-Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

-Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Para decidir se observa que el actor fundamenta la reclamación de este concepto invocando para ello la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual se debe determinar si el mismo cumple los requisitos exigidos por ley parcialmente transcrita precedentemente, para hacerse acreedor de dicho beneficio, vale decir, en aplicación del artículo 39 ejusdem que el empleador no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo y que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos o reestructuración o reorganización administrativa, entre otros, por lo que encontrándose inscritos tanto el actor como la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le corresponde al empleador el pago y Así se establece.

Lo que sumado asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.127.995,61), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe menos cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHN FRANKLIN SAENZ VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.581.464, en contra de la entidad de trabajo EL MESÒN DEL REY, C.A., en la persona de los ciudadanos JOAO DE JESÙS SOUSA VALENTE, EVELYN ANDREINA SOUSA DE APONTE, ROBERT JESÙS APONTE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.248.060, V.-15.178.397, V.-16.378.525, respectivamente, a quienes se demandó solidariamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

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