Decisión Nº AP21-L-2017-001410 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001410
Fecha29 Enero 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMediación Positiva
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001410

PARTE ACTORA: JHONNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.398.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.136.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YESICA DEL C. TORREALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.911.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 29 de enero de 2018, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron OSVALDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.136, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.824 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra YESIKA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.911, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.342 y de igual domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.902 presentó una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2017-001410. Como fundamento de su pretensión JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2017 fecha en la cual fue despedido sin justa causa del cargo que venía desempeñando.
2.- Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.354,60) y su último salario integral diario fue de dos mil ciento sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.160,78).
3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
4.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005.
5.- Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la Convención Colectiva aplicable pero por cuanto el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio.
6.- JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO demandó, en consecuencia, la cantidad de cuarenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.894.989,78) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia por concepto antigüedad. 3.382.400,00
Diferencia por concepto de utilidades 1998-2017. 13.260.000,00
Diferencia por concepto de Vacaciones 1998-2017. 2.611.020,00
Diferencia por concepto de bono vacacional 1998-2017. 2.005.020,00
Diferencia de sábados y domingos en vacaciones. 648.000,00
Diferencia de pago de cesta tickets. 17.820.000,00
Indemnización por despido injustificado. 3.164.800,00
TOTAL 42.894.989,78
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 21 de julio de 2017 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió el libelo de demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO la suma de cuarenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.894.989,78) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios, marcado con el número “1” consignado con el escrito de pruebas, por la cantidad de un millón veintitrés mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.023.275,30).
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.
4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO.
5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro pero como lo prevé la convención colectiva de trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
7) BANESCO niega que se adeude por pago de cesta ticket o bono de alimentación desde el año 2006 hasta el año 2017 como se señala en el libelo de la demanda, por cuanto como se desprende de los recibos de pago, así como estados de cuenta emitidos por TodoTicket y consignados con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar los mismos fueron cancelados durante toda la relación laboral.
8) BANESCO niega haber despedido injustificadamente a la actora como se señala en el libelo de demanda. La realidad es que como quedó demostrado con las pruebas promovidas, la actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, libre de apremio y de toda coacción el día 20 de enero de 2017, tal como se evidencia de carta de renuncia marcado con el número “3” consignado con el escrito de pruebas. Por lo cual es improcedente el pago de la indemnización establecido en el artículo 92 ya referido.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia por concepto antigüedad. 1.040.000,00
Diferencia por concepto de utilidades 1998-2017. 1.400.000,00
Diferencia por concepto de Vacaciones 1998-2017. 720.000,00
Diferencia por concepto de bono vacacional 1998-2017. 640.000,00
Diferencia de sábados y domingos en vacaciones. 200.000,00
TOTAL 4.000.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) e incluye el interés de mora y la corrección monetaria causada hasta la fecha.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO por la cantidad total de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00053168 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 25 de enero de 2018 librado a favor de JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO.
El apoderado judicial de JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO el cheque antes identificado por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 20 de enero de 2017, pues el pago de la suma antes indicada de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JOHNNY JUVENAL ARIAS PERDOMO intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insta a las partes consignar los respectivos fotostatos. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. Se declara concluido el presente procedimiento. Se entrega en este acto a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°


EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA






EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES





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