REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001340
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FUENTES PIÑATE Y RIDDER ENRIQUE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.945.968 y V-11.935.495
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 87.923
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIEDO PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo los Nº 23.241.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXIS FUENTES PIÑATE y RIDDER ENRIQUE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.945.968, y V-11.935.495, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016 dio por recibido y admite la demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha seis (06) de diciembre de 2016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017 admite las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y por medio de auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día seis (06) de marzo de 2017, siendo iniciada en virtud de reprogramación solicitada por ambas partes en fecha siete (07) de junio de 2017, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 14 de junio del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
-II-
Hechos alegados por las Partes
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que sus representados LUIS ALEXIS FUENTES PIÑATE y RIDDER ENRIQUE GUEVARA, prestaron servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la entidad de trabajo “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A”, ahora bien el ciudadano LUIS ALEXIS FUENTES PIÑATE ingreso en fecha 21 de julio de 2010 con el cargo de OBRERO DE PRIMERA, hasta el 24 de julio de 2011; que a partir del 25 de julio de 2011 le designan el cargo de AYUDANTE, hasta el 28 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo total de servicio de tres (03) años y siete (07) días, que su jornada de trabajo era mixta, la jornada diurna desde las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m) de lunes a viernes, y sábado de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m)n con media (1/2) hora para comer, librando el día domingo, en la jornada nocturna desde las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) a cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m) librando el día domingo, laboraba en horarios corridos en jornadas de doce horas con media hora de almuerzo dicho monto no fue cancelado en su totalidad.
Que devengo como último salario básico diario la cantidad de B, 134,95 adicionalmente la empresa cancelaba al trabajador en la semana de la jornada mixta, el descanso semanal, horas extras diurnas, horas extra nocturnas, horas extras diurnas el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, es decir con base a un salario promedio durante las ultimas 4 semanas de trabajo la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.886,37) para un promedio diario (Bs.317,37), asimismo arguye que a pesar de la prestación de servicio la empresa en ningún momento ha mostrado interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que en virtud de ello procede a reclamar como en efecto lo hace los siguientes conceptos laborales, que deben ser calculados en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción:
Concepto demandado Cuantía
1. Diferencias de antigüedad acumulada Bs.49.986,32
2.-Diferencias de antigüedad complemento Bs. 3.276,33
3.-Diferencias de bonificación especial y única Bs. 53.262,65
4.-Diferencias de Utilidades 2011 Bs. 12.967,00
5.-Diferencias de Utilidades 2012 Bs.8.645,00
6.-Diferencias de Utilidades fraccionadas 2013 Bs.21.706,43
7.-Diferencia: trabajadas en días feriados y domingos Bs. 2.304,31
8.-Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio
9.-Año 2010 Bs.2.089,68
10.-Año 2011 Bs.17.742,33
11.-Año 201 Bs.16.294,28
12.-Año 2013 Bs.10.024,10
13.- Bono de refrigerio Bs.5.428,10
14.-Bono cena Bs.7.366,43
15.-Diferencia días feriados y domingos trabajados Bs.3.646,30
16.-Bono de alimentos (cesta ticket) de las horas extras Bs.8.995,00
17.-Diferencias de tiempo de viaje Bs.678,85
18.-Diferencias de salarios diurnos Bs. 516,02
19.-Diferencias de salarios nocturno Bs. 2.943,97
20.-Diferencias de tiempo corrido nocturno Bs. 265,80
21.- Diferencias del bono de asistencia Bs. 373,68
22.-Diferencias horas extras nocturnas Bs.3.668,63
23.-Diferencias de Bono Nocturno Bs.27.695,31
24.-Diferencias de Intereses Bs.19.158,60
25.-Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo Bs.64.500,00
TOTAL Bs. 342.182,56
Asimismo señala con respecto al ciudadano RIDDER ENRIQUE GUEVARA ingreso en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 con el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, desde 28-04-2010 al 16-06-2013 y el cargo de OPERADOR DE GRUA (GRUERO) DE SEGUNDA, desde 17-06-2013 hasta el doce (12) de diciembre de 2014, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, teniendo un tiempo total de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y catorce (14) días, asimismo alega que su jornada de trabajo era mixta, la jornada diurna desde las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m) de lunes a viernes, y sábado de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m)n con media (1/2) hora para comer, librando el día domingo, en la jornada nocturna desde las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) a cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m) librando el día domingo, laboraba en horarios corridos en jornadas de doce horas con media hora de almuerzo dicho monto no fue cancelado en su totalidad cuando esto ocurría, y que devengó como último mes que es igual a lo devengado durante las ultimas 4 semanas de trabajo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.629,31 para un promedio diario (Bs.415,33), asimismo arguye que a pesar de la prestación de servicio la empresa en ningún momento ha mostrado interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Concepto demandados Cuantía
Diferencias de antigüedad acumulada Bs.47.013,49
Diferencias antigüedad complemento Bs.12.742,82
Diferencia de bonificación especial y única Bs.59.756,31
Diferencias de utilidades 2010 Bs.11.505,86
Diferencias de utilidades 2011 Bs. 9.266,00
Diferencias de utilidades 2012 Bs.3.518,00
Diferencias de utilidades 2013 Bs.12.085,31
Diferencias de utilidades 2014 Bs. 9.230,04
Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio
Año 2010 Bs. 7.344,83
Año 2011 Bs. 19.005,01
Año 2012 Bs. 16.054,98
Año 2013 Bs.16.004,37
6.-Diferencia de bono de asistencia Bs.546,84
7.-Diferencia: trabajadas en días feriados y domingos Bs. 2.304,31
8.-Diferencias de horas extras nocturnas Bs.5.340,04
9.-Diferencias de horas extras diurnas Bs.1.075,11
10.-Diferencias de bono nocturno Bs. 99.159,80
11.-Diferencias de día convencional de trabajo Bs.1.179,05
12.- Diferencia de tiempo corrido nocturno Bs.127,00
13.- Diferencia de tiempo corrido diurno Bs.10,86
14.-Diferencia de vacaciones y bono vacacional
Año 2012 Bs.11.952,00
Año 2013 Bs. 9.422,40
Año 2014 Bs.4.032,34
Año 2015 fraccionado Bs. 27.661,75
19.-Diferencias de intereses Bs. 105.893,73
TOTAL DEMANDADO Bs.1.025.838,60
Así las cosas, aduce que como objeto de la pretensión reclama el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en particular en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre éstas, Vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, pago de las cláusulas contractuales de la convención colectiva, así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos procesales.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral con la empresa “Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A”, que iniciare por medio de contrato individual para una obra determinada.
-Que es cierto las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores y que sus labores se desarrollaron en una obra contratada por la C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, HIDROCAPITAL.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que los ciudadanos JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ hayan sido despedidos injustificadamente, aduciendo que la realidad fue que ambos trabajadores renunciaron voluntariamente a los cargos que venían desempeñando, poniendo de esta manera fin a la relación laboral,
.- Asimismo niega rechaza y contradice que a los trabajadores hayan tenido una jornada laboral de 6:30 am a 6:30 pm de lunes a viernes y de 6:30 am a 2:00 pm el sábado que lo cierto es que la jornada de trabajo fueron convenidas por el ex trabajador y la empresa en el contrato suscrito por ellos que es de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y de 7:00 p.m a 12:00m y de 1:00 p.m a 4:00pm, el viernes,
.- Que se le adeude cantidad alguna diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales de antigüedad acumulada, diferencia de prestaciones sociales de antigüedad complemento, que se le adeuden intereses de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas o diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades o utilidades fraccionadas, pagos de días sábados y domingos, diferencias de horas extras, cesta-ticket, bono cena, bono refrigerio, diferencias por días de descanso compensatorio 2012, 2013 y 2014, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de bonificación especial, diferencia de bono de asistencia, diferencias de bono nocturno, diferencias de día convencional trabajado y dotación de botas y trajes de trabajo., por cuanto le fueron cancelados en su totalidad por su representada en la semana de trabajo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige la materia y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores tal como es reflejado en los recibos de pagos y en su liquidación final ,
.- Finalmente niega, rechaza y contradice que la empresa deba diferencia alguna por dicho concepto ya que como se menciona anteriormente fueron cancelados al trabajador en la oportunidad que se hizo acreedor de este derecho de acuerdo a la Convención Colectiva, asimismo de acuerdo a los conceptos reclamados la actora fundamenta dichas diferencias utilizando como base de calculo un salario inexistente, cuando efectivamente se demuestra en los recibos de pago aceptados por ambos los trabajadores y la empresa, en consecuencia el salario tabulado es el que se encuentra en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria de la Construcción.
-III-
Alegatos de la Audiencia Oral de Juicio.
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que los puntos álgidos de la presente demanda, son la bonificación especial y la dotación de equipos y uniformes. Asimismo, que en cuanto al concepto de tiempo de viaje existen diferencias respecto a los días laborados por los trabajadores demandantes y los cancelados por la empresa, así como en el salario diurno, de tiempo corrido nocturno, bono de asistencia, y cesta tickets generados en horas extras.
En cuanto a la bonificación especial, aduce la representación judicial de la parte actora, que al sumar los conceptos de prestación de antigüedad y complemento de prestación de antigüedad reflejados en las planillas de liquidación, da como resultado lo cancelado por la empresa como bonificación especial, ya que la condición que les pusieron a los trabajadores para que firmaran las renuncias, es que se le reconociera el pago de la indemnización de despido.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice todos las diferencias reclamados por la actora por cuanto esas diferencias fueron canceladas en su totalidad al momento del retiro de los trabajadores no es cierto que fueron despedidos injustificadamente siendo cancelados la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento se le canceló en baso al último salario devengado por cada trabajador, en cuanto a lo reclamado por la parte actora respecto a la diferencias de bono cena, bono refrigerio y cesta tickets de horas, aduce que existe una duplicidad, ya que a los trabajadores se le cancelaban su cesta ticket generado de forma diario, pero cuando trabajaban de forma extraordinaria tenían derecho sólo al bono cena o bono refrigerio. Asimismo solicita una bonificación especial como se señala al final de la relación laboral se paga dicha bonificación que debe cubrir algunos conceptos de diferencias a lo que la empresa se lo cancelo, por cuanto la demandada alega que no se le adeuda ninguna diferencia, asimismo rechaza todos los montos reclamados por cuanto fueron cancelados todos los conceptos en su debida oportunidad a cada trabajador.
-IV-
Límite de la Controversia
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar, el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; la jornada laboral; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en el marco de la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Pruebas parte actora:
Documentales:
Marcada “A” y B, cursante a lo folios dos (2) y cuatro (4) del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la Planilla de liquidación final y calculo de intereses sobre prestaciones sociales emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del ciudadano Luis Alexis Fuentes Piñate, de donde se desprende fecha de ingreso del (21 de julio de 2010), y egreso (19 de julio de 2013), desempeñando el cargo de AYUDANTE, que la causa del retiro fue por retiro voluntario, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 28 días, siendo su último salario básico diario era de Bs. 134,95, que su último salario semanal era de Bs. 8.886,37, que su salario promedio era de Bs. 317,37, salario integral de Bs. 465,67; de igual forma se desprende el pago por concepto de: Prestaciones de antigüedad, en razón a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en base a 206 días, la cantidad de Bs. 77.318,54; complemento de las prestaciones de antigüedad, en base a 6, por la cantidad de Bs. 2.793,99; utilidades fraccionadas año 2013, en razón a lo establecido en la cláusula 45 Convención Colectiva, en base a 58,33, por la cantidad de Bs. 18.513,27; vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, en razón a lo establecido en la cláusula 44 Convención Colectiva, en base a 80 días, por la cantidad de Bs. 10.796,00; e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.763,32, bonificación especial en la cantidad de Bs. 80.112,54, bonificación única y especial en Bs. 10.000,00, diferencia salario mes mayo, junio y julio 2013 en las cantidades de Bs. 1.962,44, Bs. 2.036,42 y Bs. 804,65, respectivamente, dotación pendiente en Bs. 1.242,00; recibiendo por total de asignaciones la cantidad de Bs. 211.343,17; asi como las deducciones correspondiente por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.500,00; descuento de vacaciones anticipadas 2012-2013, por la cantidad de Bs. 3.459,99, en base a 33,33 días; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 1.242,25, en base al 1% del salario; INCES, por la cantidad de Bs. 92,57, en base a 0,5%; cuota extra federación, por la cantidad de Bs. 185,13, en base a 1%, aporte de servicio funerario del trabajador, por la cantidad de Bs. 400,00; y aporte de servicio funerario de la empresa, por la cantidad de Bs. 400,00; recibiendo una vez efectuada las deducciones la cantidad de Bs. 7.279,94, total neto a pagar la cantidad de Bs. 204.063,23., Esta sentenciadora observa que igualmente fue promovida en original por la parte demandada motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
Marcada “A1” y B1, cursantes a los folios tres (03) y cinco (05) del cuaderno de recaudos N° 1 planilla de liquidación final y planilla de intereses sobre prestaciones sociales, emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del ciudadano Ridder Enquique Guevara, de donde se desprende fecha de ingreso y de egreso del trabajador desde 28 de abril de 2010, hasta 12 de diciembre de 2014, el cargo que desempeñaba como OPERADOR DE GRUA (GRUNERO) DE 1RA, que la causa del retiro fue por retiro voluntario, el tiempo efectivo de servicio de 4 años, 7 meses y catorce días, de el ultimo salario semanal de Bs. 11.629,31, salario promedio era de Bs. 415,33, salario integral era de Bs. 577,86, asimismo se desprende el pago por concepto de: Prestaciones sociales en base a 342 días la cantidad de Bs. 160.013,82; complemento de las prestaciones de antigüedad, en base a 38 días, por la cantidad de Bs. 21.958,66; utilidades fraccionadas año 2014, en razón a lo establecido en la cláusula 45 Convención Colectiva, en base a 91,67 días, por la cantidad de Bs. 50.328,96; vacaciones vencidas y fraccionadas en razón a lo establecido en la cláusula 44 Convención Colectiva, en base a 28,24 y 53,33 días, por las cantidades de Bs. 6.478,26 y 12.234,67 respectivamente; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.601,74, bonificación especial en la cantidad de Bs. 12.387,60, bonificación única y especial en Bs. 181.972,48; así como las deducciones correspondientes por concepto de: Anticipo de prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 30.500,00; descuento de utilidades anticipadas, por la cantidad de Bs. 53.531,71; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 2.634,02, en base al 1% del salario; INCES, por la cantidad de Bs. 251,64, en base a 0,5%; cuota extra federación, por la cantidad de Bs. 503,29, en base a 1%, aporte de servicio funerario del trabajador, por la cantidad de Bs. 190,00; y aporte de servicio funerario de la empresa, por la cantidad de Bs. 300,00; recibiendo una vez efectuada las deducciones la cantidad de Bs. 87.910,67, total neto a pagar la cantidad de Bs. 375.065,51. Esta sentenciadora observa que igualmente fue promovida en original por la parte demandada motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
Así se establece.-
Marcada “C al D101” cursantes al folio seis (6) al ciento setenta y dos (172) Recibos de Pago. a favor de los trabajadores, donde se desprenden los siguientes conceptos, sueldo diario, descanso legal, descanso convencional sábados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras, tiempo corrido diurno, tiempo de viaje, bono de asistencia, así como las deducciones correspondientes por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y servicio funerario. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante su relación laboral. Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación, Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), se observa que las mencionadas NO consta en autos de sus resultas, no obstante la parte actora DESISTIO de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba de exhibición: De las documentales Recibos de Pago desde la fecha de ingreso y egreso de los ex trabajadores, registro de control interno de las horas de tiempo corrido tanto diurno como nocturno que generaron. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se Insto a la representación Judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que en los recibos de pago fueron consigno en su totalidad por la parte actora el cual los reconoce, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos HENRY GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON JORDAN ROSALES BRACHO, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ. Esta juzgadora observa que los ciudadanos testigo NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas Parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” y B, cursante a los folios dos (2) al veinte (20) del Cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo del Registro Mercantil de la empresa demandada y Registro Único de Información Fiscal (RIF). Esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas con las letras “C”, C2, D y D2, ” cursantes al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) y del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del Cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de copias al carbón comprobantes de egreso de los trabajadores Ridder Guevara N° 16071 de fecha 16/12/2014 y Luis Fuentes N° 11208 de fecha 12/08/2013 ambos correspondiente al pago de la liquidación final, y original de planillas de liquidación final emitida por “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” a favor del ciudadano Ridder Guevara y Luis Fuentes y calculo de intereses sobre prestaciones sociales a nombre de los accionantes, donde se desprende firma autógrafa en señala de haber recibido conformes las cantidades de Bs. 375.065,51 y Bs. 204.063,23 por concepto de Prestaciones sociales en base a 342 días la cantidad de Bs. 160.013,82; complemento de las prestaciones de antigüedad, en base a 38 días, por la cantidad de Bs. 21.958,66; utilidades fraccionadas año 2014, en razón a lo establecido en la cláusula 45 Convención Colectiva, en base a 91,67 días, por la cantidad de Bs. 50.328,96; vacaciones vencidas y fraccionadas en razón a lo establecido en la cláusula 44 Convención Colectiva, en base a 28,24 y 53,33 días, por las cantidades de Bs. 6.478,26 y 12.234,67 respectivamente; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.601,74, bonificación especial en la cantidad de Bs. 12.387,60, bonificación única y especial en Bs. 181.972,48; así como las deducciones correspondientes por concepto de: Anticipo de prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 30.500,00; descuento de utilidades anticipadas, por la cantidad de Bs. 53.531,71; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs. 2.634,02, en base al 1% del salario; INCES, por la cantidad de Bs. 251,64, en base a 0,5%; cuota extra federación, por la cantidad de Bs. 503,29, en base a 1%, aporte de servicio funerario del trabajador, por la cantidad de Bs. 190,00; y aporte de servicio funerario de la empresa, por la cantidad de Bs. 300,00; recibiendo una vez efectuada las deducciones la cantidad de Bs. 87.910,67, total neto a pagar la cantidad de Bs. 375.065,51.Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
Marcadas “C3” y “D3”, cursante a los folios veinticinco (25) y treinta y nueve (39) del Cuaderno de Recaudos N° 2. Carta de renuncia el primero de fecha 12/12/2014, en donde manifestó el retiro voluntario del cargo Operador de Grúa de 1ra y el segundo de fecha 19/07/2013, en donde manifestó su voluntad de retirarse del cargo que venia desempeñando como Ayudante, de las mismas se desprende firma autógrafa así como impresión de la huella dactilar de los trabajadores. Esta sentenciadora observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de Juicio, manifestando la representación judicial de la parte actora que ciertamente sus representado renunciaron al cargo que venían desempeñando.- Así se Establece.-
Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) y del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Recaudos N° 2. Contratos individuales de trabajo por obra determinada suscritos por los ciudadanos Ridder Enquique Guevara y Alexis Fuentes Piñate, el primero de fecha 28/04/2010 y el segundo de fecha 21/07/2010, donde se desprende en su cláusula segunda que la duración del contrato será hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la ha sido asignado, igualmente en su cláusula cuarta la remuneración acordada por las partes conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción, con respecto al segundo se desprende en su cláusula segunda que la duración del contrato será hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la ha sido asignado, igualmente en su cláusula cuarta la remuneración acordada por las partes conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones pautadas entre las partes mediante contrato individual de trabajo por obra determinada.-Así se Establece.-
Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) y del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), contentivo de Hoja de recorrido y documentos a entregar, a nombre del ciudadano Ridder Guevara y planilla de solicitud de Dotación de Uniforme, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Luis Fuente. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia aunado a ello que la planilla de solicitud no contiene ni firma ni sello de quien emanada, motivo por el cual esta sentenciadora las desestima del material probatorio.- Así se Establece
Prueba Informe: Dirigidas al BANCO CORP BANCA, Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que las mencionadas resultas NO consta en autos de su resultas, no obstante la parte demandada DESISTIO de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial, Del ciudadano CARLOS LIPORACCI. Esta juzgadora observa que el ciudadano testigo NO compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora pasa a emitir su fallo, fundamentada en la legislación patria, la doctrina nacional, la jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo de Justicia, y en los principios generales del derecho, todo ello en razón a las siguientes consideraciones:
Una vez establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso esto es, del ciudadano Luis Fuentes, 21 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, el cargo desempeñado como Ayudante, el último salario básico semanal de Bs. 8.886,37, salario diario de Bs. 134,95, respecto al ciudadano Ridder Guevara, desde 28 de abril de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2014, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y catorce (14) días, el cargo desempeñado como Operador de Grúa (Grunero) de 1ra, el último salario semanal devengado de Bs. 11.629,31, siendo su salario diario de Bs. 229,40, finalmente ambas partes son contestes en establecer que ambos trabajadores le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así queda establecido.
Por otra parte, corresponde a esta sentenciadora dilucidar, y en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar la jornada de trabajo; en tercer lugar la composición salarial; y en cuarto la procedencia o no de la diferencia de los conceptos laborales reclamados por los trabajadores. En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos controvertidos:
De la Terminación de la relación laboral
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se observa que los trabajadores señalan que fueron despedidos injustificadamente en fechas 19 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente por su representada, que lo cierto es, que en las fecha anteriormente mencionadas, los demandantes renunciaron de manera voluntaria al cargo que venían desempeñando,
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursantes a los folio 25 y 39 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicaciones de fechas 19 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014, las cuales se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las cuales los ciudadanos Luis Fuentes y Ridder Guevara, expresaron su voluntad de renunciar al cargo que venían desempeñado como Ayudante y Operador de Grúa (Grunero) de 1ra, aunado a ello se observa esta sentenciadora que la representación judicial de los demandante reconoció en la audiencia oral de juicio, que sus representados renunciaron al cargo que venía desempeñando, que efectivamente suscribieron dicha renuncia . En consecuencia esta sentenciadora establece que la forma de terminación de la relación fue por retiro voluntario de los trabajadores. Así se Decide.-
De la Jornada laboral:
Respecto a la Jornada Laboral, la representación judicial de la parte actora señala que sus representados, cumplían una jornada laboral mixta la jornada diurna desde las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m) de lunes a viernes, y sábado de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m)n con media (1/2) hora para comer, librando el día domingo, en la jornada nocturna desde las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) a cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m) librando el día domingo, laboraba en horarios corridos en jornadas de doce horas con media hora de almuerzo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y que lo cierto es que la jornada de trabajo fueron convenidas por el ex trabajador y la empresa en el contrato suscrito, de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y de 7:00 pm a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00pm, el viernes.
En tal sentido y analizado como fueren los alegatos de las partes y valorados los medios de prueba incorporados al proceso, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que contractualmente se fijó un horario de trabajo el cual establece en su Cláusula Tercera horario de trabajo, que estaba comprendido en una jornada diurna 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves; y de 7:00 a.m a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes. Este horario es de carácter obligatorio por las característica del tipo de servicio que se presta (…) No obstante observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante en autos, que el trabajador percibió durante toda la relación laboral un conjunto de pagos por concepto de salario diario, Descanso legal, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras sábados y domingos, bono nocturno obrero, de lo que puede concluir quien decide que el trabajador desempeño sus labores en una jornada mixta, con un horario rotativo, que varía en razón de la semana trabajada. En tal sentido esta sentenciadora concluye que a pesar de lo establecido contractualmente por las partes, y en aras de alcanzar la verdad material de los hechos, en razón de las pruebas incorporadas en el proceso, en particular, de los recibos de pagos, que la jornada en la que se desempeñó el trabajador fue una jornada mixta, comprendida por una jornada diurna y una jornada nocturna, aplicada en forma rotativa según la semana trabajada, y comprendida de la siguiente forma: jornada diurna de lunes a viernes desde las 6:30 a.m, a las 6:30 p.m, y el día sábado de 6:30 a.m, a 2:00 p.m, con una hora para comer, y el día domingo de descanso; y la jornada nocturna de 5:00 p.m, a 5:30 a.m, trabajando efectivamente cinco (05) días, reconociéndose solo 30 minutos para comer y teniendo como día de descanso el domingo, este último horario se tomará a efectos de calcular las diferencias de los conceptos laborales demandados. Así se Decide.
Del salario:
Respecto a la remuneración, los trabajadores señalan respecto Luis Fuentes que su último salario básico diario era la cantidad de Bs. 134,95, valor hora extraordinaria diurna de Bs. 32,22 y valor de la hora extra nocturna Bs. 48,62, hora nocturna Bs. 23,15. hora diurna Bs. 18,41, hora de bono nocturno Bs. 31,25, días feriados y domingos Bs. 269,90, días sábados trabajados Bs. 36,82, que adicionalmente la empresa cancelaba al extrabajador en la semana de la jornada diurna el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los días sábados trabajados, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a 75% de recargo sobre el valor de la hora diurna, bono nocturno el 35 % sobre la hora del salario básico diurno, y el 110% del recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, para un total promedio mensual de Bs. 19.306,59 para un promedio diario de Bs. 689,52, salario integral diario integral de Bs. 1.217,54. Respecto a Ridder Guevara que su último salario diario, era la cantidad de Bs. 229,40, valor hora extraordinaria diurna de Bs. 54,78 y valor de la hora extra nocturna Bs. 82,64 , hora nocturna Bs. 39,35, hora diurna Bs. 31,30, hora de bono nocturno Bs. 53,12, días feriados y domingos Bs. 458,80, días sábados trabajados Bs. 62,60, que adicionalmente la empresa cancelaba al extrabajador en la semana de la jornada diurna el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los días sábados trabajados, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a 75% de recargo sobre el valor de la hora diurna, bono nocturno el 35 % sobre la hora del salario básico diurno, y el 110% del recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, para un total promedio mensual de Bs. 12.218,63 para un promedio diario de Bs. 436,38, salario integral diario integral de Bs. 642,62. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora fundamenta dichas diferencias utilizando un salario inexistente, cuando se demuestra efectivamente de lo recibos de pagos aceptados por ambas partes en las planillas de liquidación, el salario devengado por los trabajadores.
Ahora bien de las pruebas aportadas cursante a se evidencia de los recibos de pagos cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, donde se refleja las cuatro ultimas semanas de pago de los trabajadores así como de la planillas de liquidación final cursante a los folios 2 al 3 y del 23 al 37 del Cuaderno de Recaudos N° 2 respectivamente, debidamente reconocidas y firmadas por los accionantes, donde se refleja los 4 últimos salarios devengado por los accionantes teniendo esto en el caso Luis Fuentes un salario diario básico de Bs. 134,95, salario básico promedio de Bs. 317,37, para un salario integral promedio de Bs. 465,67, un salario basico semanal de Bs. 8.886,37, utilizando la demandada para los efectos del calculo de prestaciones sociales las ultimo 4 semanas para un promedio de Bs. 8.886,37. En el caso de ciudadano Ridder Guevara, un salario diario básico de Bs. 229,40, salario básico promedio de Bs. 415,33, para un salario integral promedio de Bs. 577,86, un salario básico semanal de Bs. 11.629,31utilizando la demandada para los efectos del calculo de prestaciones sociales las ultimo 4 semanas para un promedio de Bs. 11.629,31, siendo estos salarios a los efectos del calculo de las prestaciones sociales Así se Establece.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor:
Diferencia de Bonificación Especial y Única:
En cuanto a la diferencia de bonificación especial y única reclamada por la parte actora en su escrito libelar, que a su decir constituye la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, en razón de que considera que al verificarse el despido injustificado de los trabajadores quien hoy fungen como demandantes nace en cabeza de este el derecho a que se le reconozca dicha bonificación especial y única o lo que en sus alegaciones constituye el concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud de que tal concepto fue pagado en la planilla de liquidación. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo dicho hecho, dado que la bonificación especial y única, es una bonificación graciosa o liberalidad del patrono que da la empresa al momento de la finalización de la relación laboral, mal podría la parte actora solicitar diferencia alguna sobre dicho concepto, por cuanto el monto el calculado según el tiempo del trabajo del extrabajador es entregado en forma voluntaria.
Ahora bien esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, que la parte demandada canceló a los trabajadores un concepto denominado “bonificación especial y única”, siendo esta una bonificación o liberalidad del patrono. En tal sentido esta sentenciadora se acoge a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A; sentencia N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014, en el caso EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO CONTRA RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera; sentencia N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES Y OTRO CONTRA LABORATORIOS VARGAS, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, dictada en el caso JORGE ENRIQUE NAVARRO ORDÓÑEZ CONTRA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; en este sentido esta sentenciadora debe acotar que todos estos criterios jurisprudenciales, de carácter vinculante y un precedente indicativo de reiteración que constituyen jurisprudencia y por consecuencia fuente de derecho conforme lo dispone el artículo 16 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, son contestes en indicar que la bonificación especial y única otorgada al trabajador a la finalización de la relación laboral, constituye una liberalidad del patrono por lo que mal podría considerarse una incidencia salarial.
Asimismo, es importante recalcar que esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto N° AP21-R-2017-000226, el cual establece:
“(…)Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las planillas de liquidación cursantes a los folios 86 y 96, de la pieza principal del expediente, que efectivamente la empresa demandada canceló a los actores una Bonificación Especial y Única. No obstante, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora reclama el pago de la diferencia de dichos conceptos aduciendo que ésta Bonificación Especial constituye la indemnización por despido injustificado, por cuanto a su decir fueron despedidos de forma injustificado, sin embargo se denota de los folios 89 y 98 del expediente cartas de renuncia suscrita por los actores, donde manifiestan de forma libre y espontánea su decisión de retirarse voluntariamente de la empresa, por lo que mal podría la parte actora reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado cuando decidieron renunciar al cargo que venían desempeñando en la empresa demandada, de igual forma resulta improcedente el pago de las diferencias reclamadas por una bonificación especial que le hizo la empresa a los actores de forma graciosa, toda vez que dicho monto no forma parte del salario ni constituye un concepto que derive de la prestación del servicio, en razón de lo antes expuesto quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se decide.” (Resaltado y Subrayado nuestro)
En tal sentido, visto los criterios anteriormente mencionados y expuestos, mal podría reclamar los trabajadores el recalculo por dicho concepto y mucho menos confundirlo con la indemnización por despido injustificado establecido en la ley sustantiva laboral, habida cuenta que con anterioridad se estableció que los demandantes renunciaron de manera voluntaria en fechas 19 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014. En consecuencia esta sentenciadora establece improcedente las diferencias reclamadas por concepto de “Bonificación especial y única”. Así se Decide.-
Bono de refrigerio y Bono de cena
Respecto al bono refrigerio los accionantes alegan que la parte demandada incumplió con lo pautado en la convención colectiva la cual contempla en su cláusula 17 de la C.C.I.C 2010-2012, “bono de refrigerio”, al cual considera que la demandada no le cancelo dichos conceptos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradicen que su representada adeuda cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Cláusula 17 de la C.C.I.C vigentes para el periodo 2010-2012 la cual establece:
“A.- Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.
Asimismo en la Cláusula 18 de la C.C.I.C vigente para el periodo 2013-2015 aumenta dicho bono de refrigerio al 0,28% de Unidad Tributaria. En tal sentido, y ante el examen de los recibos de pago que rielan en autos en folios del 2 al 172, del Cuaderno de Recaudos N° 1, se evidencia que la parte demandada cancelo parcialmente dicho concepto como se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 144, 145, 149, 151, 159, 160, 162 ,164, 165, 166, 171, a favor del ciudadano Ridder Guevara, y del folio 68 a favor del ciudadano Luis Fuentes, y al entendido que los trabajadores efectivamente trabajaron horas extras, y considerando que por ello presta sus servicios por más de cinco horas continuas, todo ello en razón de la naturaleza propia de la actividad que ejecuta, esta sentenciadora declara procedente el pago del bono de refrigerio sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, a tal efecto y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada como se evidencia de los recibos de pagos anteriormente señalados-. Así se Decide.
Diferencias de Tiempo Corrido Diurno y Nocturno
Respecto a este a las diferencias en el tiempo corrido diurno y nocturno, la parte actora aduce que el tiempo corrido diurno es el tiempo que el trabajador tiene para el break, es decir a la hora del medio día, por la misma naturaleza del trabajo esa es una empresa de embargadora la Represa del Guapo, que no se podía paralizar las actividades y trabajan las 24 horas del día, por el cargo que desempeñaba mi representada para el momento que era operador de equipos pesados, era el que podaba la montaña y si el no hacia su trabajo el equipo que venia después hacer su trabajo no podía paralizarse, entonces las veces que el hacia el tiempo corrido la empresa los pago pero los calculo mal. El tiempo corrido diurno es el mismo valor de la hora extra diurna, y se obtiene a través del salario básico diario se divide entre 7,33 y se le multiplica el 75% para obtener el valor de la hora extra diurna. Igualmente el tiempo corrido nocturno y el valor es el mismo valor de la hora extra nocturna, la cual se obtiene de dividir el salario básico diario entre 5,83 y se le multiplica el 110% para obtener el valor de la hora extra nocturna, y solicitan son diferencias de pagos realizados que nacen por no ajustar el aumento del 30% y que están reflejados en los mismos recibos de pagos de ambos trabajadores.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante a los folios 2 al 172 del Cuaderno de Recaudos N° 1, no se desprende que los trabajadores hubiere recibido correctamente el pago de estos conceptos, por cuanto no fueron pagados con el incremento salarial establecido en las cláusulas de la C.C.I.C ut supra de los años 2010-2012, y 2013-2015, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de las diferencias por este concepto conforme a la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Diferencia Salario no cancelado del día adicional de descanso:
Respecto a la diferencia de salarios no cancelado del día adicional de descanso reclamada por los trabajadores Luis Fuentes, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y Ridder Guevara en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se observa que los trabajadores alega que tales conceptos no fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C, pues arguyen que la cláusula 5 de la misma (tanto la de los años 2010-2012, como 2013-2015) le otorga dos días de descanso compensatorios. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza, y contradice que su representada deba diferencia alguna por este concepto por cuanto fue debidamente pagado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa de los recibos de pago que rielan en el Cuaderno de Recaudos N° 1, a los folios 2 al 172, donde se desprende que la demandada pagó por este concepto un (1) día. En consecuencia y en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva, en su cláusula 5 el cual establece: “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” y visto que de los recibos de pago se evidencia claramente que la demandada sólo le canceló al actor 1 día, quedando pendiente 1 día de diferencia, en consecuencia se ordena a cancelar las diferencias correspondiente por dicho concepto a tal efecto y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se Decide.-
Diferencia de los Días Feriados y Domingos Laborados:
En cuanto a las diferencias reclamada por días feriados y domingos laborados, por cuanto la demandada no cumplió con este concepto en razón a lo establecido en la cláusula 38 ordinal “D” de la C.C.I.C de los años 2010-2012 y 2013-2015, el cual establece que el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la LOT, asimismo establece que las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagará con un recargo del 100% sobre el valor de la hora extraordinaria diurna; asimismo la cláusula 39 ordinal “D” la C.C.I.C del 2013-2015, tipifica que las horas extraordinarias trabajadas en días de descanso, días feriados, conmemorativo o jubilo serán pagados con un recargo de 100% sobre el valor de la hora extraordinaria diurna. Por su parte la demandada niega, rechaza, y contradice que deba cantidad alguna por este concepto, por cuanto fueron pagados a los trabajadores en las semanas correspondiente.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de los recibos de pagos cursante a los folios 2 al 172 del Cuaderno de Recaudos N° 1, no se desprende que los trabajadores hubiere recibido correctamente el pago de estos conceptos, por cuanto no fueron pagados con el incremento salarial establecido en las cláusulas de la C.C.I.C ut supra de los años 2010-2012, y 2013-2015, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de las diferencias por este concepto conforme a la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Diferencia del Tiempo de viaje:
Respecto al tiempo de viaje, reclamada por los trabajadores en su escrito libelar por cuanto la parte demandada cancelo dicho concepto de manera irregular, no tomando en cuenta el porcentaje con la horas normal, como tampoco fue cancelado el 30% a partir de mayo de 2013, que este concepto no le fue reconocido y cancelado en los términos establecidos en la C.C.I.C correspondiente a los años 2013-2015. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por este concepto, pues considera que fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se observa de los recibos de pagos que rielan a los folios 2 al 172, del Cuaderno de Recaudos N° 1, que la demandada durante toda la relación laboral le canceló al demandante dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.
Diferencia del Bono Nocturno:
Referencia al bono nocturno, los demandantes arguye que este no fue cancelado debidamente al trabajador a pesar de las horas que efectivamente laboró en jornada nocturna, y fundamentó lo demandado en lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que establece que el trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del 35% sobre la hora del salario básico diurno. Asimismo la parte accionada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba diferencia por este concepto ya que los mismos fueron efectivamente pagados.
Al respecto esta sentenciadora evidencia de las pruebas traídas al proceso específicamente de los recibos de pagos, que rielan a los folios 2 al 172, del Cuaderno de Recaudos N° 1, donde se evidencia que la empresa demandada cancelo dicho concepto más sin embargo se desprende de un análisis que dicho concepto no fue cancelado correctamente en razón a lo establecido en la C.C.I.C es decir con el incremento del 35% regulado en dicha cláusula, a tal efecto esta sentenciadora declara procedente el pago de este concepto, de acuerdo al literal “B” de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se Decide.
Diferencia de Utilidades:
En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de utilidades en el escrito libelar en el caso de Luis Fuentes correspondiente a los años 2011, 2012, y su correspondiente fracción 2013, y en el caso del ciudadano Ridder Enrique los años 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción año 2014, la parte actora señala que existen diferencia por cuanto las mismas no se pagaron en razón a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para los años 2010-2012, y 2013-2015.
Al respecto, esta sentenciadora observa que la cláusulas 44 y 45 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 y 2013-2015 respectivamente, establece que dicho concepto debe ser pagado en razón de 95 días para el año 2010, y 100 días para el año 2011, asimismo la C.C.I.C de los años 2013-2015 establece que dicho concepto debe pagarse en razón de 100 días.
Respecto al ciudadano Luis Fuentes, se desprende de los recibos de pago cursante a los folios 35, 59 que la parte demandada canceló para los años 2011 y 2012 a razón de 100 días por año en las cantidades de Bs. (19.951,00) y Bs. (27.041,00), igualmente se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 37 del Cuaderno de Recaudos N° 2, que la demandada canceló las utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 18.513,27 a razón de 58,33 días.
Respecto al ciudadano Ridder Guevara, se desprende de los recibos de pago cursante a los folios 87, 112, 138, 157,172 que la parte demandada canceló para el año 2010 Bs. 1.159,80 a razón de 63,36 días, para el año 2011 la cantidad de Bs. 22.248,00 a razón de 100 días, para el año 2012 a razón de 100 días por la cantidad de Bs. 29.861,00, para el año 2013 a razón de 91,67 días en la cantidad de Bs. 37.265,69, y para el año 2014 la cantidad de Bs. 54.904 a razón de 100 días.
En tal sentido, y del análisis de las documentales anteriormente señaladas, se observa claramente que existe diferencias a favor de la parte actora, dado que la parte demandada no canceló correctamente dicho concepto, y en virtud de ello se ordena su cancelación tomando en cuenta el último salario promedio devengado por los trabajadores, asimismo se ordena deducir del monto total la cantidades recibidas por los trabajadores como se desprenden de los recibos de pago y de la planilla de liquidación, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se Decide.
De las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas
En cuanto al concepto atinente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la representación judicial de la parte accionada alega que dicho concepto fue pagado indebidamente no observando lo establecido en la C.C.I.C. Por su parte la parte accionada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba diferencias por este concepto.
En tal sentido el artículo 38 de la C.C.I.C del año 2010-2012, así como lo establecido en la cláusula 39 de la C.C.I.C vigente, tipifica que las horas extraordinarias diurnas tendrá un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y que la hora extraordinaria nocturna tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo del bono nocturno. Así las cosas esta juzgadora evidencia que de los recibos de pago que rielan a los folios 2 al 172, del Cuaderno de Recaudos N° 1, donde se desprenden que la parte demandada no cancelo correctamente dicho concepto y por ende existen diferencia a favor de los trabajadores en tal sentido esta sentenciadora declara procedente los conceptos reclamados. Así se Decide
Diferencia de Salario y Bono de Asistencia Perfecta:
Respecto al concepto de Bono de Asistencia perfecta la parte accionada alega que al trabajador no se le pagó debidamente el Bono de asistencia, siendo este hecho negado y rechazo por la parte demandada en su contestación.
Al respecto, se observa del contenido de las Cláusulas 37 y 38 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 (2013-2015) el cual establece que se pagará una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, siendo que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago que rielan a los folios 2 al 172, del Cuaderno de Recaudos N° 1, que dicho concepto fue efectivamente pagado en razón de 6 días, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo ut supra señaladas, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.
Del Bono de Alimentación (cesta Ticket) de las horas extras:
En cuanto al Bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes a las horas extras, la representación de la parte accionante alega que el trabajador al laborar horas diurnas y nocturnas, las cuales no fueron efectivamente canceladas, en razón a estas horas, de igual forma invoca el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras que indica que aquellos trabajadores autorizados para laboral jornadas superiores al límite diario cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al empleador por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en la Constitución Nacional, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir dicho beneficio. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que la empresa deba cantidad alguna por este concepto.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, de los recibos de pago que rielan a los folios 2 al 172, del Cuaderno de Recaudos N° 1, no se logra evidenciar que la parte demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide-
Diferencias de Salario nocturno y diurno:
En cuanto a las diferencias de salario nocturno y diurno, quien decide observa que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 2015, establece que “…a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable a los trabajadores ya que culminó su relación laboral en junio 2014 y 30 de junio 2015, y por cuanto de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, motivo por el cual se declara procedentes el pago de dichas diferencias, ordenando su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide
Diferencia de las Vacaciones y Bono Vacacional 2013:
Con relación a lo pretendido sobre el pago de la diferencia de vacaciones y Bono Vacacional reclamado por ciudadano Ridder Enrique Guevara correspondiente a los periodos 2011-2012, 2013, Resulta importante destacar la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012 y 2013-2015 que señalan lo siguiente:
Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(Subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcripta, observa esta sentenciadora tanto de los recibos de pagos específicamente a los folios 113, 138 y 156 del cuaderno de recaudos N°1, donde se desprende que la parte demandada cancelo al trabajador por concepto de vacaciones y Bono vacacional para el año 2011 a razón de 56,47 en la cantidad de (Bs. 5.880,79) para el año 2012 a razón de 20,24 días en la cantidad de Bs. (Bs. 2.634,84), y para el año 2013 a razón de 43,76 días en la cantidad de Bs. (7.405,50).
En este sentido, tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que es evidente es que existe una diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional a favor del trabajador, el cual deberá ser cancelado sobre el ultimo salario devengado por el trabajador, todo esto de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena su pago, asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo., asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total cancelada por la demandada como se desprenden de los recibos de pago. Así se decide.-
Dotación de suministro de Botas y traje de trabajo
La representación judicial de la parte actora señala que para el momento del rompimiento de la relación laboral a sus representados la empresa codemandada le debía tres dotaciones las cuales están contempladas en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, camisas tres (3) unidades a un valor en el mercado de Bs. 4.500,00 c/u, para un total de Bs. 13.500,00 pantalones (3) con un valor en el mercado de Bs. 6.000,00, para un total de Bs. 18.000,00 Botas (3) pares con un valor en el mercado de Bs. 11.0000,00 para un total de Bs. 33.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 64.500,00 por dotaciones pendiente. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho por cuanto para el momento le fueron suministrados oportunamente la dotación de uniformes y botas y si por algún momento su representada no le fuese suministrado la dotación, esto no ocasionaría indemnización económica alguna a favor de los trabajadores, por cuanto esto sería una distorsión de la norma, ya que el suministro de estos implementos de trabajo es para resguardar la seguridad de los trabajadores y en ningún caso una compensación económica.
Ahora bien esta sentenciadora considera traer a colación la Cláusula 57 de la Convencion Colectiva de la Construcción (2010-2012) y cláusula 58 (2013-2015) el cual establece lo siguiente:
CLAUSULA 57
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores yTrabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente
cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo
De lo anteriormente transcripto, esta sentenciadora puede observa claramente que en caso que los patronos no cumpla con la cláusula antes transcripta responderán de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, dado que es el organismo competente a los efectos de aplicar cualquier sanción, siendo que el suministro de estos implementos de trabajo es para resguardar la seguridad de los trabajadores y en virtud de ello esta sentenciadora declara improcedente la reclamación económica solicitada por los trabajadores.- Así se Decide.-
Diferencia de Antigüedad Acumulada y complemento:
En cuanto a la diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad establecidas en la Convención Colectiva, tanto la vigente para los años 2010-2012 en su cláusula 46, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva actual (2013-2015), esta sentenciadora observa que en razón de lo decido previamente debe recalcularse tomando en cuenta los conceptos que ut supra fueron declarados procedentes, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo para Luis Fuentes desde 21 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días y el ciudadano Ridder Guevara desde 28 de abril de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2014, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y catorce (14) días, el cual debe pagarse en razón de lo establecido en las cláusulas ut supra indicadas, es decir, en razón de 6 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, ello a partir de que el trabajador cumpla el primer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, reclamadas, debiendo el perito tomar en cuentas los conceptos antes mencionado que fueron declarados procedentes: diferencias de salaros no cancelados del día de descanso, bono refrigerio, diferencias trabajo en días feriados, diferencias trabajo en días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencias de salario diurno y nocturno, diferencias de bono de asistencia ordenándose, debiendo deducir el monto ya recibido por éste concepto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada como se desprende de las planillas de liquidación cursante en autos. Así se decide.-
Intereses sobre prestación de Antigüedad:
Asimismo y en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo se tomará en cuenta la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en atención a lo prevista en la LOTTT De Igual forma se ordena sustraer del total que le corresponde al trabajador por este concepto lo atinente a los anticipos sociales recibidos por los trabajadores como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos. Así se Decide.
Intereses de Mora e Indexación,
Se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Asimismo y por presentar problemas con el usuario y contraseña en el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanos LUIS ALEXIS FUENTES PIÑATE Y RIDDER ENRIQUE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.945.968 y 11.935.495, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.-SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de enero del 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 475-A-VII y solidariamente a CONSORCIO CAMARGO CORREA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 2-C-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. - SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 21 de junio de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
Expediente AP21-L-2016-001340
Dos (01) pieza principal.
Dos (02) cuadernos de recaudos