Decisión Nº AP21-L-2017-000154 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000154
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000154

En la demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.667.262, representado por el abogado ANGEL ROMERO GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.367, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO (UCAB); institución de educación superior, cuya última reforma quedo inscrita ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 14, protocolo 17, representada por los abogados LAURENCE QUIJADA DE DE LA PEÑA, DAMELYS LIENDO, MARIANELLA VILLGEAS SALAZAR, REINLADO GULARTE LAMUÑO, BERNARDO PULIO MARQUEZ, JESSICA RENGIFO LIZCANO y LAURA DIB AYESTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 32.138, 124.236, 70.884, 238.677, 155.193, 168.040 y 268.587, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 02 de octubre de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09/11/2017, se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron ambas partes, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, del mismo modo la ciudadana Juez procedió a realizar declaración de partes, conforme lo previsto en el artículo 103 ejusdem, finalmente en fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó el respectivo dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: “…Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada solo y exclusivamente en lo que respecta al Ajuste de Pensión reclamado desde el 01 de octubre de 2011 al 01 de octubre del 2014 declaratoria esta que incide en la improcedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en consecuencia se ordena a la parte demandada ajustar al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, las pensiones de jubilación a favor de la parte actora, y por ende cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación surgidas en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del 2016, declaratoria esta que incide en la procedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. Así mismo se señala que la demandada debe continuar con el pago de la pensión de jubilación a la demandante, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo. TERCERO: se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de las diferencias ordenadas cancelar cuyos parámetros para tal caso se le indicarán a dicho auxiliar de justicia en la motiva del fallo in extenso, de igual manera deberá este determinar la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda desde el 02 de octubre de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a la naturaleza del presente fallo….”
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que para el 01 de octubre de 2011 las autoridades de la Universidad Católica Andrés Bello otorgaron a su representado la pensión de jubilación sobre la base de Bs. 1.073, 00, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudios.
Que al analizar los artículos 7 y 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación los cuales señalan “….Articulo 7 que el monto de la jubilación se determinará como un porcentaje de sueldo básico mensual de referencia definido en el artículo 15 del presente plan, de acuerdo a los años de edad y de servicios…” Artículo 15: A los efectos de este Plan se define como sueldo básico mensual de referencia el promedio aritmético de los sueldos mensuales devengados por el trabajador durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que fuera acordada la jubilación, se hubiere iniciado el pago de la pensión de invalidez o hubiese ocurrido el deceso…” pueden establecer con este análisis que las mencionadas normas del reglamento de pensión de la UCAB, contravienen el espíritu y propósito de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al tratar de establecer en dicho Reglamento, un porcentaje calculado de acuerdo al salario básico, que devenguo el docente para la fecha de su jubilación, lo que es contrario a la forma constitucional, así como también a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello trae a colación dicha representación judicial lo preceptuado en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como lo sentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso CANTV de fecha 25-01-2005, sentencia Nº 708 de fecha 10-05-2001 caso Juan Adolfo Guevara y Otros. Sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 caso Asodeviprilara.
Continua alegando tal representación en su libelo de demanda que la mencionada noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, aduciendo que de acuerdo a lo señalado en la normativa y jurisprudencia anteriormente indicada, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.
En este sentido manifiesta esa representación judicial que visto el planteamiento relacionado a la forma en que la Universidad calcula el pago de la pensión de jubilación, ha decidido demandar a esa casa de estudios, por diferencia de la pensión de jubilación, así como de los aguinaldos que se causaron desde diciembre del 2011 hasta el 2016. Acotando que la Universidad Católica Andrés Bello le concede a todo el personal docente y administrativo que haya sido jubilado dos (2) meses de aguinaldos en el mes de diciembre de cada año los cuales fueron recibidos por su representado desde el año 2011 al 2016, pero que la demandada tomo en consideración fue el monto de la pensión de jubilación que gozaba su representado, en los años señalados de lo cual demandan su pago.
Solicita esa representación judicial al Tribunal ordene el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por la UCAB al salario mínimo vigente, desde el 01-10-2011cuyo beneficio fur recibido por su representado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación de la Universidad y de la CRBV, al aplicar criterios diferentes, que según su decir violan el espíritu y propósito de la Carta Magna.
En definitiva alega acudir a esta vía jurisdiccional a objeto de demandar a la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTO RECLAMADO MONTO Bs.
DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION 2011 AL 2016
274.998,70
INTERESES DE MORA DE LA PENSION 2011 AL 2016
9.694,72
DIFERENCIA DE 2 MESES AGUINALDOS 2011 AL 2016
131.860,62
INITERESES DE MORA AGUINALDOS 2011 AL 2016
21.675,53
TOTAL 438.229,57

Los montos reflejados en el presente cuadro fueron el resultado de los cálculos plasmados en los cuadros cursantes a los folios 13 al 18 de la pieza Nº 1.
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, corrección monetaria e indexación judicial.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda admitió que le fue otorgada al actor la pensión de jubilación en fecha 01 de octubre de 2011 toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello.
Seguidamente dividió dicha representación judicial la contestación de la demanda en varios aspectos que se señalan a continuación:
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Con relación a la naturaleza jurídica del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello, así como de la naturaleza jurídica de la jubilación señala la representación judicial de la demandada lo siguiente:
Que la Jubilación otorgada al Sr. Romero tiene fundamento en el mencionado reglamento y que dicho cuerpo normativo es un “acto de autoridad”, que regula los requisitos para que un profesor de la UCAB tenga derecho a la jubilación.
Así mismo alega que la validez de dicho acto de autoridad esta sometida al control de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que el Sr. Romero no solicito la nulidad del reglamento interno de la UCAB, el cual según su decir debe entenderse como un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad y que goza de plena validez , por lo que considera esa representación judicial que el demandante no tiene derecho a la homologación de la Jubilación.
Que el demandante no solicito la nulidad absoluta de la jubilación otorgada por la UCAB, y por tal motivo dicho acto administrativo de efectos particulares se encuentra firme.

De la Improcedencia de la Pretensión del Sr. Romero por Aplicación del Principio de Norma Más Favorable:
En este punto señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que no es cierto que la pensión de jubilación otorgada por la UCAB, contravenga los artículos 80 y 86 de la CRBV, aduciendo que con base al Reglamento de su representada el demandante además de la pensión de jubilación tiene derecho al pago de los aguinaldos correspondientes en el mes de diciembre de cada año y una póliza de seguro.
Que en vista de lo referido señala tal representación que el demandante no puede pretender que la pensión de jubilación sea homologada al salario mínimo urbano por aplicación de los artículos 80 y 86 de la CRBV, aduciendo que lo cierto es que tiene derecho al pago de los aguinaldos correspondientes en el mes de diciembre de cada año y una póliza de seguro. Lo cual no devenga un pensionado por vejez del IVSS.
Alega esa representación que el demandante no puede hacer un análisis aislado sobre la pensión de jubilación que cancela la UCAB y los beneficios adicionales respecto al simple pago de una cantidad de dinero mensual, concluyendo la demandada que el Reglamento es una norma más favorable.
Continua alegando que la aplicación del principio de la norma más favorable supone escoger el criterio de comparación mas favorable fundamentando su alegato de que existen dos criterios el de acumulación y el del conglobamiento y de acuerdo a la doctrina a que hace referencia en su escrito de contestación en el supuesto de que exista un conflicto normativo reconoce la aplicación de la teoría del conglobamiento.

De la improcedencia de la Pretensión del Sr. Romero por Aplicación de la Proporcionalidad del Beneficio.
Alega en este punto la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso debe tenerse en consideración que el demandante era un profesor que prestaba sus servicios para su representada a tiempo parcial, fundamentando que se trataba de un Profesor a tiempo convencional y que por lo tanto su remuneración no puede ser igual a la de un profesor a tiempo completo.
Que resulta contraria a derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la CRBV, la pretensión del demandante alegando que este no puede pretender que dos categorías de profesores sean tratadas de la misma forma, cuando en realidad es que un profesor que presta servicios a tiempo completo tiene una jornada de 160 horas mensuales, mientras que el demandante en su condición de profesor a tiempo convencional tenia una jornada de trabajo de 24 horas mensuales.
Para mostrar las diferencias surgidas entre lo cancelado por la demandada con respecto al ajuste a salario mínimo realiza un cuadro explicativo cursante al vuelto del folio 225 , folio 226 y su vuelto, donde muestra una diferencia a favor de su representada.
De los Aguinaldos.
Con relación a este punto alega la representación judicial de la parte demandada en resumen que la diferencia reclamada por el demandante en cuanto al pago de aguinaldos de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y 2016 no es procedente fundamentando tal improcedencia en el hecho de que el reglamento de la UCAB debe ser considerado como el régimen más favorable para el demandante a los efectos de la pensión de jubilación y por ende para el pago de sus aguinaldos.




De la Prescripción
Alega en este punto la aplicación de la prescripción de la acción prevista en el artículo 1980 del Código Civil y lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 29/06/2017, mediante el cual se ratifica el criterio expuesto en fechas 09/10/2008 y 08/05/2013, sentencias N° 1517 y 238, respectivamente, siendo que en este orden de ideas solicita se declare la prescripción de la acción en cuanto al reclamo por diferencias por pensión de jubilación en los meses octubre/2011 a diciembre de 2016 ; aguinaldos periodos 2011, 2012 y 2013 e inclusive lo reclamado por intereses de mora en estos periodos, y de tener derecho el demandante al pago de una supuesta diferencia de la pensión de jubilación alega la prescripción desde octubre de 2011 hasta enero de 2014, por cuanto desde el momento que supuestamente se causo la pensión hasta la oportunidad en que fuera admitida la demanda, transcurrió un lapso mayor a los tres (3) años establecidos en el artículo 1980 del CC.

De la Contestación Determinativa de la Demanda
En este punto la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por la parte demandante en su libelo de demanda, fundamentando cada uno de sus negativas.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado demanda a la Universidad Católica Andrés Bello, por diferencia de la Pensión de Jubilación, alego que le fue otorgada la pensión de jubilación en el 2011, para ese entonces la Universidad se acogió al Reglamento interno que tiene la Universidad del Personal Pensionado y Jubilado, docente Administrativo, cuando ellos en su reglamento le otorgan la pensión de jubilación por los años de servicio prestados en ese Instituto a un profesor, en este caso le otorgaron a su representado una pensión por debajo del salario mínimo y a partir de esa fecha comienza a producirse una diferencia, manifiesta que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es taxativa en su artículo 80 que dice que las pensiones de jubilación no podrán ser menor que el salario mínimo y así lo deja establecido el 25 de enero de 2005 la Sala Constitucional en el caso CANTV. Ahora bien la Universidad se acoge a un reglamento interno que ellos hacen pero que no cumple con el propósito que establece la norma constitucional. Señala que la demandada a su decir, refiere que el reglamento es beneficiario para el trabajador que en estos momentos lo que le asignaron fueron Bs. 11.000,00 y que este monto en estos momentos no se corresponde con la realidad jurídica. Que se le vulnera el estado de derecho y una norma constitucional. Que dicha norma constitucional prevé que hay que buscarle lo que mejor que le convenga al trabajador. Que el hecho social no prescribe. Por lo tanto solicita que la demanda sea declarada con lugar y sea condena en costas la demandada.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada alego que las pretensiones del ciudadano Clemente Romero deben ser declaradas sin lugar por este Tribunal, por los siguientes motivos:
Primero: Que las normas que regulan la jubilación de los Profesores a tiempo convencional o a tiempo completo de la UCAB son un acto administrativo de carácter normativo, es lo llamado actos de autoridad, ese acto administrativo contiene como se debe pedir la jubilación y como se regulan todos los aspectos relacionados con la jubilación ese es un acto administrativo que se denomina un acto de cobertura si el acto de cobertura no fue impugnado mediante una Nulidad ante el Contencioso Administrativo por el ciudadano Clemente Romero y este se encuentra firme por cuanto no lo impugno. El profesor solicito su jubilación y se le otorgo, eso es un acto administrativo que no fue impugnado y esta firme y que por lo tanto el profesor Romero no puede acudir a esta instancia a pedir que le sean tutelados unos derechos. Segundo: Que con base al principio de norma más favorable previsto en la CRVB artículo 89 numeral 3º desarrollado también en la LOTTT y su reglamento, se establece que cuando existe colisión entre dos regímenes el Juez debe evaluar cual de los dos es más favorable. Señala que los profesores además de la pensión de jubilación tienen derecho a recibir una Póliza de Vida pero que además cobran anualmente una bonificación de fin de año. Usted cuando compara eso con el Régimen social venezolano previsto en las normas de seguridad social del venezolano donde la pensión de vejez a penas es que le otorgan una cantidad de dinero a una persona por pensión de vejez, usted compara las dimensiones del problema, porque el pensionado por vejez solo cobra esas cantidades de dinero en cambio los jubilados de la UCAB a demás de tener el derecho a lo que cobran por pensión de jubilación también tienen derecho a una bonificación de fin de año y una póliza de salud, es evidente que lo que otorga la UCAB es un régimen mas favorable frente a lo que pretende el profesor Romero. Tercero: señala que el profesor Romero era un profesor a tiempo convencional, no daba clases todos los días de la semana, que este apenas daba clases unas horas a la semana, pretende el profesor Romero en su demanda solicitar que su jubilación se equipare al salario mínimo urbano de una persona que presta servicios en una jornada de 40 horas semanales, es decir, un trabajador que en este caso seria un profesor a tiempo completo, no es lógico que un trabajador que trabaja menos horas reciba un salario menor con lo cual la pensión de jubilación de un trabajador que labora menos horas es menor que la de uno que trabaja tiempo completo que por lo tanto debe ser cancelada de manera proporcional su pensión de jubilación como lo establece el reglamento y no de acuerdo a una persona que trabaja a tiempo completo. Por otro lado para el supuesto negado que el tribunal declare procedente la pretensión del profesor Romero señala que todas las pensiones anteriores a febrero del año 2014 están prescritas desde el año 2011 hasta enero 2014.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar: 1) La procedencia de la defensa de prescripción de la acción en cuanto a la diferencia por ajuste de pensión desde octubre/2011 a enero/2014; aguinaldos periodos 2011, 2012 y 2013 y lo reclamado por intereses de mora de estos periodos alegados por la demandada. 2) La procedencia o no de la diferencia por ajuste de pensión de jubilación y aguinaldos. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

*Promovió marcada “A1”, cursantes a los folios 134 y 135, contentiva de copia planilla de cálculo de jubilación de fecha 01 de octubre de 2011, de la cual de desprende que el monto fijado por pensión de jubilación de Bs. 1.073,00, así mismo que el demandante tenia 21 años de servicio y 73 años, en este sentido vista que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “B” cursantes a los folios 136 al 143, contentiva de “Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello”; del mismo se desprende los requisitos que deben tener los docentes y personal Administrativo y de Investigación para la procedencia del referido beneficio; en este sentido envista de que dicha documental también fue aportada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “C” cursantes a los folios 144 al 153, contentivos de estados de cuenta emanados del Banco Mercantil relacionados con el accionante, observa esta Juzgadora que las mismas guardan relación con la prueba de informes peticionada a dicha institución financiera, pero como quiera que de autos se pudo evidenciar que la parte demandada en su contestación de demanda reconoce y realiza un cuadro explicativo cursante al vuelto del folio 225 , folio 226 y su vuelto, donde refleja todas y cada una de las pensiones que ha cancelado al demandante desde octubre del 2011 hasta diciembre de 2016, es por lo que este Tribunal toma para si tales documentales a los fines de su ilustración.Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
* Promovió marcada “A” cursante al folio 158, contentiva de copia de solicitud de jubilación efectuada por el accionante en fecha 15/09/2011; de la cual se desprende que el accionante con base al artículo 2 del reglamento desfondo de Jubilaciones del Personal Docente solicito su jubilación a partir del 01-10-2011, en este sentido visto que tal documental fue reconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “B”, cursante a los folios 160 y 161, contentiva de copia de decreto Rectoral de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se le acuerda la jubilación accionante a partir del día 01/10/2011, del mismo se desprende que dicho beneficio fue otorgado en virtud de haber prestado sus servicios “durante 21 años en forma eficiente y responsable” y que el monto a pagar es por la cantidad de Bs. 1.073, 00; visto que fue reconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Promovió marcada “C” cursante a los folios 163 al 167, contentiva de copia de Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello; la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora y valorada supra. Así se establece.
* Promovió marcada “D”, cursantes a los folios 170 al 217, contentiva de copia de recibos de pago correspondientes al periodo 01/10/ 2009 hasta el 30/09/2011; de os mismos de desprende que el demandante le era cancelado un salario de manera quincenal, en este sentido visto que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a La Inspección Judicial promovida, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que dicha prueba fue negada en el auto de admisión de fecha 09/10/2017. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes, peticionada a la entidad financiera Banco MERCANTIL C.A. Banco Universal, observa quien decide que al igual que la parte actora dicha parte desistió también de esta prueba, razón por la cual no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de testigos, relacionada con la ciudadana LUISA AMALIA CARVAJAL, C.I. 11.935.087; en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal en fecha 09/11/2017, se dejo constancia de su incomparecencia declarándose desierto dicho testigo, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE.
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar declaración de parte durante la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROXANA CAROLINA CASTILLO DE MORENO, a quien se le tomó su respectiva declaración e indicó, que es trabajadora de la demandada; que desempeña el cargo de coordinadora de gestión de talento en la dirección de recursos humanos de la demandada; que su actividad esta relacionada con la actividad del fondo de jubilaciones; que el beneficio de jubilación otorgado por la universidad se rige por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello; que de acuerdo a ello el optante debe enviar previamente su solicitud a rectoría; que la rectoría debe aprobar dicha solicitud y a su vez remitir esta petición a recursos humanos, donde se evalúa la trayectoria del optante -fecha de ingreso y egreso- y fecha de la petición del beneficio, del mismo modo se verifica si el optante es a dedicación o convencional; que el demandante en la presente causa laboró tiempo convencional dado que impartía clases en un promedio de 6 horas; siendo que este tiempo se multiplica por el promedio de lo percibido como sueldo por el solicitante durante los últimos 2 años -y que a tales efectos ellos consignaron los recibos de pago-; obtenido el sueldo de referencia o porcentaje se multiplica por el Reglón especificado en el reglamento y esta relacionado con el tiempo de servicio y la edad del peticionante, conjuntamente con el grado y/o escalafón que tenga el profesor dentro de la universidad y el grado de prelación –estudios-; siendo que lo percibido en la actualidad por el accionante por beneficio de jubilación otorgado por la universidad esta ajustada con este reglamento; este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente testimonial toda vez que sus dichos no se contradicen y guardan relación con la forma de otorgamiento del beneficio de jubilación conforme al reglamento de jubilación de la UCAB. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como un análisis del material probatorio promovido por ambas partes y que fueron debidamente evacuados en la audiencia oral de juicio, así como haber analizado las defensas esgrimidas tanto en el libelo como en la contestación de demanda, observa que la presente acción se circunscribe en la reclamación efectuada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO, quien solicitó al Tribunal ordene el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por la UCAB al salario mínimo vigente desde el 0-10-2011 y por lo tanto se le cancelen diferencias adeudas por dicho concepto así como de los aguinaldos que se causaron desde diciembre del 2011 hasta el 2016, cuyos beneficios fueron recibidos por su representado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación de la Universidad y de la CRBV, al aplicar criterios diferentes, que según su decir violan el espíritu y propósito de la Carta Magna. Por su parte la demandada UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLOS negó que el accionante tuviese derecho a tales reclamaciones e indicando que lo pagado se encuentra ajustado al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello, Que no es cierto que la pensión de jubilación otorgada por la UCAB, contravenga los artículos 80 y 86 de la CRBV, aduciendo que con base al Reglamento de su representada el demandante además de la pensión de jubilación tiene derecho al pago de los aguinaldos correspondientes en el mes de diciembre de cada año y una póliza de seguro, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por la parte demandante en su libelo de demanda. Finalmente opone como punto previo la prescripción de la acción prevista en el artículo 1980 del Código Civil y lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 29/06/2017, mediante el cual se ratifica el criterio expuesto en fechas 09/10/2008 y 08/05/2013, sentencias N° 1517 y 238, respectivamente, siendo que en este orden de ideas solicita se declare la prescripción de la acción en cuanto al reclamo por diferencias por pensión de jubilación en los meses octubre de 2011 a diciembre de 2016 ; aguinaldos periodos 2011, 2012 y 2013 e inclusive lo reclamado por intereses de mora en estos periodos, y de tener derecho el demandante al pago de una supuesta diferencia de la pensión de jubilación alega la prescripción desde octubre de 2011 hasta enero de 2014, por cuanto desde el momento que supuestamente se causo la pensión hasta la oportunidad en que fuera admitida la demanda, transcurrió un lapso mayor a los tres (3) años establecidos en el artículo 1980 del CC.

Dicho lo anterior debe esta sentenciadora dejar expresamente establecido que no conforman hechos controvertidos en el presente procedimiento a) La prestación de servicios; b) la fecha de Inicio y terminación de la relación c) Que la relación laboral se extinguió en vista de que en fecha 01/10/2011, le fue otorgada al actor la pensión de jubilación, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello.

Ahora bien considera necesario esta sentenciadora antes de entrar a dirimir sobre el fondo de lo pretendido, pronunciarse sobre la defensa de prescripción trienal opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1980 del código civil de Venezuela.
En este sentido solicita la demandada se declare la prescripción de la acción en cuanto al reclamo por diferencias por pensión de jubilación en los meses octubre de 2011 a diciembre de 2016 ; aguinaldos periodos 2011, 2012 y 2013 e inclusive lo reclamado por intereses de mora en estos periodos, y de tener derecho el demandante al pago de una supuesta diferencia de la pensión de jubilación alega la prescripción desde octubre de 2011 hasta enero de 2014, por cuanto desde el momento que supuestamente se causo la pensión hasta la oportunidad en que fuera admitida la demanda, transcurrió un lapso mayor a los tres (3) años establecidos en el artículo 1980 del CC.
Al respecto ha establecido recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2017 caso Yolanda Margarita Acosta de Valverde contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“…A los fines de examinar la denuncia del artículo 1.980 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala procede del siguiente modo:
La Sala de Casación Social ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión, y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
El artículo 1.980 del Código Civil cuya infracción por errónea interpretación ha sido delatada, prevé:
Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Fundada en la sentencia de esta Sala de Casación Social n° 138 del 29 de mayo de 2000 [caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela], es criterio pacífico y reiterado que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción, el cual, en las causas por ajuste de pensión de jubilación es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; en este orden, se transcribe de la referida decisión lo siguiente:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
(Omissis).
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Sic).
En este sentido, ha expresado esta Sala que específicamente en lo concerniente a las pretensiones por pensiones de jubilación, en virtud que las mismas se causan mes a mes “el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, (…) por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años” [sentencia n° 1.030 del 27 de septiembre de 2011, caso: Edgar José Mago y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.], criterio que resulta extensible cuando lo requerido sea el cobro por diferencias o ajustes de pensión.
La sentencia cuya nulidad es pretendida mediante el recurso extraordinario de casación, confirmó la decisión apelada, así, respecto de la denuncia objeto de discusión resolvió:
[…] fundamenta el recurrente demandante, el motivo de su apelación en que la Jueza aquo aplicó una errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil contenida en la sentencia Nro. 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, y por ende la inmotivacion de su sentencia por no haber determinado el alcance de la misma, en este sentido observa este Tribunal, que no se configura el vicio delatado por el recurrente ya que el iudex aquo delimito las fechas concernientes del lapso ineludible de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, y que , una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos; criterio éste, aplicado acertadamente por la Jueza aquo, dictando su decisión ajustada a derecho al aplicar el criterio sostenido jurisprudencialmente en materia de prescripción, el artículo 1980 del Código Civil, no incurriendo en el vicio […] [Sic].
Del pasaje citado esta Sala verifica que el ad quem consideró ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la prescripción de la acción por ajuste de pensión de jubilación con fundamento a lo regulado en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual resulta conteste con la interpretación que la Sala de Casación Social ha efectuado a dicha norma -supra citada- en la que se ha indicado que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción y en los casos en los que se solicita la pensión de jubilación, esta es, la prevista en la referida norma, de tres (3) años, criterio extensible cuando lo pretendido sea el cobro por diferencias o ajustes de pensión, ratificado en el fallo n° 1249 del 7 de diciembre de 2016 de esta Sala de Casación Social [caso: Ismael Neptalí Mirabal y otros contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.]…”
Aplicando el criterio antes transcrito parcialmente al caso bajo estudio concerniente al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, se puede observar que al demandante le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 01-10-2011 y solicita el ajuste de dicha pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional hasta el 31-12-2016, no obstante, por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, el lapso para ejercer las acciones referidas a la pensión de jubilación -entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos, homologación- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.
Esto quiere decir que nació la obligación a la demandada de cancelar la pensión a partir del otorgamiento de la pensión de jubilación al demandante, esto es a partir del 01-10-2011 pero es el caso que la parte accionante solicito el ajuste de pensión hasta diciembre de 2016, en tal sentido si computamos los tres (3) años a partir de que nación la obligación, es decir, desde el 01-10-2011 dicho lapso vence el 01-10-2014 lo que implica que resultan prescritas las pensiones posteriores al 01 de octubre de 2011 hasta el 01-10-2014, por haber transcurrido respecto de ellas más de 3 años sin que el accionante haya realizado acto interruptivo de la prescripción. Caso contrario sucede con el ajuste de las pensiones restantes reclamadas de las cuales se observa que la parte demandante al haber ejercido la presente demanda en fecha 24 de enero de 2017 y la demandada fue notificada dentro del tiempo hábil el 09-02-2017, con lo que interrumpió la prescripción del ajuste de las pensiones desde el 02-10-2014 hasta el 31-12-2016 y de las cuales procede su pago en el entendido de que deben ajustarse dichas pensiones a los salarios mínimos generados a la fecha y cancelar la diferencia surgida entre lo cancelado por la demandada y el incremento a que ascendió la pensión luego de aplicar el nuevo salario. ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha sido lo que concierne al punto previo de la prescripción opuesto por la parte demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia del ajuste o no de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano.
En este sentido considera necesario quien decide antes de entrar a conocer el punto antes referido, realizar algunas consideraciones a los efectos de evitar lagunas en la presente decisión:
Primeramente tenemos que la parte demandada en su contestación de demanda señalo que la jubilación es un acto administrativo el cual quedo firme por cuanto la parte demandante no la impugno, claro esta y debe dejar expresamente señalado esta sentenciadora que lo reclamado aquí no se circunscribe específicamente al acto de jubilación, es decir, si el demandante estaba o no de acuerdo con ser jubilado, puesto que el mismo solicito su jubilación y especifico a partir de que fecha quería ser jubilado y la demandada así le otorgo tal petición a la fecha solicitada. Ahora bien, observa quien aquí decide, que con lo que no esta de acuerdo el demandante es con el monto de la pensión de jubilación que se le ha estado cancelando y por lo tanto es lo que reclama a través de esta vía jurisdiccional, que le sean reajustados los montos de la pensión al salario mínimo nacional.
Seguidamente sabemos que los reglamentos son toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley.
Pero siguiendo la tesis de supremacía de Hans Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder Público Nacional.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a la Supremacía Constitucional.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia". es decir que existe preferencia de la constitución sobre alguna norma con ella.
En este sentido se puede apreciar que si bien es cierto que el Reglamento interno de la UCAB prevee los requisitos para jubilar a sus docentes y personal administrativo, y que según la representación judicial de la parte demandada señala que este es el mas favorable al extabajador por cuanto recibe además de una pensión de jubilación también recibe anualmente el pago de dos meses de aguinaldo y una póliza de vida pues no es menos cierto que ante tales beneficios debe prevalecer la norma mas favorable y en este caso a considerar de quien decide lo mas favorable es aplicar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues en este caso es la mas favorable al extrabajador. Así se decide.
En este mismo orden de ideas es necesario considerar igualmente que alega la parte demandada que el profesor Romero era un trabajador a tiempo convencional y que laboraba “unas horas a la semana” pero observa esta sentenciadora que le fue otorgada una pensión de jubilación porque el mismo laboro durante 21 años de servicios para la UCAB, cesando sus funciones con una edad de 73 años, en este sentido se pregunta esta sentenciadora ¿Qué persona puede sobrevivir con una pensión de jubilación que según lo manifestado y probado en autos asciende a la cantidad de Bs. 11.000,00 mensual?
Por su parte el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello, establece, en su artículo 8, que: “…El monto de la jubilación se determinará como un porcentaje de sueldo básico mensual de referencia definido en el Artículo 17 del presente Reglamento, de acuerdo a los años de edad y a los años de servicio según la tabla anexa que forma parte integrante de este Reglamento (…) Articulo 17 (…) b) Profesores a Tiempo Convencional: Si todos los años de servicio del Profesor han sido prestados a tiempo Convencional, el sueldo básico mensual de referencia se calculará multiplicando el número de horas de clase promedio de los veinte (20) años con mayor dedicación por el promedio aritmético de los sueldos mensuales por hora de clase semanal devengados en los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha que fuera acordada la jubilación…”.
En este estricto orden de ideas, cabe mencionar que la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 675, de fecha 11/08/2015, estableció lo siguiente:
“…Es menester resaltar que la prestación social objeto de litigio es de origen convencional
(…)
Así pues, es claro que los accionantes se encuentren jubilados y que como bien lo desarrolla la Sala Constitucional de este máximo Tribunal:

(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (s. S.C. nº 1392 del 21 de octubre de 2014)
Ante lo planteado estima esta sentenciadora que el caso bajo estudio se trata de una situación donde debe aplicarse justicia social. Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que al no ajustarse la pensión a la realidad actual, implicaría dejar al solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En lo atinente a este punto, se observa que si bien es cierto que en los Decretos Presidenciales de salario mínimo, el Ejecutivo Nacional ha hecho referencia en cuanto a la fijación del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, sin indicar a los jubilados y pensionados de la empresa privada no es menos cierto que la referencia para el ajuste de la pensión de jubilación es el salario mínimo urbano que fue extendido a los pensionados y jubilados del sector privado, de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), de la forma siguiente:

“(…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”, (resaltado nuestro).
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (…)”

Del texto parcialmente citado, se observa que el fin u objeto de la jubilación es garantizar la calidad de vida producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad del funcionario público o trabajador privado que consagra la Carta Magna (artículo 80). Razón por la cual, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados bien sea del sector público o la empresa privada, deberán incrementarse en la medida en que se produzcan los aumentos en el salario mínimo urbano para los trabajadores activos, por lo que se declara improcedente el argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que la norma mas favorable es el reglamento de la UCAB en cuanto a lo aquí pretendido. ASI SE DECIDE
Conforme a nuestra Carta Magna, la jurisprudencia antes descritas, los elementos admitidos y debatidos en la presente acción, considera quien decide que en vista de haber declarado prescritas las pensiones posteriores al 01 de octubre de 2011 hasta el 01-10-2014, por haber transcurrido respecto de ellas más de 3 años sin que el accionante haya realizado acto interruptivo de la prescripción. Caso contrario sucede con las pensiones desde el 02-10-2014 hasta el 31-12-2016 en vista de que el demandante al haber ejercido la presente demanda en fecha24 de enero de 2017 y la demandada fue notificada dentro del tiempo hábil el 09-02-2017, con lo que logro interrumpir la prescripción del ajuste de las pensiones desde el 02-10-2014 hasta el 31-12-2016 y de las cuales procede su pago en el entendido de que deben ajustarse dichas pensiones a los salarios mínimos generados a la fecha y cancelar la diferencia surgida entre lo cancelado por la demandada y el incremento a que ascendió la pensión luego de aplicar el nuevo salario, asimismo, tiene derecho al pago de las diferencias demandadas por pago de aguinaldos en lo que respecta a dos (2) meses de aguinaldo, en los periodos 2014 el cual será fraccionado por cuanto se computa desde el 02-10-2014, y de manera completa los periodos 2015 y 2016 y de las cuales procede su pago en el entendido de que luego de ajustarse las pensiones a los salarios mínimos generados a los periodos antes señalados se debe cancelar la diferencia por concepto de cancelar la diferencia surgida entre lo cancelado por la demandada por dos (2) meses de aguinaldo y el incremento a que ascendió la pensión luego de aplicar el nuevo salario, y que en todo caso se continúe generando la pensión vitalicia regularizando el monto que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello. ASI SE DECIDE
Para la determinación del monto del ajuste de la pensión de jubilación del demandante al salario mínimo decretado por el ejecutivo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo. En este sentido deberá el experto tomar en cuenta lo percibido por el actor y homologarlo al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para los periodos 02-10-2014 al 31-12- 2016.
Para determinar las diferencias surgidas entre lo cancelado por la demandada con respecto al ajuste a salario mínimo deberá tomar en cuenta el experto un cuadro explicativo cursante al vuelto del folio 225 , folio 226 y su vuelto, donde aparecen todos y cada uno de las pensiones canceladas al actor desde el 2011 hasta el 31-12-2016 por la demandada, montos estos que fueron reconocidos por ambas partes, igualmente deberá el experto tomar en consideración lo cancelado por el demandado por aguinaldo de los años 2014, 2015, 2016 y homologarlo al salario mínimo en los periodos 2014 el cual será fraccionado por cuanto se computara desde el 02-10-2014, y de manera completa los periodos 2015 y 2016, como quiera que en autos no consta recibos del pago de los mismos se exhorta a la parte demandada a que preste la colaboración necesaria al experto en el sentido de que le facilite el acceso la información de manera tal que pueda realizar los respectivos cálculos. Así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios mes a mes, sobre las pensiones de jubilación reclamadas y acordadas desde la fecha en que se generaron es decir desde el 02-10-2014 de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo las generadas antes de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las generadas a partir de esa fecha; a tal fin el experto deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que correspondía el pago hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la accionante, según lo ha establecido la Sala Social en diversas sentencias. Así se establece.-

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación correspondientes a la actora, computadas mes a mes, desde la fecha en que se generaron es decir desde el 02-10-2014 hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que las pensiones de jubilación se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C.A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturís contra C.A., Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Por último se observa que, en las actas levantadas por este Tribunal en fechas 09 y 16 de noviembre de 2017, se colocó que el nombre del accionante era CLEMENTE ROMERO BELLO, siendo lo correcto CLEMENTE ROMERO MONTERO, en este sentido a través de la presente corrección, queda subsanada la referida anomalía. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada solo y exclusivamente en lo que respecta al Ajuste de Pensión reclamado desde el 01 de octubre de 2011 al 01 de octubre del 2014 declaratoria esta que incide en la improcedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en consecuencia se ordena a la parte demandada ajustar al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, las pensiones de jubilación a favor de la parte actora, y por ende cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación surgidas en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del 2016, declaratoria esta que incide en la procedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. Así mismo se señala que la demandada debe continuar con el pago de la pensión de jubilación a la demandante, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo. TERCERO: se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de las diferencias ordenadas cancelar cuyos parámetros para tal caso se le indicarán a dicho auxiliar de justicia en la motiva del fallo in extenso, de igual manera deberá este determinar la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda desde el 02 de octubre de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.




ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA




ASUNTO: AP21-L-2017-000154.
YLPC/np.-

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