Decisión Nº AP21-L-2017-001242.- de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001242.-
Fecha16 Mayo 2018
PartesDANIEL RODRIGUEZ PORRAS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL GEO INVESTMENTS LTD.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de Mayo de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2017-001242.

PARTE ACTORA: DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.888.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALVAREZ, CARMEN LEON GALINDEZ, FRANCISCO CARRILLO RIVERO y GIOVANNY QUINTANA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 141.181, 189.717, 105.858 y 137.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GEO INVESTMENTS LTD., domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación 30 de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843, representada en este acto por la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN NOMINEES (BARBADOS) LIMITED, igualmente domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación 23 de diciembre de 2004, bajo el número de empresa 24633, a su vez representada por sus directores, ciudadanos GAYLE A. HUTCHINSON y AMANDA G. MCKAY, ambos igualmente domiciliados en Barbados y titulares de los Pasaportes de Barbados números R172545 y R260316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, ANIRA RODRIGUEZ TORRES, OVIDIO DEJESUS ESTRADA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 58.826, 59.777, 70.351, 58.942, 56.519 y 174.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (REPOSICIÓN).

De una revisión exhaustiva efectuada por quien suscribe a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:

1). La presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta sede Judicial, en fecha 26/06/2017, donde los apoderados judiciales del actor, mediante escrito libelar, se adujeron los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de julio de 2016, su representado inició sus servicios como Capitán del armador -sociedad mercantil “GEO Investments Ltd”, The Phoenix Cebtre, George Street, Bellville- a través de un contrato marítimo por tiempo indeterminado, suscrito vía electrónica y formalizada la firma con posterioridad en la fecha de inicio de la relación (cédula marina Nº T-9977-AGSI, Pág. 64), en la cual participo como administrador y manejador del buque la sociedad mercantil HUMBER WORK BOATS LTD of NORTH KILLINGHOLME HAVEN, GRIMSBY, NORTH EAST LINCOLNSHIRE, UNITED KINGDOM, DN403LX, siendo que está ultima se: “…comprometió a pagarle los salarios, el cual se comprometió a aceptarlo, suscribirlo y a embarcarse en la draga para iniciar la prestación de sus servicios profesionales a bordo, ejerciendo el rol de Capitán en aguas jurisdiccionales venezolanas, entre ellos Puerto la Cruz, Puerto Sucre y Puerto de la Ceiba (…) estando el buque (…) en la zona oriental (…) sufrió daños en algunos equipos que ameritaron de urgencia, llevarlo a un dique (…) ubicado en Maracaibo estado Zulia (…) a efectuar labores de reparación y mantenimiento mayor (…) Por ello surge nuestro temor que el buque (…) como ya perdió su permiso de navegabilidad en Venezuela por haber cumplido la actividad para lo cual fue contratado (...). Es de hacer notar a este Juzgador que el patrono demandado no tiene domicilio en Venezuela por ser una empresa extranjera y con lo que cuenta patrimonialmente para responder a las resultas en el presente juicio es únicamente el Buque PAT M por lo que este honorable Tribunal debe tener en cuenta dicha situación aquí alegada a los efectos que se le pueda proteger y garantizar al trabajador los créditos por salarios dejados de percibir a través de una efectiva tutela judicial. Habida cuenta de lo anterior, y visto que la empresa no ha dado señal de mantener la relación de trabajo que existió entre las partes y que el buque o accesorio de navegación está próximo a dejar puertos venezolanos, es por lo que se interpone la demanda judicial y con ello culminar la relación de trabajo (…) Ahora bien como quiera que ha transcurrido dos (2) meses desde su rotación y que a la fecha el armador no le ha notificado, ni instruido notificación para su embarque tal y como lo acostumbraba hacer, además que han pasado cinco (5) meses desde su último pago de salarios y el incumplimiento o mora en la sucesiva cancelación (…) es por lo que nos obligó forzosamente a recurrir por ante este órgano jurisdiccional a los efectos de proteger los salarios y otros beneficios sociales producto del hecho social trabajo con la presente demanda judicial…”.

En este orden de ideas, se observa que procedieron a solicitar “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DEL BUQUE “PAT M”, considerando que se cumple con los requisitos para que sea acordada la misma, esto es “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN MORA”, promoviendo entre otros elementos, como prueba documental -al folio 39 de la pieza principal- comunicación emitida por la EMPRESA DRAGASUR, C.A., dirigida a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, mediante la cual señala que, en el marco de admisión temporal simple la “…Draga PAT M ejecuto exitosamente un proyecto en el Complejo Criogénico de José, Estado Anzoátegui, para el estado Venezolano...”.

Por todo lo anterior, proceden a demandar la cantidad de Bs. 407.867.705, 28, (ver folios 01 al 74, de la pieza principal).

2) Mediante auto de fecha 29/06/201, previo recibo, fue ADMITIDA la demanda, ordenando en consecuencia la notificación únicamente de la empresa demanda GEO INVESTMENTS, LTD, en la persona del ciudadano Carlos Figueras, en su carácter de capitán del buque “PAT M”, (ver folios 75, 78 al 82).

3) En fecha 30/06/2017, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AH21-X-2017-000029 (cuaderno de medidas aperturado a tales fines), se dictó sentencia en la cual fue “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO contra el BUQUE de nombre "PAT M"; con bandera de BAHAMAS, Puerto de Registro NASSAU; Eslora 44 mts.; Manga 14 mts.; Puntal de 3,5 mts.; con Unidades de Arqueo Bruto 606 UAB, Señal de llamada C6RX6, Nro. Oficial de la IMO 9253698…”. (Ver folios 02 al 10, del referido cuaderno separado).

4) Mediante escrito presentado en fecha 08/08/2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó el llamamiento a juicio de la sociedad mercantil Humber Work Boats LTD, con domicilio en el Reino Unido; hecho este al cual la representación judicial de la parte actora se opuso, siendo que en definitiva fue tramitada y acordada tal solicitud, tal como se constata en el expediente Nº AP21-R-2017-000751, llevado a cabo por el Tribunal 5º Superior de esta sede judicial.

Ahora bien, este Juzgador una vez que ha analizado las actas procesales considera fundamental traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos, a saber:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 334:“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Asimismo, importa mencionar lo previsto en las siguientes normativas jurídicas:

a) Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del

proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley” (Subrayado de este Tribunal).

c) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 8: “Las normas de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 108: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”.

En este mismo orden de ideas, es bueno indicar que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 6 y 12, señalan lo siguiente:

Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Artículo 12: “Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco”.

Asimismo, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…) por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)…”.

Del mismo modo, vale observar lo establecido sobre la confianza legítima por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 30/03/2007, a saber:

“… La confianza legítima (…) se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(...) La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.

Por tanto, lo cierto es que del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales transcritas precedentemente, puede aseverarse que una vez iniciado el juicio éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la objetiva y firme administración de justicia es una cuestión que corresponde a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las sean garantes del debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, este Tribunal verifica que en la tramitación del presente expediente existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación con los hechos descritos precedentemente, se verifica que se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que se evidencia una relación de contratante (PDVSA) contratista (EMPRESA DRAGASUR, C.A.) encontrándose involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que se constata al folio 39 de la pieza principal, consistente en comunicación emitida por la EMPRESA DRAGASUR, C.A., dirigida a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, mediante la cual indica que en el marco de admisión temporal simple la “…Draga PAT M ejecuto exitosamente un proyecto en el Complejo Criogénico de José, Estado Anzoátegui, para el estado Venezolano...” (negritas y resaltado de este Tribunal), por lo que, al denotarse una relación de contratante a contratista donde prelan normas procesales de orden público, los jueces tienen la obligación de respetar absolutamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuestión que en este proceso fue inobservado al no notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, ni sobre la admisión de la demanda la cual pudiera obrar indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación, ni se notificó de las actuaciones ulteriores donde eventualmente pudieran realizarse actos de ejecución que comprometan patrimonialmente a la República, siendo que por tal sentido se debe ordenar forzosamente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República, no así a las partes por cuanto se constata de los autos que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme al principio de celeridad y a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del tramite procesal y evitando dilaciones indebidas; ordenándose así el proceso y evitándose un desorden procesal, todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente, se anulan los actos subsiguientes que se produjeron con ocasión de esta inobservancia, igualmente con lo relacionado a la medida de embargo decretada, toda vez que al existir responsabilidad solidaria de la contratante para con las obligaciones de la contratista con sus trabajadores y, esta además ser una empresa del Estado, la misma deviene en inoficiosa y por ende contraria a derecho, ello por excesiva y fuera de contexto. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, forzosamente, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, no así a las partes, por cuanto se constata de los autos que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme al principio de celeridad y a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del tramite procesal y evitando dilaciones indebidas; anulándose los actos subsiguientes que se produjeron con ocasión de la inobservancia in comento, incluso lo referente a la medida de embargo decretada, ya que existe responsabilidad solidaria de la contratante con la contratista, acerca de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, todo conforme a lo previsto en la legislación nacional. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, ordenándose en consecuencia, la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), no así a las partes por cuanto se constata de los autos que las mismas se encuentran a derecho, ello conforme al principio de celeridad y a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del tramite procesal y evitando dilaciones indebidas; anulándose en consecuencia los actos subsiguientes que se produjeron con ocasión de esta inobservancia, al igual que la medida de embargo decretada, todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO


EL SECRETARIO;
ABG. WILFREDO LANDAETA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO
RG/wl.
Exp. N° AP21-L-2017-001242.-

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