Decisión Nº AP21-L-2016-001497 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000008
Número de expedienteAP21-L-2016-001497
Fecha06 Febrero 2017
PartesJEAN CEDEÑO VS. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2016–001497

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadanoJEAN C. CEDEÑO ROMERO, cédula de identidad 12.639.642, cuyas apoderadas sonlas abogadas Maryuris Liendo, Adriana Araujo y Carmen Liendo, contra la entidad de trabajo denominada «BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/02/2002, bajo el n° 74, t. 8/A/CUARTO, representada en juicio por la abogada Jennitt Moreno; este tribunal dictó sentencia oral el 26/01/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 12/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que CEDEÑO ROMEROprestó servicios para la mencionada persona jurídica desde el 11 de agosto de2008 hasta el 09 de abril de 2016cuando fuera despedido del cargo de oficinista I en el cual devengó un último salario de Bs. 15.576,64 que arroja un salario promedio por mes de Bs. 36.968,04 conformado por:

Incidencia de utilidades
13% de caja de ahorros
Prima por antigüedad
20% del valor de cesta ticket.

Que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajopara que le pagueBs. 2.807.492,55(Bs. 3.357.492,55- Bs. 550.000,00)por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con intereses de conformidad con el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;indemnización por despido;vacaciones2008/2015 y fraccionadas 2015/2016; bonos vacacionales 2008/2015 yfraccionados 2015/2016;utilidades 2008/2015 y fraccionadas 2016; equipo de trabajo según cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo; bono por años de servicios; intereses de mora y corrección monetaria.

La entidad de trabajo dio contestación a la pretensión (ver ff. 55 al 63/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que los recibos de pagos demuestran los salarios reales y cada uno de los conceptos cancelados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral así como el salario que devengó al inicio mediante contrato a tiempo determinado el cual lo excluye de percibir los beneficios de la contratación colectiva tal como lo establece la cláusula número 2 de lanormativa convencional; que el último salario normal mensual devengado por el reclamante fue de Bs. 15.176,64 compuesto por el salario «básico» mensual de Bs. 13.796,94 + la prima de antigüedad de Bs. 1.379,70resultando uno integral por mes de Bs. 29.680,67 compuesto por el normal (Bs. 15.176,64) + las alícuotas de utilidades, bono vacacional + 13% de la caja de ahorros; que el cesta ticket no forma parte del salario; que pagó al extrabajador demandante lasvacaciones con sus respectivos bonos vacacionales + utilidades + prestaciones sociales e indemnización por despido en forma triple según cláusula número 46 de la convención colectiva de trabajo y acta convenio de fecha 09 de marzo de 2016 + bono por años de servicios; que dicha convención colectiva de trabajo no contempla una prestación cuantificable en dinero, reembolsable ni compensable respecto al equipo de trabajo de la cláusula 17.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que adeude los conceptos que pretende el extrabajador demandante.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extincióndel nexo laboral,le correspondía probarel pago de los conceptos reclamados y que al inicio contrató a tiempo determinado.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2004/2006, cursantes alcuaderno de conservación (anexo «A») y a los ff. 39 al 55/cuaderno de recaudos o pruebas número 02(anexo «16»), que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que las promoventes (las dos partes) prestan su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

La no exhibición de los recibos de pagos de remuneraciones cuyas copias acompañara el accionante, que se encuentranubicadas en los ff. 02 al 182/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 ycuyos textos se tienen como exactos conforme al art. 82 LOPT, como pruebas de los salarios devengados por el exlaborante desde marzo de 2009 hasta octubre de 2015.Son adminiculadas con las copias de los recibos de pagos quefacilitara el expatrono y cursantes a los ff. 69 al 153/cuaderno de recaudos o pruebas número 02(anexos«20»).

Copias que forman los ff. 02 al 09/cuaderno de recaudos o pruebas número 02(anexos «1» y «2»), por haber sido reconocidas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio,evidenciando las estipulaciones y condiciones en que se prestarían los servicios en los períodos: 11/08/2008 – 31/12/2008 y01/01/2009 – 30/06/2009. Son igualmente adminiculadas con las copiasque estructuran losff. 19, 20 y 21/cuaderno de recaudos o pruebas número 02(anexos «8», «9» y «10»), producidas por el expatrono.

Copias que integran los ff. 10, 12, 13, 29 al 38 y62 al 68/cuaderno de recaudos o pruebas número 02(anexos «3»,«5»,«6», «13», «14»,«15» y «19»), por haber sido igualmente reconocidas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio, patentizando: que el extrabajador demandante, en fecha 02 de marzo de 2009, ingresara a la nómina como «PERSONAL FIJO», que continuara y finalizara ejerciendo el cargo de«OFICINISTA I» + que su expatrono le cancelara las prestaciones sociales en forma triple y el salario integral tomado en consideración para ello + que su expatrono le cancelara las vacaciones 2009/2016 según la normativa convencional + que su expatrono le cancelara los intereses de prestaciones sociales.

Copias que constituyen los ff. 56 al 59/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexo«17»), por haber sido reconocidas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio, exteriorizando el acuerdo colectivo fechado 09 de marzo de 2016 mediante el cual las partes respetarán los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR

Copias de «ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE» que cursan a los ff. 183 al 190/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, por no encontrarse suscritas por la demandada y no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

DEL EXPATRONO

Copia que componeelf. 11/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexo «4»), por impertinente pues la fecha y forma de extinción del vínculo dependiente no fue discutido en juicio.

Copias que constan en los ff. 14 al 18 y 22 al 28/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «7», «11» y «12»), por impertinentes pues las primas a que tienen derecho los trabajadores del ente accionado y los anticipos de prestaciones sociales que le otorgaran al actor, tampoco fueron objeto de disputa en juicio.

Copias que corren insertas a los ff. 60y 61/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexo«18»), por constituir normas de rango legal conocidas por el operador de justicia.

Copias cursantes a los ff. 64 al 69/1ª pieza, por haber sido promovidas extemporáneamente.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- VALOR DEL CESTA TICKET

Se aspirael20% del valor del cesta ticketcomo parte del salario y la demandada lo contradice, ante lo cual el tribunal enfatiza que siendo el beneficio social de alimentación de carácter no remunerativo conforme a la ley que regula la materia y al art. 105 LOTTT, la parte accionante debió demostrar y no lo hizo, que estipulara lo contrario con su patrono, por lo que es claro que no proceden las diferencias reclamadassobre la base del mencionado 20% del valor del cesta ticket. ASÍ SE DECLARA.

2.2.- CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO

La accionada produce los contratos que corren insertos a los ff.02 al 09/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «1» y «2»), los cuales evidencian que el accionanteno fue contratado para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratado hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc. (criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04 de junio de 2012 en el caso: Yuri León c/Instituto de Ferrocarriles del Estado), con lo que se desmonta el argumento patronal respecto a que por haber sido, el extrabajador demandante, contratado a tiempo determinado carecía del derecho a los beneficios de la contratación colectiva (cláusula número 2 de la normativa convencional). Obviamente, se considera contratado por tiempo indefinido o indeterminado durante toda la relación de trabajo.ASÍ SE DECIDE.

2.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Resulta incontrovertible que la cláusulanº 46 (p. 23/cuaderno de conservación) disponía la estabilidad contractual de los trabajadores de la entidad patronal y que en caso de despido la indemnización se calcularía en forma triple, privilegio este que debe ser respetado según acuerdo de fecha 09 de marzo de 2016 conformante de los ff. 56 al 59/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexo«17»). Ello aunado al hecho que no consta pago de indemnización alguna por despido (véase planilla de liquidación en el f. 12/cuaderno de recaudos o pruebas número 02, anexo«5»), este órgano jurisdiccional resuelve que debe ordenarse el mismo –pago de indemnización por despido– de conformidad con el art. 92 LOTTT porque la relación laboral vino a menos por causas ajenas a la voluntad del extrabajador reclamante y en forma triple como lo disponía la cláusula nº 46.

Ahora bien, surge la pregunta ¿cuál sería el salario integral a tomar en consideración para el pago de esta indemnización?

La respuesta es el de Bs. 29.680,67 (f. 12/cuaderno de recaudos o pruebas número 02) compuesto por el normal (Bs. 15.176,64formado por el salario «básico» mensual de Bs. 13.796,94 + la prima de antigüedad de Bs. 1.379,70) + las alícuotas de utilidades y bono vacacional + 13% de la caja de ahorros, pues las diferencias reclamadassobre la base del20% del valor del cesta ticket fueron desestimadas en el aparte 2.1. Así las cosas, la entidad de trabajo demandada debe pagar Bs. 623.296,80 de indemnización por despido en atención al art. 92 LOTTT y la cláusula nº 46 de la convención colectiva de trabajo.

2.4.- EQUIPO DE TRABAJO = CLÁUSULA Nº 17 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

Dicha norma contractual (p. 11/cuaderno de conservación) no determinael cargo ejercido por el extrabajador reclamante de «oficinista I» como tampoco éste demostrara que se desempeñara como «promotor de servicios», según indicara al reverso del f. 10/1ª pieza, circunstancia que impone desestimar elreclamo cimentado en la cláusula nº 17. ASÍ SE RESUELVE.

2.5.- BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS= CLÁUSULA Nº 67 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

Esta petición resulta improcedente por incongruente en virtud que se presenta sobre la base de 28 años de servicios y la duración asumida por las partes inició el 2008 y finalizó el 2016, lo cual dista de los supuestos fácticos de la norma contractual (p. 30/cuaderno de conservación) y da pie para denegarla. ASÍ SE ESTABLECE.

2.6.- PERÍODO 11/08/2008 – 02/03/2009

Al haberse considerado al extrabajador como contratado por tiempo indeterminado procederían los beneficios de la convención colectiva de trabajo no concedidos (ver ff. 51 y 52/1ª pieza) en el período que se extiende desde el11 de agosto de2008 hasta el 02 de marzo de 2009, cuando ingresara a la nómina como «PERSONAL FIJO», pero debido a que no fueron especificados en el contexto libelar–los beneficios–, esta instancia mal puede suplir argumentos de hecho en este sentido.

En razón que se decidiera en favor de uno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.−Declara PARCIALMENTE CON LUGARla demanda interpuesta por el ciudadano JEAN C. CEDEÑO ROMERO contra la entidad de trabajo denominada «BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 623.296,80 de indemnización por despido en atención al art. 92 LOTTT y la cláusula nº 46 de la convención colectiva de trabajo.

El tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al introducir el código se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o más veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal fdel art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09 de abril de 2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la tasa pasiva a que se refiere el art. 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (11/07/2016, ff. 23 y 24/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive-en que conste en autos la certificación por secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la ley que regula la materia. Líbrese oficio.

Asimismo, aclara que si la entidad de trabajo accionada (quien goza de los privilegios procesales de la República) no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem.


Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con cincuenta y seis de la tarde (02:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L– 2016 – 001497.
01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS + 01 DE CONSERVACIÓN.
CJPA / ACS.−

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