Decisión Nº AP21-L-2016-000594 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Número de sentenciaPJ0662017000023
Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000594
PartesSINTRA AUTOMOVIL & SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoIncumplimiento De Convención Colectiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000594


PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL) y los ciudadanos DANIEL ANTONIO SUAREZ y JOSE RAMON MARTINEZ LOPEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.066.734 y 2.137.511, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.517.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el N° 9, tomo 130-A, nuevamente reconstituida en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 19, tomo 49-A-Sgdo, expediente N° 57433.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERASTEGUI RAMON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 112.313

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS CLAUSULAS 24, 26, 30, 31, 34 Y 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE DESDE MARZO DE 1996 ENTRE SINTRA-AUTOMOVIL Y CANATAME.
(SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo (URDD), el día 02 de marzo del 2010, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL) y los ciudadanos DANIEL ANTONIO SUAREZ y JOSE RAMON MARTINEZ LOPEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.066.734 y 2.137.511, respectivamente contra la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., por motivo del INCUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS CLAUSULAS 24, 26, 30, 31, 34 Y 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE DESDE MARZO DE 1996 ENTRE SINTRA-AUTOMOVIL Y CANATAME. Concluida la fase de sustanciación así como la fase de mediación en fecha 13 de abril de 2016, a la cual comparecieron las partes y ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y la contestación de la demanda dentro del lapso legal, así como la remisión a juicio previa, distribución, correspondiéndole a este Despacho la presente causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de agosto de 2016. En virtud de que para esa oportunidad la parte actora NO compareció a la audiencia, este tribunal declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, asimismo la parte accionante ejerció recurso de Apelación contra la sentencia emitida en fecha 8 de agosto de 2016, la cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión a los Juzgados Superiores el presente asunto previa distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral. En fecha 29 de septiembre de 2016, lo da por recibido por el Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, fijando audiencia para el día 26 de octubre de 2016, fecha en la cual comparecieron el represente judicial de la parte accionante, el ciudadano Daniel Antonio Suárez, en su carácter de Presidente del SINTRA AUTOMOVIL y el apoderado judicial de la parte demandada Ramón Verastegui, en la cual fue diferido el dispositivo oral del fallo para el 2/11/20016, en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que el Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio; TERCERO: Se Revoca el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2016 dicho Tribunal ordena la remisión del expediente a este Tribunal, dando por recibido el día 22 de noviembre de 2016 a los fines de dar cumpliendo a la sentencia emitida por el Tribunal Tercero (3°) Superior en fecha 04 de noviembre de 2016 , fijándose en el mismo auto la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 8 de febrero de 2017, fecha en la cual fue reprogramada dicha audiencia por cuanto el abogado que se encontraba presente en la sala no estaba acreditado para la representación de la parte actora, y no se había consignado poder para tal fin, para el día 03 de abril de 2017. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio las partes expusieron sus alegatos y se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que este Tribunal procedió a la lectura al dispositivo del fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS CLAUSULAS 24, 26, 30, 31, 34 Y 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE DESDE MARZO DE 1996 ENTRE SINTRA-AUTOMOVIL Y CANATAME incoada por SINTRA AUTOMOVIL contra la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA
Después de un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos fundamentos por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el representante de la parte accionante sostiene que, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los representantes de la CÁMARA NACIONAL TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) y cuatrocientos ochenta y ocho empresas entre las cuales se encuentra la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., por una parte y por otra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMÓVIL), presentada el 13 de marzo de 1996 ante la Dirección Sectorial del Trabajo específicamente la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo presidirá las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas identificadas en la aludida convención desde la fecha de su presentación por ante el Ministerio del Trabajo para el período de treinta y seis (36) meses (1996-1999) y la cual no ha sido sustituida por otra.
También alego en su escrito libelar, que la empresa accionada incumplió desde la vigencia del contrato (marzo de 1996), hasta la fecha de presentación del libelo, las obligaciones establecidas en la “Cláusula 8, (….) denominación de la CONTRIBUCIÓN ESPECIAL” donde se explica el aporte económico por una sola vez durante la vigencia del aludido convenio; Cláusula 10, con la denominación CARTELERA SINDICAL la cual debe ser instalada en un lugar visible “del taller” con unas medidas específicas, la cual tiene un costo aproximado de “ochenta mil bolívares (Bs. 80.0000,00); Cláusula 24, con la denominación de DEPORTE (…) en hacer un aporte anual al Sindicato de acuerdo a las escalas clase “A” en la cual laboran hasta 10 trabajadores la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), clase “B” en la cual laboran hasta 11 a 20 trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), clase “C” en la cual laboran hasta 21 trabajadores la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), “Cláusula 26 con la denominación de FIESTA INFANTIL pago a ser utilizado en la “fiesta de los hijos de los trabajadores de las empresas de servicios automotrices”; “Cláusula 30 (…) DESCUENTOS DE LAS CUOTAS SINDICALES (…) ordinarias o extraordinarias” siempre y cuando no haya manifestación en contrario por escrito de los trabajadores, dirigida una al Sindicato y a la Empresa; Cláusula 31 (…) CONTRIBUCIÓN AL SINDICATO y CONTRIBUCIÓN A LA FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T.), en la cual se dice el aporte mensual a ser realizado por la compañía según las escalas detalladas en esa disposición durante la vigencia del contrato; Cláusula 34 (…) denominación PRIMERO DE MAYO contribución que es utilizada para cubrir gastos administrativos del DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJADOR. Sigue alegando que la deuda acumulada asciende al monto de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.965,95), producto del compromiso contractual, el cual se ha negado a honrar, por vía conciliatoria Extra Judicial(…)
El representante judicial de la parte demandante basó su petición de conformidad con los artículos 2 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 128, 367 numerales 5, 6, 8, 10, 11 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 29 numeral 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cláusulas 8, 24, 26, 30, 31, 34 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En conclusión la parte accionante, solicitó que su demanda sea declarada con lugar, asimismo se condene a la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., al pago de la cantidad de los montos correspondiente a las cuotas sindicales adeudadas desde marzo de 1996 a diciembre de 2015, cuya cantidad parcial acumulada asciende a Bs.: 97.965,95 y se aplique la corrección monetaria, más intereses, moratoria y el 30% por honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordene al demandado el cumplimiento sucesivo en los términos establecidos en las cláusulas 8, 24, 26, 30, 31, 34 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde marzo de 1996 SINTRA-AUTOMOVIL por una parte y CANATAME Y LAS EMPRESAS de la industria del automóvil signatarias de esa convención.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION ACTIVA DEL ACTOR
La parte demandada en su contestación del escrito de la demanda consideró importante señalar, que ninguno de los trabajadores que forman parte de la nómina de la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., están inscritos al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMÓVIL), presentando en la pruebas aportadas con el anexo marcado con la letra “D” acta de reunión extraordinaria de fecha 28/03/2016, donde manifiestan los trabajadores que en ningún momento han estado afiliados, ni se sienten representados por dicho Sindicato, por lo que mal podrían haber otorgado un PODER debidamente autenticado a la Directiva del Sindicato, por lo que carecen de Cualidad o Legitimación Activa para actuar en Juicio, en virtud que no se puede instaurar indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino que debe ser por aquellos entre quienes de encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición es decir titulares activos y pasivos de dicha relación. Asimismo, de la indeterminación en el libelo de la demanda, es sumamente confuso, pues incumple con requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 2 y 3.

BOLIVARES
1 Que en el mes de octubre de 2012 SINTRA-AUTOMOVIL entró en una inactividad o ausencia sindical que casi provoca su disolución, como lo establece el artículo 426 de la LOTTT, inactividad esta que se prolongó hasta la elección de la nueva junta directiva.
2
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
1 Todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, por cuanto los trabajadores no están afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMOVIL)
2 Que tenga una deuda acumulada desde marzo 1996 a diciembre de 2015 por cuanto los trabajadores no están afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMOVIL) 97.972,95
3 Que la empresa adeude a SINTRA -AUTOMOVIL lo estipulado en la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de Trabajadores
4 Que la empresa adeude a SINTRA -AUTOMOVIL lo estipulado en la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores
5 Que tenga una deuda acumulada desde marzo 1996 a diciembre de 2015 por cuanto los trabajadores no están afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMOVIL), con lo estipulado en las cláusulas N° 24, 26, 30, 31, 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores, en virtud de tener la empresa una solvencia emitida por SINTRA-AUTOMOVIL sellada y firmada en fecha 7/10/2012, por su Presidente el ciudadano Prospero Colina, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.720, ratificando que el conglomerado de trabajadores de la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no están afiliados a dicho Sindicato por lo que mal podrían haber otorgado un PODER debidamente autenticado a la Directiva, por lo que no podrá el Sindicato beneficio alguno de una relación contractual inexistente.
|

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de la demanda, conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar y dilucidar el reclamo del pago por conceptos adeudados por la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A, en virtud de la acumulación de las obligaciones previstas en las cláusulas 8, 24, 26, 30, 31, 34 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde marzo de 1996 al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMÓVIL). Asimismo la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcadas “A” a la “G”, cursantes a los folios 07 al 23, las cursantes a los folios 36 al 54, y las marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 57 al 95 del expediente, se desprende copias de certificación de proceso electoral otorgado por el Concejo Nacional Electoral, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), conformación de la Junta Directiva auto 2015-1299, formulario de SAREN de fecha 2015-11-02, poder que confiere el Presidente del Sindicato DANIEL ANTONIO SUAREZ al ciudadano MIGUEL JLOSE VILLARROEL MEDINA, cuadro de deudas acumuladas desde marzo 1996 hasta diciembre 2015 de la empresa demandada, Convención Colectiva de Trabajo, Acta del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMÓVIL), Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcadas “A” a la “H”, cursantes a los folios 101 al 234 del expediente. Se desprende copias de Planilla de Liquidación de Derechos Notariales, poder debidamente autenticado, Asamblea de Accionistas, Nómina personal obrero y empleados de la empresa, originales del acta de reunión extraordinaria de fecha 28/03/2016 entre el ciudadano VICENZO DI GIACOMO y los Trabajadores de la empresa, Carta firmada por los trabajadores de la empresa donde manifiestan de manera voluntaria su rechazo al sindicato Único de Trabajadores de la INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMÓVIL), Constancia de Solvencia emitida por el Sindicato, Recibos correspondientes al pago de las cláusulas sindicales por la empresa, e impresión fotográfica de la cartelera sindical. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS

Asimismo se dejó constancia que la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos PROSPERO COLINA e IRMA ZORRILLA, los cuales comparecieron a rendir sus deposiciones en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciador le otorgó pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente controversia este Juzgador considera que debe dilucidar en primer lugar el punto previo alegado por la parte demandada de la falta de cualidad o legitimación activa del actor, por cuanto mal podrían haber otorgado un PODER debidamente autenticado a la Directiva del Sindicato, por lo que carecen de Cualidad o Legitimación Activa para actuar en Juicio, en virtud que no se puede instaurar indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino que debe ser por aquellos entre quienes de encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición es decir titulares activos y pasivos de dicha relación. Asimismo, de la indeterminación en el libelo de la demanda, es sumamente confuso, pues incumple con requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 2 y 3.

Asimismo y de conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción

Ahora bien, se podría decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad legitimidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento del pago de la cantidad de los montos correspondiente a las cuotas sindicales adeudadas desde marzo de 1996 a diciembre de 2015, cuya cantidad parcial acumulada asciende a Bs.: 97.965,95 y se aplique la corrección monetaria, más intereses, moratoria y el 30% por honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordene al demandado el cumplimiento sucesivo en los términos establecidos en las cláusulas 8, 24, 26, 30, 31, 34 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde marzo de 1996 SINTRA-AUTOMOVIL por una parte y CANATAME Y LAS EMPRESAS de la industria del automóvil signatarias de esa convención, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto cumplimiento sucesivo en los términos establecidos en las cláusulas 8, 24, 26, 30, 31, 34 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde marzo de 1996 SINTRA-AUTOMOVIL por una parte y CANATAME Y LAS EMPRESAS de la industria del automóvil.
Vistas las actas que conforman el expediente se aprecia que la pretensión del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Automóvil, Metalizaciones, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-AUTOMÓVIL), que la empresa accionada cumpla desde la vigencia del contrato (marzo de 1996), hasta la fecha de presentación del libelo, las obligaciones establecidas en la “Cláusula 8, (….) denominación de la CONTRIBUCIÓN ESPECIAL” donde se explica el aporte económico por una sola vez durante la vigencia del aludido convenio; Cláusula 10, con la denominación CARTELERA SINDICAL la cual debe ser instalada en un lugar visible “del taller” con unas medidas específicas, la cual tiene un costo aproximado de “ochenta mil bolívares (Bs. 80.0000,00); Cláusula 24, con la denominación de DEPORTE (…) en hacer un aporte anual al Sindicato de acuerdo a las escalas clase “A” en la cual laboran hasta 10 trabajadores la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), clase “B” en la cual laboran hasta 11 a 20 trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), clase “C” en la cual laboran hasta 21 trabajadores la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), “Cláusula 26 con la denominación de FIESTA INFANTIL pago a ser utilizado en la “fiesta de los hijos de los trabajadores de las empresas de servicios automotrices”; “Cláusula 30 (…) DESCUENTOS DE LAS CUOTAS SINDICALES (…) ordinarias o extraordinarias” siempre y cuando no haya manifestación en contrario por escrito de los trabajadores, dirigida una al Sindicato y a la Empresa; Cláusula 31 (…) CONTRIBUCIÓN AL SINDICATO y CONTRIBUCIÓN A LA FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T.), en la cual se dice el aporte mensual a ser realizado por la compañía según las escalas detalladas en esa disposición durante la vigencia del contrato; Cláusula 34 (…) denominación PRIMERO DE MAYO contribución que es utilizada para cubrir gastos administrativos del DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJADOR. Sigue alegando que la deuda acumulada asciende al monto de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.965,95), producto del compromiso contractual, el cual se ha negado a honrar, por vía conciliatoria Extra Judicial(…), que le sea cancelados lo concerniente las cláusulas expuestas.
Por otra parte la accionada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus parte los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, y consideró importante señalar, que ninguno de los trabajadores que forman parte de la nómina de la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., están inscritos al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-AUTOMÓVIL), presentando en la pruebas aportadas con el anexo marcado con la letra “D” acta de reunión extraordinaria de fecha 28/03/2016, donde manifiestan los trabajadores que en ningún momento han estado afiliados, ni se sienten representados por dicho Sindicato, por lo que mal podrían haber otorgado un PODER debidamente autenticado a la Directiva del Sindicato
Asimismo y con relación a los testimoniales presentados por la parte demandada de los ciudadanos PROSPERO COLINA (Expresidente del Sindicato SINTRA-AUTOMÓVIL) e IRMA ZORRILLA (Encargada de la Nómina de la empresa demandada), así pues indica en su declaración el ciudadano PROSPERO COLINA que los pagos realizados por la empresa demandada eran a título personal por asesoría Sindical, reconociéndolo a viva voz en la audiencia de Juicio que asimismo otros miembros de la junta directiva del Sindicato SINTRA-AUTOMÓVIL, cobraban a título personal por asesorías sindicales a otros talleres, afirmación que no fue negada ni controvertida por los miembros de la Junta Directiva presentes en la audiencia de juicio fecha tres (3) de abril de 2017. En su declaración la ciudadana IRMA ZORRILLA mencionó que nunca se habían realizados descuentos de cuotas sindicales a los trabajadores de la empresa accionada, en la evacuación de la prueba la parte actora no pudo demostrar que los trabajadores estaban afiliados a ese Sindicato ni por ningún otro sindicado, tampoco pudieron demostrar autorización alguna para realizar los descuentos a los trabajadores por cuota sindical y que los pagos efectuados por la empresa al ciudadano PROSPERO COLINA eran a título personal es decir por asesoría Sindical, reconociéndolo el mismo ciudadano a viva voz en la audiencia de Juicio de fecha tres (3) de abril de 2017, afirmación que no fue negada ni controvertida por la parte actora, motivo por el cual este Juzgador se vez en la necesidad de declarar no ha lugar la presente demanda.
En atención a lo expuesto, debe declararse Sin lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS CLAUSULAS 24, 26, 30, 31, 34 Y 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE DESDE MARZO DE 1996 ENTRE SINTRA-AUTOMOVIL Y CANATAME incoada por SINTRA AUTOMOVIL contra la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º



ABG. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ ABG. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



LASV/nee
Expediente N° AP21-L-2016-000594
Una (01) pieza principal







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR