Decisión Nº AP21-L-2011-003048 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0652017000016
Número de expedienteAP21-L-2011-003048
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO AP21-L-2011-003048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YSRAEL PALMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.587.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NURY GARCIA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda bajo el N°. 66, Protocolo 1ro, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA, ARMANDO BONALDE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 17.069, 51.843 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013 el tribunal Séptimo (7°) de Juicio se acoge al criterio del Tribunal de Alzada se REPONE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda remitiéndose el asunto al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha quince (15) de julio 2013 dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha diez (10) de abril de 2014 admite las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintiocho (28) de mayo de 2014, siendo iniciada en fecha veinte (20) de enero de 2015 por cuanto la causa se había suspendido por 20 días, ahora bien en fecha 24 de septiembre de 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda motivo por el cual es diferido el dispositivo del fallo para el día 01 de octubre de 2015, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2015 vista la interposición de recurso de apelación por la parte demanda es remitido la presente causa a los Juzgados Superiores en fecha 02 de febrero de 2016 dio por recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero (3°) Superior, quien fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral para el día 13 de abril de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia una vez concluido la exposición de las partes dicho Juzgado dicta su fallo declarando primero CON LUGAR la apelación de la parte demandada, segundo se anula la sentencia y tercero se repone la causa al estado que otro Juez de Juicio celebre la Audiencia de Juicio y dicte nueva sentencia.
Correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016 dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016 la Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordeno notificar a la partes, una vez consignadas las notificaciones procede a fijar audiencia para el día lunes 20 de febrero de 2017 en la oportunidad para la celebración de la audiencia se acordó celebrar un Acto Conciliatorio para el día miércoles 1 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m., siendo que en esa misma fecha no se llego a acuerdo alguno se procede a dictar el dispositivo oral del fallo en donde se declara CON LUGAR la demanda.
Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado prestó servicio personal de forma subordinada e ininterrumpida para el Colegio de Médicos del Estado Miranda, desde el 01 de julio de 1985 ocupando el cargo de MÉDICO VIAL a cargo de la expedición de Certificados de Médicos Viales, que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde 08:00am a 12:00pm y de 02:30pm a 4:00pm, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.811,25), un salario básico diario de Bs. 160,38, con un salario integral de Bs. 175,97 siendo este su ultimo salario hasta el 30 de julio de 2010 fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente prestando servicios por veinticinco 25 años y cinco (5) meses y que desde el año 1996 en adelante hasta su culminación no le fueron cancelados ninguno de los beneficios a los que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada (art. 666 literal “a” L.O.T.), compensación por transferencia, antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad acumulada, vacaciones anuales desde el mes de julio de 1997 hasta julio de 2010, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Acumulada (art. 666, literal “a” L.O.T) Bs. 786,00
Compensación por transferencia (art. 666, literal “b” L.O.T) Bs. 786,00
Antigüedad Acumulada (art. 108 L.O.T) Bs. 63.599,99
Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 55.544,94
Vacaciones anuales desde 1997 hasta 2010 Bs. 114.028,56
Bono vacacional desde 1997 hasta 2010 Bs. 29.738,93
Utilidades Anuales desde 1997 hasta 2010 Bs. 34.314,15
Indemnización por despido Bs. 26.395,50
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.837,30
TOTAL DEMANDADO Bs. 341.031,37

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
Alegatos Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la Falta de cualidad e interés de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la relación que unió al hoy demandante para con el Colegio de Medico del Estado Miranda no fue de naturaleza laboral ya que no se dan los supuestos establecido en la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor es un profesional de la medicina el mismo ha desempeñado cargos públicos y ha ejercido privadamente, asimismo hace mención a las normas que vinculan dicha actuación tales como la Ley de Ejercicio de la Medicina artículos 2, 18, 36, 37, la Ley de Deontología Medica articulo 122. Asimismo indica que el ciudadano actor compraba por ante la Administración del Colegio de Médicos del Estado Miranda los talonarios de certificados médicos para vehículos y los otorgaba sin previo control del Colegio de Médicos, sino bajo su única responsabilidad como medico independiente y cobraba sus honorarios de cada certificado directamente al usuario, utilizaba sus propias herramientas, no se aplicaba ningún régimen disciplinario, contrataba su tiempo, por lo cual se aduce que no se esta en presencia de una relación de carácter laboral, sino profesional.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y el Colegio de Médicos del Estado
Miranda.
.- La fecha de ingreso desde el 01 de julio de 1985.
.- La fecha de egreso el día 30 de julio de 2010
.- La causa del despido ya que nunca hubo una prestación de servicio el tiempo de servicio subordinado de 25 años y 5 meses.
.- El cargo desempeñado de Medico Vial, ya que ese cargo no existe, ni como especialidad medica , ni dentro de la estructura organizativa del Colegio de Medico del Estado Miranda, sino como medico independiente y autónoma en su ejercicio profesional.
EL horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, ya que no se tenia control de las actividades realizadas por el actor, por parte del Colegio de Médicos.
.- El salario o remuneración alguna, ya que no fue un trabajador subordinado, sino un profesional en el ejercicio libre de su profesión y lo devengado eran honorarios profesionales por la expedición a los usuarios de certificados medico para obtener una licencia de conducir vehículos, se niega el salario mensual alegado de Bs. 4.811,25, o diario de Bs. 160.38.
.- Se niega que a partir del año 1996, en adelante el actor tenia algún salario mensual, ya que lo recibido eran honorarios profesionales del cliente – paciente por certificado expedido, asimismo se niega que a partir del 19 de junio de 1997 el actor devengó salario promedio alguno por la cantidad de Bs. 786,80, o diario por Bs. 26.22.
.-Que se adeude al demandante cantidad alguna por vacaciones, bono vacacional, interese de antigüedad acumulada así como las cantidades indicadas en el escrito libelar
-III-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario, la demandada niega, y rechaza nunca existió relación laboral entre las partes y de ninguna otra naturaleza en virtud de ello la carga de la prueba corresponderá a la parte actora quien deberá demostrar la verdadera naturaleza de la relación laboral, desde 1997 hasta el 2010., que la única relación existente entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el demandante fue como medico independiente y autónoma en su ejercicio profesional, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuada la relación laboral, de los contrario, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
En tal sentido procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 10 y 69 siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte actora:
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales
Marcada con la numeración “1” cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentiva de comunicación de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por la DRA. ROSALIA DAVALOS en su carácter de vicepresidente del colegio Medico del estado Miranda, donde notificana al ciudadano DR. YSRAEL PALMA que no podrá seguir expidiendo certificados médicos por cuanto estos serán cerrados a partir del 02 de agosto de 2010 por motivo que serán expedidos de forma gratuita en los CDI, de cada jurisdicción .Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcadas “2 al 219” cursantes a los folios 03 al 220 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentivo de comprobantes de pagos emitidos por Colegio Médico del Estado Miranda, consultorio de Ocumare del Tuy, a favor del ciudadano YSRAEL PALMA de donde se desprende pago por concepto de prestaciones sociales el 20/07/1995, pago por certificados emitidos, así como gratificación de fin de año, bonificación de fin de año de fecha 23/12/1997 inserta en el folio (86), bonificación especial única de fin de año de fecha 08/12/1998 inserta en el folio (130) bonificación único especial y excepcional como bono de fin de año (1999) de fecha 17/05/2000 inserta en el folio (191), bono único especial y excepcional de fin de año de fecha 24/11/2000 inserta en el folio (218). Esta Sentenciadora observa que dichas documentales se desprende firma y cedula de identidad del DR. YSRAEL PALMA que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; Marcadas “220 al 431” cursantes a los folios 03 al 214 del cuaderno de recaudos Nº 2 comprobantes de pago y ordenes de pago, por concepto de: certificaciones emitidas Médico Vial del consultorio de Ocumare del Tuy, cursante al folio (139) bonificación especial de fin de año fecha 26/11/2003, cancelación de aguinaldos correspondientes al año 2004 cursante al folio (186) de fecha 01/12/2004, Esta Sentenciadora observa que dichas documentales se desprende firma y cedula de identidad del DR. YSRAEL PALMA que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Marcadas “432 al 561” cursantes a los folios 03 al 131 del cuaderno de recaudos Nº 3 comprobantes de pago y ordenes de pago, donde se desprende pago por concepto de certificaciones emitidas Médico Vial del consultorio de Ocumare del Tuy, donde se desprende folio (76) pago por concepto de bono navideño año 2006, comprobante de pago cursante al folio (131) por concepto de bono navideño especial y único por su desempeño en su consultorio Medico de Ocumare del Tuy. Esta Sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone por motivo quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el demandante con motivo a la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Marcadas “561” cursante al folio 132 del cuaderno de recaudos Nº 3 contentiva de publicación por prensa de la Federación Médica Venezolana. Esta Sentenciadora observa que tal documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desestima material probatorio. Así se establece.-
Exhibición de Documentales:
.-Ordenes de pago y comprobantes, recibos de pagos a partir del mes de Julio del año de 1985 hasta el mes de Julio del año 2010, expedición de certificados médicos de Conducir, recibos de pago del bono y bonificación de fin de año; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que reconocía las ordenes y comprobantes de pagos consignado por la parte actora en la oportunidad correspondiente. En tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Prueba Informe: Dirigida a la Federación Médica Venezolana (F.M.V), se observa que las mencionadas resultas NO consta en autos de su resultas, no obstante la parte actora DESISTIO de la mismas, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Pruebas Parte demandada:
Documentales:
Marcadas con la letras “C” cursantes de los folios 116 al 143 del expediente; contentivo de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda. Esta Sentenciadora observa que tal documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desestima material probatorio. Así se establece.-
Marcada con la letras “C” cursantes al folio 144 del expediente; comunicación sin fecha mediante la cual el ciudadano Ysrael Palma renuncia al cargo de Médico Vial. Esta Sentenciadora observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone en virtud de ello no se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada con la letra “D” cursante al folio 145 de la pieza N° 1 del expediente, liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Ysrael Palma, en donde se evidencia fecha de ingreso que fue el 18-11-85 y fecha de egreso de 16-07-95, que su sueldo mensual era la cantidad de 8.870,35, sueldo diario 295,67, que el tiempo a liquidar es de 9 años, 7 meses y 23 días, igualmente se desprende pago por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas correspondiente a los periodos de 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, así como vacaciones fraccionadas 23, 87, bonificación de fin de año más intereses de de prestaciones sociales para un monto a pagar la cantidad de Bs. 273.770,45, igualmente se observa que de tal documental no se evidencia firma autógrafa del trabajador en calidad de recibido por lo que la misma no puede ser oponible a la contraparte no obstante la misma es referencial a los fines de observar que la demandada elaboro a nombre del trabajador una liquidación correspondiente al lapso antes indicado .-Así se Establece.-
Marcada con la letra “E” cursantes a los folios 218 al 230 del expediente, planillas de depósitos y recibos de cajas a favor del Dr. Ysrael Palma de fecha 25-03-2010 por la cantidad de Bs. 11.200, en fecha 09-04-2010 por la cantidad de Bs. 14.400, en fecha 27-04-2010 por la cantidad de Bs. 12.800, en fecha 14-05-2010 por la cantidad de Bs. 16.00, en fecha 18-06-2010 por la cantidad de Bs. 17.600 y en fecha 18.06-2010 por la cantidad de Bs. 6.400. Esta Sentenciadora observa que dicha documental no fueron desconocidas ni impugnadas de la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la letra “F” cursantes a los folios 231 al 286 del expediente, sentencias de Tribunales de Primera Instancia y Superiores de este Circuito Laboral. Esta Sentenciadora Observa que la misma solamente es a los fines de ilustrar al Juez. Así se establece.-
Exhibición de Documentales:
.-Carnet de inscripción en el Colegio de Médicos del Estado Miranda; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte actora no exhibió, no es menos cierto que la parte quien solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
“Ahora, el nombrado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, aunado a ello que la parte demandada manifestó que no tienen documentos que exhibir porque no tienen trabajadores a domicilio, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciador aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 2014.- Así se Establece
Pruebas De Informes dirigida al:
.-FEDERCION MÉDICA VENEZOLANA cuyas resultar corren cursan insertas a los 56 al 58 del expediente; Esta Sentenciadora observa no resuelven el punto controvertido no aportan nada al proceso motivo por el cual desestima por cuanto no aporta nada al proceso.-Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
. Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era por honorarios profesionales, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.
En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, no obstante la parte demandada manifestó negó la existencia de la relación laboral que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionalessl, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación civil mercantil se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación civil mercantil o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio.
Dicho lo anterior, es menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.”

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuáles indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes. Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo (133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) hoy artículo (104) LOTTT dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentra convencida esta sentenciadora, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido y de todo lo del análisis de los medios probatorios.
Ahora bien, de un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente de los pagos hechos al actor que fueron reconocidos por ambas en la audiencia oral de juicio y los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor quien fue contratado por el colegio de prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente del examen probatorio contentivas de comprobantes de pago, orden de pago, marcada “85” “129”, marcado “190” “217” “267”, “312”, “356” bono único especial y excepcional como bono de fin de año bonificación de fin de año, aguinaldo marcado “403”, cancelación regalías marcada “457”, bono navideño marcado “505”, bono navideño especial y único por su desempeño, marcado “560”, así como comunicación de fecha 30 de julio de 2010, donde prescinden del servicio del demandante que prestaba en la sede de la demandada probando de ésta manera los elementos que configuran una relación laboral, aunado a ello se evidencia cursante a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo este material probatorio un indicio mas de la existencia de la relación laboral, toda vez que la misma fue elaborada por la parte demandada a favor del actor sin que este la hubiese recibido. En fin esta sentenciadora puede deducir que el demandante gozaba de aguinaldos los fines de año, cobraba un salario cuyo monto era propio de un trabajador que cobra quince y ultimo. Además, de la carta de despido se deduce que laboro en las oficinas de la demandada con personal de ésta. En consecuencia esta sentenciadora debe establecer la existencia de una relación laboral entre las partes.- Así se decide.
Siguiendo el contexto anterior, se tiene como cierto 1) la existencia de la relación laboral 2) el cargo desempeñado por el trabajador como Medico de Medicina Vial 3) las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo esto es desde 01/01/1985 hasta 30/07/2010; teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, y cinco (05) meses; 4)08:00 am a 12:00 m y desde las 2:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes; 5) el salario devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 4.811,25 salario diario de Bs. 160,38 ; 6) la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado.- Así se Establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior procede quien decide a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
En primer lugar respecto a lo atinente a las prestaciones sociales retione temporis, resulta procedente su pago, dicho concepto le corresponde al accionante tomando en consideración que:
Indemnización de Antigüedad Art. 666
Con relación a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, En tal sentido esta sentenciadora ordena el pago al trabajador de los 300 días reclamados, a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a los preceptuado en la norma en referencia, cuyo calculo se hará tomando en consideración el salario devengado para el mes de mayo de 1997, salario normal devengado por el trabajador. Así se Decide.-

Compensación por Transferencia
Respecto a la compensación por transferencia contemplada en el lit b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori, el actor reclama 300 dias, por este concepto, conforme al salario básico mensual, en el aludido periodo, lo cual se declara procedente, para tales efectos se ordena el pago de 10 años a razón de 30 días por año, computados con el salario alegado por el trabajador, en acatamiento a los dispuesto en el artículo ejusdem respetando el limite decenal allí establecido.- Así se Decide.-
Intereses generados conforme art. 666:
Adicionalmente, el monto que resulta de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la ludida norma, generará intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, el cual establece:
artículo 668 (lot.hoy derogado) el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artíuclo 666 de esta ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en las condiciones que a continuación se especifica (...) . parágrafo segundo: la suma adeuda en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y principales del país.".
De la norma anteriormente expuesta procede quien decide a establecer las cantidades que le corresponda al actor por dicho concepto

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES GENERADOS DESDE 19/06/1997 hasta 19/06/2002 S/ Banco Central de Venezuela Tasa Promedia (activa - Pasiva).
Desde Hasta (Sujeto a Intereses Generados) Tasa Promedio Mensual Interes Causado Mensual Interes Acumulado

01/07/1997 31/07/1997 1.572,00 30 19,43% 25,45 25,45
01/08/1997 31/08/1997 1.572,00 30 19,86% 26,02 51,47
01/09/1997 30/09/1997 1.572,00 30 18,73% 24,54 76,01
01/10/1997 31/10/1997 1.572,00 30 18,34% 24,03 100,03
01/11/1997 30/11/1997 1.572,00 30 18,72% 24,52 124,55
01/12/1997 31/12/1997 1.572,00 30 21,14% 27,69 152,25
01/01/1998 31/01/1998 1.572,00 30 21,51% 28,18 180,43
01/02/1998 28/02/1198 1.572,00 30 29,66% 28,18 208,60
01/03/1998 31/03/1998 1.572,00 30 30,84% 38,85 247,46
01/04/1998 30/04/1998 1.572,00 30 32,27% 40,40 287,86
01/05/1998 31/05/1998 1.572,00 30 38,18% 42,27 330,13
01/06/1998 30/06/1998 1.572,00 30 38,79% 50,02 380,15
01/07/1998 31/07/1998 1.572,00 30 53,25% 50,81 430,96
01/08/1998 31/08/1998 1.572,00 30 51,28% 69,76 500,72
01/09/1998 30/09/1998 1.572,00 30 63,84% 83,63 584,35
01/10/1998 31/10/1998 1.572,00 30 47,07% 61,66 646,01
01/11/1998 30/11/1998 1.572,00 30 42,71% 67,18 713,19
01/12/1998 31/12/1998 1.572,00 30 39,72% 83,63 796,82
01/01/1999 31/01/1999 1.572,00 30 36,73% 61,66 858,48
01/02/1999 28/02/1999 1.572,00 30 35,07% 55,95 914,43
01/03/1999 31/03/1999 1.572,00 30 30,55% 52,03 966,47
01/04/1999 30/04/1999 1.572,00 30 27,26% 48,12 1.014,58
01/05/1999 31/05/1999 1.572,00 30 24,80% 45,94 1.060,52
01/06/1999 30/06/1999 1.572,00 30 24,84% 40,02 1.100,54
01/07/1999 31/07/1999 1.572,00 30 23,00% 35,71 1.136,25
01/08/1999 31/08/1999 1.572,00 30 21,03% 32,49 1.168,74
01/09/1999 30/09/1999 1.572,00 30 21,12% 32,54 1.201,28
01/10/1999 31/10/1999 1.572,00 30 21,74% 30,13 1.231,41
01/11/1999 30/11/1999 1.572,00 30 22,95% 27,55 1.258,96
01/12/1999 31/1201999 1.572,00 30 22,69% 27,67 1.286,63
01/01/2000 31/01/2000 1.572,00 30 23,76% 30,06 1.316,69
01/02/2000 28/02/2000 1.572,00 30 22,10% 29,72 1.346,42
01/03/2000 31/03/2000 1.572,00 30 19,78% 26,84 1.373,26
01/04/2000 30/04/2000 1.572,00 30 20,49% 24,94 1.398,20
01/05/2000 31/05/2000 1.572,00 30 19,04% 27,92 1.426,12
01/06/2000 30/06/2000 1.572,00 30 21,31% 24,64 1.450,76
01/07/2000 31/07/2000 1.572,00 30 18,81% 25,26 1.476,02
01/08/2000 31/08/2000 1.572,00 30 19,28% 24,68 1.500,70
01/09/2000 30/09/2000 1.572,00 30 18,84% 22,83 1.523,53
01/10/2000 31/10/2000 1.572,00 30 17,43% 23,19 1.546,72
01/11/2000 30/11/2000 1.572,00 30 17,70% 23,27 1.569,98
01/12/2000 31/12/2000 1.572,00 30 17,76% 22,72 1.592,70
01/01/2001 31/01/2001 1.572,00 30 17,34% 21,18 1.613,88
01/02/2001 28/02/2001 1.572,00 30 16,17% 21,18 1.635,06
01/03/2001 31/03/2001 1.572,00 30 16,17% 21,03 1.656,09
01/04/2001 30/04/2001 1.572,00 30 16,05% 21,69 1.677,78
01/05/2001 31/05/2001 1.572,00 30 16,56% 24,24 1.702,02
01/06/2001 30/06/2001 1.572,00 30 18,50% 24,29 1.726,30
01/07/2001 31/07/2001 1.572,00 30 18,54% 25,79 1.752,10
01/08/2001 31/08/2001 1.572,00 30 19,69% 36,18 1.788,28
01/09/2001 30/09/2001 1.572,00 30 27,62% 33,52 1.821,80
01/10/2001 31/10/2001 1.572,00 30 25,59% 28,18 1.849,98
01/11/2001 30/11/2001 1.572,00 30 21,51% 30,88 1.880,86
01/12/2001 31/12/2001 1.572,00 30 23,57% 37,87 1.918,73
01/01/2002 31/01/2002 1.572,00 30 28,91% 51,22 1.969,95
01/02/2002 28/02/2002 1.572,00 30 39,10% 65,63 2.035,58
01/03/2002 31/03/2002 1.572,00 30 50,10% 57,10 2.092,69
01/04/2002 30/04/2002 1.572,00 30 43,59% 47,42 2.140,11
01/05/2002 31/05/2002 1.572,00 30 36,20% 41,45 2.181,56
01/06/2002 19/06/2002 1.572,00 19 31,64% 26,25 2.207,81
Intereses Generados Desde 19/06/1997 hasta 19/06/2002.(5 años) Bs. 2.207,81

En segundo lugar tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 corresponde al trabajador lo siguiente:
En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, esto es (Salario básico mensual + alícuota de bono vacacional, a razón de (7 días anuales) y las Alícuotas de Utilidades a razón de 15 días. Así se Decide
A tal efecto, quien decide procede a calcular dicho concepto:

AÑOS DE SERVICIO MESES Año Salario Integral Mensual ALICUOTA BONO VACCIONAL ALICUOTA BONIFICIÓN FIN DE AÑO Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Dias Adicionales PRESTACIONES (5) DIAS PRESTACIONES ACUMULADAS

1 JULIO 1997 78,68 1,53 3,28 83,49 2,78 5 13,91 13,91
2 AGOSTO 1997 136,72 2,66 5,70 145,08 4,84 5 24,18 38,09
3 SEPTIEMBRE 1997 168,88 3,28 7,04 179,20 5,97 5 29,87 67,96
4 OCTUBRE 1997 145,88 2,84 6,08 154,79 5,16 5 25,80 93,76
5 NOVIEMBRE 1997 109,76 2,13 4,57 116,47 3,88 5 19,41 113,17
6 DICIEMBRE 1998 124,32 2,42 5,18 131,92 4,40 5 21,99 135,16
7 ENERO 1998 157,88 3,07 6,58 167,53 5,58 5 27,92 163,08
8 FEBRERO 1998 169,05 3,29 7,04 179,38 5,98 5 29,90 192,98
9 MARZO 1998 175,35 3,41 7,31 186,07 6,20 5 31,01 223,99
10 ABRIL 1998 224,35 4,36 9,35 238,06 7,94 5 39,68 263,66
11 MAYO 1998 151,90 2,95 6,33 161,18 5,37 5 26,86 290,53
1 12 JUNIO 1998 156,85 3,05 6,54 166,44 5,55 5 2 38,83 329,36
1 JULIO 1998 87,50 1,94 3,65 93,09 3,10 5 15,52 344,88
2 AGOSTO 1998 194,95 4,33 8,12 207,41 6,91 5 34,57 379,44
3 SEPTIEMBRE 1998 215,95 4,80 9,00 229,75 7,66 5 38,29 417,74
4 OCTUBRE 1998 209,30 4,65 8,72 222,67 7,42 5 37,11 454,85
5 NOVIEMBRE 1998 225,34 5,01 9,39 239,74 7,99 5 39,96 494,80
6 DICIEMBRE 1999 358,83 7,97 14,95 381,76 12,73 5 63,63 558,43
7 ENERO 1999 324,86 7,22 13,54 345,61 11,52 5 57,60 616,03
8 FEBRERO 1999 321,30 7,14 13,39 341,83 11,39 5 56,97 673,00
9 MARZO 1999 384,80 8,55 16,03 409,38 13,65 5 68,23 741,23
10 ABRIL 1999 372,04 8,27 15,50 395,81 13,19 5 65,97 807,20
11 MAYO 1999 251,60 5,59 10,48 267,67 8,92 5 44,61 851,81
2 12 JUNIO 1999 338,18 7,52 14,09 359,79 11,99 5 4 107,94 959,75
1 JULIO 1999 287,12 7,18 11,96 306,26 10,21 5 51,04 1.010,79
2 AGOSTO 1999 183,52 4,59 7,65 195,75 6,53 5 32,63 1.043,42
3 SEPTIEMBRE 1999 910,20 22,76 37,93 970,88 32,36 5 161,81 1.205,23
4 OCTUBRE 1999 287,08 7,18 11,96 306,22 10,21 5 51,04 1.256,27
5 NOVIEMBRE 1999 477,94 11,95 19,91 509,80 16,99 5 84,97 1.341,24
6 DICIEMBRE 2000 477,94 11,95 19,91 509,80 16,99 5 84,97 1.426,20
7 ENERO 2000 772,14 19,30 32,17 823,62 27,45 5 137,27 1.563,47
8 FEBRERO 2000 772,14 19,30 32,17 823,62 27,45 5 137,27 1.700,74
9 MARZO 2000 620,86 15,52 25,87 662,25 22,08 5 110,38 1.811,12
10 ABRIL 2000 587,30 14,68 24,47 626,45 20,88 5 104,41 1.915,53
11 MAYO 2000 612,28 15,31 25,51 653,10 21,77 5 108,85 2.024,38
3 12 JUNIO 2000 633,44 15,84 26,39 675,67 22,52 5 6 247,75 2.272,12
1 JULIO 2000 576,70 16,02 24,03 616,75 20,56 5 102,79 2.374,91
2 AGOSTO 2000 688,00 19,11 28,67 735,78 24,53 5 122,63 2.497,54
3 SEPTIEMBRE 2000 1.039,00 28,86 43,29 1.111,15 37,04 5 185,19 2.682,73
4 OCTUBRE 2000 874,00 24,28 36,42 934,69 31,16 5 155,78 2.838,52
5 NOVIEMBRE 2000 1.177,70 32,71 49,07 1.259,48 41,98 5 209,91 3.048,43
6 DICIEMBRE 2001 371,00 10,31 15,46 396,76 13,23 5 66,13 3.114,56
7 ENERO 2001 862,60 23,96 35,94 922,50 30,75 5 153,75 3.268,31
8 FEBRERO 2001 1.008,00 28,00 42,00 1.078,00 35,93 5 179,67 3.447,98
9 MARZO 2001 688,00 19,11 28,67 735,78 24,53 5 122,63 3.570,61
10 ABRIL 2001 865,00 24,03 36,04 925,07 30,84 5 154,18 3.724,78
11 MAYO 2001 824,00 22,89 34,33 881,22 29,37 5 146,87 3.871,65
12 JUNIO 2001 914,00 25,39 38,08 977,47 32,58 5 162,91 4.034,57
4 1 JULIO 2001 911,00 25,31 37,96 974,26 32,48 5 8 422,18 4.456,75
2 AGOSTO 2001 1.208,00 36,91 50,33 1.295,24 43,17 5 215,87 4.672,62
3 SEPTIEMBRE 2001 1.125,00 34,38 46,88 1.206,25 40,21 5 201,04 4.873,66
4 OCTUBRE 2001 896,00 27,38 37,33 960,71 32,02 5 160,12 5.033,78
5 NOVIEMBRE 2001 1.027,00 31,38 42,79 1.101,17 36,71 5 183,53 5.217,31
6 DICIEMBRE 2002 961,90 29,39 40,08 1.031,37 34,38 5 171,90 5.389,21
7 ENERO 2002 870,60 26,60 36,28 933,48 31,12 5 155,58 5.544,78
8 FEBRERO 2002 1.344,00 41,07 56,00 1.441,07 48,04 5 240,18 5.784,96
9 MARZO 2002 1.273,00 38,90 53,04 1.364,94 45,50 5 227,49 6.012,45
10 ABRIL 2002 934,00 28,54 38,92 1.001,46 33,38 5 166,91 6.179,36
11 MAYO 2002 938,00 28,66 39,08 1.005,74 33,52 5 167,62 6.346,99
12 JUNIO 2002 1.084,00 33,12 45,17 1.162,29 38,74 5 193,71 6.540,70
5 1 JULIO 2002 877,00 26,80 36,54 940,34 31,34 5 10 470,17 7.010,87
2 AGOSTO 2002 945,00 31,50 39,38 1.015,88 33,86 5 169,31 7.180,18
3 SEPTIEMBRE 2002 1.217,00 40,57 50,71 1.308,28 43,61 5 218,05 7.398,23
4 OCTUBRE 2002 1.128,00 37,60 47,00 1.212,60 40,42 5 202,10 7.600,33
5 NOVIEMBRE 2002 1.039,00 34,63 43,29 1.116,93 37,23 5 186,15 7.786,48
6 DICIEMBRE 2003 520,60 17,35 21,69 559,65 18,65 5 93,27 7.879,76
7 ENERO 2003 831,00 27,70 34,63 893,33 29,78 5 148,89 8.028,64
8 FEBRERO 2003 1.328,60 44,29 55,36 1.428,25 47,61 5 238,04 8.266,68
9 MARZO 2003 1.214,00 40,47 50,58 1.305,05 43,50 5 217,51 8.484,19
10 ABRIL 2003 1.761,00 58,70 73,38 1.893,08 63,10 5 315,51 8.799,71
11 MAYO 2003 1.128,00 37,60 47,00 1.212,60 40,42 5 202,10 9.001,81
12 JUNIO 2003 1.082,00 36,07 45,08 1.163,15 38,77 5 193,86 9.195,66
6 1 JULIO 2003 977,00 32,57 40,71 1.050,28 35,01 5 12 595,16 9.790,82
2 AGOSTO 2003 1.125,00 40,63 46,88 1.212,50 40,42 5 202,08 9.992,90
3 SEPTIEMBRE 2003 1.212,00 43,77 50,50 1.306,27 43,54 5 217,71 10.210,61
4 OCTUBRE 2003 1.261,00 45,54 52,54 1.359,08 45,30 5 226,51 10.437,13
5 NOVIEMBRE 2003 1.641,90 59,29 68,41 1.769,60 58,99 5 294,93 10.732,06
6 DICIEMBRE 2003 655,00 23,65 27,29 705,94 23,53 5 117,66 10.849,72
7 ENERO 2004 877,00 31,67 36,54 945,21 31,51 5 157,54 11.007,25
8 FEBRERO 2004 2.281,00 82,37 95,04 2.458,41 81,95 5 409,74 11.416,99
9 MARZO 2004 1.499,10 54,13 62,46 1.615,70 53,86 5 269,28 11.686,27
10 ABRIL 2004 2.520,00 91,00 105,00 2.716,00 90,53 5 452,67 12.138,94
11 MAYO 2004 1.483,50 53,57 61,81 1.598,88 53,30 5 266,48 12.405,42
12 JUNIO 2004 1.644,00 59,37 68,50 1.771,87 59,06 5 295,31 12.700,73
7 1 JULIO 2004 1.573,00 56,80 65,54 1.695,34 56,51 5 14 1.073,72 13.774,45
2 AGOSTO 2004 1.894,00 73,66 78,92 2.046,57 68,22 5 341,10 14.115,54
3 SEPTIEMBRE 2004 2.206,00 85,79 91,92 2.383,71 79,46 5 397,28 14.512,83
4 OCTUBRE 2004 2.018,00 78,48 84,08 2.180,56 72,69 5 363,43 14.876,25
5 NOVIEMBRE 2004 1.000,00 38,89 41,67 1.080,56 36,02 5 180,09 15.056,35
6 DICIEMBRE 2004 2.291,00 89,09 95,46 2.475,55 82,52 5 412,59 15.468,94
7 ENERO 2005 3.110,00 120,94 129,58 3.360,53 112,02 5 560,09 16.029,03
8 FEBRERO 2005 2.684,60 104,40 111,86 2.900,86 96,70 5 483,48 16.512,50
9 MARZO 2005 2.402,00 93,41 100,08 2.595,49 86,52 5 432,58 16.945,09
10 ABRIL 2005 2.582,00 100,41 107,58 2.789,99 93,00 5 465,00 17.410,09
11 MAYO 2005 2.040,00 79,33 85,00 2.204,33 73,48 5 367,39 17.777,47
8 12 JUNIO 2005 2.224,00 86,49 92,67 2.403,16 80,11 5 400,53 18.178,00
1 JULIO 2005 1.926,00 74,90 80,25 2.081,15 69,37 5 16 1.456,81 19.634,81
2 AGOSTO 2005 3.232,00 134,67 134,67 3.501,33 116,71 5 583,56 20.218,36
3 SEPTIEMBRE 2005 2.170,00 90,42 90,42 2.350,83 78,36 5 391,81 20.610,17
4 OCTUBRE 2005 2.596,00 108,17 108,17 2.812,33 93,74 5 468,72 21.078,89
5 NOVIEMBRE 2005 2.258,00 94,08 94,08 2.446,17 81,54 5 407,69 21.486,58
6 DICIEMBRE 2005 3.714,00 154,75 154,75 4.023,50 134,12 5 670,58 22.157,17
7 ENERO 2006 2.142,00 89,25 89,25 2.320,50 77,35 5 386,75 22.543,92
8 FEBRERO 2006 3.858,00 160,75 160,75 4.179,50 139,32 5 696,58 23.240,50
9 MARZO 2006 3.138,00 130,75 130,75 3.399,50 113,32 5 566,58 23.807,08
10 ABRIL 2006 3.802,00 158,42 158,42 4.118,83 137,29 5 686,47 24.493,56
11 MAYO 2006 2.460,00 102,50 102,50 2.665,00 88,83 5 444,17 24.937,72
9 12 JUNIO 2006 3.072,00 128,00 128,00 3.328,00 110,93 5 18 2.551,47 27.489,19
1 JULIO 2006 2.028,00 90,13 84,50 2.202,63 73,42 5 367,11 27.856,29
2 AGOSTO 2006 2.990,00 132,89 124,58 3.247,47 108,25 5 541,25 28.397,54
3 SEPTIEMBRE 2006 3.596,00 159,82 149,83 3.905,66 130,19 5 650,94 29.048,48
4 OCTUBRE 2006 2.704,00 120,18 112,67 2.936,84 97,89 5 489,47 29.537,96
5 NOVIEMBRE 2006 2.944,00 130,84 122,67 3.197,51 106,58 5 532,92 30.070,87
6 DICIEMBRE 2007 5.716,00 254,04 238,17 6.208,21 206,94 5 1.034,70 31.105,58
7 ENERO 2007 2.390,00 106,22 99,58 2.595,81 86,53 5 432,63 31.538,21
8 FEBRERO 2007 4.704,00 209,07 196,00 5.109,07 170,30 5 851,51 32.389,72
9 MARZO 2007 3.302,00 146,76 137,58 3.586,34 119,54 5 597,72 32.987,44
10 ABRIL 2007 4.055,00 180,22 168,96 4.404,18 146,81 5 734,03 33.721,48
11 MAYO 2007 2.410,00 107,11 100,42 2.617,53 87,25 5 436,25 34.157,73
10 12 JUNIO 2007 3.322,50 147,67 138,44 3.608,60 120,29 5 20 3.007,17 37.164,90
1 JULIO 2007 2.452,50 115,81 102,19 2.670,50 89,02 5 445,08 37.609,98
2 AGOSTO 2007 3.927,50 185,47 163,65 4.276,61 130,92 5 654,58 38.264,57
3 SEPTIEMBRE 2007 2.287,50 108,02 95,31 2.490,83 76,25 5 381,25 38.645,82
4 OCTUBRE 2007 3.812,50 180,03 158,85 4.151,39 127,08 5 635,42 39.281,23
5 NOVIEMBRE 2007 625,00 29,51 26,04 680,56 20,83 5 104,17 39.385,40
6 DICIEMBRE 2007 250,00 11,81 10,42 272,22 8,33 5 41,67 39.427,07
7 ENERO 2008 175,00 8,26 7,29 190,56 5,83 5 29,17 39.456,23
8 FEBRERO 2008 175,00 8,26 7,29 190,56 5,83 5 29,17 39.485,40
9 MARZO 2008 175,00 8,26 7,29 190,56 5,83 5 29,17 39.514,57
10 ABRIL 2008 175,00 8,26 7,29 190,56 5,83 5 29,17 39.543,73
11 MAYO 2008 175,00 8,26 7,29 190,56 5,83 5 29,17 39.572,90
11 12 JUNIO 2008 175,00 8,26 7,29 190,56 5,83 5 22 157,50 39.730,40
1 JULIO 2008 1.312,05 65,60 54,67 1.432,32 43,74 5 218,68 39.949,07
2 AGOSTO 2008 5.362,05 268,10 223,42 5.853,57 178,74 5 893,68 40.842,75
3 SEPTIEMBRE 2008 4.241,02 212,05 176,71 4.629,78 141,37 5 706,84 41.549,59
4 OCTUBRE 2008 2.366,02 118,30 98,58 2.582,91 78,87 5 394,34 41.943,92
5 NOVIEMBRE 2008 4.811,02 240,55 200,46 5.252,03 160,37 5 801,84 42.745,76
6 DICIEMBRE 2008 4.811,02 240,55 200,46 5.252,03 160,37 5 801,84 43.547,60
7 ENERO 2008 3.423,00 171,15 142,63 3.736,78 114,10 5 570,50 44.118,10
8 FEBRERO 2008 3.750,00 187,50 156,25 4.093,75 125,00 5 625,00 44.743,10
9 MARZO 2008 2.980,25 149,01 124,18 3.253,44 99,34 5 496,71 45.239,80
10 ABRIL 2009 1.654,00 82,70 68,92 1.805,62 55,13 5 275,67 45.515,47
11 MAYO 2009 5.152,80 257,64 214,70 5.625,14 171,76 5 858,80 46.374,27
12 12 JUNIO 2009 4.338,00 216,90 180,75 4.735,65 144,60 5 24 4.193,40 50.567,67
1 JULIO 2009 1.312,50 69,27 54,69 1.436,46 43,75 5 218,75 50.786,42
2 AGOSTO 2009 5.382,50 284,08 224,27 5.890,85 179,42 5 897,08 51.683,50
3 SEPTIEMBRE 2009 4.241,25 223,84 176,72 4.641,81 141,38 5 706,88 52.390,38
4 OCTUBRE 2009 2.306,25 121,72 96,09 2.524,06 76,88 5 384,38 52.774,75
5 NOVIEMBRE 2009 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 53.576,63
6 DICIEMBRE 2009 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 54.378,50
7 ENERO 2010 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 55.180,38
8 FEBRERO 2010 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 55.982,25
9 MARZO 2010 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 56.784,13
10 ABRIL 2010 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 57.586,00
11 MAYO 2010 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 801,88 58.387,88
13 12 JUNIO 2010 4.811,25 253,93 200,47 5.265,65 160,38 5 26 4.971,63 63.359,50
1 JULIO 2010 4.811,25 267,29 200,47 5.279,01 175,97 5 879,84 64.239,34


Total Antigüedad



785 182 64.239,34

JULIO 1997 13,91 30 19,43 0,23 0,23
AGOSTO 1997 38,09 30 19,86 0,63 0,86
SEPTIEMBRE 1997 67,96 30 18,73 1,06 1,92
OCTUBRE 1997 93,76 30 18,34 1,43 3,35
NOVIEMBRE 1997 113,17 30 18,72 1,77 5,11
DICIEMBRE 1998 135,16 30 21,14 2,38 7,50
ENERO 1998 163,08 30 21,51 2,92 10,42
FEBRERO 1998 192,98 30 29,46 4,74 15,16
MARZO 1998 223,99 30 30,84 5,76 20,91
ABRIL 1998 263,66 30 32,27 7,09 28,00
MAYO 1998 290,53 30 38,18 9,24 37,25
JUNIO 1998 329,36 30 38,79 10,65 47,89
JULIO 1998 344,88 30 53,25 15,30 63,20
AGOSTO 1998 379,44 30 51,28 16,21 79,41
SEPTIEMBRE 1998 417,74 30 63,84 22,22 101,64
OCTUBRE 1998 454,85 30 47,07 17,84 119,48
NOVIEMBRE 1998 494,80 30 42,71 17,61 137,09
DICIEMBRE 1999 558,43 30 39,72 18,48 155,57
ENERO 1999 616,03 30 36,73 18,86 174,43
FEBRERO 1999 673,00 30 35,07 19,67 194,10
MARZO 1999 741,23 30 30,55 18,87 212,97
ABRIL 1999 807,20 30 27,26 18,34 231,30
MAYO 1999 851,81 30 24,80 17,60 248,91
JUNIO 1999 959,75 30 24,84 19,87 268,78
JULIO 1999 1.010,79 30 23,00 19,37 288,15
AGOSTO 1999 1.043,42 30 21,03 18,29 306,43
SEPTIEMBRE 1999 1.205,23 30 21,12 21,21 327,65
OCTUBRE 1999 1.256,27 30 21,74 22,76 350,41
NOVIEMBRE 1999 1.341,24 30 22,95 25,65 376,06
DICIEMBRE 2000 1.426,20 30 22,69 26,97 403,02
ENERO 2000 1.563,47 30 23,76 30,96 433,98
FEBRERO 2000 1.700,74 30 22,10 31,32 465,30
MARZO 2000 1.811,12 30 19,78 29,85 495,16
ABRIL 2000 1.915,53 30 20,49 32,71 527,86
MAYO 2000 2.024,38 30 19,04 32,12 559,98
JUNIO 2000 2.272,12 30 21,31 40,35 600,33
JULIO 2000 2.374,91 30 18,81 37,23 637,56
AGOSTO 2000 2.497,54 30 19,28 40,13 677,69
SEPTIEMBRE 2000 2.682,73 30 18,84 42,12 719,81
OCTUBRE 2000 2.838,52 30 17,43 41,23 761,04
NOVIEMBRE 2000 3.048,43 30 17,70 44,96 806,00
DICIEMBRE 2001 3.114,56 30 17,76 46,10 852,10
ENERO 2001 3.268,31 30 17,34 47,23 899,32
FEBRERO 2001 3.447,98 30 16,17 46,46 945,78
MARZO 2001 3.570,61 30 16,17 48,11 993,90
ABRIL 2001 3.724,78 30 16,05 49,82 1.043,72
MAYO 2001 3.871,65 30 16,56 53,43 1.097,15
JUNIO 2001 4.034,57 30 18,50 62,20 1.159,35
JULIO 2001 4.456,75 30 18,54 68,86 1.228,20
AGOSTO 2001 4.672,62 30 19,69 76,67 1.304,87
SEPTIEMBRE 2001 4.873,66 30 27,62 112,18 1.417,05
OCTUBRE 2001 5.033,78 30 25,59 107,35 1.524,39
NOVIEMBRE 2001 5.217,31 30 21,51 93,52 1.617,91
DICIEMBRE 2002 5.389,21 30 23,57 105,85 1.723,77
ENERO 2002 5.544,78 30 28,91 133,58 1.857,35
FEBRERO 2002 5.784,96 30 39,10 188,49 2.045,84
MARZO 2002 6.012,45 30 50,10 251,02 2.296,86
ABRIL 2002 6.179,36 30 43,59 224,47 2.521,33
MAYO 2002 6.346,99 30 36,20 191,47 2.712,80
JUNIO 2002 6.540,70 30 31,64 172,46 2.885,25
JULIO 2002 7.010,87 30 29,90 174,69 3.059,94
AGOSTO 2002 7.180,18 30 26,92 161,08 3.221,01
SEPTIEMBRE 2002 7.398,23 30 26,92 165,97 3.386,98
OCTUBRE 2002 7.600,33 30 29,44 186,46 3.573,44
NOVIEMBRE 2002 7.786,48 30 30,47 197,71 3.771,15
DICIEMBRE 2003 7.879,76 30 29,99 196,93 3.968,08
ENERO 2003 8.028,64 30 31,63 211,62 4.179,70
FEBRERO 2003 8.266,68 30 29,12 200,60 4.380,31
MARZO 2003 8.484,19 30 25,05 177,11 4.557,42
ABRIL 2003 8.799,71 30 24,52 179,81 4.737,22
MAYO 2003 9.001,81 30 20,12 150,93 4.888,15
JUNIO 2003 9.195,66 30 18,33 140,46 5.028,62
JULIO 2003 9.790,82 30 18,49 150,86 5.179,48
AGOSTO 2003 9.992,90 30 18,74 156,06 5.335,53
SEPTIEMBRE 2003 10.210,61 30 19,99 170,09 5.505,63
OCTUBRE 2003 10.437,13 30 16,87 146,73 5.652,35
NOVIEMBRE 2003 10.732,06 30 17,67 158,03 5.810,38
DICIEMBRE 2004 10.849,72 30 16,83 152,17 5.962,55
ENERO 2004 11.007,25 30 15,09 138,42 6.100,97
FEBRERO 2004 11.416,99 30 14,46 137,57 6.238,54
MARZO 2004 11.686,27 30 15,20 148,03 6.386,57
ABRIL 2004 12.138,94 30 15,22 153,96 6.540,53
MAYO 2004 12.405,42 30 15,40 159,20 6.699,73
JUNIO 2004 12.700,73 30 14,92 157,91 6.857,65
JULIO 2004 13.774,45 30 14,45 165,87 7.023,51
AGOSTO 2004 14.115,54 30 15,01 176,56 7.200,08
SEPTIEMBRE 2004 14.512,83 30 15,20 183,83 7.383,90
OCTUBRE 2004 14.876,25 30 15,02 186,20 7.570,11
NOVIEMBRE 2004 15.056,35 30 14,51 182,06 7.752,16
DICIEMBRE 2005 15.468,94 30 15,26 196,71 7.948,88
ENERO 2005 16.029,03 30 14,93 199,43 8.148,30
FEBRERO 2005 16.512,50 30 14,21 195,54 8.343,84
MARZO 2005 16.945,09 30 14,44 203,91 8.547,74
ABRIL 2005 17.410,09 30 13,96 202,54 8.750,28
MAYO 2005 17.777,47 30 14,02 207,70 8.957,98
JUNIO 2005 18.178,00 30 13,47 204,05 9.162,03
JULIO 2005 19.634,81 30 13,53 221,38 9.383,41
AGOSTO 2005 20.218,36 30 13,33 224,59 9.608,00
SEPTIEMBRE 2005 20.610,17 30 12,71 218,30 9.826,30
OCTUBRE 2005 21.078,89 30 13,18 231,52 10.057,82
NOVIEMBRE 2005 21.486,58 30 12,95 231,88 10.289,69
DICIEMBRE 2006 22.157,17 30 12,79 236,16 10.525,85
ENERO 2006 22.543,92 30 12,71 238,78 10.764,63
FEBRERO 2006 23.240,50 30 12,76 247,12 11.011,75
MARZO 2006 23.807,08 30 12,31 244,22 11.255,97
ABRIL 2006 24.493,56 30 12,11 247,18 11.503,16
MAYO 2006 24.937,72 30 12,15 252,49 11.755,65
JUNIO 2006 27.489,19 30 11,94 273,52 12.029,17
JULIO 2006 27.856,29 30 12,29 285,29 12.314,46
AGOSTO 2006 28.397,54 30 12,43 294,15 12.608,61
SEPTIEMBRE 2006 29.048,48 30 12,32 298,23 12.906,84
OCTUBRE 2006 29.537,96 30 12,46 306,70 13.213,55
NOVIEMBRE 2006 30.070,87 30 12,63 316,50 13.530,04
DICIEMBRE 2007 31.105,58 30 12,64 327,65 13.857,69
ENERO 2007 31.538,21 30 12,92 339,56 14.197,25
FEBRERO 2007 32.389,72 30 12,82 346,03 14.543,28
MARZO 2007 32.987,44 30 12,53 344,44 14.887,72
ABRIL 2007 33.721,48 30 13,05 366,72 15.254,44
MAYO 2007 34.157,73 30 13,03 370,90 15.625,34
JUNIO 2007 37.164,90 30 12,53 388,06 16.013,40
JULIO 2007 37.609,98 30 13,51 423,43 16.436,83
AGOSTO 2007 38.264,57 30 13,86 441,96 16.878,79
SEPTIEMBRE 2007 38.645,82 30 13,79 444,10 17.322,89
OCTUBRE 2007 39.281,23 30 14,00 458,28 17.781,17
NOVIEMBRE 2007 39.385,40 30 15,75 516,93 18.298,10
DICIEMBRE 2008 39.427,07 30 16,44 540,15 18.838,26
ENERO 2008 39.456,23 30 18,53 609,27 19.447,53
FEBRERO 2008 39.485,40 30 17,56 577,80 20.025,33
MARZO 2008 39.514,57 30 18,17 598,32 20.623,64
ABRIL 2008 39.543,73 30 18,35 604,69 21.228,33
MAYO 2008 39.572,90 30 20,85 687,58 21.915,91
JUNIO 2008 39.730,40 30 20,09 665,15 22.581,07
JULIO 2008 39.949,07 30 20,30 675,81 23.256,87
AGOSTO 2008 40.842,75 30 20,09 683,78 23.940,65
SEPTIEMBRE 2008 41.549,59 30 19,68 681,41 24.622,06
OCTUBRE 2008 41.943,92 30 19,82 692,77 25.314,83
NOVIEMBRE 2008 42.745,76 30 20,24 720,98 26.035,81
DICIEMBRE 2009 43.547,60 30 19,65 713,09 26.748,91
ENERO 2008 44.118,10 30 19,76 726,48 27.475,38
FEBRERO 2008 44.743,10 30 19,98 744,97 28.220,36
MARZO 2008 45.239,80 30 19,74 744,19 28.964,55
ABRIL 2009 45.515,47 30 18,77 711,94 29.676,49
MAYO 2009 46.374,27 30 18,77 725,37 30.401,86
JUNIO 2009 50.567,67 30 17,56 739,97 31.141,83
JULIO 2009 50.786,42 30 17,26 730,48 31.872,31
AGOSTO 2009 51.683,50 30 17,04 733,91 32.606,22
SEPTIEMBRE 2009 52.390,38 30 16,58 723,86 33.330,08
OCTUBRE 2009 52.774,75 30 17,62 774,91 34.104,99
NOVIEMBRE 2009 53.576,63 30 17,05 761,23 34.866,22
DICIEMBRE 2010 54.378,50 30 16,97 769,00 35.635,22
ENERO 2010 55.180,38 30 16,74 769,77 36.404,99
FEBRERO 2010 55.982,25 30 16,65 776,75 37.181,74
MARZO 2010 56.784,13 30 16,44 777,94 37.959,69
ABRIL 2010 57.586,00 30 16,23 778,85 38.738,54
MAYO 2010 58.387,88 30 16,40 797,97 39.536,50
JUNIO 2010 63.359,50 30 16,10 850,07 40.386,58
JULIO 2010 64.239,34 30 16,34 874,73 41.261,30

Total Intereses Bs. 41.261,30

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde octubre de 1997 para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOT, correspondiéndole al trabajador la cantidad por intereses sobre prestación de Antigüedad la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 41.261,30) .-Así se Decide.-
Indemnización por Despido Injustificado y Sustitución de Preaviso
Respecto a la indemnización por despido injustificado, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 125 referido le corresponden 150 días por indemnización adicional de antigüedad calculadas con el último salario integral y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, con base en el último salario integral, el cual no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral.
En tal sentido procede quien decide a establecer las cantidades que le corresponde al trabajador por dichos conceptos:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO . DIAS SAL.INTEG. SAL.INTEG. TOTAL
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Numeral 2 del 125 LOT.) MENSUAL DIARIO A PAGAR
150 5.279,01 175,97 26.395,05

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO . DIAS SAL.INTEG. SAL.INTEG. TOTAL
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Literal d) del 125 LOT.) MENSUAL DIARIO A PAGAR
90 5.279,01 175,97 15.837,03

TOTAL MONTO POR INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 LOT. 42.232,08

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de (Bs. 26.395,05) por concepto de indemnización de antigüedad y por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 15.837,08), para un total a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 42.232,08) Así se Decide.-
Utilidades o Bonificación de Fin De Año:
Respecto a las Utilidades reclamadas desde el inicio de la relación de trabajo 1997-–2010, en tal sentido, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia se orden su pago con base al último salario normal devengado por el trabajador según lo previsto en la Ley del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis. Bajo la anterior premisa, el experto deberá computar 15 días por año calculados con base al salario normal del ejercicio económico respectivo, desde el año 1997 hasta el 2010. en razón de salario normal promedio del ejercicio económico respectiva. Asimismo esta sentenciadora ordena deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio correspondiente a los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2009, montos a cuenta de dicho concepto los cuales deben ser descontados del monto total que se determine por este concepto demandado.- Así se Decide.-

MONTOS PAGADOS POR LA ENTIDAD PATRONAL POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
PERIODOS MESES Días ÚLTIMO SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR MONTO PAGADO IMPUTADO A BONIFICACIÓN TOTA DIFERENCIAS A PAGAR x BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
01/01/1997 31/12/1997 12 15 160,38 2.405,70 70,00 2.335,70
01/01/1998 31/12/1998 12 15 160,38 2.405,70 185,71 2.219,99
01/01/1999 31/12/1999 12 15 160,38 2.405,70 149,79 2.255,91
01/01/2000 31/12/2000 12 15 160,38 2.405,70 341,00 2.064,70
01/01/2001 31/12/2001 12 15 160,38 2.405,70 435,90 1.969,80
01/01/2002 31/12/2002 12 15 160,38 2.405,70 520,00 1.885,70
01/01/2003 31/12/2003 12 15 160,38 2.405,70 584,90 1.820,80
01/01/2004 31/12/2004 12 15 160,38 2.405,70 1.055,90 1.349,80
01/01/2005 31/12/2005 12 15 160,38 2.405,70 1.000,00 1.405,70
01/01/2006 31/12/2006 12 15 160,38 2.405,70 2.000,00 405,70
01/01/2007 31/12/2007 12 15 160,38 2.405,70 2.405,70
01/01/2008 31/12/2008 12 15 160,38 2.405,70 2.405,70
01/01/2009 31/12/2009 12 15 160,38 2.405,70 2.748,75 (343,05)
01/01/2010 30/07/2010 7 8,75 160,38 1.403,33 1.403,33
TOTALES 203,75 32.677,43 9.091,95 23.585,48

En tal sentido, una vez determinado el cálculo anteriormente expuesto y dada las deducciones hechas de las cantidades percibidas por el trabajador, quedando a favor del mismo una diferencia en la cantidad de Bs. 23.585,48, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.585,48) Así se Decide.-,
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
En cuanto a las vacaciones vencidas reclamadas por el trabajador desde 1997 hasta la terminación de la relación laboral así como el bono vacacional vencidos durante los mismos períodos, respectivamente. En este contexto, esta sentenciadora observa que la parte demandada no logro demostrar haber cancelado dicho concepto, en razón del último salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral. En este mismo orden de argumentos y en atención a lo previsto en el artículo supra se condena al demandado al pago de lo peticionado cuyos cálculos han de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello, el último salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de acuerdo con el artículo 195 eiusdem, Así se decide
En tal sentido quien decide procede a realizar el cálculo correspondiente que por derecho le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y Bono Vacacional desde 1997 hasta 2010

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/1997 01/07/1998 12 15 7 6 28 160,38 4.490,50
DÍAS INHÁBILES 4-5. 11-12, 18-19 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/1998 01/07/1999 12 16 8 6 30 160,38 4.811,25
DÍAS INHÁBILES 3-4, 11-12, 17-18 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2000 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/1999 01/07/2000 12 17 9 8 34 160,38 5.452,75
DÍAS INHÁBILES: 1-2, 8-9; 15-16; 22-23 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2000 01/07/2001 12 18 10 6 34 160,38 5.452,75
DÍAS INHÁBILES: 7-8, 14-15, 21-22 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2001 01/07/2002 12 19 11 6 36 160,38 5.773,50
DÍAS INHÁBILES: 6-7, 13-14, 20-21 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2002 01/07/2003 12 20 12 8 40 160,38 6.415,00
DÍAS INHÁBILES: 5-6, 12-13, 19-20, 26-27 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2003 01/07/2004 12 21 13 6 40 160,38 6.415,00
DÍAS INHÁBILES: 3-4, 10-11, 17-18, 24-25de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2004 01/07/2005 12 22 14 10 46 160,38 7.377,25
DÍAS INHÁBILES:2-3, 9-10, 16-17,23-24, 30-31 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2005 01/07/2006 12 23 15 8 46 160,38 7.377,25
DÍAS INHÁBILES: 8-9, 15-16, 22-23, 29-30 de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2006 01/07/2007 12 24 16 8 48 160,38 7.698,00
DÍAS INHÁBILES: 7-8, 14-15, 21-22, 28-29de Julio

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2007 01/07/2008 12 25 17 10 52 160,38 8.339,50
DÍAS INHÁBILES: 5-6, 12-13, 19-20, 26-27 Julio y 2-3 Agosto

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2008 01/07/2009 12 26 18 10 54 160,38 8.660,25
DÍAS INHÁBILES: 4-5, 11-12, 18-19, 25-26 Julio y 1-2 Agosto

PERIODO VACACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 TOTAL DIAS SAL/DIARIO MONTO A PAGAR
DESDE HASTA MESES DIAS Días.B.VAC. D/INHAB.AL MES
01/07/2009 01/07/2010 12 27 19 12 58 160,38 9.301,75
DÍAS INHÁBILES: 3-4, 10-11, 17-18, 24-25, 31 Julio y 1, 7-8 Agosto


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
DESDE 1997-2010 MONTOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1997-1998 4.490,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998-1999 4.811,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999-2000 5.452,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2000-2001 5.452,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2002 5.773,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 6.415,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 6.415,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 7.377,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 7.377,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 7.698,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008 8.339,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 8.660,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 9.301,75
TOTAL MONTO A PAGAR 87.564,75

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESETAN Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.564,75).por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido- Así Se Decide.-
Intereses de Mora y Indexación o Corrección Monetaria
Se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral , hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES MORATORIOS SOBRE LA ANTIGÜEDAD (Art. 108 Literal b) LOT y 92 C.R.B.V.) S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Tasa Activa Intereses Causado Mensual Intereses Acumulado

01/08/2010 31/08/2010 64.239,34 30 17,97% 961,98 961,98
01/09/2010 30/09/2010 64.239,34 30 17,43% 933,08 1.895,06
01/10/2010 31/10/2010 64.239,34 30 17,70% 947,53 2.842,59
01/11/2010 30/11/2010 64.239,34 30 17,76% 950,74 3.793,33
01/12/2010 31/12/2010 64.239,34 30 17,89% 957,70 4.751,03
01/01/2011 31/01/2011 64.239,34 30 17,53% 938,43 5.689,46
01/02/2011 28/02/2011 64.239,34 30 17,85% 955,56 6.645,02
01/03/2011 31/03/2011 64.239,34 30 17,13% 917,02 7.562,04
01/04/2011 30/04/2011 64.239,34 30 17,69% 946,99 8.509,04
01/05/2011 31/05/2011 64.239,34 30 18,17% 972,69 9.481,73
01/06/2011 30/06/2011 64.239,34 30 17,41% 932,01 10.413,73
01/07/2011 31/07/2011 64.239,34 30 18,51% 990,89 11.404,62
01/08/2011 31/08/2011 64.239,34 30 17,37% 929,86 12.334,49
01/09/2011 30/09/2011 64.239,34 30 17,50% 936,82 13.271,31
01/10/2011 31/10/2011 64.239,34 30 18,28% 978,58 14.249,89
01/11/2011 30/11/2011 64.239,34 30 16,35% 875,26 15.125,15
01/12/2011 31/12/2012 64.239,34 30 15,55% 832,43 15.957,59
01/01/2012 31/01/2012 64.239,34 30 16,90% 904,70 16.862,29
01/02/2012 29/02/2012 64.239,34 30 15,65% 837,79 17.700,08
01/03/2012 31/03/2012 64.239,34 30 15,43% 826,01 18.526,09
01/04/2012 30/04/2012 64.239,34 30 16,31% 873,12 19.399,21
01/05/2012 31/05/2012 64.239,34 30 16,75% 896,67 20.295,88
01/06/2012 30/06/2012 64.239,34 30 16,25% 869,91 21.165,79
01/07/2012 31/07/2012 64.239,34 30 16,20% 867,23 22.033,02
01/08/2012 31/08/2012 64.239,34 30 16,51% 883,83 22.916,85
01/09/2012 30/09/2012 64.239,34 30 16,80% 899,35 23.816,20
01/10/2012 31/10/2012 64.239,34 30 16,49% 882,76 24.698,96
01/11/2012 30/11/2012 64.239,34 30 15,94% 853,31 25.552,27
01/12/2012 31/12/2012 64.239,34 30 15,57% 833,51 26.385,77
01/01/2013 31/01/2013 64.239,34 30 14,82% 793,36 27.179,13
01/02/2013 28/02/2013 64.239,34 30 16,43% 879,54 28.058,67
01/03/2013 31/03/2013 64.239,34 30 15,27% 817,45 28.876,12
01/04/2013 30/04/2013 64.239,34 30 15,67% 838,86 29.714,98
01/05/2013 31/05/2013 64.239,34 30 15,63% 836,72 30.551,69
01/06/2013 30/06/2013 64.239,34 30 15,26% 816,91 31.368,60
01/07/2013 31/07/2013 64.239,34 30 15,43% 826,01 32.194,62
01/08/2013 31/08/2013 64.239,34 30 16,56% 886,50 33.081,12
01/09/2013 30/09/2013 64.239,34 30 15,76% 843,68 33.924,80
01/10/2013 31/10/2013 64.239,34 30 15,47% 828,15 34.752,95
01/11/2013 30/11/2013 64.239,34 30 15,36% 822,26 35.575,21
01/12/2013 31/12/2013 64.239,34 30 15,57% 833,51 36.408,72
01/01/2014 31/01/2014 64.239,34 30 15,73% 842,07 37.250,79
01/02/2014 28/02/2014 64.239,34 30 16,27% 870,98 38.121,77
01/03/2014 31/03/2014 64.239,34 30 15,59% 834,58 38.956,34
01/04/2014 30/04/2014 64.239,34 30 16,38% 876,87 39.833,21
01/05/2014 31/05/2014 64.239,34 30 16,57% 887,04 40.720,25
01/06/2014 30/06/2014 64.239,34 30 16,56% 886,50 41.606,75
01/07/2014 31/07/2014 64.239,34 30 17,15% 918,09 42.524,84
01/08/2014 31/08/2014 64.239,34 30 17,94% 960,38 43.485,22
01/09/2014 30/09/2014 64.239,34 30 17,76% 950,74 44.435,96
01/10/2014 31/10/2014 64.239,34 30 18,39% 984,47 45.420,43
01/11/2014 30/11/2014 64.239,34 30 19,27% 1.031,58 46.452,00
01/12/2014 31/12/2014 64.239,34 30 19,17% 1.026,22 47.478,23
01/01/2015 31/01/2015 64.239,34 30 18,70% 1.001,06 48.479,29
01/02/2015 28/02/2015 64.239,34 30 18,76% 1.004,28 49.483,56
01/03/2015 31/03/2015 64.239,34 30 18,87% 1.010,16 50.493,73
01/04/2015 30/04/2015 64.239,34 30 19,51% 1.044,42 51.538,15
01/05/2015 31/05/2015 64.239,34 30 19,46% 1.041,75 52.579,90
01/06/2015 30/06/2015 64.239,34 30 19,68% 1.053,53 53.633,42
01/07/2015 31/07/2015 64.239,34 30 19,83% 1.061,56 54.694,98
01/08/2015 31/08/2015 64.239,34 30 20,37% 1.090,46 55.785,44
01/09/2015 30/09/2015 64.239,34 30 20,89% 1.118,30 56.903,74
01/10/2015 31/10/2015 64.239,34 30 21,35% 1.142,92 58.046,67
01/11/2015 30/11/2015 64.239,34 30 21,33% 1.141,85 59.188,52
01/12/2015 31/12/2015 64.239,34 30 21,03% 1.125,79 60.314,32
01/01/2016 31/01/2016 64.239,34 30 20,61% 1.103,31 61.417,63
01/02/2016 28/02/2016 64.239,34 30 19,54% 1.046,03 62.463,66
01/03/2016 31/03/2016 64.239,34 30 21,09% 1.129,01 63.592,66
01/04/2016 30/04/2016 64.239,34 30 21,07% 1.127,94 64.720,60
01/05/2016 31/05/2016 64.239,34 30 21,36% 1.143,46 65.864,06
01/06/2016 30/06/2016 64.239,34 30 21,70% 1.161,66 67.025,72
01/07/2016 31/07/2016 64.239,34 30 21,54% 1.153,10 68.178,82
01/08/2016 31/08/2016 64.239,34 30 21,99% 1.177,19 69.356,00
01/09/2016 30/09/2016 64.239,34 30 21,73% 1.163,27 70.519,27
01/10/2016 31/10/2016 64.239,34 30 22,37% 1.197,53 71.716,80
01/11/2016 30/11/2016 64.239,34 30 22,48% 1.203,42 72.920,22
01/12/2016 31/12/2016 64.239,34 30 22,49% 1.203,95 74.124,17
01/01/2017 31/01/2017 64.239,34 30 20,76% 1.111,34 75.235,51
01/02/2017 28/02/2017 64.239,34 30 20,76% 1.111,34 76.346,85
01/03/2017 13/03/2017 64.239,34 13 20,76% 481,58 76.828,43
Total Intereses de Mora (Antigüedad) Bs. 76.828,43

En consecuencia le corresponde a la parte actora por intereses de mora sobre las prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.828,43)
Respecto a los intereses de mora de conformidad con el artículo 666 (LOT hoy derogado) el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en las condiciones que a continuación se especifica (...) parágrafo primero: "vencidos los plazos establecidos en este articulo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos principales y universales del país"

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES MORATORIOS (por el no pago denro de los 5 años) S/ Banco Central de Venezuela (Tasa Activa)
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Activa s/ B.C.V. Intereses Causado Mensual Intereses Acumulado

20/06/2002 30/06/2002 1.572,00 11 35,15% 16,88 16,88
01/07/2002 31/07/2002 1.572,00 30 32,80% 42,97 59,85
01/08/2002 31/08/2002 1.572,00 30 30,89% 40,47 100,32
01/09/2002 30/09/2002 1.572,00 30 39,68% 51,98 152,30
01/10/2002 31/10/202 1.572,00 30 32,72% 42,86 195,16
01/11/2002 30/11/2002 1.572,00 30 33,08% 43,33 238,50
01/12/2002 31/12/2002 1.572,00 30 33,86% 44,36 282,85
01/01/2003 31/01/2003 1.572,00 30 36,96% 48,42 331,27
01/02/2003 28/02/2003 1.572,00 30 33,55% 43,95 375,22
01/03/2003 31/03/2003 1.572,00 30 31,80% 41,66 416,88
01/04/2003 30/04/2003 1.572,00 30 29,01% 38,00 454,88
01/05/2003 31/05/2003 1.572,00 30 25,50% 33,41 488,29
01/06/2003 30/06/2003 1.572,00 30 23,17% 30,35 518,64
01/07/2003 31/07/2003 1.572,00 30 22,09% 28,94 547,58
01/08/2003 31/08/2003 1.572,00 30 23,29% 30,51 578,09
01/09/2003 30/09/2003 1.572,00 30 22,37% 29,30 607,39
01/10/2003 31/10/2003 1.572,00 30 21,13% 27,68 635,07
01/11/2003 30/11/2003 1.572,00 30 19,82% 25,96 661,04
01/12/2003 31/12/2003 1.572,00 30 19,48% 25,52 686,56
01/01/2004 31/01/2004 1.572,00 30 18,38% 24,08 710,63
01/02/2004 28/02/2004 1.572,00 30 18,08% 23,68 734,32
01/03/2004 31/03/2004 1.572,00 30 17,56% 23,00 757,32
01/04/2004 30/04/2004 1.572,00 30 17,97% 23,54 780,86
01/05/2004 31/05/2004 1.572,00 30 17,68% 23,16 804,02
01/06/2004 30/06/2004 1.572,00 30 17,08% 22,37 826,40
01/07/2004 31/07/2004 1.572,00 30 17,22% 22,56 848,96
01/08/2004 31/08/2004 1.572,00 30 17,58% 23,03 871,99
01/09/2004 30/09/2004 1.572,00 30 16,92% 22,17 894,15
01/10/2004 31/10/204 1.572,00 30 17,01% 22,28 916,43
01/11/2004 30/11/2004 1.572,00 30 16,11% 21,10 937,54
01/12/2004 31/12/2004 1.572,00 30 16,00% 20,96 958,50
01/01/2005 31/01/2005 1.572,00 30 16,30% 21,35 979,85
01/02/2005 28/02/2005 1.572,00 30 16,04% 21,01 1.000,86
01/03/2005 31/03/2005 1.572,00 30 16,48% 21,59 1.022,45
01/04/2005 30/04/2005 1.572,00 30 15,45% 20,24 1.042,69
01/05/2005 31/05/2005 1.572,00 30 16,37% 21,44 1.064,14
01/06/2005 30/06/2005 1.572,00 30 15,25% 19,98 1.084,11
01/07/2005 31/07/2005 1.572,00 30 15,82% 20,72 1.104,84
01/08/2005 31/08/2005 1.572,00 30 15,85% 20,76 1.125,60
01/09/2005 30/09/2005 1.572,00 30 14,68% 19,23 1.144,83
01/10/2005 31/10/205 1.572,00 30 15,26% 19,99 1.164,82
01/11/2005 30/11/2005 1.572,00 30 15,07% 19,74 1.184,57
01/12/2005 31/12/2005 1.572,00 30 14,40% 18,86 1.203,43
01/01/2006 31/01/2006 1.572,00 30 14,93% 19,56 1.222,99
01/02/2006 28/02/2006 1.572,00 30 15,04% 19,70 1.242,69
01/03/2006 31/03/2006 1.572,00 30 14,55% 19,06 1.261,75
01/04/2006 30/04/2006 1.572,00 30 14,16% 18,55 1.280,30
01/05/2006 31/05/2006 1.572,00 30 14,17% 18,56 1.298,86
01/06/2006 30/06/2006 1.572,00 30 13,83% 18,12 1.316,98
01/07/2006 31/07/2006 1.572,00 30 14,50% 19,00 1.335,98
01/08/2006 31/08/2006 1.572,00 30 14,79% 19,37 1.355,35
01/09/2006 30/09/2006 1.572,00 30 14,42% 18,89 1.374,24
01/10/2006 31/10/206 1.572,00 30 14,87% 19,48 1.393,72
01/11/2006 30/11/2006 1.572,00 30 15,20% 19,91 1.413,63
01/12/2006 31/12/2006 1.572,00 30 15,23% 19,95 1.433,58
01/01/2007 31/01/2007 1.572,00 30 15,78% 20,67 1.454,26
01/02/2007 28/02/2007 1.572,00 30 15,50% 20,31 1.474,56
01/03/2007 31/03/2007 1.572,00 30 14,94% 19,57 1.494,13
01/04/2007 30/04/2007 1.572,00 30 15,99% 20,95 1.515,08
01/05/2007 31/05/2007 1.572,00 30 15,94% 20,88 1.535,96
01/06/2007 30/06/2007 1.572,00 30 14,91% 19,53 1.555,49
01/07/2007 31/07/2007 1.572,00 30 16,17% 21,18 1.576,67
01/08/2007 31/08/2007 1.572,00 30 16,59% 21,73 1.598,41
01/09/2007 30/09/2007 1.572,00 30 16,53% 21,65 1.620,06
01/10/2007 31/10/207 1.572,00 30 16,96% 22,22 1.642,28
01/11/2007 30/11/2007 1.572,00 30 19,91% 26,08 1.668,36
01/12/2007 31/12/2007 1.572,00 30 21,73% 28,47 1.696,83
01/01/2008 31/01/2008 1.572,00 30 24,14% 31,62 1.728,45
01/02/2008 28/02/2008 1.572,00 30 22,68% 29,71 1.758,16
01/03/2008 31/03/2008 1.572,00 30 22,24% 29,13 1.787,30
01/04/2008 30/04/2008 1.572,00 30 22,62% 29,63 1.816,93
01/05/2008 31/05/2008 1.572,00 30 24,00% 31,44 1.848,37
01/06/2008 30/06/2008 1.572,00 30 22,38% 29,32 1.877,69
01/07/2008 31/07/2008 1.572,00 30 23,47% 30,75 1.908,43
01/08/2008 31/08/2008 1.572,00 30 22,83% 29,91 1.938,34
01/09/2008 30/09/2008 1.572,00 30 22,31% 29,23 1.967,57
01/10/2008 31/10/2008 1.572,00 30 22,62% 29,63 1.997,20
01/11/2008 30/11/2008 1.572,00 30 23,18% 30,37 2.027,56
01/12/2008 31/12/2008 1.572,00 30 21,67% 28,39 2.055,95
01/01/2009 31/01/2009 1.572,00 30 22,38% 29,32 2.085,27
01/02/2009 28/02/2009 1.572,00 30 22,89% 29,99 2.115,25
01/03/2009 31/03/2009 1.572,00 30 22,37% 29,30 2.144,56
01/04/2009 30/04/2009 1.572,00 30 21,46% 28,11 2.172,67
01/05/2009 31/05/2009 1.572,00 30 21,54% 28,22 2.200,89
01/06/2009 30/06/2009 1.572,00 30 20,41% 26,74 2.227,63
01/07/2009 31/07/2009 1.572,00 30 20,01% 26,21 2.253,84
01/08/2009 31/08/2009 1.572,00 30 19,56% 25,62 2.279,46
01/09/2009 30/09/2009 1.572,00 30 18,62% 24,39 2.303,86
01/10/2009 31/10/2009 1.572,00 30 20,35% 26,66 2.330,51
01/11/2009 30/11/2009 1.572,00 30 18,84% 24,68 2.355,19
01/12/2009 31/12/2009 1.572,00 30 18,94% 24,81 2.380,01
01/01/2010 31/01/2010 1.572,00 30 18,96% 24,84 2.404,84
01/02/2010 28/02/2010 1.572,00 30 18,55% 24,30 2.429,14
01/03/2010 31/03/2010 1.572,00 30 18,36% 24,05 2.453,20
01/04/2010 30/04/2010 1.572,00 30 17,95% 23,51 2.476,71
01/05/2010 31/05/2010 1.572,00 30 17,93% 23,49 2.500,20
01/06/2010 30/06/2010 1.572,00 30 17,65% 23,12 2.523,32
01/07/2010 31/07/2010 1.572,00 30 17,73% 23,23 2.546,55
01/08/2010 31/08/2010 1.572,00 30 17,97% 23,54 2.570,09
01/09/2010 30/09/2010 1.572,00 30 17,43% 22,83 2.592,92
01/10/2010 31/10/2010 1.572,00 30 17,70% 23,19 2.616,11
01/11/2010 30/11/2010 1.572,00 30 17,76% 23,27 2.639,37
01/12/2010 31/12/2010 1.572,00 30 17,89% 23,44 2.662,81
01/01/2011 31/01/2011 1.572,00 30 17,53% 22,96 2.685,77
01/02/2011 28/02/2011 1.572,00 30 17,85% 23,38 2.709,16
01/03/2011 31/03/2011 1.572,00 30 17,13% 22,44 2.731,60
01/04/2011 30/04/2011 1.572,00 30 17,69% 23,17 2.754,77
01/05/2011 31/05/2011 1.572,00 30 18,17% 23,80 2.778,57
01/06/2011 30/06/2011 1.572,00 30 17,41% 22,81 2.801,38
01/07/2011 31/07/2011 1.572,00 30 18,51% 24,25 2.825,63
01/08/2011 31/08/2011 1.572,00 30 17,37% 22,75 2.848,38
01/09/2011 30/09/2011 1.572,00 30 17,50% 22,93 2.871,31
01/10/2011 31/10/2011 1.572,00 30 18,28% 23,95 2.895,26
01/11/2011 30/11/2011 1.572,00 30 16,35% 21,42 2.916,67
01/12/2011 31/12/2011 1.572,00 30 15,55% 20,37 2.937,04
01/01/2012 31/01/2012 1.572,00 30 16,90% 22,14 2.959,18
01/02/2012 28/02/2012 1.572,00 30 15,65% 20,50 2.979,68
01/03/2012 31/03/2012 1.572,00 30 15,43% 20,21 2.999,90
01/04/2012 30/04/2012 1.572,00 30 16,31% 21,37 3.021,26
01/05/2012 31/05/2012 1.572,00 30 16,75% 21,94 3.043,21
01/06/2012 30/06/2012 1.572,00 30 16,25% 21,29 3.064,49
01/07/2012 31/07/2012 1.572,00 30 16,20% 21,22 3.085,72
01/08/2012 31/08/2012 1.572,00 30 16,51% 21,63 3.107,34
01/09/2012 30/09/2012 1.572,00 30 16,80% 22,01 3.129,35
01/10/2012 31/10/2012 1.572,00 30 16,49% 21,60 3.150,95
01/11/2012 30/11/2012 1.572,00 30 15,94% 20,88 3.171,84
01/12/2012 31/1202012 1.572,00 30 15,57% 20,40 3.192,23
01/01/2013 31/01/2013 1.572,00 30 14,82% 19,41 3.211,65
01/02/2013 28/02/2013 1.572,00 30 16,43% 21,52 3.233,17
01/03/2013 31/03/2013 1.572,00 30 15,27% 20,00 3.253,17
01/04/2013 30/04/2013 1.572,00 30 15,67% 20,53 3.273,70
01/05/2013 31/05/2013 1.572,00 30 15,63% 20,48 3.294,18
01/06/2013 30/06/2013 1.572,00 30 15,26% 19,99 3.314,17
01/07/2013 31/07/2013 1.572,00 30 15,43% 20,21 3.334,38
01/08/2013 31/08/2013 1.572,00 30 16,56% 21,69 3.356,07
01/09/2013 30/09/2013 1.572,00 30 15,76% 20,65 3.376,72
01/10/2013 31/10/2013 1.572,00 30 15,47% 20,27 3.396,99
01/11/2013 30/11/2013 1.572,00 30 15,36% 20,12 3.417,11
01/12/2013 31/12/2013 1.572,00 30 15,57% 20,40 3.437,50
01/01/2014 31/01/2014 1.572,00 30 15,73% 20,61 3.458,11
01/02/2014 28/02/2014 1.572,00 30 16,27% 21,31 3.479,42
01/03/2014 31/03/2014 1.572,00 30 15,59% 20,42 3.499,85
01/04/2014 30/04/2014 1.572,00 30 16,38% 21,46 3.521,30
01/05/2014 31/05/2014 1.572,00 30 16,57% 21,71 3.543,01
01/06/2014 30/06/2014 1.572,00 30 16,56% 21,69 3.564,70
01/07/2014 31/07/2014 1.572,00 30 17,15% 22,47 3.587,17
01/08/2014 31/08/2014 1.572,00 30 17,94% 23,50 3.610,67
01/09/2014 30/09/2014 1.572,00 30 17,76% 23,27 3.633,94
01/10/2014 31/10/2014 1.572,00 30 18,39% 24,09 3.658,03
01/11/2014 30/11/2014 1.572,00 30 19,27% 25,24 3.683,27
01/12/2014 31/12/2014 1.572,00 30 19,17% 25,11 3.708,39
01/01/2015 31/01/2015 1.572,00 30 18,70% 24,50 3.732,88
01/02/2015 28/02/2015 1.572,00 30 18,76% 24,58 3.757,46
01/03/2015 31/03/2015 1.572,00 30 18,87% 24,72 3.782,18
01/04/2015 30/04/2015 1.572,00 30 19,51% 25,56 3.807,74
01/05/2015 31/05/2015 1.572,00 30 19,46% 25,49 3.833,23
01/06/2015 30/06/2015 1.572,00 30 19,68% 25,78 3.859,01
01/07/2015 31/07/2015 1.572,00 30 19,83% 25,98 3.884,99
01/08/2015 31/08/2015 1.572,00 30 20,37% 26,68 3.911,67
01/09/2015 30/09/2015 1.572,00 30 20,89% 27,37 3.939,04
01/10/2015 31/10/2015 1.572,00 30 21,35% 27,97 3.967,01
01/11/2015 30/11/2015 1.572,00 30 21,33% 27,94 3.994,95
01/12/2015 31/12/2015 1.572,00 30 21,03% 27,55 4.022,50
01/01/2016 31/01/2016 1.572,00 30 20,61% 27,00 4.049,50
01/02/2016 28/02/2016 1.572,00 30 19,54% 25,60 4.075,09
01/03/2016 31/03/2016 1.572,00 30 21,09% 27,63 4.102,72
01/04/2016 30/04/2016 1.572,00 30 21,07% 27,60 4.130,32
01/05/2016 31/05/2016 1.572,00 30 21,36% 27,98 4.158,30
01/06/2016 30/06/2016 1.572,00 30 21,70% 28,43 4.186,73
01/07/2016 31/07/2016 1.572,00 30 21,54% 28,22 4.214,95
01/08/2016 31/08/2016 1.572,00 30 21,99% 28,81 4.243,76
01/09/2016 30/09/2016 1.572,00 30 21,73% 28,47 4.272,22
01/10/2016 31/10/2016 1.572,00 30 22,37% 29,30 4.301,53
01/11/2016 30/11/2016 1.572,00 30 22,48% 29,45 4.330,98
01/12/2016 31/12/2016 1.572,00 30 22,49% 29,46 4.360,44
01/01/2017 31/01/2017 1.572,00 30 20,76% 27,20 4.387,63
01/02/2017 28/02/2017 1.572,00 30 20,76% 27,20 4.414,83
01/03/2017 13/03/2017 1.572,00 13 20,76% 11,78 4.426,61
Intereses de Mora desde 20/06/2002 hasta la fecha 13/03/2017 (Art. 668 Parágrafo Primero LOT). Bs. 4.426,61

En resumen de los concepto que corresponde al trabajador

Concepto Monto
Bs.

Indemnización Antigüedad 786,00
Compensación por Transferencia 786,00
Sub - Total Indemnización y Compensación al Nuevo Régimen Año 1997 1.572,00

Prestación de antigüedad 64.239,34
Intereses sobre prestaciones antigüedad 41.261,30
Sub – Total 105.500,64

Diferencia a Pagar Bonificación Fin de Año 1997-2010 23.585,48
Vacaciones y Bono Vac. Pagadas No Pagadas Periodo 1997 - 2010 87.564,75
Indemnización de Antigüedad N° 2 Art. 125 LOT (150 Días) 26.395,05
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal d) Art. 125 LOT. (90 días). 15.837,03
Sub – Total Bs. 153.382,31
Total Prestaciones Sociales Bs. 260.454,95

Intereses Generados art. 668 Parágrafo Segundo. (LOT Derogada). 2.207,81
Intereses Mora art. 668 Parágrafo Primero. (LOT Derogada). 4.426,61
Intereses de Mora sobre Antigüedad Art. 108 Literal b) (LOT Derogada). 76.828,43
83.462,85
Monto Total a Pagar Bs. 343.917,80


Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare por el ciudadano YSRAEL PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-2.587.632, en contra de la demandada “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda bajo el N°. 66, Protocolo 1ro, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953. ”. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. - SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 8 de marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/sm
Expediente AP21-L-2011-003048
Tres (03) pieza principal.
Tres (03) cuaderno de recaudo.












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