Decisión Nº AP21-L-2016-001930 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Número de sentenciaPJ0442018000049
Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001930
PartesFERNANDO JODRA TRILLO EN CONTRA DE TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de 2018
Años 208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2016-001930

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUÍS MANUEL BRAVO PASTRANO y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.413, 105.777, respectivamente.

GRUPO DE ENTIDADES DEMANDADAS: Entidades de trabajo sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, y SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.

APODERADOS JUDICICALES DE TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A. VÍCTOR JESÚS ÁLVAREZ MEDINA y GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, respectivamente.

DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS NARRATIVA:


En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la presente demanda.

En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano OLEGARIO GULDRIS VIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.198.682, en su carácter de representante legal.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a cabo Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó Acta de Ejecución sobre una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de las Órdenes de Pago a favor de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que se encuentran bajo la disponibilidad del Tesoro Nacional y de la Gerencia de Operaciones Internacionales, Departamento de Servicios Financieros Internacionales del Banco Central de Venezuela, todo ello en acatamiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar atendiendo al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de consideraciones para delatar vicios de orden público.

En fecha 21 de noviembre de 2016, la actora incorpora escrito donde requiere la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de noviembre de 2016, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a las pruebas de la parte actora y solicita entre otros puntos se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2016 la parte demandante solicita pronunciamiento.

En fecha 05 de diciembre de 2016 la accionada requiere pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de admisión y otras consideraciones allí expuestas.

En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal 2° de Juicio, de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2016, la actora solicita al Tribunal 2° de Juicio, se declare la Admisión de Hechos atendiendo al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal 2° de Juicio, acordó la devolución del asunto al Tribunal de origen con algunas consideraciones que fueron respondidas el 20 de diciembre de 2016,

En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado 2° de Juicio, da por recibido el expediente en su forma original con sus anexos.

En fecha 17 de enero de 2017, se lleva a cabo una audiencia conciliatoria solicitada por las partes, en esa misma fecha solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa hasta el 02 de febrero de 2017.

En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal 2° de Juicio ordena la reposición de la causa al estado en que se libre cartel de notificación a los codemandados.

En fecha 03-10-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 20-10-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13-06-2018, se deja constancia que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Unidad de Servicio Médico de este Circuito Judicial Laboral, desde el día 12 y 13 de abril de 2018, del día 17 de abril hasta el día 06 de mayo del corriente año, y del día 07/05/2018, hasta el 18/05/2018, y del 19 de mayo al 30 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive. Visto que para el día 20 de abril de 2018 a las 9:00 a.m., no se pudo llevar a cabo la audiencia oral de Juicio pautada en el presente asunto, por las razones antes expuestas, y vista la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2018, por la abogada INES ADARME, inscrita en el IPSA bajo el N° 145.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia, en consecuencia, se reprogramó la celebración de audiencia de juicio, para el día lunes veintitrés (23) de julio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.),

En fecha 23-07-2018, se celebró la audiencia oral de Juicio; se dejó constancia de la comparecencia de las partes; se evacuaron todas las pruebas; se reprogramó a los fines de tomar declaración de partes.

En fecha 30-10-2018, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de partes, y visto que tanto actor como demandado no comparecieron a los fines de que este Tribunal hiciera uso de la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Seguidamente la Juez que preside este Tribunal consideró que se encontraba suficientemente ilustrada a los fines de tomar una decisión en el presente caso y dio por concluida la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la LOPT, difiere la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes seis (06) de noviembre de 2018.

En fecha 06-11-2018, es celebrada la Audiencia de Juicio, a los fines de dictar dispositivo. Se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada. Se emitió el siguiente dispositivo oral: “…este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, en contra de las entidades TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce el actor que en fecha 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le presenta una oferta de empleo para que le prestara sus servicios personales y dependientes como Presidente de Ventas o Sales President en Venezuela y Región “ARCA”, proponiéndole como salario normal la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs. 354.750,00. Adicionalmente le ofrecieron la elegibilidad para participar el Plan de Acciones de Smartmatic, que se aplicaría de acuerdo con la política de la empresa. Igualmente le ofrecieron actividades recreativas como yoga y masajes, todo lo cual consta en el medio probatorio que acompaña marcado con la letra “B”, iniciando la relación de dependencia el día 08 de julio de 2010. En fecha 24 de mayo de 2016, le notifican su decisión unilateral de prescindir de los servicios que venia desempeñando en el cargo de Presidente de Ventas para la Región “ARCA” tal y como se evidencia en el instrumento que se adjunta marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, donde se verifican los diferentes poderes en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales. Aduce que realizó en varias oportunidades viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro América (ARCA), con la finalidad de desarrollar las políticas de ventas ante los Gobiernos e Instituciones Públicas y Privadas obteniendo resultados favorables para la compañía o entidades patronales identificadas, por lo cual anexa los diferentes contratos suscritos marcados con las letras “H”, “I” “J”, “K”, “L”, “M”, “N”. Señala que durante esos viajes le cancelaban los gastos por concepto de viáticos hasta el año 2015. Los cuales forman parte del salario integral que mensualmente debe y debió haber depositado como garantía de las prestaciones sociales y otros beneficios, no habiendo pagado las cantidades correspondientes a los viáticos del año 2016, lo cual consta en documentales que se acompaña marcada con las letras “O”, “P”. Aduce que le corresponde la indemnización por despido del cual fue objeto en fecha 24 de mayo de 2016, las prestaciones sociales con intereses conforme al salario integral, así como las utilidades fraccionadas año 2016, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, alícuota de bono vacacional, alícuota de aguinaldos, comisiones, vacaciones fraccionadas año 2016, y bono vacacional fraccionado año 2016.

Tiempo de servicios: desde el 08/07/2010 hasta el 24/05/2016, 5 años 10 meses y 16 días. Salario Mensual de Bs. 21.500,00. Salario integral mensual 1.631.898.68. Salario Integral Diario 54.396.62. 120 días de utilidades. Siendo el último Bono vacacional de Bs. 1.230.000,00, ($ 6000*205 tasa) Alega el actor que no disfruto de bono vacacional ni de los día de disfrutes otorgados por la ley.


Conceptos Calculo por Depósitos en Garantías L.O.T.T.T Art. 142 literal “a” Cálculos por Retroactividad L.O.T.T.T Art. 142 literal “c”
Prestaciones
Sociales 7.496.355,37 9.791.392,08
Intereses Mensuales Acumulados 4.775.797,03 4.775.797,03
Aguinaldos
Fraccionados 1.291.198,81 1.291.198.81
Bono vac. No pagado
total días 85 4.615.260,07 4.615.260,07
Bono vac. Fraccionado 217.188,71 217.188,71
Vac. Vencidas, no disfrutadas total días 85 4.623.712,93 4.623.712,93
Vac. Fraccionadas
total días 16.66 906.247,73 906.247,73
Comisiones por contratos no cancelados años 2010 al 2016 en Bs. USD $ 1.925.033,91 19.229.583,71 19.229.583,71
Total General de
Liquidación 43.155.344,35 43.155.344,35
Menos anticipos de Prestaciones Sociales 1.227.872,89 1.227.872,89
Monto total neto 41.927.471,46 44.222.508,17

L.O.T.T.T., Articulo 142 literal d; el monto que resulte mayor entre el total del literal “a” y el literal “c”, será el que beneficie al trabajador por conceptos de Prestaciones Sociales.

Alega el actor que la parte patronal nunca le pagó las comisiones causadas que le correspondían por la gestión de negocios que les hizo ante las autoridades de los diferentes países que forman parte del “ARCA”, en base a los siguientes parámetros: 1. Para las ventas de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00% de comisión. 2. Para las ventas de proyectos cuyos costos sean mayores a $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de US. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%, de comisión. Para las ventas de proyectos cuyos costos sean de 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40% de comisión. Porcentajes o comisión sobre las ventas de proyectos que la parte patronal ha pagado a los diferentes ejecutivos de la empresa, reservándose el derecho de promover las pruebas pertinentes y cantidades de porcentajes sobre los proyectos que vendió a diferentes gobiernos de América, tal como están plenamente demostrados y de los que no recibió pago alguno, razones por las cuales, demanda en este acto el pago de las comisiones que sé le adeudan desde el perfeccionamiento de dichos contratos; si existe alguna duda de cual es la base o valor de la moneda extranjera que ha de aplicarse, debe ser la que más beneficie al trabajador, pues es la victima y debe ser resarcido por el incumplimiento del patrono, quien se beneficio de los negocios que obtuvo el trabajador y no le indemnizó las cantidades que debió pagarle en cada oportunidad. Se señalan continuación:

Concejo Nacional Electoral (CNE) Maquinas de Votación Sáez-4200 USD $ 29.500.000 0,50% USD $147.500 (636) Bs.
93.810.000,00
Concejo Nacional Electoral (CNE) Paquete Smartpack USD $ 19.200.000 0,50% USD $96.000 (636) Bs.
61.056.000,00


Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City Bs. 5.934.693,53 1,50% USD $ 9.634,24 (636) Bs.
6.127.376,64
Gerencia de Transcaribe, S.A. Explotación del Sistema USD 400.000.000 0,40% USD $ 1.600.000,00
(636) Bs. 1.017.600.000,00
Instituto Nacional de Turismo INATUR Proyecto de automatización de la gestión Bs. 505.000.000,00 0,75% USD $ 5.921.669,80 Bs.
28.246.362,72
Instituto Nacional de Turismo INATUR Suministro de equipos de computo USD $ 917.435,00 1,50% USD $ 13.761,52 Bs.
8.752.326,72
República de Bolivia Artes Electrónicas USD $ 13.725,53 1.50% USD $ 13.725,53 (636) Bs. 8.729.437,08

PARA UN TOTAL DE BS. 1.224.321.503,16

Demandan el pago inmediato, así como los intereses legales que se han generado desde que nació la obligación de pagarla.

Señala el actor que el patrono presentó liquidación de prestaciones sociales, cuya fotografía fue tomada al original y la acompañamos marcada con la letra “Q” la cual fue emitida por Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., todo lo cual se puede verificar en la constancia expedida por el Banco Sabadell, ubicado en Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que se acompaña marcada con la letra “R” donde se deja constancia que el depósito era realizado por “Smartmatic S6136”.

Alega el actor que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de EL Salvador, tal como se evidencia en el sello de salida de inmigración en el Pasaporte, cuya copia se agrega marcada “S”, se sintió que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, enfocar objetos, en consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) dirigiéndole al Doctor Simón Villalba especialista en retina, tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Dicho accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia la presente demanda está ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ello da pie para demandar el Lucro Cesante, tal como lo demandamos en este acto para que la parte patronal indemnice los años útiles de vida, hasta el cumplimiento de los 75 años, debiendo transcurrir 13 años mas, que por tener actualmente 62 años de edad, resulta la cantidad de 4.745, a razón del último salario diario integral devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62, lo cual suma la cantidad de Bs. 258.111.961,90,indemnización que debe pagar el patrono por estar llenos los extremos de Ley. En consecuencia al estar debidamente probado el daño moral ocasionado, reclama la indemnización correspondiente a cinco años de salarios, contados en días continuos, para un total de 1825 días, a razón del último salario diario integral devengado, que es Bs. 54.396,62, que suman la cantidad de Bs. 99.273.831,50, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda y hasta la definitiva. Por los razonamientos expuestos, demandamos formalmente al Grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. demandamos la suma total de Bs. 2.113.708.746.14, solicita se sirva sustanciar la presente demanda conforme a derecho y a los principios y garantías dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA DETECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A.,

Como punto previo advierte la parte demandada la errática y tergiversada postura sostenida por la representación del actor en su libelo mediante el cual ha solicitado se notifique a la persona jurídica TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., al exponer que dicha empresa actúa “… en Venezuela por las demás integrantes del grupo de entidades de trabajo…” y para ello estableció como único domicilio a los fines de la notificación de los actos del proceso, la dirección que se constituye como Domicilio Procesal de nuestra única representada en juicio, siendo que la parte actora no ha desplegado una actividad probatoria orientada a probar la existencia de un grupo económico, según los parámetros escindidos en las sentencia de “Transporte Saet, S.A., citada por su propia representación, esto es la acreditación de plena prueba mediante instrumento publico y/o documental orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, o cuales son en dicho ejercicio, las entidades controlantes o controladas, ello lógicamente por el hecho de que tal grupo de empresas que es alegado por parte de la parte actora, resulta inexistente. A todo evento, y en el ánimo de advertir las graves delaciones de orden público producto de la tergiversación del procedimiento impreso al presente juicio, la infracción que se patentiza, al asegurar que existe en la realidad fáctica grupo de entidades de trabajo en el caso de autos, es por lo que esta representación no puede dejar de advertir tales violaciones e infracciones de eminente orden público y constitucional primariamente, por el hecho de que las mismas comportan la nulidad absoluta del presente proceso judicial. Partiendo de los mandatos constitucionales, solicita a este Tribunal restablecer el orden constitucional infringido y en consecuencia, proceda a declarar la nulidad absoluta de todo el presente proceso judicial, en atención del artículo 25 constitucional, en razón de las flagrantes violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva y por consecuencia el presente proceso sea repuesto al estado y grado de citación de la totalidad de las codemandadas. Respetuosamente solicitamos que así sea declarado.

De manera complementaria a los elementos de orden público antes expresados, nos encontramos que, en la presente demanda, el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “Comisiones” supuestamente adeudados por TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor, con terceras empresas y percepciones dinerarias pretendidas en moneda extranjera. Como punto previo respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” (entendida a las mismas, como una figura de eminente carácter mercantil y por ende susceptible de ser reclamadas en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral); es el caso que, adicionalmente el reclamante no tenia derecho al pago de las comisiones que reclama, porque su paquete de compensación se encontraba conformado por: (i) salario básico (ii) vacaciones conforme a la legislación laboral; (iii) bono vacacional con base a la legislación laboral; (iv) 120 días de utilidades con base en la oferta de trabajo; (v) plan de acciones con base en las condiciones del plan; (vi) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con base en la oferta de trabajo; (vii) beneficio de alimentación en los términos de la legislación que regula el beneficio; y (ix) bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa, con base en la política de la empresa. Lo anterior quedó demostrado suficientemente en el instrumento contentivo de la oferta de trabajo presentada por nuestra representada. Por lo tanto quede suficientemente acreditado en autos que es falso que nuestra representada tuviera la obligación de pagar al actor las supuestas comisiones que reclama en su libelo de demanda razón por la que solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del reclamante en lo concerniente a la cancelación de la cantidad de Bs. 1.224.321.503,16, por concepto de falsas comisiones, y así respetuosamente lo solicitamos. Y en todo caso si mi representada se encontrara obligada a pagar las comisiones que son reclamadas por el actor en su demanda, lo cierto del caso es que no se puede utilizar como tasa de cambio la prevista en el Convenio Cambiario Nº 35 del Banco Central de Venezuela, visto que dicho instrumento normativo no se encontraba vigente para la oportunidad en que el actor alega que se ocasionaron las supuestas comisiones por lo que la pretensión del mismo sobre utilizar la referida tasa de cambio constituye una violación de la garantía de la retroactividad de la Ley, que se encuentra regulada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 190 dictada en fecha 19 de febrero de 2004 en el caso “Tubos de Acero de Venezuela, S.A.”.

Asimismo alega la parte demandada, que rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el actor recibiera por parte de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., como parte de su compensación económica la cantidad de US $ 6,000.00, que en decir del demandante equivalen a la cantidad de Bs. 1.230.000,00, con base a una supuesta tasa de cambio de Bs. 205,00, por concepto de un supuesto bono mensual, que en decir del señor Jodra supuestamente le fuera pagado desde el mes de enero de 2014, hasta la oportunidad en que terminó la relación de trabajo, siendo que la entidad de trabajo no ofreció como parte de la compensación del actor la cantidad de un bono mensual.

Alega que al señor Jodra, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.623.712,93, Vacaciones Vencidas, no disfrutadas, un total de 85 días y pretende utilizar un supuesto salario integral para calcular las vacaciones, que es el mismo salario integral que utilizó para calcular las prestaciones sociales, lo cual considera es una violación del ordenamiento jurídico, siendo que las únicas vacaciones vencidas que no se le han cancelado son las que aparecen reflejadas en la liquidación consignada marcada “Q” por el señor Jodra, para un total de Bs. 156.016,00, que resultan de la cantidad de 16 días de vacaciones, calculados con un salario normal equivalente a la cantidad de Bs. 9751,00 diarios. Es por lo que solicitan sea declarada sin lugar la pretensión del señor Jodra con respecto al pago de las vacaciones vencidas.

Asimismo el señor Jodra reclama la cantidad de Bs. 906.247,00 por concepto de 16,66 días de vacaciones fraccionadas, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62 diarios, que el señor Jodra denomina integral. Consideramos que el reclamo no resulta procedente y en consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del señor Jodra en lo que respecta a este punto, por cuanto la única cantidad que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, es la cantidad de Bs. 162.516,67, que fuera calculada con base al salario normal equivalente a la cantidad de Bs. 9.751,00 diarios, y así pedimos que sea declarado.

Asimismo el señor Jodra reclama la cantidad de Bs. 4.615.260,07, por concepto de 85 días de Bono Vacacional, que fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62 diarios, que el señor Jodra denomina integral. Consideramos que el reclamo no resulta procedente y en consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del señor Jodra en lo que respecta a este punto, por cuanto la única cantidad que le corresponde por concepto de Bono Vacacional vencido es la cantidad de Bs. 185.269,00, por concepto de 19 días de bono vacacional como se observa en la liquidación que consigna el señor Jodra marcada con la letra “Q” y así pedimos que sea declarado.

Igualmente el señor Jodra solicita que le sea cancelado la cantidad de Bs. 217.188,71, que entendemos que fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 13.036,54 diarios, por cuanto el señor Jodra no señala en el libelo que salario fue utilizado. En consecuencia el salario que le corresponde al señor Jodra es de Bs. 9.751,00 diarios, y solo tiene derecho a la cantidad de Bs. 185.269,00 por este concepto conforme a liquidación que consigna el señor Jodra marcada con la letra “Q” y así pedimos que sea declarado.

Sostiene el señor Jodra que en su decir se le adeuda Bs. 1.291.198,61, por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas que entendemos fueron calculados con base a un salario equivalente a la cantidad de Bs. 25.823,97, diarios. El señor Jodra pretende que le sean pagados 50 días cuando sólo trabajó 4 meses, porque la relación laboral terminó en fecha 24 de mayo de 2016.Consideramos que el reclamo no resulta procedente y en consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del señor Jodra en lo que respecta a este punto.

El señor Jodra pretende que TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., le cancele la cantidad de Bs. 9.791.392,08 por concepto de 180 días de prestaciones sociales, que fueron calculadas en base al salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 54.396,62. La verdad es que el salario integral del señor Jodra no es correcto, porque los viáticos no tienen carácter salarial, y no devengó las comisiones; no es cierto que le corresponda pago alguno por concepto de bono mensual, que en su decir era el equivalente a la cantidad de US $ 6,000.00, a lo que debemos agregar que el bono vacacional y las utilidades que fueron estimadas por el señor Jodra en su reclamo, no son los montos que les corresponden, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario integral del señor Jodra sea o haya sido la cantidad de Bs. 54.396,62.

El último salario integral del señor Jodra es de Bs. 13.543,08 diarios, como se desprende de la liquidación marcada “Q” que fuera consignada por el señor Jodra. Es por lo que el señor Jodra solo tiene derecho a la cantidad de Bs. 2.437.750,00, por concepto de 180 días de prestaciones sociales. Consideramos que el reclamo no resulta procedente y en consecuencia solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del señor Jodra en lo que respecta a este punto.

El señor Jodra reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.775.797,03, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Al respecto, se debe tener en consideración que (i) los viáticos no tienen carácter salarial; (ii) el señor Jodra no devengó las comisiones que reclama en la demanda; (iii) no es cierto que el señor Jodra tuviere derecho al pago de la cantidad de un bono mensual, que en su decir era equivalente a la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos; (iv) el bono vacacional y las utilidades que fueron estimadas por el señor Jodra en su reclamo, no son los montos que le corresponden, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos los salarios integrales utilizados por el señor Jodra para calcular la garantía de prestaciones sociales con base en el literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitamos sea declarada sin lugar la pretensión del señor Jodra sobre el pago de la cantidad de Bs. 4.775.797,03, por concepto de intereses de prestaciones sociales, y así solicitamos sea declarado.

Alega el demandado que el accionante reclama por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 258.111.661,90, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. Oponemos la extraterritorialidad del Supuesto de Hecho ilícito, ya que no estamos en presencia de ninguna actuación que indique sumisión a la jurisdicción venezolana, tal como lo señalan los artículos 32 de la Ley de Derecho Internacional, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la improcedencia de la indemnización reclamada por la parte actora. 1 Del periodo transcurrido desde la fecha en la que acaeció el supuesto accidente laboral hasta la fecha en la que asistió al médico, como elemento demostrativo de su inexistencia. De la Ausencia de notificación y certificación del supuesto accidente de trabajo, así como inexistencia de los extremos legales para su calificación. Aparte que TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., nunca fue notificada, sino hasta la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 73 y 74 de la LOPCYMAT. De la inexistencia de la relación de causalidad entre el alegado accidente y la relación de trabajo. De la inexistencia de elementos que conlleven a una responsabilidad subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT. De la introducción de nuevos hechos por la parte actora en su escrito de pruebas, respecto a esta reclamación, se observa que la parte actora en la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto 15 de dicho escrito de pruebas, la parte actora, introduce hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito libelar. Por último debemos hacer referencia a la pretensión de daño moral que es intentada por la parte actora, en la que de manera casi ininteligible trata de hacer valer una pretensión de daño moral derivada del supuesto accidente laboral o de trabajo y enfermedad ocupacional que el mismo reclama, olvidando lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En razón de ello solicitamos que tales reclamaciones por concepto de daño moral y materiales, sean desechadas completamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial de la parte actora alegó que el señor Jodra desde el 08-07-2010, se desempeñó a favor de las codemandadas como Presidente de Ventas para Venezuela y la Región “ARCA” de Latinoamérica, el mismo se encargaba de la venta de Equipos electorales. Debido al último proceso de elecciones de la Asamblea Nacional, y por la situación económica del país lo despidieron en mayo de 2016. Se demanda Prestaciones Sociales, Accidente Laboral, Daño Moral, como consecuencia de una enfermedad ocupacional en el año 2013, cuando se encontraba en la República El Salvador, por las múltiples presiones que realizaba la empresa, y esta no contaba con ningún tipo de seguridad, ni normativa para cubrir este tipo de casos. Adicionalmente reclama las Comisiones que generaron los contratos celebrados con el Concejo Nacional Electoral, y la Empresa Smartmatic Intenational Corporation e Inatur; y que no les fueron canceladas en su oportunidad. Señalan durante el iter procesal fueron notificadas para concurrir a este proceso las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., de las cuales solo concurrió TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en función de esta ausencia solicitamos al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de las demás codemandadas, es por lo que en este acto solicitamos se aplique la consecuencia fatal de la admisión de los hechos.

ALEGATOS DE TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial de la parte demandada alegó; que ellos concurren a esta audiencia de juicio en representación de Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., a los fines de dejar constancia que las otras 5 empresas codemandadas, no han comparecido en todo el proceso, que se está llevando un juicio a espaldas de estas empresas y tal como nosotros lo hemos denunciado aquí no se le ha dado cumplimiento a la Convención de la Haya, del cual es signatario Venezuela, y trata sobre la notificación y traslado de documentos judiciales en materia mercantil o civil y en contradicción a la Doctrina de la Sala de Casación Social, en el presente caso, el actor estableció como único domicilio a los fines de la notificación de los actos del proceso, la dirección que se constituye como Domicilio procesal de nuestra única representada en juicio, siendo que la parte actora no ha desplegado una actividad probatoria orientada a probar la existencia de un grupo económico, según los parámetros establecidos en la sentencia de “Transporte Saet, S.A., citada por su propia representación, esto es la acreditación de plena prueba mediante instrumento público y./o documental orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, cuales son en dicho ejercicio, las entidades controlantes o controladas, ello lógicamente por el hecho de que tal grupo de empresas que es alegado por parte de la parte actora, resulta inexistente. A todo evento, y en el ánimo de advertir las graves delaciones de orden público producto de la tergiversación del procedimiento impreso al presente juicio, la infracción que se patentiza, al asegurar que existe en la realidad fáctica grupo de entidades de trabajo en el caso de autos, es por lo que esta representación no puede dejar de advertir tales violaciones e infracciones de eminente orden público y constitucional primariamente, por el hecho de que las mismas comportan la nulidad absoluta del presente proceso judicial.

Aduce que en el presente caso existe inepta acumulación de pretensiones ya que no solo solicita prestaciones sociales, Enfermedad ocupacional, sino que adicionalmente pretende el reconocimiento al pago de unas supuestas comisiones que desde el punto de vista de nuestras legislación el Código de Comercio, se reputan de naturaleza mercantil y como actos de comercio, están sujetas al conocimiento de la Jurisdicción Mercantil,en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor, con terceras empresas y percepciones dinerarias pretendidas en moneda extranjera. Como punto previo respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” entendida las mismas, como una figura de eminente carácter mercantil y por ende susceptible de ser reclamadas en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral; que imponen que esta causa sea declarada inadmisible.

Adicionalmente el proceso a sido objeto de incorporación de elementos probatorios (Contratos de Interés Público del Estado venezolano) que forman parte de un proceso de investigación penal, la parte actora en abierta concreción de delitos contra la inviolabilidad de secretos, sustracción indebida a traído al proceso, espionaje informático, todos estos delitos han sido denunciados en la jurisdicción penal por Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., tanto a nivel de Fiscalía, como en el Tribunal 19° de Control, expediente que está suficientemente adelantado y lo colocamos a la orden del Tribunal a los fines de determinar una condición de prejuicialidad penal.

Con respecto al trabajador negamos rechazamos y contradecimos en su generalidad todos los planteamientos que realiza la parte actora; no desconocemos la relación de trabajo, aceptamos la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo, aceptamos que fue trabajador de Tecnología Smartmatic De Venezuela única y exclusivamente porque aquí no podemos hablar de grupo de empresas, está comprobado a través de la oferta de trabajo donde se discriminan todos los componente laborales, también está la liquidación y un cheque que consignamos con su respectivo pago.

Negamos rechazamos y contradecimos que el Señor Jodra se le hayan pagado Bonos en Dólares, Comisiones por la suscripción de contratos que por demás son planteamientos delictuales que realiza la parte actora, no está planteado en el contrato que el señor Jodra era acreedor de comisiones por la consecución de contratos, Bonos en Dólares, ni intereses, ni comisiones, ni bonos de mejoramiento, solo los componentes laborales de la relación de trabajo con Tecnología Smartmatic De Venezuela, le generó y aseguramos; también está la liquidación, que consignamos con su respectivo pago. Está acreditado el tiempo de la relación de trabajo, lo controvertido los montos cálculos que se realizan sobre las base que se realizan.

Documentales de la parte actora: que rielan en los cuadernos de recaudo Nº 1 y Nº 2. Letras y números siguientes: B, C, D, E, F, F.7, H, I, J, K, L, M, N, O, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1. La representación judicial de la parte actora señaló el objeto de su prueba. Referente a las pruebas de la parte actora la parte demandada indicó en relación a los folios 38 a 370 del C/R Nº 1 referente al Expediente Mercantil que hacen oposición por ser impertinentes. En relación al anexo F7 correspondientes a los estados financieros consignados con el escrito de Pruebas señalan que son ilegales, no tienen firmas, carecen de autoría, no tienen validez jurídica y las desconocen por no emanar de su representada, además de ser copias simples por lo que las impugnan, asimismo el documento es consignado en inglés y no fue traducido por intérprete público según las leyes venezolanas. Con respecto al anexo H, los mismos no están suscritos por su representada, son copias simples. Con respecto al anexo L acompañado con el libelo de la demanda, la impugnan. Con respecto al folio 162 de la pieza Nº 1, señalan que es ilegal por cuanto emana de un tercero, por ser copia simple y no haber sido ratificado por quien la emite. Con respecto a los contratos los impugna por tratarse de copias simples, emanadas de un tercero, las cuales no han sido ratificadas de quien emana, además de no haber sido traducidos por intérprete público según las leyes venezolanas, además que dicho contrato fue suscrito por una ciudadana Peruana representante de una empresa que no es parte en el proceso. En relación al anexo marcado J, señalan que es impertinente, ilegal y que dicho contrato no se encuentra en su poder por no haber sido suscrito por su representada. Con respecto al anexo marcado S, el cual riela a los folios 25 al 30 del CR Nº 1 y con respecto al anexo marcado R, el cual riela a los folios 31 al 34 del CR Nº 1 , los mismos fueron presentados en idioma inglés sin ser traducidos por interprete público según las leyes venezolanas, se impugnan por ser copias simples, no están suscritos por las partes, esta prueba es impertinente y por no ser su representada parte en ese contrato, con respecto a estas observaciones la parte actora señala que insisten en el valor probatorio de las mismas.

Prueba De Informes: Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al SAIME, que rielan a los folios 181 al 199 de la Pieza Nº 5 del presente expediente, la parte actora señaló que el objeto de su prueba es demostrar los movimientos migratorios de sus representados, a lo que la parte demandada señaló que no se puede inferir que dichos movimientos migratorios hayan sido producto de mandatos hacia el demandante por parte de la demandada, que dichas pruebas nada aportan, son impertinentes e inconducentes.
A lo que la parte actora señaló que según consta en la constancia de Trabajo del Actor se evidenciaba que el era un representante para Latinoamérica. Con respecto a la prueba de Informes dirigida a INATUR, la cual riela al folio 176 de la pieza Nº 5 del presente expediente, el actor señala que pretende demostrar que se trata de un documento público administrativo a través del cual se puede probar la relación, que dicho contrato ya fue cancelado en un 50% y que dicha comisión forma parte de su salario, a lo que la parte demandada señaló que dicho contrato esta suscrito por una tercera empresa que no es su representada, y que nunca se le ha reconocido pago en dólares alguno, A lo que la parte actora insistió en el valor de su prueba. Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al CNE y al Ministerio de Interior Justicia y Paz, se deja constancia de que las mismas no constan en autos aunque fueron debidamente notificadas en fechas 13 y 3 de noviembre de 2017 respectivamente, pruebas estas que la parte actora insiste, por lo que este Tribunal procederá a emitir nuevamente dichos oficios.

Con respecto a las Pruebas de Exhibición: de la parte actora las cuales se encuentran señaladas en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, en relación a los puntos marcados del 1 al 5 la parte demandada señaló que dicha exhibición no la pueden realizar por cuanto dichas documentales no constan en los archivos de su representada ya que se trata de otras empresas, a los cuales señaló sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que la parte actora indicó que se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición de lo solicitado. Con respecto al Nº 6 del escrito de Promoción de Pruebas, referente a la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 2010 al 2016, la parte demandada procedió a consignar 75 folios útiles a lo que la actora señaló que dichos recibos están firmados por el representante del grupo de empresas ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, que los mismos no están firmados por su representado y solicitan que sean desechados por cuanto nada aportan en función de lo solicitado. A lo que la parte demandada señaló que con dichos recibos se prueban los pagos que su representada realizó al actor, y que no los consignan en originales ya que los mismos ya constan en autos por haber sido consignados por el actor, por lo que insisten en su validez.

Documentales de la parte demandada: que rielan en el CR Nº 3 y CR Nº 4. La parte actora con respecto a la solicitud del Mérito favorable de los autos, señaló que no es un medio de pruebas. Con respecto al CR Nº 3 folios 2,3, 6 y 7 los impugna por no emanar de su representado, en relación a los folios del 8 al 37 del CR Nº 3 los impugna por no aportar nada al proceso. Con respecto a los folios 38 al 45 del mismo cuaderno de recaudos señaló que los impugna por emanar de la demandada y no refleja las comisiones, y no estar suscritos por su representado. Y de los folios 46 al 56 del mismo cuaderno de recaudos los impugna por ser copias simples. A lo que la parte demandada insiste en el valor de sus documentales.



ANÁLISIS PROBATORIO:

Se destaca que expresa el Profesor y Magistrado Dr. Cabrera Romero que existen supuestos en que los medios de prueba tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlos de esas apariencias. En la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, encontramos diversas formas de impugnación como la tacha de documentos público, la tacha de documentos privados cuando ha sido alterado el contenido, la fecha, falsificado la firma, entre otros supuestos y también tenemos el desconocimiento de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir esa apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Rielan en la pieza principal a los folios 18 al 202 y en los cuadernos de recaudos Nº 1 y Nº 2. Marcados con las letras y números siguientes: B, C, D, E, F, F.7, H, I, J, K, L, M, N, O, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1.

Constancia de trabajo, documento en original emanada de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., RIF. J-30411612-8 a favor del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, folio 03 del C/R Nº 1. Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 08-07-10, hasta 24-05-2016, en el cargo de Presidente de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 292.530,00 mensuales.

Cuenta Individual: Instrumento electrónico Público administrativo tomada de la página del I.V.S.S., marcada con la letra “C”; riela a los folios 5, 6 y 7 del C/R Nº 1 se observa que el ciudadano Fernando Jodra Trillo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada en cumplimiento formal de sus obligaciones con la seguridad social, así como el inicio de la relación laboral y la fecha de egreso. Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Oferta de Servicios: copia simple, marcada con la letra “D”; riela a los folios 5 y 6 del C/R Nº 1, de la que se desprende comunicación de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, representante de la parte demandada, cuyo objeto es la de notificar al señor Jodra el paquete salarial del cargo de Presidente de Ventas en Venezuela y para la Región “ARCA” Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carta de Despido: documento en original, marcada con la letra “C”; riela al folio 30 de la pieza principal Nº 1, de la que se desprende comunicación de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, representante de la parte demandada, cuyo objeto es la de notificar al señor Jodra la decisión de la empresa de comunicarle su despido. Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia Certificada como documento público, del expediente No. 486343, correspondiente a la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., Marcado con la “F”, riela a los folios 38 al 370 del C/R No. 1. y el folio 02 al 339 del cuaderno de recaudos Nº 2. La parte demandada indicó en relación a los folios 38 a 370 del C/R Nº 1 y el folio 02 al 339 del cuaderno de recaudos Nº 2., en la audiencia de juicio que hacen oposición por ser impertinentes, la parte actora insistió en el valor de sus prueba. Se trata de un documento público que merece fe por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia la constitución, la vinculación y existencia del grupo de empresas SMARTMATIC.

Constancia de Recepción de Fondos: copia simple marcada con la letra “G” riela al folio 162 de la pieza principal y en el folio 2 del C/R Nº 1. Con respecto al folio 162, de la pieza Nº 1, la parte demandada señaló que es ilegal por cuanto emana de un tercero, por ser copia simple y no haber sido ratificado por quien la emite. La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana, motivo por el cual se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Documentales: Marcadas con la letra “H” rielan a los folios 69 al 76 de la pieza principal. Se observan contratos de compra venta de equipos, bienes y materiales, del cual se desprende que el Proveedor es la sociedad mercantil Smartmatic International Corporation, en su carácter de subsidiaria de Smartmatic International Holding BV., representados en este acto por el ciudadano Chandler V. Molina. La parte demandada señaló en la audiencia de Juicio con respecto a estos anexos, que los mismos no están suscritos por su representada, son copias simples. La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana, se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Documentales: copias simples, marcadas con la letra “I” rielan a los folios 78 al 89 de la pieza principal, se observan que se refiere a la celebración de contratos por ventas de bienes y servicios gestionados por el ciudadano Servio Tulio Altuve Ruan en calidad de representante de Smartmatic International Holding B.V. y por la otra parte el Consejo Nacional Electoral (CNE). La parte demandada alegó en la audiencia de juicio; con respecto a los contratos los impugna por tratarse de copias simples, emanadas de un tercero, los cuales no han sido ratificados en juicio. La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana, se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Documentales: copias simples, marcadas con la letra “J” rielan a los folios 91 al 94 y del documentales del 107 al 110 de la pieza principal, se observan que se refiere a comunicaciones emitidas por el señor Fernando Jodra en su carácter de Presidente de Ventas Venezuela, dirigidas al Director General de Prevención del Delito Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. La parte demandada alegó en la audiencia de juicio; señalan que es impertinente, ilegal y que dicho contrato no se encuentra en su poder por no haber sido suscrito por su representada. La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana, se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Documentales: copias simples, marcadas con la letra “J” rielan al folio 95 al 106, se refieren a un contrato por ventas de bienes y servicios gestionados por el ciudadano Antonio Mújica Rivero en calidad de representante de Tecnología Smartmatic de Venezuela y por la otra parte el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP). La parte demandada alegó en la audiencia de juicio; señalan que es impertinente, ilegal y que dicho contrato no se encuentra en su poder por no haber sido suscrito por su representada. La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana, se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Resolución No. 164 de fecha 11 de abril de 2011: copias simples, marcadas con la letra “K” rielan al folio 112 al 122 de la pieza principal, resolución por medio de la cual se adjudica un contrato para otorgar en concesión, el diseño operaración y explotación del sistema de recaudo y suministro del sistema de gestión y control de la operación del sistema de transporte masivo de la ciudad de Cartagena Transcaribe. Se trata de una fuente de derecho cuyo conocimiento corresponde al Juez, según el principio iuranovit curia, no se trata de una prueba que se deba valorar.

Documentales: copias simples, marcadas con la letra “L” rielan al folio 124 al 127, de la Primera Pieza, se refieren a un contrato de servicios para el “Proyecto de Automatización y Gestión Integral de los Servicios Turísticos en Venezuela” ente contratante ciudadano Andrés Guillermo Izarra García en calidad de representante de Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), y por la otra parte SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION representada por el ciudadano Olegario Guldris Viaño. La parte demandada alegó en la audiencia de juicio; con respecto a los contratos los impugna por tratarse de copias simples, emanadas de un tercero, los cuales no han sido ratificados en juicio. La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana, se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Proyecto de Automatización y Gestión Integral de los Servicios Turísticos en Venezuela. Copias simples, marcadas con la letra “M” rielan al folio 129 al 137, de la Primera Pieza. No fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se desecha por impertinente, tal prueba no evidencia compromiso alguno asumido ni directa ni expresamente por la parte actora.

Orden de Compra: Copias simples, marcadas con la letra “N” rielan al folio 139 al 146, de la Primera Pieza. Señala el actor que dichas ordenes de compras son para demostrar la procedencia del pago de 1.50 % de comisiones por ventas sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa. Este Tribunal observa que de dichas órdenes de pago no se desprende lo alegado por el actor. No fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Se desecha por impertinente, tal prueba no evidencia el pago de 1.50 % de comisiones por ventas sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa ni compromiso alguno asumido ni directa ni expresamente por la parte demandada.

Recibos de pago: folio 16 al 18 del CRN° 1. Marcados con la letra “O”. Emanados de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano FERNANDO JODRA, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, correspondiente a los meses de abril y mayo, año 2016, realizados en la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 0105-0032-00-1032675101. Fueron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por salario, Descuentos por anticipos de sueldo, Régimen prestacional de Empleo, Retenciones por Seguro Social, Política Habitacional. Alega el actor el objeto de su prueba es demostrar que la empresa patronal no ha cumplido con el pago de las obligaciones contraídas en la oferta de servicios en cuanto a los beneficios ofrecidos, como comisiones, bonos fijos y variables.

Documentales: marcados con las letras y números T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1,
Rielan a los folios 168 al 202 de la pieza principal. Se observan informes de evaluación médica Oftalmológica realizada al paciente Fernando Jodra Trilla, con ocasión de un accidente en el ojo Izquierdo. La parte demandada no realizó ataque alguno a estas documentales en la audiencia de juicio. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora alega: que el objeto de estas pruebas es para demostrar la enfermedad ocupacional que padece, por cuanto fue adquirida con ocasión a la prestación de Servicio, como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en cuanto a normas de higiene y salud laboral; ya que la empresa patronal nunca le realizó exámenes pre empleo, pre vacacional, post vacacional y menos de culminación.

Carta por escrito al ciudadano Fernando Jodra: documento firmado en original: emanado del ciudadana Piper Martínez Neira, de la Sociedad de Smartmatic International Holding B.V. su sucursal en Colombia y sus compañías filiales y subsidiarias, marcada con la letra “P” riela a los folios 35 al 36 del CRN° 1. Se observa de dicha comunicación que es con ocasión de las funciones y los servicios desempeñados por el actor a Smartmatic International Holding B.V. y / o sus compañías filiales y/ o subsidiarias, mediante la cual el actor tuvo acceso a información confidencial y sujeta a reservas, y esta supuestamente haciendo uso de dicha información, y esto pudiera generar significativos perjuicios económicos y morales para la compañía. La parte demandada no realizó ataque alguno a estas documentales en la audiencia de juicio. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales: Marcados con las letras y números “R”. Rielan a los folios 31 al 34 del CRN° 1. Documentos originales, presentados en el idioma ingles y debidamente traducidos por Intérprete Público siendo la ciudadana Claudia Vial, con Certificado en el Idioma ingles de la República Bolivariana de Venezuela Titular de la C. I. Nº 6.916.080, Nº 0278, según titulo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.159, de fecha 05 de abril de 2005. Se observa en relación al contrato marcado “R” entre Smartmatic Services Corporation, una corporación constituida y existente por las leyes de Barbados y el ciudadano Fernando Jodra como proveedor del servicio. El contrato señala que las partes acuerdan que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de US$ 6.000,00. Si el proveedor de servicio únicamente presta los Servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El Proveedor de Servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho al pago anual de US$ 80.000 (“Monto Anual”.). La parte demandada alegó en audiencia con respecto al anexo marcado R, el cual riela a los folios 31 al 34 del CR Nº 1, los mismos fueron presentados en idioma inglés sin ser traducidos por interprete público según las leyes venezolanas, se impugnan por ser copias simples, no están suscritos por las partes, esta prueba es impertinente y por no ser su representada parte en ese contrato, con respecto a estas observaciones la parte actora señala que insisten en el valor probatorio de las mismas. Por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales: Marcados con las letras y números “S”. Rielan a los folios 25 al 30 del CRN° 1. Documentos originales, presentados en el idioma ingles y debidamente traducidos por Intérprete Público siendo la ciudadana Claudia Vial, con Certificado en el Idioma ingles de la República Bolivariana de Venezuela Titular de la C.I. Nº 6.916.080, Nº 0278, según titulo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.159, de fecha 05 de abril de 2005. Se observa en relación al contrato marcado “R” entre Smartmatic Services Corporation, una corporación constituida y existente por las leyes de Barbados y el ciudadano Maria Rocío Salas Palacio como proveedor del servicio. Las partes acuerdan que para el desempeño de sus servicios, el proveedor de servicios tiene derecho a recibir una cuota monto por comisión basada en el precio del proyecto según se indica en la tabla a continuación:



Costo proyecto US$ Comisión por Venta sin proceso de licitación (%) Comisión por Venta con proceso Licitatorio (%)
Hasta US$ 4.999,99 1.0 % 0.85%
Desde US$ 5.000,00 hasta 9.999.99 0.75% 0.65%
Mas de US$ 10.000.000 0.50% 0.40%

Este porcentaje será aplicado únicamente sobre las ventas concretadas efectivamente a través de la intermediación del Proveedor. Una venta se considera concretada cuando la Compañía efectivamente recibió el pago irrevocable e incondicional del contrato de venta con la intermediación incuestionable del Proveedor de Servicio. En caso que la Compañía recibiera pagos parciales del contrato, el proveedor de Servicios también recibirá pagos proporcionales de acuerdo con la proporción o porcentaje recibido por la compañía. Para el cálculo de la comisión la Compañía únicamente incluirá el precio del contrato de venta mediante a la intermediación incuestionable del Proveedor de Servicio. Cualquier comisión pagadera al Proveedor de Servicio será calculada y pagada utilizando la misma divisa del contrato otorgado a la Compañía. La parte demandada alegó en audiencia con respecto al anexo marcado R, el cual riela a los folios 25 al 30 del CR Nº 1, los mismos fueron presentados en idioma inglés sin ser traducidos por interprete público según las leyes venezolanas, se impugnan por ser copias simples, no están suscritos por las partes, esta prueba es impertinente y por no ser su representada parte en ese contrato, con respecto a estas observaciones la parte actora señala que insisten en el valor probatorio de las mismas. Por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales: Marcados con las letras y números “O”, “P”, “Q”, “S”. Rielan a los folios 147 al 167 de la pieza principal. Documentos en copias simples, de los folios 148 al 151 rielan sin nombre, sin encabezado, relación de años, países, días, movimientos migratorios. Riela a los folios 153 al 158 relación de distribución de viáticos. Y al folio 160 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanados de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano FERNANDO JODRA, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no realizó observaciones referentes a estas documentales. Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia los montos cancelados por sueldo, garantía de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades anticipos de prestación de antigüedad.

Prueba De Informes: Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al SAIME, que rielan a los folios 181 al 199 de la Pieza Nº 5 del presente expediente, la parte actora señaló que el objeto de su prueba es demostrar los movimientos migratorios de sus representados, a lo que la parte demandada señaló que no se puede inferir que dichos movimientos migratorios hayan sido producto de mandatos hacia el demandante por parte de la demandada, que dichas pruebas nada aportan, son impertinentes e inconducentes. A lo que la parte actora señaló que según constancia de Trabajo del Actor se evidenciaba que él era un representante para Latinoamérica. No obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de Informes dirigida a INATUR, la cual riela al folio 176 de la pieza Nº 5 del presente expediente, el actor señala que pretende demostrar que se trata de un documento público administrativo a través del cual se puede probar la relación, que dicho contrato ya fue cancelado en un 50% y que dicha comisión forma parte de su salario, a lo que la parte demandada señaló que dicho contrato esta suscrito por una tercera empresa que no es su representada, y que nunca se le ha reconocido pagó en dólares alguno, A lo que la parte actora insistió en el valor de su prueba. No obstante este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al CNE y al Ministerio de Interior Justicia y Paz, se deja constancia de que las mismas no constan en autos aunque fueron debidamente notificadas en fechas 13 y 3 de noviembre de 2017 respectivamente, pruebas estas que la parte actora insiste, por lo que este Tribunal procederá a emitir nuevamente dichos oficios. Con respecto a las Pruebas de informe este Tribunal no tiene sobre lo cual pronunciarse pues las mismos aun no rielan a los autos del expediente.

Pruebas de Exhibición: Señaladas en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, en relación a los puntos marcados del 1 al 5 la parte demandada señaló que dicha exhibición no la pueden realizar, por cuanto dichas documentales no constan en los archivos de su representada, ya que se trata de otras empresas, a los cuales señaló sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que la parte actora indicó que se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición de lo solicitado.

Con respecto al Nº 6 del escrito de Promoción de Pruebas, referente a la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 2010 al 2016, la parte demandada procedió a consignar 75 folios útiles, a lo que la actora señaló que dichos recibos están firmados por el representante del grupo de empresas ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, que los mismos no están firmados por su representado y solicitan que sean desechados por cuanto nada aportan en función de lo solicitado. A lo que la parte demandada señaló que con dichos recibos se prueban los pagos que su representada realizó al actor, y que no los consignan en originales ya que los mismos ya constan en autos por haber sido consignados por el actor, por lo que insisten en su validez. Esta Juzgadora considera que sus dichos se corresponden con las documentales que corren inserta a los autos y de las cuales se desprende los conceptos cancelados por la accionada. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Planilla de Liquidación, de Prestaciones Sociales, en original emanados de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano FERNANDO JODRA, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, marcado con la letra “B” riela al folio 3 del CRN°3. La parte actora en la Audiencia de Juicio, realizó solo observaciones referentes a estas documentales. Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia los montos cancelados por sueldo, garantía de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades anticipos de prestación de antigüedad, monto a cancelar Bs. 2.224.448,95 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos referentes al final de la relación laboral calculados en base al salario del actor equivalente a Bs. 292.530,00 mensuales.

Cheque número 10602982 del Banco Nacional de Crédito: en original, marcado “C” de fecha 10 de agosto de 2016, riela al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 3. Por la cantidad de Bs. 2.224.448,95. Se aprecia según el artículo 10 de la LOPT La parte actora con respecto al CRNº 3 folios 2, 3, 6 y 7 los impugna por no emanar de su representado

Carta de Despido: documento en original, marcada con la letra “D”; riela al folio 04 del c CRN° 3., de la que se desprende comunicación de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, representante de la parte demandada, cuyo objeto es la de notificar al señor Jodra la decisión de la empresa de comunicarle su despido. Se encuentra suscrito por el señor Jodra. Fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de trabajo, documento en original emanada de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., RIF. J-30411612-8 a favor del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, folio 5 del CRNº 3. Fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 08-07-10, hasta 24-05-2016, en el cargo de Presidente de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 292.530,00 m; se observa logo de Smartmatic en el membrete y sello húmedo de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.

Oferta de Servicios: en original, marcada con la letra “F”; riela a los folios 6 y 7 del CR Nº 3, de la que se desprende comunicación de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, representante de la parte demandada, cuyo objeto es la de notificar al señor Jodra el paquete salarial del cargo de Presidente de Ventas en Venezuela y para la Región “ARCA”, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora con respecto al CRNº 3 folios 2, 3, 6 y 7 los impugna por no emanar de su representado

Planilla de Impuestos sobre la renta: marcados “G” hasta “G29” los diversos formularios AR-I, rielan a los folios 09 al 37 del CRN°3. Evidencian ganancias percibidas por el trabajador desde año 2010 al año 2016. Documentales firmadas en original por el señor Jodra. Con respecto a los folios 38 al 45 del mismo cuaderno de recaudos señaló que los impugna por emanar de la demandada y no refleja las comisiones, y no están suscritos por su representado, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no realizó el ataque correspondiente para desconocer la firma.

Comunicaciones emitidas por Smartmatic al ciudadano Fernando Jodra: marcada “H1” al “H7” rielan a los folios 38 al 44 del CRN°3. Evidencian diferentes comunicaciones para notificar entre otras modificaciones en el salario y tarjeta de alimentación. Firmadas en original. Con respecto a los folios 38 al 45 del mismo cuaderno de recaudos señaló que los impugna por emanar de la demandada y no refleja las comisiones, y no estar suscritos por su representado, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales: marcados con la letra “I” rielan a los folios 45 al 46 del CRN°3. Evidencia anticipo de prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 224.000,00. Documento firmado en original. Y de los folios 46 al 56 del mismo cuaderno de recaudos los impugna por ser copias simples. A lo que la parte demandada insiste en el valor de sus documentales, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales: copia simple, marcadas con la letra J rielan a los folios 47 al 51 del CRN°3. Se evidencian documentación relativa a inclusión del demandante en una póliza colectiva de Hospitalización Cirugía y Maternidad con la empresa Seguros Venezuela. Documento firmado en original. Fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de Inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Marcado con la letra “K” riela a los folios 52 al 54 del CRN°3. Evidencia forma 14-100, 14-02 y 14-03. Documentos firmados en original. Fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral: documento en copia simple, marcado con la letra “L1” “L2” riela a los folios 55 al 56 del CRN°3. Se observa Constancia de registro ante el Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral bajo el Nº MIR-07-K-7220-0113393, de fecha 19-01-2015. Fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; rielan a los folios 43 al 145 del CRN°4; fuentes de derecho doctrina de la Sala de Casación.

Exhibición de documentos: Con respecto al Nº 6 del escrito de Promoción de Pruebas, referente a la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 2010 al 2016, la parte demandada procedió a consignar 75 folios útiles. La parte actora señaló que dichos recibos están firmados por el representante del grupo de empresas ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, que los mismos no están firmados por su representado y solicitan que sean desechados por cuanto nada aportan en función de lo solicitado. A lo que la parte demandada señaló que con dichos recibos se prueban los pagos que su representada realizó al actor, y que no los consignan en originales ya que ya constan en autos por haber sido consignados por el actor, por lo que insisten en su validez. Esta Juzgadora considera que sus dichos se corresponden con las documentales que corren inserta a los autos y de las cuales se desprende los conceptos cancelados por la accionada. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Hechos fuera de la Controversia:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que se tiene como cierto que el actor fue trabajador de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, que desempeñó el cargo de Presidente de Ventas para Venezuela y la Región “ARCA, donde crea, desarrolla y ejecuta distintos proyectos para Venezuela; la relación de trabajo culminó por despido, debido al último proceso de elecciones de la Asamblea Nacional, y por la situación económica del país, despidiéndolo en fecha 24 de mayo de 2016.

Hechos Controvertidos:

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, quien decide considera que la presente controversia estriba en determinar:

1) La existencia o no de un grupo económico alegado por la parte actora.
2) reconocida como fuere la relación laboral, quien decide deberá descender a establecer la procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, la parte actora tendrá la responsabilidad de demostrar la existencia del grupo económico, las cantidades de dineros percibidas, según sus dichos, alegadas en el libelo de demanda, aportes según cláusula contractual, comisiones por contratos celebrados, viáticos y finalmente la enfermedad ocupacional así como las indemnizaciones derivadas de ésta como Lucro Cesante y Daño Moral; igualmente la parte demandada deberá probar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, así como la liberación de los pasivos demandados.

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo señalado por la parte demandada,
en consecuencia quien decide pasa analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes:

DEL GRUPO ECONÓMICO:
Seguidamente, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONÓMICA alegada por el trabajador accionante y negada por la empresa demandada.


Sobre la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.

La representación de la parte actora en su escrito libelar alegó la existencia del grupo de entidades de trabajo, manifestando:
“….(omisis) resulta del hecho que “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” funge de casa matriz de las sociedades “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.”; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”; “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, y a la vez es subsidiaria en propiedad absoluta de “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, lo cual implica que se encuentran sometidas a la administración y control común y que por utilizar una idéntica denominación son solidariamente responsables entre sí de las obligaciones contraídas por “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.” con nuestro representado ciudadano FERANDO JODRA TRILLO “.

Asimismo la parte actora promovió “COPIAS CERTIFICADAS” como documento público, del expediente Nro. 486343 correspondiente a la empresa mercantil “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.”, el cual se ha conformado con su original contentivas de seiscientos sesenta y dos (662) folio (s) que se reproducen y que es traslado fiel y exacto de su original del Documento inscrito bajo el Nro. 22; Tomo 360-A-1997 Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de enero de 1997, las cuales fueron expedidas con fecha 13 de junio de año 2016, elaboradas por el ciudadano OSCAR LEONARDO RENGIFO MACHILANDA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.470.507, quien fue la persona autorizada por el ciudadano Registrador Mercantil Primero (Encargado) Abogado Evelisse María Alvarez Berbesi. Marcado con la letra “F, y que fueron adjuntadas al escrito de promoción de pruebas de la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2016 y que posteriormente fueran insertadas a los cuadernos de recaudos N° 1 y N° 2 del presente expediente.
El objeto de la Prueba: es demostrar la constitución, vinculación y existencia del grupo de empresas SMARTMATIC que están directamente relacionadas con la firma mercantil “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.” y estas subsidiariamente con “SMARTMATIC CORPORATION”, “SMARTMATIC SERVICE CORPORATION”, “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V.”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, quien a su vez tiene como accionistas a las empresas mencionadas. Adicionalmente queremos demostrar que de estas documentales se desprende de manera clara que todas las empresas demandadas forman una unidad económica de carácter permanente lo cual queda absolutamente demostrado del estado financiero consolidado en donde aparecen las participaciones de cada una de ellas en el grupo de empresas, y a mayor abundamiento en este punto, Promovemos, producimos y hacemos valer, marcadas con las letra “F.7” en 23 folios útiles sus vueltos, respectivamente, copia del documento traducido al idioma español denominado como: “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V. Y SUS SUBSIDIARIAS (UNA FILIAL EN PROPIEDAD ABSOLUTA DE SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. A TRAVES DE SUS SUBSIDIARIAS) ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS 31 DE DICIEMBRE DE 2009 Y 2008.
De donde queda demostrado –al vuelto del folio número 8- , que todas las demandadas forman parte de una unidad económica permanente, que su patrimonio o los estados financieros de cada una de las demandadas están incluidos o consolidados como si fueran y lo son una sola, es decir, un solo patrimonio, un solo estado financiero, un verdadero grupo de empresas y así debe ser declarado en la definitiva.

Por otra parte, la representación de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación de demanda:
“Por supuesto, a primera vista, el error y la tergiversación que ha ocurrido de manera grave en la sustanciación del presente juicio, la entendemos originada en el proceder y en el impulso de la representación judicial del actor demandante, desde el mismo momento en que se aventuró a presentar una demanda a un pretendido grupo de entidades de trabajo, supuestamente conformado por nuestra patrocinada (TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.) y otras cinco (5) sociedades mercantiles domiciliadas en su totalidad – según las argumentaciones y las probanzas incorporadas por dicha representación judicial- en el extranjero, situaciones que desde nuestra perspectiva, han empañado la totalidad de las actuaciones tanto encausadas por vía principal, como incidentales, como signos de evidente transgresión al orden público y de manifiesto ensañamiento contra elementales garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, no sólo a nuestra representada, sino de otros sujetos procesales ajenos a ella, de quienes tergiversadamente se ha pretendido encausar su representación y defensa, a través de las actuaciones procesales de nuestra patrocinada “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A”, inferencia total y absolutamente imposible de sostener, visto que, dicha empresa, NO TIENE ENCAUSADO ELEMENTO ALGUNO QUE PERMITA SIQUIERA SUPONER LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, MENOS AÚN DEDUCIR SEGÚN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, QUE NUESTRA MANDATARIA PUEDA OSTENTAR CARACTERÍSTICAS, QUE LA IDENTIFIQUEN CON ELEMENTOS DE CONTROL Y/O CONFUSIÓN CON LAS PERSONALIDADES JURÍDICAS DE ESAS TERCERAS EMPRESAS, EN LAS QUE EXISTE UN ELEMENTO COMÚN AJENO AL FORO JURISDICCIONAL VENEZOLANO, COMO LO ES, EL DOMICILIO EXTRANJERO Y LA LEGISLACIÓN FORÁNEA DE LAS MISMAS.

Corresponde a esta sentenciadora realizar ciertas consideraciones en torno a lo planteado por la parte demandante, en cuanto a la figura de la unidad económica de las empresas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., por ello es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:

TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.
Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.
La aplicación de esta doctrina o teoría, tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Sostiene Boldó Roda que, aunque el tema de la nacionalidad de las sociedades fue el que desencadenó la aplicación de esta teoría, sin embargo, en los Estados Unidos se extendió su aplicación a casos en los que se intentaban defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos, sentándose las bases de esta doctrina y prosperó la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.
“Normalmente, una corporation se considera como una persona separada, pero, sin embargo, esta “ficción” será desconocida y por lo tanto, alzado el velo de la personalidad jurídica en casos apropiados o especiales, cuando las circunstancias obliguen a ello, cuando la corporation ha sido creada con un propósito impropio, o, en definitiva, cuando se ha abusado de la forma social. En estos casos, los tribunales levantarán el velo de la sociedad y juzgarán de conformidad con la sustancia y no con la forma, como si la corporation no existiera” (Boldó Roda, Carmen, ob. Cit. P. 151- destacados de la autora).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas…
(…)
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(…)
.2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
(…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el que hacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiamactus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
(…)
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).
(…)
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)


En tal sentido, se destaca igualmente sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, No. 05-888, dictada en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), del primero (01) de noviembre de dos mil cinco, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:
La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”
Así las cosas y en atención al presente juicio se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la unidad económica puede verificarse entre entes divididos en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada. Se presume unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Estos tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es un indicativo de existencia de unidad económica. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé los siguientes criterios para verificar la existencia de un grupo de empresas:
“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por esta Sentenciadora, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones, para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas:

PRIMERO: Se constató de los registro mercantiles de las empresas TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, , así como de los Informes de Comisario, presentados por el Lic. JULIO C. VILLARREALA, a los accionistas y a la Junta Directiva de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A, cursan a los folios 103, 127, 158, 186, 187 del CRN°2, folio 271 y su vuelto, folio 272 y su vuelto todos del CRN° 2, los cuales son notas de Estados Financieros, donde se evidencia que indiscutiblemente estamos ante un grupo de empresas, igualmente en los folios 64, 72, 73 y 79 de la pieza principal y folios 211 del CRN°1, se puede constatar que estamos en presencia de un grupo de empresas, ya que en dichos informes se especifica claramente quienes son los accionistas de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que dichas empresas son filiales, subsidiarias.

SEGUNDO: Que todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC, como se desprende de los referidos documentos y papelería en general.
TERCERO: Que las mencionadas sociedades “tiene por objeto principal el diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas (software) de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicaciones, electrónica y sistemas, así como también de la comercialización de equipos, bienes y servicios que los conforman, y en general llevar a cabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto antes mencionado; y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley.”.
CUARTO: Se evidenció igualmente que la compañía SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV, celebró un contrato con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el cual cursa a los folios 69 al 70 de la Pieza Principal.

En tal sentido, es necesario señalar que se entiende por empresa subsidiaria, lo cual, dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiada.
Así las cosas, y conforme lo expuesto, se constata en el caso de marras, que las empresas están constituidas casi por los mismos accionistas; que en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC.Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., de las cuales solo concurrió TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A, pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, se desprende la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica, Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo que antecede esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

A- Conforme la sentencia trascrita anteriormente, con el levantamiento del velo societario “…se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros…” corrigiéndose de ese modo las actuaciones manipuladas o maquinadas en intento de burlar a la Ley o contra terceros victimas de éstas actuaciones.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras, existen seis empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y no obstante a ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que éstas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí, con conocimiento pleno de las actuaciones llevadas en su contra con vista a la estructura de unidad económica con la que se encuentran investidas.
A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que habiendo la accionante probado la existencia de una unidad económica que conlleva al levantamiento del velo jurídico existente entre las unidades económicas conformada por SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. Y TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la presente causa, todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante la secuela del juicio, por lo que según resulte del análisis del fondo de la demanda, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la decisión abarcara la condena de la unidad económica en cuestión, como un único ente deudor de todos los conceptos demandados, por lo se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO:

La parte actora Aduce que en fecha 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le presenta una oferta de empleo para que le prestara sus servicios personales y dependientes como Presidente de Ventas o Sales President en Venezuela y Región “ARCA”, proponiéndole como salario normal la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs. 354.750,00. Adicionalmente le ofrecieron la elegibilidad para participar el Plan de Acciones de Smartmatic, que se aplicaría de acuerdo con la política de la empresa. Igualmente le ofrecieron actividades recreativas como yoga y masajes, todo lo cual consta en el medio probatorio que acompaña marcado con la letra “B”.

Asimismo señala que en su libelo de demandada, a través de cuadro, el cual cursa al folio 6 y su vuelto de la pieza principal, que el salario percibido por el actor es el salario normal mensual, el cual se evidencia que varía cada mes.

Por su parte, la demandada señaló que el salario del actor está comprendido por un salario integral compuesto por salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, tal como se evidencia de la oferta de trabajo que cursa del folio 26 al 28 de la pieza principal valorada supra.
Asimismo alega la parte demandada que rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el actor recibiera de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., como parte de su compensación económica la cantidad de US $ 6,000.00, que en decir del demandante equivalen a la cantidad de Bs. 1.230.000,00, con base a una supuesta tasa de cambio de Bs. 205,00, por concepto de un supuesto bono mensual, que en decir del señor Jodra supuestamente le fuera pagado desde el mes de enero de 2014, hasta la oportunidad en que terminó la relación de trabajo, siendo que la entidad de trabajo no ofreció como parte de la compensación del actor la cantidad de un bono mensual.

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora solo señala como salario integral, como base salarial para el pago de las prestaciones sociales, el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6)., ya que el monto de US $ 6,000.00 señalado por el actor y los cuales se indican en la enmienda al contrato de servicio, documento éste traducido por interprete público y el cual cursa a los folios 31 y 32 del CRN°1, establece que :
“las partes acuerdan que el rendimiento del Proveedor del Acuerdo de Servicio tiene derecho a un pago mensual de US $ 6,000.00 (la cantidad mensual).
Si el Proveedor de Servicio únicamente presta los Servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados.
El Proveedor de Servicios reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho al pago anual de US$ 80.000 (cantidad anual)”…

Dicha cantidad tal y como se indica en el mencionado documento, para poder ser percibida por el actor, está sujeta a ciertas condiciones, las cuales en el presente caso no están claras, por lo que son imprecisas e indeterminadas, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia en base a que la carga probatoria, le corresponde a la demandada, pues es quien debe demostrar los salarios devengados por el actor, y habida cuenta que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, esta juzgadora establece como base salarial a los efectos del cálculo de la presente decisión, y en base al principio in dubio pro operario, el salario normal devengado por el actor, el cual será tomado por la cantidades señaladas en el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda, cursante a los folios 6 y su vuelto de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL SALARIO INTEGRAL:

Comprende el salario integral el salario establecido supra, más la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año y de 16 días más un día adicional para los años subsiguientes, hasta un total de 20 días; y para la alícuota de utilidades a razón de 120 días por año, todo de conformidad a la oferta de trabajo traída a los autos por la parte accionante la cual fue previamente valorada. Y ASÍ SE DECIDE.

VIATICOS DEL AÑO 2016:

La parte actora alega que se le deben los viáticos correspondientes al año 2016, y que los mismos rielan a los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal, y que los cuales forman parte del salario integral que mensualmente debe y debió haber depositado como garantía de las prestaciones sociales y otros beneficios, y que no le han sido cancelados.

A lo que la demandada alega que los viáticos no forman parte del salario.

En consecuencia en base a que la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, pues es quien debe demostrar los gastos por viáticos, y habida cuenta que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, y los montos presentados no están claros, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE, y por lo tanto no forman parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

Visto que para determinar el pago de estos conceptos, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien debe demostrar la liberación de los pasivos laborales de los conceptos demandados, y por cuanto esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente no evidencia pago alguno de dichos conceptos. Es por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016. ASÍ SE DECIDE.



DE LAS COMISIONES:

La parte actora señala que la parte patronal nunca le pagó las comisiones causadas que le correspondían por la gestión de negocios que les hizo ante las autoridades de los diferentes países que forman parte del “ARCA”, en base a los siguientes parámetros: 1. Para las ventas de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00% de comisión. 2. Para las ventas de proyectos cuyos costos sean mayores a $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de US. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%, de comisión. Para las ventas de proyectos cuyos costos sean de 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40% de comisión. Porcentajes o comisión sobre las ventas de proyectos que la parte patronal ha pagado a los diferentes ejecutivos de la empresa, reservándose el derecho de promover las pruebas pertinentes y cantidades de porcentajes sobre los proyectos que vendió a diferentes gobiernos de América, tal como están plenamente demostrados y de los que no recibió pago alguno, razones por las cuales, demanda en este acto el pago de las comisiones que sé le adeudan desde el perfeccionamiento de dichos contratos;



Concejo Nacional Electoral (CNE) Maquinas de Votación Sáez-4200 USD $ 29.500.000 0,50% USD $147.500 (636) Bs.
93.810.000,00
Concejo Nacional Electoral (CNE) Paquete Smartpack USD $ 19.200.000 0,50% USD $96.000 (636) Bs.
61.056.000,00


Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City Bs. 5.934.693,53 1,50% USD $ 9.634,24 (636) Bs.
6.127.376,64
Gerencia de Transcaribe, S.A. Explotación del Sistema USD 400.000.000 0,40% USD $ 1.600.000,00
(636) Bs. 1.017.600.000,00
Instituto Nacional de Turismo INATUR Proyecto de automatización de la gestión Bs. 505.000.000,00 0,75% USD $ 5.921.669,80 Bs.
28.246.362,72
Instituto Nacional de Turismo INATUR Suministro de equipos de computo USD $ 917.435,00 1,50% USD $ 13.761,52 Bs.
8.752.326,72
República de Bolivia Artes Electrónicas USD $ 13.725,53 1.50% USD $ 13.725,53 (636) Bs. 8.729.437,08

PARA UN TOTAL DE BS. 1.224.321.503,16, por lo que Demandan el pago inmediato, así como los intereses legales que se han generado desde que nació la obligación de pagarla.

Por su parte la demandada al respecto señala, que el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “Comisiones” supuestamente adeudados por TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor, con terceras empresas y percepciones dinerarias pretendidas en moneda extranjera. Como punto previo respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” (entendida a las mismas, como una figura de eminente carácter mercantil y por ende susceptible de ser reclamadas en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral); es el caso que, adicionalmente el reclamante no tenia derecho al pago de las comisiones que reclama, porque su paquete de compensación se encontraba conformado por: (i) salario básico (ii) vacaciones conforme a la legislación laboral; (iii) bono vacacional con base a la legislación laboral; (iv) 120 días de utilidades con base en la oferta de trabajo; (v) plan de acciones con base en las condiciones del plan; (vi) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con base en la oferta de trabajo; (vii) beneficio de alimentación en los términos de la legislación que regula el beneficio; y (ix) bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa, con base en la política de la empresa. Asimismo señala que lo anterior quedó demostrado suficientemente en el instrumento contentivo de la oferta de trabajo presentada por nuestra representada. Por lo tanto quede suficientemente acreditado en autos que es falso que nuestra representada tuviera la obligación de pagar al actor las supuestas comisiones que reclama en su libelo de demanda razón por la que solicitamos que se declare sin lugar la pretensión del reclamante en lo concerniente a la cancelación de la cantidad de Bs. 1.224.321.503,16, por concepto de falsas comisiones, (ver contestación de demanda, folio 74 de la pieza N° 2)


Ahora bien, esta juzgadora observa de acuerdo a la carga probatoria, en principio le corresponde a la parte actora demostrar el derecho a percibir dicho concepto, aunado a ello, tal como quedó demostrado a los autos, de la oferta de trabajo, la cual cursa a los folios 26 al 28 de la Pieza Principal, se desprende que el salario integral se encuentra compuesto por salario básico, alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales y alícuota de bono vacacional conforme a la Ley. En consecuencia esta juzgadora no evidencia elemento alguno de convicción que el actor en el presente caso devengaba pago por concepto de comisiones durante el tiempo que duró la relación laboral, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
..

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

La parte actora señala que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de EL Salvador, tal como se evidencia en el sello de salida de inmigración en el Pasaporte, cuya copia se agrega marcada “S”, se sintió que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, enfocar objetos, en consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) dirigiéndole al Doctor Simón Villalba especialista en retina, tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Indican que dicho accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia la presente demanda está ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ello da pie para demandar el Lucro Cesante, tal como lo demandan para que la parte patronal indemnice los años útiles de vida, hasta el cumplimiento de los 75 años, debiendo transcurrir 13 años más, que por tener actualmente 62 años de edad, resulta la cantidad de 4.745, a razón del último salario diario integral devengado, que es por la cantidad de Bs. 54.396,62, lo cual suma la cantidad de Bs. 258.111.961,90, indemnización que debe pagar el patrono por estar llenos los extremos de Ley. En consecuencia al estar debidamente probado el daño moral ocasionado, reclama la indemnización correspondiente a cinco años de salarios, contados en días continuos, para un total de 1825 días a razón del último salario diario integral devengado, que es Bs. 54.396,62, que suman la cantidad de Bs. 99.273.831,50, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda y hasta la definitiva. Por lo que demandó formalmente al Grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., la suma total de Bs. 2.113.708.746.14.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA CON RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alega la demandada que el accionante reclama por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 258.111.661,90, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. Señalan que oponen la extraterritorialidad del Supuesto de Hecho ilícito, ya que se está en presencia de ninguna actuación que indique sumisión a la jurisdicción venezolana, tal como lo señalan los artículos 32 de la Ley de Derecho Internacional, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo indican que es improcedente la indemnización reclamada por la parte actora, del periodo transcurrido desde la fecha en la que acaeció el supuesto accidente laboral hasta la fecha en la que asistió al médico, como elemento demostrativo de su inexistencia. De la Ausencia de notificación y certificación del supuesto accidente de trabajo, así como inexistencia de los extremos legales para su calificación. Aparte que TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., nunca fue notificada, sino hasta la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 73 y 74 de la LOPCYMAT. De la inexistencia de la relación de causalidad entre el alegado accidente y la relación de trabajo. De la inexistencia de elementos que conlleven a una responsabilidad subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT. De la introducción de nuevos hechos por la parte actora en su escrito de pruebas, respecto a esta reclamación, se observa que la parte actora en la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto 15 de dicho escrito de pruebas, la parte actora, introduce hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito libelar. Por último hacen referencia a la pretensión de daño moral que es intentada por la parte actora, en la que de manera casi ininteligible trata de hacer valer una pretensión de daño moral derivada del supuesto accidente laboral o de trabajo y enfermedad ocupacional que el mismo reclama, olvidando lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En razón de ello solicitan que tales reclamaciones por concepto de daño moral y materiales, sean desechadas completamente.

Ahora bien, a los fines de poder establecer la procedencia o no de la solicitud por parte del actor de la indemnización por accidente de trabajo es importante aclarar los siguientes conceptos:

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
Asimismo se ha establecido mediante la jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Social que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho, que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta censurada por ser contraria a la Ley, ya que ningún patrono puede aprovecharse de su condición para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, ya que todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.
En este sentido, en el presente caso la parte actora pretende una indemnización por daño moral, por cuanto señala que el estado patológico que sufrió, fue causado por factores psicosociales y emocionales provenientes de las intensas presiones a la que se vio sometido durante las negociaciones que practicaba ante el Tribunal Supremo Electoral de El Salvador, en San Salvador y al mismo tiempo estaba debatiendo sobre las licitaciones con el Tribunal Supremo Electoral de Honduras, es decir, que no fue por su responsabilidad directa por haber dejado de cumplir una o alguna instrucción que debieron haberle hecho si se hubieren previsto los daños o consecuencias de las altas presiones de los ejecutivos venezolanos que estén en el exterior realizando trabajos, señalando igualmente que el accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio y que el hecho ilícito está debidamente probado en razón a las presiones a que estaba sometido el trabajador por parte del patrono, para que esperara durante horas de entrevistas en oficinas de entes públicos y en el lobby de un hotel hasta que se concretara una negociación, por lo que alegan que en consecuencia los daños y perjuicios causados por tales hechos son responsabilidad del patrono
En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional. El actor señala que el patrono no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando no dio información por ausencia de organización de Seguridad y Salud en el trabajo en la patrona principal TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como la filial SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, quienes debieron haber cumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención con lo anteriormente expuesto concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas fehacientes de los tres (03) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, necesario para la procedencias de las indemnizaciones por daño moral y material, como lo son (i) el daño, (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, son razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia de la indemnizaciones por daño moral y materiales reclamados, en razón de lo anterior se declara IMPROCEDENTE tal solicitud.. Así se establece.

El encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
En el presente juicio, del análisis sistemático de los elementos probatorios, no consta enfermedad ocupacional del actor, concretamente no fue probada relación de causalidad, es decir, vinculación entre daño ocurrido por el actor en la mácula (centro de la retina) con las labores prestadas a favor de la demandada. No consta, que tal patología tuviera su origen o causa en los servicios a favor de la accionada. No fue promovido informe de investigación de enfermedad ocupacional, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. No fue realizada inspección de las instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, no se constató incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. Ningún Supervisor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo evidenció falta de inducción sobre prevención de riesgos, fallas en la dotación del material de seguridad industrial, botas, delantales, mascarillas y demás equipos de seguridad, fallas o ausencia en la notificación de riesgos, charlas cursos, talleres de prevención de accidentes.
No consta en autos Certificación de enfermedad laboral del actor emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni porcentaje alguno de discapacidad.
En casos como el presente, en que se debate la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio, contó con la oportunidad de alegar, probar, controlar, contradecir pruebas para dejar constancia de la veracidad de la existencia de el daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) y de su relación de causalidad con los servicios laborales del actor a favor de la demandada. En el presente juicio, a la parte actora se le garantizó el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la parte actora no dejó constancia de enfermedad ocupacional, no promovió reposos médicos debidamente certificados por el IVSS, órdenes de tratamientos, facturas por consultas médicas, compras en farmacias, presupuestos por exámenes de laboratorio, récipes, constancias médicas, órdenes de exámenes. No fueron producidos documentos públicos, privados, inspecciones judiciales, experticias, exhibiciones, informes, testigos con eficacia probatoria, que dejaran constancia de enfermedad laboral alguna. No se observan ni siquiera indicios concordantes para ser interpretados de acuerdo al principio in dubio pro operario. (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del veintiséis (26) del mes de febrero de 2015, caso Inversiones Perozo García, C.A., Asunto AA60-S-2011-000593 Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, sobre demanda de accidente laboral)
En el presente juicio, el actor señala que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de EL Salvador, tal como se evidencia en el sello de salida de inmigración en el Pasaporte, cuya copia se agrega marcada “S”, se sintió que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, enfocar objetos, en consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) dirigiéndole al Doctor Simón Villalba especialista en retina, tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Indican que dicho accidente se originó con ocasión a la prestación del servicio. Demanda el lucro cesante y el daño moral

Cursa en autos constancia emanada de el Doctor Simón Villalba especialista en retina, dirigiéndole tal como consta en el informe médico y de referencia , que se acompaña marcado “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y el contenido del informe que acompaño marcado “A-1” “B-1” y “C-1”. Indican que se trata de paciente masculino (FERNANDO JODRA) de 60 años de edad con EDEMA MACULAR CISTOIDEO EN OJO IZQUIERDO. Como único recurso se procedió a realizar LA APLICACIÓN DE UNA INYECCIÓN INTRAVITREA DE ANTI-ANGIOGENICOS EN OJO IZQUIERDO, suscrito por el Dr. Simón Villalba, de fechas 2 de diciembre de 2013, 13 de enero de 2014, 10 de febrero de 2014, 11 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2014, del Centro Médico Docente La Trinidad, cursantes a los folios 169 al 202 de la Pieza Principal.

Ahora bien, las mencionadas pruebas no fueron ratificadas por los terceros cuya autoría les es atribuida, según el artículo 79 de la LOT. La parte actora no hizo valer la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT, tampoco se utilizó la prueba testimonial del médico o profesional de la salud que aparecen suscribiéndolas por lo cual se desechan del material probatorio.
Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, concretamente, daño moral o responsabilidad objetiva y lucro cesante. Y ASÌ SE DECLARA.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Visto el pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales como prestación sociales, aguinaldo fraccionado 2016, vacaciones y bono vacacional 2010 al 2015 y fraccionado 2016, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ME, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO DE 2010 HASTA MAYO DE 2016:


Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, los cálculos se hacen según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicio, más dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicio hasta un máximo de 30 días. El salario es el básico del respectivo mes al cual debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral determinado supra. Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena al experto realizar los cálculos respectivos. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 12,27)., y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del CRN°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor. - Así se Decide.-



SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia. .. Así se decide.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS:

Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, en base al salario normal establecido supra. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional más un día por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios. El salario base es el salario normal establecido supra. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos..Así se decide.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2016:

La mismas serán calculadas a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses. Así se decide.

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016:

El mismo, será calculado a razón de lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, basado en al salario normal señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses. Así se decide.


DE LOS AGUINALDOS FRACCIONADOS 2016:

Los mismos serán calculados a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la LOTTT y a la oferta de trabajo la cual establece que son 120 días anuales y en base al salario normal establecido supra, resultando que le corresponde la cantidad de 50 días dado la fracción de 05 meses laborados durante el año 2016. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el actor..- Así se Decide.



DE LA UNIDAD ECONÓMICA Y SOBRE QUIENES ABARCA LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN LA PRESENTE CAUSA:
Visto que se determinó con las pruebas aportadas por la parte actora, que estamos en presencia de una unidad económica, conformada en el presente caso por el GRUPO DE ENTIDADES DEMANDADAS: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., la condenatoria de los conceptos procedentes en la presente causa, abarcará sin distinción alguna a todas las codemandadas, quedando cada una de ellas, obligadas a cumplir con el pago de dichos conceptos, por lo que al condenar a TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., quedan solidariamente responsables para cumplir con los pasivos laborales, todas y cada una de las codemandadas antes señaladas, por haber quedado plenamente demostrado como lo señalamos anteriormente, la unidad económica. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.682.132, en contra de las entidades TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

BELKIS G. COTTONI DIEPPA.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 13 de noviembre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA

EXPEDIENTE AP21-L-2016-001930

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