Decisión Nº AP21-L-2016-002727 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002727
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0632017000063
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesIUDADANA GABRIELA MERCEDES FUENTES ESPINOZA, EN CONTRA DE LA DEMANDADA ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002727.

PARTE ACTORA: GABRIELA MERCEDES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.740.431.-

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ PADRON SALAZAR, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 48.097

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.,

APODERADOS: JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA Y LEONARDO GOMEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 174.038 235.467 respectivamente,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana GABRIELA MERCEDES FUENTES, asistida en este acto por los abogados OSWALDO JOSÉ PADRON SALAZAR y BERNARDO PADRÓN SALOMON, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 48.097 y 74.690 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibida la presente demanda, siendo admitido mediante auto de la misma fecha por el mismo Juzgado Posteriormente el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 15 de Marzo de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente., quien por auto de fecha 24 de marzo de 2017 este Tribunal lo dio por recibido.- Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada la misma en fecha 04/05/2017, por no constar las resultas de apelación propuesta por la demandada, y se fijó el día 04/05/2017, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y dicto el dispositivo del fallo que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA MERCEDES FUENTES, en contra de la demandada ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar:
“…El 24 de abril de 2011, nuestro patrocinado comenzó a prestar servicios como abogada fija a tiempo completo devengando como salario mensual la suma de Bs. 5.000,oo; el horario de trabajo al inicio era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., con 2 horas de almuerzo; Al finalizar la relación laboral nuestra mandante podía escoger su horario, siendo las opciones desde las 8:00 a.m. con 2 horas de almuerzo a las 9:00 a.m., pero con una hora de almuerzo. En junio de 2013, fue promovida al cargo de Abogado Senior el Departamento Legal. De acuerdo ala descripción del cargo, su titular debía cubrir las ausencias temporales y definitivas del cargo de Gerente Legal; En fecha 15 de mayo de 2014, la Gerente Legal (…), se retiró voluntariamente del cargo y desde entonces nuestra mandante asumió de hecho la Gerencia del Departamento Legal de la empresa. A partir de ese momento y hasta el fin que se produjo con su retiro justificado, la empresa no cubrió la vacante del cargo de Gerente Legal, (…), a estar de estar expresamente previsto en la descripción del cargo de abogado Senior, no la reclasificó en el cargo, y ni siquiera le pago el salario que le correspondía por desempeñar la función con carácter temporal, nunca le reconoció los derechos que siempre le han correspondido por haber ejercido el cargo vacante de Gerente Legal, (…); el día 27 de mayo de 2016, nuestra mandante se reintegró a sus labores por vencerse el reposo post natal y sus vacaciones vencidas del año 2015, tuvo conocimiento que la empresa Líder había concedido dos aumentos de sueldo durante su régimen de ausencia. El primero, en el mes de noviembre de 2015 y otro, en el mes de marzo de 2016; Posteriormente, se otorgó un tercer aumento de salario y entró en vigencia en la segunda quincena del mes de junio de 2016, y que no le fue concedido a nuestra mandante, (…), jamás le concedió alguno de los tres últimos aumentos, (…); que no le asignaran trabajo de ninguna naturaleza, pese a que para ese momento ostentaba el cargo más alto dentro del Departamento Legal, (…) lo cual constituye una clara demostración de una situación de acoso laboral; en fecha 20 de junio e 2016, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, (…), se vio en la obligación de presentar y hacer efectivo su retiro justificado, por existir evidentemente causales de despido indirecto a tenor de lo dispuesto en os dispositivos contenidos en el literal “j” del artículo 80 de la LOTTT; (…), a partir de mayo de 2014, su salario se incrementó a la cantidad de Bs. 21.840; en febrero de 2015, empezó a percibir un salario de 30.576, y en julio de 2015 se le incrementó a Bs. 39.748,80, percepción en la cual se mantuvo hasta junio de 2016 fecha de su egreso por retiro justificado;, (…), y siendo el caso que a nuestra representada no le concedieron los aumentos otorgados en la empresa como correspondía hacerlo al reintegro a sus labores, ni tampoco s ele reconoció su salario como Gerente Legal del departamento, (…), es evidente que ocurrió una flagrante desmejora y una modificación in Peius de las condiciones laborales de nuestra patrocinada, en cuyo caso es válido afirmar que nuestra mandante tiene derecho a que: 1.- Que se le reconozca el cargo que ostentaba de Gerente Legal y el salario acorde con el cargo señalado: 2. Se le paguen los aumentos de salarios acordados por Líder hasta la fecha de su retiro justificado; 3.- Que se le paguen las diferencias de sueldo dejadas de percibir; y 4.- Que se calcule su liquidación tomando como base de cálculo los salarios que en puridad le corresponde; Del Retiro Justificado: (…), en nuestro caso, hubo una disminución normal del salario, dado que nunca se le concedió ninguno de los tres (3) aumentos, (…); El salario normal, (…), Mayo de 201642.691,20 Salario de Gerente Legal Bs. 59.623,20; Diferencia de sueldo Bs. 16.932,00; Salario Normal mensual Bs. 59.623,20; (…); nos vemos forzados a demandar a la sociedad mercantil sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1) Bs. 414.049,50 por concepto de Prestaciones Sociales; 2) Bs. 82.600,89, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3) Bs. 6.624,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; 4) Bs. 99.372,80, por concepto de Utilidades fraccionadas; 5) Bs. 414.049,50 por concepto de Indemnización por retiro justificado; 6) Bs. 426.973,60, por concepto de salarios dejados de percibir por el ejercicio del cargo de Gerente Legal por vacante definitiva de su titular; Total Bs. 1.443.761,09.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda:
“…Acepto convengo que la ciudadana identificada en autos, prestó servicios bajo subordinación y dependencia de mi representada, desde el 24 de abril de 2011 hasta el 20 de junio de 2016; niego que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 59.623,20, ya que el hecho cierto es que el último salario mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 39.748,80; niego le correspondía ejercer el cargo de Gerente Legal, ya que el hecho cierto es que ejercía el cargo de Abogado Senior, (…); niego que le corresponda el pago por indemnización por retiro justificado establecido en el artículo 89 de la LOTTT., (…), ya que el hecho cierto es (…), es que la actora renunció unilateralmente al cargo sin haber obrado causa alguna para la materialización del retiro justificado; niego que le deba cancelar la cantidad de Bs. 1.443.761,09, por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retiro justificado y diferencias salariales, ya que el hecho cierto es que mi representada solo le adeuda los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, 19 días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2015-2016, utilidades fraccionadas del año 2016, por la cantidad de Bs. 39.748,80, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La clasificación de cargo y el salario conforme al cargo; 2) Los aumentos salariales demandados y el pago de dichas diferencias; 3) El retiro Justificado; 4) La procedencia en derecho o no de los conceptos demandados: Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionadas; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Indemnización por retiro justificado; 6) Salarios dejados de percibir por el ejercicio del cargo de Gerente Legal por vacante definitiva de su titular;

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
-Consta al 73 de la pieza principal, Carta de retiro o renuncia de fecha 20/06/2016, y por haber sido un hecho que admite la demandada (renuncia) y tiene sello de la misma de haberla recibido, en consecuencia, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, folio 74 de la pieza principal, constancia de trabajo de trabajo 20/01/2014, en la cual se evidencia que la parte actora abogada Gabriela Fuentes, prestó servicios en la demandada desde el 25/04/2011, desempeñando el cargo de Abogado Senior, devengando para la fecha un salario de Bs. 16.800,00.- Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y sello húmedo de la empresa, y no haber sido atacado en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, desde el folio 75 al 77, documental denominada “Directrices de Cargo”, esta documental fue desconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y por no haberse utilizado ningún medio para ratificar su valor, en consecuencia, se desecha la mismas y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D” y “E”, recibos de pago desde el folio 78 al 231 de la pieza principal, de los cuales se solicitó su exhibición, en la audiencia oral de juicio estos fueron admitidos por la demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos: Recibos de Pago, y Descripción de cargo del Abogado Senior.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que admite los recibos de pago, pero negó la de la Descripción de cargo del Abogado Senior, por cuanto dicha documental no proviene de su representada.- Este Juzgador observa que por haber fundamentado con alegatos de defensas su no exhibición, este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se le otorgó valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
-Se desprende a los folios desde el 234 al 242 marcados “B” y “C”, Contrato de Trabajo y Convenio de Confidencialidad los cuales están debidamente suscrito por la parte actora.- Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Consta al 243 de la pieza principal, Carta de retiro o renuncia de fecha 20/06/2016.- Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Marcada desde la “E1” hasta la “E13”, desde el folio 244 al 256 de la pieza principal, recibos de pago en la cual se evidencia los salarios percibidos por la parte actora en dichos periodos.- Dichas instrumentales están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece
Al folio 257 de la pieza principal, marcada “F”, Contrato de Salario de Eficacia Atípica, en el cual se desprenden el convenimiento de la parte actora con la demandada en considerar el 20% de su salario se va ha considerar de la forma prevista.- Dicha instrumental están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas constan en la pieza principal al folio 285 de la pieza principal, en done se informa que la ciudadana Fuentes Espinosa Gabriela, Cédula de Identidad N° 11.740.431, tiene Cuenta Corriente en dicha entidad y aperturaza en fecha 28/04/2011, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en relación a la existencia de la prestación de servicio de la parte actora en la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniería C.A. desde el 30 de julio de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012, quedando reducido como puntos controvertidos: 1) La calificación del cargo, los aumentos salarios conforme al cargo; 2) La forma de terminación de la relación laboral; 3) El salario y el horario de trabajo en la cual la actora prestaba servicio y finalmente; 4) La procedencia o no en derechos de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar.-
Ahora bien, con respecto al primer punto controvertido se determinará la calificación del cargo que desempeñaba la parte actora, si le corresponde como último cargo el de Gerente Legal o Abogado Senior, se constató de los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y de las pruebas, el hecho cierto de que la ciudadana GABRIELA MERCEDES FUENTES, prestó servicios personales a la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., desde el 24/04/2011 hasta 20/06/2016, desempeñaba el cago de Abogada u Abogada Senior, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal, de probar que la calificación del cargo de la trabajadora encuadra como Abogada u Abogada Senior, y no como Gerente Legal.- En este particular, influye bastante en el ánimo de este sentenciador, la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, para obtener conocimiento sobre las funciones que desempeñaba la accionante dentro de la empresa demandada. En tal sentido, tenemos que la parte demandada, consignó documentales y entre ellas recibos de pago, contrato de trabajo y Convenio de confidencialidad en el cual describe su cargo como de Abogado Senior, más no como Gerente Legal, lo cual lo desvincula con dicho cargo, en tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, se puede evidenciar que la trabajadora demandante cumplía una labor dentro de la demandada, de completa y plena subordinación, como abogado Senior, no se aportaron elementos probatorios que demostraran fehacientemente que suplantó en algún momento a la Gerente Legal luego de haber quedado vacante dicho cargo, tampoco se probó ascenso, promesas u otro elementos que obligara a la empresa a otorgar el mencionado cargo de Gerente Legal, por tal razón no puede ser calificado la parte accionante como Gerente Legal, ya que su cargo como ya se mencionó fue de Abogado Senior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la remuneración la parte actora sostiene en la demanda que no se le reclasificó en el cargo, y ni siquiera le pago el salario que le correspondía por desempeñar la función con carácter temporal, que no se le otorgó los aumentos el primero, en el mes de noviembre de 2015 y otro, en el mes de marzo de 2016 y otro en la segunda quincena del mes de junio de 2016, y que a partir de mayo de 2014, su salario se incrementó a la cantidad de Bs. 21.840; en febrero de 2015, empezó a percibir un salario de 30.576, y en julio de 2015 se le incrementó a Bs. 39.748,80, percepción en la cual se mantuvo hasta junio de 2016 fecha de su egreso, además solicita los aumentos de la siguiente forma: Mayo de 2016, 42.691,20 Salario de Gerente Legal Bs. 59.623,20; Diferencia de sueldo Bs. 16.932,00; Salario Normal mensual Bs. 59.623,20.- En el presente caso del acerbo probatorio promovido por ambas partes no se evidencian decretos, comunicaciones, normas, Convención Colectiva entre otros, en el cual se hayan aprobado estos aumentos, correspondiéndole a la parte actora de probar la veracidad e los mismos, y al no aportar elementos probatorios fehacientes que pruebe sus dichos, en consecuencia, se tomarán como últimos salarios los señalados en los recibos de pagos.- Y ASÍ SE ESTABLEECE.-
Con respecto al retiro justificado y la indemnización reclamada por despido Justificado, de los autos del expediente se extrae carta de de retiro al folio 73 del la pieza N° 1, mediante la cual manifiesta voluntad para retirarse del puesto de trabajo, por cuanto desde que se reintegró a su puesto de trabajo fue ignorada por parte de su Jefe directo, no se le asigna trabajo, por lo que he de destacar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

El citado artículo establecen las causales por la cual se establecen los supuestos para que proceda un retiro justificado, en el caso bajo estudió observamos que los motivos que indujeron a la parte actora para su retiro, no encuadran dentro de los supuestos antes citados, es decir, no logró probar lo justificado de su retiro, y en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo, y no por despido o retiro justificado, lo que conduce a todas luces a este sentenciador, en declarar improcedente la Indemnización por despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los conceptos por: 1) Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas; 4) Utilidades fraccionadas; en consecuencia este Juzgador conforme al criterio anterior, declara su procedencia en derecho y ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
En relación al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Ingreso: 24 de abril de 2011.

Egreso: el 20 de junio de 2016.

Antigüedad: 05 años y 02 meses = 160 Días de antigüedad o prestaciones sociales a cancelar por la demanda de la siguiente manera:

Salario Salario Diario Ali de Bon Vac Ali Utilidades Salario Integ.
39.748,80 1.324,96 110,41 441.65 1.881.02

AÑOS DE SERVICIO DIAS SALARIO INTEG. TOTAL
05 años y 2 meses 160 1.881,02 Bs. 300.963,20

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 37.677,99, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Vacaciones Fracc: 3.33 X Bs.1.324, 96 = Bs. 4.416,53
Bon. Vac. Fraccio: .33 X Bs.1.324, 96 = Bs. 4.416,53
Total Bs. 8.833,06

Utilidades Fracc.: 60 días X Bs.1.324,96 = Bs. 79.497,60

Con relación a la INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE LEGAL, por lo que este sentenciador en atención a lo decidido ut supra, determina los mismos no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a saber, 20/06/2016 , y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 18/11/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA MERCEDES FUENTES ESPINOZA, en contra de la demandada ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO




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