Decisión Nº AP21-L-2017-1378 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-1378
Fecha25 Julio 2017
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesSANTIAGO ULLOA VS. GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-1378

PARTE ACTORA: SANTIAGO ULLOA, ciudadano español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E.-84.393.025.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA VICTORIA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.697 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula Nº 31.705.

PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YANET C. AGUIAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.734.519, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula Nº 76.526

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2017, comparecen por ante Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la abogado ANA VICTORIA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.697 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula Nº 31.705, ,actuando en su carácter de apoderada judicial de SANTIAGO ULLOA, ciudadano español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E.-84.393.025, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo el “TRABAJADOR”); y por la otra parte, la abogado YANET C. AGUIAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.734.519, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula Nº 76.526, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A. (anteriormente denominada Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 14 de Agosto de 1961, bajo el N° 54, Tomo 24-A, actuando a nombre propio y/o de una de sus Empresas filiales (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA" y/o “LA DEMANDADA”), representación que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado “A”; en copia simple previa su confrontación con el original, quienes ocurren a este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR alega: A. Que fue contratado por ABB España en septiembre de 1990, sociedad que fue absorbida por Alstom Power Spain S.A. en septiembre de 2000. En fecha 1° de abril de 2006 fue asignado para prestar servicios en Alstom Venezuela S.A. en la ciudad de Caracas y luego en septiembre de 2015 fue transferido a Alstom Hydro Venezuela S.A. cuyo último cargo fue el de Presidente. Que en fecha 15 de octubre de 2016 aceptó una sustitución patronal y el TRABAJADOR fue absorbido por la COMPAÑÍA prestando sus servicios como Director Gerente, hasta el 7 de julio de 2017, fecha en la cual la relación de trabajo con la COMPAÑÍA y el Grupo GE y su asignación internacional con la COMPAÑÍA terminó por mutuo acuerdo de las Partes. B. Que el TRABAJADOR siempre se mantuvo en la nómina de Alstom España y luego de GE España recibiendo los beneficios laborales previstos en la legislación Española, y que para el momento de la terminación de la relación laboral: (i) devengaba un último salario anual de € 241.706 equivalente a la cantidad de US$ 275.689,86 a la tasa de cambio de US$1,14060 por € y Bs.727.821.239,90 calculado a la tasa de cambio legal DICOM de Bs.2.640 por US$; y, (ii) un último Bono por Objetivos de 2016 pagado en marzo de 2017 que alcanzó la cantidad anual de € 55.500, equivalente a US$63.303,30 a la tasa de cambio de US$1,14060 por € y Bs.167.120.712,00 calculado a la tasa de cambio legal DICOM de Bs.2.640 por US$. Adicionalmente, un bono de retención de €24.750,00 por trimestre equivalentes a la cantidad de US$ 28.229,85 a la tasa de cambio de US$1,14060 por € y Bs.74.526.804 calculado a la tasa de cambio legal DICOM de Bs.2.640 por US$. Como trabajador expatriado, el TRABAJADOR alega haber recibido los beneficios propios del plan de beneficios de expatriados de Alstom Power Spain S.A. bajo la legislación española y que durante su asignación en Venezuela recibió los siguientes beneficios que deben ser considerados como salario: (i) bono SOP y bono LV, (ii) plan de acciones stock options y stock performance; (iii) pago de vivienda y servicios públicos; (iv) pago de los estudios de hijos; (v) asignación de vehículo propiedad de la DEMANDADA con chofer; (vi) prima por costo de vida; (vii) prima por riesgo país; (viii) pago anual equivalente del ticket gasolina; (ix) aporte patronal al plan de previsión; (x) el pago de los impuestos por parte de la DEMANDADA; (xi) el carácter salarial de la prima de verano y la prima de diciembre; (xii) así como los beneficios de expatriación. Estima el TRABAJADOR que debe tomarse en cuenta su salario neto anual que incluye diferenciales cambiarios e inflacionarios y facilidades de expatriación y no el salario bruto teórico anual. En tal sentido, el TRABAJADOR alega un último salario diario de Bs.10.358.558,46, y un último salario integral diario de Bs.15.537.845,46 el cual incluye la alícuota de bono vacacional de 45 días anuales y 120 días anual de utilidades. El TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA y/o de cualquiera de las entidades a las que le prestó servicios mientras era trabajador de Alstom Power Spain S.A., de GE España y de la COMPAÑÍA, estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA, como a las entidades que eventual o indirectamente le pudo haber prestado servicios, incluyendo pero no limitado a Alstom Power Spain S.A., DE España, las casas matrices, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual alguna entidad de GE o de Alstom y/o la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestado en Venezuela desde el primero de abril de 2006 hasta el 07 de julio de 2017 cuando terminó la relación de trabajo por acuerdo entre las partes, EL TRABAJADOR demanda los siguientes conceptos: (i) las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT derogada”) y las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por toda la relación de trabajo y los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicios; (ii) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo; (iv) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo y fraccionado; (v) la naturaleza salarial de los bono por objetivos recibidos anualmente, el bono de retención, bono LV, bono sop y los bonos especiales por objetivos especiales, así como su impacto en beneficios laborales y prestaciones sociales; (vi) los beneficios laborales previstos en el Acuerdo Colectivo de Alstom; (vii) la diferencia económica resultante de la desmejora con ocasión de la sustitución patronal por la eliminación de los beneficios del Acuerdo Colectivo, el pago equivalente del ticket gasolina desde enero de 2017, las primas de verano y diciembre desde enero 2017 y la disminución del número de días de bono vacacional; (viii) el carácter salarial de la prima de verano y de la prima de Navidad pagadas de conformidad con la Ley laboral española y su impacto en los beneficios laborales y prestaciones sociales; (ix) el carácter salarial de los planes de acciones, stock options, stock performance, entre otros, y su impacto en beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; (x) el carácter salarial del ticket gasolina y su beneficios equivalente para el plan de jubilación del TRABAJADOR y su impacto en beneficios laborales y prestaciones sociales, así como el plan de previsión de la COMPAÑÍA; (xi) el carácter salarial del pago de su vivienda y servicios por parte de la COMPAÑÍA, el colegio de sus hijos, el uso particular del vehículo propiedad de la COMPAÑÍA y asignación de un chofer, tickets aéreos para él y su familia, del pago de sus impuestos en Venezuela, la prima por riesgo país, la diferencia por costo de vida, compensación resultante de ganancias cambiarias y por inflación resultante en un salario neto, y los beneficios de expatriación otorgados con ocasión de su asignación internacional a Venezuela; y su impacto en beneficios laborales y prestaciones sociales, (xii) el bono por objetivos de 2017 en proporción a los meses trabajados y su incidencia en beneficios laborales y prestaciones sociales; (xiii) los gastos de repatriación;(xiv) los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la cláusula SEXTA de este documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no tiene derecho a los beneficios reclamados en la Cláusula Primera desde su contratación por ABB España, como quiera que antes del 1° de abril de 2006, el TRABAJADOR no prestaba servicios en Venezuela, de acuerdo con el criterio de la sentencia N° 1.099 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS del TSJ”) de fecha 9 de agosto de 205 recaída en el caso Emilia Alvarez vs. Abbott Laboratories. Asimismo, el TRABAJADOR no tendría derecho a recibir beneficios laborales venezolanos a partir de su asignación internacional el 1° de abril de 2006 en Venezuela, como quiera que como trabajador de Alstom Power Spain S.A. y luego GE España asignado a la COMPAÑÍA y antes a Alstom Hydro Venezuela, S.A., el TRABAJADOR recibió beneficios que en su conjunto fueron más favorables conforme con la legislación laboral española de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 894 de la SCS del TSJ de fecha 1ero de julio de 2009, recaída en el caso Michael Little vs. ChevronTexaco Global Technology Services Company, pues adicionalmente, las entidades de trabajo mencionadas en la Cláusula Primera no forman un grupo de empresas de acuerdo con el criterio establecido por la SCS del TSJ en sentencias N° 305 del 16 de abril de 2012 case, recaída en el caso Gian Luca de Leonardis vs. Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y N° 33 el 28 de febrero de 2013, recaída en el caso Sandra Agelvis vs. Asea Brown Boveri (ABB), S.A. pues significaría la aplicación extra territorial de la ley venezolana. En este sentido, el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, ni el carácter salarial de los bonos de cualquier naturaleza que haya percibido durante la prestación de servicios para la COMPAÑÍA, pues el régimen laboral aplicable fue mucho más favorable en su conjunto. Igualmente, el TRABAJADOR no tendría derecho a percibir el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT como quiera que la relación de trabajo finalizó por común acuerdo de las Partes. Asimismo, la COMPAÑÍA considera que el TRABAJADOR no tenía derecho a continuar percibiendo los beneficios laborales previstos en el Acuerdo Colectivo que contractualmente y no obstante su cargo y funciones le eran garantizados por ALSTOM, ni los beneficios que fueron modificados como el pago equivalente del ticket gasolina, las primas de verano y diciembre, los días anuales de bono vacacional entre otros beneficios, en virtud de su aceptación a la sustitución patronal, pues de acuerdo con las sentencias de la SCS del TSJ N° 671 del 16 de octubre de 2003 recaída en el caso J. López vs. Kellogg Pan American C.A. y N° 1.372 del 14 de octubre de 2005 recaída en el caso Rician A. Peralta Rodríguez vs. Distribuidora Reantoni, C.A., el cambio de condiciones laborales está permitido en casos de sustitución patronal por ser una situación sobrevenida. La COMPAÑÍA no está de acuerdo con otorgar carácter salarial a las primas de verano y la prima de navidad otorgadas por Alstom Power Spain S.A. conforme la legislación española como quiera que al TRABAJADOR se le aplica un régimen laboral más favorable como es el previsto en la legislación española. La COMPAÑÍA considera que la participación del TRABAJADOR en el plan de adquisición de acciones de la COMPAÑÍA, stock options o stock por performance, así como sus dividendos e intereses, no puede ser considerado como un beneficio de carácter laboral, ya que el plan antes mencionado es de naturaleza mercantil y cualquier relación derivada de éste, se regiría por las leyes civiles y mercantiles y no por la legislación laboral tal como se desprende de la sentencia de la SCS del TSJ N° 1.163 del 14 de diciembre de 2004 caso E. Alvarez vs. Abbott Laboratories C.A. Adicionalmente, el TRABAJADOR no tiene derecho a percibir el carácter salarial del ticket gasolina y/o de su beneficio equivalente para el plan de jubilación del TRABAJADOR ni del plan de previsión de la COMPAÑÍA, como quiera que el ticket gasolina representa un subsidio o facilidad para la adquisición de bienes y servicios y el beneficio de equivalente otorgado por la COMPAÑÍA así como el plan de previsión de la COMPAÑÍA, consistía en planes de previsión que al no ser libremente disponible su contribución, no tiene carácter salarial. Igualmente, el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el carácter salarial del pago de su vivienda y servicios por parte de la COMPAÑÍA, el colegio de sus hijos, el uso particular del vehículo propiedad de la COMPAÑÍA, tickets aéreos para él y su familia, del pago de sus impuestos en Venezuela, la prima por riesgo país, la diferencia por costo de vida, compensación resultante de ganancias cambiarias, y los beneficios de expatriación otorgados con ocasión de su asignación internacional a Venezuela, porque la intención de dicho beneficio son es remunerar la prestación de los servicios del TRABAJADOR sino facilitar la prestaciones de sus servicios en un país distinto al de origen o residencia y bajo condiciones de vida esencialmente diferentes, en virtud de la asignación internacional y de acurdo con lo previsto en las sentencias de la SCS del TSJ N° 66 del 22 de marzo de 2000 recaída en el caso José Helí Domínguez vs. Honeywell, C.A., N° 263 del 24 de octubre de 2001 recaída en el caso José Francisco Pérez Aviles vs. Hato La Vergareña, C.A. y N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 recaída en el caso de Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratories and Abbott Laboratories C.A.). Asimismo, no corresponde tomar el salario neto indicado por el TRABAJADOR como quiera que incluye una serie de facilidades y subsidios para disipar las diferencias cambiarias e inflacionarias lo que representa un subsidio facilidad que no tiene carácter salarial. Asimismo, el TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago proporcional del bono por objetivos de 2017, como quiera que de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA el trabajador debe encontrarse activo en la nómina para tener derecho a recibir el pago de dicho bono una vez finalizado el año respectivo. La COMPAÑÍA deja expresa constancia que el TRABAJADOR no tendrá derecho a recibir los gastos de repatriación como quiera que ha señalado su voluntad de mantener en Venezuela y no regresar a su país de origen España. Finalmente, nada adeuda la COMPAÑÍA por concepto de los beneficios previstos en la Cláusula SEXTA de este documento ni por ningún otro concepto o beneficio. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El TRABAJADOR, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela, Francia, España y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que el TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro bajo la legislación laboral venezolana, francesa, española y/o de cualquier país en el cual el TRABAJADOR hubiese prestado servicios. En consecuencia, el TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT derogada, LOTTT el Reglamento de la LOT derogada (“RLOT”), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, la legislación laboral y de seguridad social y de higiene y seguridad de Venezuela, Francia, España, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el TRABAJADOR ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: beneficios laborales e indemnizaciones legales y sus intereses; prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, prestación social complementaria y sus intereses, prestación social prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; de acuerdo con los artículos 108 de la LOT y 142 y 144 de la LOTTT; indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; vacaciones; permisos remunerados o ausencias; pago por instalación y establecimiento; remuneraciones; bonos anuales como bonos de eficiencia, rendimiento, bonos especiales y su impacto en beneficios laborales, indemnizaciones; salario fijo o básico; salario variable y sus efectos en beneficios laborales; gastos por entretenimiento, participación anual en las utilidades y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; aumentos de salario y primas de costo de vida en Venezuela y el exterior; el carácter salarial del uso del celular y otros reembolsos de gastos; beneficio de alimentación cestatickets; planes de ahorro, planes de retiro, uso personal del vehículo asignado, planes de opción de compra de acciones y sus dividendos, en Venezuela y el exterior y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje cláusula diplomática por concepto de vivienda, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; la indemnización del artículo 83 de la LOTTT, las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vivienda, servicios, transporte, tickets aéreos, prima por diferencia de costo de vida, prima por riesgo país, prima por incentivo de prestaciones de servicios en el extranjero, y su impacto en los beneficios laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones; beneficios laborales previstos en el Acuerdo Colectivo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o a las COMPAÑIAS RELACIONADAS; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT derogada, LOTTT y el RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la legislación de seguridad social, la legislación laboral de seguridad social y de higiene y seguridad en el trabajo venezolana, francesa, española, y por cualquier otro concepto o beneficio bajo cualquier legislación que le fuera aplicable, relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento y en el libelo de demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en consecuencia, declara que con la cantidad convenida con la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, otorga el más amplio y formal finiquito y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la cantidad convenida Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados en Venezuela, Francia, España, y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, ni por la terminación de los mismos en Venezuela y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y convenida en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR acuerda que ni él ni persona alguna en su nombre y representación presentará reclamo alguno contra la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en relación con los servicios prestados para la COMPAÑÍA o cualquier entidad relacionada del Grupo GE o de cualquier otra naturaleza. El TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Así mismo, COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS le otorga el más amplio finiquito a “EL TRABAJADOR ”, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, en consecuencia declaran que EL TRABAJADOR nada le queda a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados en Venezuela, Francia, España, y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, ni por la terminación de los mismos en Venezuela y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios. OCTAVA: COSTAS Y HONORAIROS PROFESIONALES: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: El TRABAJADOR reconoce que fue empleado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo de Director Gerente y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si al TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de la terminación de la relación por mutuo acuerdo, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por el TRABAJADOR. El TRABAJADOR también observará absoluta confidencialidad en relación con la información contenida en esta transacción y sus términos y condiciones, así como no comunicará ninguna información relativa a esta transacción y el curso de la relación de trabajo con la COMPAÑÍA, a excepción de la información relevante a las autoridades fiscales que deba entregarse por disposición de la Ley. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El TRABAJADOR declara expresamente que el presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela, Francia, España y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DECIMA PRIMERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante Tribunal del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente un vez que conste en autos la declaración del trabajador de haber recibido de transferencia bancaria convenida en este acto. DECIMA SEGUNDA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la manifestación de la parte actora debidamente representada de abogado y de las facultades para transigir de las partes, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal, le imparte su homologación, finalmente se dará por terminado el presente procedimiento una vez conste en autos la transferencia respectiva indicada en la cláusula tercera del presente acuerdo. Así se establece.

Finalmente visto que las partes han solicitado copia certificada de la transacción y de la decisión que la homologa se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano SANTIAGO ULLOA y GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
APODARADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;

Abg. NELLY BOLIVAR

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