Decisión Nº AP21-L-2017-000920 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000920
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-000920
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.829, representada por los abogados ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 54.308, 59.901 y 54.286, respectivamente, contra la entidad de trabajo SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A, SPA RELAX CENTER ROSADELIA C.A, y personalmente contra la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, representada por el Abogado ALBERTO COLMENARES y JONNY LANZ inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 216.481 y 32.002. Previa distribución dicho expediente correspondió al Guizgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo sustancio a derecho admitiendo las pruebas y fijando audiencia. Por acta de Redistribución de fecha 13-03-2018 fue redistribuida la presente causa, correspondiendo a esta Juzgado el conocimiento de la misma quien en fecha 27-04-2018 dicto auto dando por recibido el presente expediente abocándose a la causa y ordenando la notificación de las partes. No obstante una vez notificadas las mismas se procedió a dictar auto mediante el cual se fijo audiencia para el 10-07-2018, llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno; se dio el derecho de palabra a la parte actora para que expusiera sus alegatos y defensas, asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal para su respectivo control y contradicción del material probatorio, dándole la palabra a la parte actora para que realizara sus conclusiones, finalizadas estas la juez de vuelta a la sala procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, en base a los siguientes términos: “…Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, contra la empresa SPA ROSADELIA NUÑEZ, C.A., SPA RELAX CENTER ROSADELIA, C.A., y contra la ciudadana ROSADELIA EL VALLE NUÑEZ ALFONZO. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva del fallo in extenso. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada fue contratada por la codemandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO en fecha 15 de mayo del año 2006, para que prestara sus servicio personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de ESTETICISTA CORPORAL, ejerciendo las siguientes funciones: 1) masajes de terapia anti estrés 2) masajes anticelulíticos 3) vacuterapia 4) masajes litoclacia (quemadores de grasa) 5) masajes reductivos 6) radiofrecuencia facial 7) radiofrecuencia de cuerpo 8) terapia de ultracavitacion 9) colocación de parafina 10) depilación 11) drenaje de senos (post operados). Que su representada desde su ingreso hasta el momento que termino la relación laboral tuvo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm, con un receso de 1 hora para descanso o comer, además teniendo como días de descanso los días sábados y domingos carnavales, jueves y viernes santos y el resto de los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que en fecha 01 de noviembre de 2012, dicha codemandada le manifiesto a su representada que en vista de lo peligroso y costoso que resultaría una relación laboral entre ambas, a partir de esa fecha su relación se desenvolvería a través de un contrato de arrendamiento de la camilla de masaje siendo la arrendataria la codemandada SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A., con un ingreso mensual del 50% de lo pagado por las clientes atendidas, dicho pago era a través de cheques, transferencias bancarias, efectivo o ambas modalidades al culminar cada quincena de cada mes.
En este mismo orden de ideas continua alegando esa representación que en fecha 01-11-2012 la codemandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO manifestó a su representada que a partir de de ese momento, por inconvenientes que se suscitaron con el SENIAT, que la nueva arrendataria seria la codemandada Sociedad Mercantil “SPA RELAX CENTER ROSADELIA indicándole que el resto de las condiciones de arrendamiento se mantendrían iguales, añadiendo esa representación que según su decir opero una sustitución de patrono.
Que en fecha 26-12-2016 su representada fue despedida por negarse a quedarse hasta las 8:00 pm puesto que la demandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO le manifestó que debía quedarse ese dia “… hasta las 8 pm, que venia una cliente para que ella la atendiera, nuestra representada le indica, que ella ya esta cansada, que siempre se quedaba más de la hora y que no le era reconocido ese esfuerzo que ella realizaba para la empresa, que ella simplemente a su hora de salida a las 6:30 pm se iria ya que estaba muy cansada,,,” que en vista de ello la demandada le indico que desalojara su local y que no la quería más allí, a lo que su representada le exigió el pago de su liquidación negándose en ese sentido la codemandada al cumplimiento de la misma, alegando según su decir, que solo cancelaba liquidación a los trabajadores y que ella no era trabajadora del Spa, que ella tenia alquilado un espacio.
Refiere esa representación judicial que su representada durante toda la relación laboral se desempeño como ESTETICISTA CORPORAL atendiendo a las damas que asistían al Spa pero que las codemandada le cancelaban un ingreso mensual del 50% de lo pagado por las clientes atendidas, dicho pago era a través de cheques, transferencias bancarias, efectivo o ambas modalidades al culminar cada quincena de cada mes, pero que adicional a ello había otro componente de sus ingresos que eran las propinas que recibía de forma voluntaria de las referidas clientas que atendía y valora la propina en una (1) unidad tributaria de manera semanal.
Por consiguiente para poder cuantificar el valor de la propina de conformidad a lo establecido en sentencia del Juzgado tercero superior del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de Agosto del año 2008. Expediente asignado con el número AP21-R-2008-000889.con ponencia del Doctor HERMANN VAZQUEZ FLORES, siendo las partes intervinientes Raúl Antonio Manzanilla García y Otra, contra la empresa Mercantil INVERSIONES DA PACHO y Otros, tomaremos en cuenta lo siguiente:
* La empresa demandada. Tiene una antigüedad de mas de trece (13) años, es decir, que
su experiencia, es de gran trayectoria en el servicio que presta.
* La empresa accionada para el momento del despido injustificado, contaba aproximadamente con cuatro (4) esteticista corporales.
* El acceso a la sede de la demandad es muy fácil, ya que se encuentra en la Avenida Libertador, Edificio Angostura, Piso 10, al lado de la Policlínica santiago de León, teniendo cerca líneas de taxi, la paradas de transporte público, se encuentra a dos (2) cuadras de la estación del metro de Sabana Grande, además cuenta con el estacionamiento de la Policlínica Santiago de León.
* La accionada para atender a su clientela cuenta con cinco (5) camillas para depilación y solarium, además cuenta con dos (2) camillas anti estrés, es decir, su categoría es buena, de igual forma presta servicios de hidratación, ultra cavitacion, radiofrecuencia, masajes y depilación.
* Los equipos con el cual cuenta la parte demandada para prestar servicios de hidratación, ultracavitación, radiofrecuencia, masajes y depilación, a sus clientelas es de primera calidad, además la decoración es muy buena y alas clientelas se les ofrece café o té, dependiendo su preferencia, cuenta además con ambiente musical, duchas y lockers para guardar la ropa. Tomando en cuenta que todos os productos, entre ellos cremas y esencias, aplicados a los clientes son de muy buena calidad.
Por todas cada una de las razones antes esgrimidas y aplicando la sentencia anteriormente mencionada, aunque las propinas eran repartidas, valoro la propina en una (1) unidad tributaria de manera semanal.
En conformidad con lo establecido sentencia de la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del año 2002, en el caso de Mireya Orta de Silva contra FENEPRODO-CPV, establecido los elementos fundamentales para la consideración de la relación laboral entre un trabajador y un patrono, retirando la Sala dicho criterio en sentencia de 31 de Mayo del año 2005, en el caso de Pedro Enrique Rodríguez contra EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L, en ponencia del Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Entre otras funciones, la patrocinada en el cargo de ESTETICISTA CORPORAL, ejercía las siguientes: 1) masajes de terapia anti estrés 2) masajes anticelulíticos 3) vacuterapia 4) masajes litoclacia (quemadores de grasa) 5) masajes reductivos 6) radiofrecuencia facial 7) radiofrecuencia de cuerpo 8) terapia de ultracavitacion 9) colocación de parafina 10) depilación 11) drenaje de senos (post operados) El horario de trabajo en el cual se encontraba sometida nuestra defendida desde su fecha de ingreso hasta el momento que termino la relación laboral fue de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm, teniendo un receso de una (1) hora para descanso o comer. Además teniendo como días de descanso los días sábados y domingos carnavales, jueves y viernes santos y el resto de los días feriados establecidos en la Ley Organica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Ejerciendo sus funciones de ESTETICISTA CORPORAL, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Angostura, piso 10, al lado de la Policlínica Santiago de León. Municipio Libertador. Distrito Capital.
Durante toda la relación laboral la representada, únicamente percibió el cincuenta por ciento (50%), de lo que pagaran las clientes a las demandadas que ella atendiera, por los tratamientos aplicados, mas las propinas que de forma voluntaria otorgaban las clientas, los cuales me eran pagados al culminar de cada quincena de cada mes, a través que eran depositados en mi cuenta bancaria, a través de transferencias bancarias, en efectivo o en combinación de dichas modalidades. También la accionante debió haber recibido de manos de las codemandadas los siguientes conceptos. A) Salario básico mensual B) Descansos y feriados ocasionados por la variante de su salario “comisiones en deposito, comisiones en efectivo y valor de la propina, C) Horas extras diurnas, D) Vacaciones E) Bono vacacional F) Utilidades G) Prestaciones sociales H) Intereses sobre prestaciones sociales I) Cestatickets.
Cabe destacar que la representada, durante la relación laboral estuvo subordinada y supervisada por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO en su condición de Directora de la Sociedad mercantil “SPA ROSADELA NUÑEZ C.A” y en su condición de Directora de Administración, de la Sociedad Mercantil “ SPA RELAX CENTER ROSADELA C.A”, en un horario establecido y cumplido por parte de la demandada, lo que hace constar que hubo para ese entonces, una relación laboral.
Por otra parte la mandante alega que la codemanda siempre se excuso en pagarle los siguientes componentes salariales: A) salario básico mensual B) descanso y feriados ocasionados por la variabilidad de su salario “comisiones en depósitos y comisiones en efectivo y valor de la propina C) horas extras diurnas D)vacaciones E) bono vacacional F) utilidades G) prestaciones sociales H) interese sobre prestaciones sociales E) cestatickets , alegando que la accionante no era trabajadora de la empresa sino que era arrendataria de una camilla de trabajo
Continua alegando esa representación judicial que su representada durante la relación laboral estuvo sometida a una jornada semanal de cincuenta y cinco (55) horas, excediendo lo estipulado por la ley 40 horas semanales, aduciendo en este sentido que estaba laborando 15 horas extras diurnas semanales que según su decir nunca le fueron pagadas.

De igual manera, alega esa representación judicial que mientras se mantuvo dicha relación laboral las codemandadas no le pagaron a su representada los días de descanso y feriados, por ser una trabajadora según su decir con salario variable, en tal sentido relaciono y detallo los días de descanso, sábados, domingos y feriados a los folios 02 al 06 y sus vueltos del libelo de demanda.
Continua alegando esa representación demandante que en el lapso que duro la relación laboral, en ningún momento fue inscrita por ninguna de las codemandadas, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) alegando que no era trabajadora sino que era arrendataria de una camilla de trabajo. Aduce esa representación que la demandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, según su decir si se encuentra registrada en dicha institución desde el día 23-10-2010 como patrono de “SPA RELAX CENTER ROSADELIA C.A” cuya acción por no haberse inscrito a su representada en el registro de Seguro Social, le privo el derecho de poder haber contribuido por lo menos con 548 cotizaciones para una futura Pensión por vejez.
La conducta asumida por la parte demanda, al considerar que le pagaba por concepto de “comisiones”, bien sea estas en depósitos bancarios o en efectivo, era un arrendamiento por la camilla de trabajo”, esta muy lejos de la realidad ya que por un lado, la patrocinada se encontraba subordinada a las ordenes impuestas por la ciudadana “ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO,
Señala esa representación que su representada tenia que cumplir con un horario y prestaba sus servicios como ESTETICISTA CORPORAL, encontrándose bajo las dependencias de las codemandadas, y no como figura de “arrendada” y que las accionadas siempre le hicieron creer a su patrocinada, que no encuadraba dentro de su ordenamiento laboral derogado ni el vigente, que por lo tanto no figuraba como empleada de la empresa, deviniendo una situación de “fraude laboral”, al tratar las accionadas en evadir su responsabilidad patronal en pagarle todos los beneficios laborales que le devienen a su defendida.
Arguye que durante toda la relación laboral las codemandadas no le pagaron a su representada ningún periodo vacacional y en consecuencia que los días de descanso y días feriados comprendidos entre las vacaciones tampoco les fueron pagados, causando un gravamen económico.
Asimismo, durante la relación laboral a la patrocinada no le fueron pagados los siguientes conceptos salariales: 1.- Salario básico mensual, (contraviniendo al articulo 191 del constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. 2.- Descansos y Feriados accionados por la variante de su salario “comisiones” 3.- Hora extras diurnas. 4.- Vacaciones. 5.- Bono vacacional. 6.- Utilidades. 7.- Prestaciones Sociales. 8.- Intereses sobre Prestaciones sociales. 9.- Cestatickets.
Es de hacer notar que su mandante al momento de la extinción de la relación laboral, tampoco le fue entregado la correspondiente documentación para que tramitara la Indemnización de Paro forzoso antes el I.V.S.S, contraviniendo de esta forma la ley de Paro forzoso, causándole un gravamen al patrimonio de su mandante, ya que no pudo cobra la mencionada indemnización.
Finalmente aduce esa representación que hasta el momento de haber consignado la presente demanda no le han pagado a su representada los beneficios laborales que por EX LEGE le corresponden por haber sido trabajadora dependiente, motivo por el cual procede a demandar a la empresa SPA ROSADELIA NUÑEZ, C.A., SPA RELAX CENTER ROSADELIA, C.A., y contra la ciudadana ROSADELIA EL VALLE NUÑEZ ALFONZO, en forma personal a los fines de que cancelen o en su defecto sean condenados a cancelar a su representada los montos y conceptos que se detallan a continuación:
Por consiguiente para poder cuantificar el valor de la propina de conformidad a lo establecido en sentencia del Juzgado tercero superior del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de Agosto del año 2008. Expediente asignado con el número AP21-R-2008-000889.con ponencia del Doctor HERMANN VAZQUEZ FLORES, siendo las partes intervinientes Raúl Antonio Manzanilla García y Otra, contra la empresa Mercantil INVERSIONES DA PACHO y Otros, tomaremos en cuenta lo siguiente:
* La empresa demandada. Tiene una antigüedad de mas de trece (13) años, es decir, que
su experiencia, es de gran trayectoria en el servicio que presta.
* La empresa accionada para el momento del despido injustificado, contaba aproximadamente con cuatro (4) esteticista corporales.
* El acceso a la sede de la demandad es muy fácil, ya que se encuentra en la Avenida Libertador, Edificio Angostura, Piso 10, al lado de la Policlínica santiago de León, teniendo cerca líneas de taxi, la paradas de transporte público, se encuentra a dos (2) cuadras de la estación del metro de Sabana Grande, además cuenta con el estacionamiento de la Policlínica Santiago de León.
* La accionada para atender a su clientela cuenta con cinco (5) camillas para depilación y solarium, además cuenta con dos (2) camillas anti estrés, es decir, su categoría es buena, de igual forma presta servicios de hidratación, ultra cavitacion, radiofrecuencia, masajes y depilación.
* Los equipos con el cual cuenta la parte demandada para prestar servicios de hidratación, ultracavitación, radiofrecuencia, masajes y depilación, a sus clientelas es de primera calidad, además la decoración es muy buena y alas clientelas se les ofrece café o té, dependiendo su preferencia, cuenta además con ambiente musical, duchas y lockers para guardar la ropa. Tomando en cuenta que todos os productos, entre ellos cremas y esencias, aplicados a los clientes son de muy buena calidad.
Por todas cada una de las razones antes esgrimidas y aplicando la sentencia anteriormente mencionada, aunque las propinas eran repartidas, valoro la propina en una (1) unidad tributaria de manera semanal.
En conformidad con lo establecido sentencia de la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del año 2002, en el caso de Mireya Orta de Silva contra FENEPRODO-CPV, establecido los elementos fundamentales para la consideración de la relación laboral entre un trabajador y un patrono, retirando la Sala dicho criterio en sentencia de 31 de Mayo del año 2005, en el caso de Pedro Enrique Rodríguez contra EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L, en ponencia del Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Entre otras funciones, la patrocinada en el cargo de ESTETICISTA CORPORAL, ejercía las siguientes: 1) masajes de terapia anti estrés 2) masajes anticelulíticos 3) vacuterapia 4) masajes litoclacia (quemadores de grasa) 5) masajes reductivos 6) radiofrecuencia facial 7) radiofrecuencia de cuerpo 8) terapia de ultracavitacion 9) colocación de parafina 10) depilación 11) drenaje de senos (post operados) El horario de trabajo en el cual se encontraba sometida nuestra defendida desde su fecha de ingreso hasta el momento que termino la relación laboral fue de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm, teniendo un receso de una (1) hora para descanso o comer. Además teniendo como días de descanso los días sábados y domingos carnavales, jueves y viernes santos y el resto de los días feriados establecidos en la Ley Organica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Ejerciendo sus funciones de ESTETICISTA CORPORAL, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Angostura, piso 10, al lado de la Policlínica Santiago de León. Municipio Libertador. Distrito Capital.
Durante toda la relación laboral la representada, únicamente percibió el cincuenta por ciento (50%), de lo que pagaran las clientes a las demandadas que ella atendiera, por los tratamientos aplicados, mas las propinas que de forma voluntaria otorgaban las clientas, los cuales me eran pagados al culminar de cada quincena de cada mes, a través que eran depositados en mi cuenta bancaria, a través de transferencias bancarias, en efectivo o en combinación de dichas modalidades. También la accionante debió haber recibido de manos de las codemandadas los siguientes conceptos. A) Salario básico mensual B) Descansos y feriados ocasionados por la variante de su salario “comisiones en deposito, comisiones en efectivo y valor de la propina, C) Horas extras diurnas, D) Vacaciones E) Bono vacacional F) Utilidades G) Prestaciones sociales H) Intereses sobre prestaciones sociales I) Cestatickets.
Cabe destacar que la representada, durante la relación laboral estuvo subordinada y supervisada por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO en su condición de Directora de la Sociedad mercantil “SPA ROSADELA NUÑEZ C.A” y en su condición de Directora de Administración, de la Sociedad Mercantil “ SPA RELAX CENTER ROSADELA C.A”, en un horario establecido y cumplido por parte de la demandada, lo que hace constar que hubo para ese entonces, una relación laboral.
Por otra parte la mandante alega que la codemanda siempre se excuso en pagarle los siguientes componentes salariales: A) salario básico mensual B) descanso y feriados ocasionados por la variabilidad de su salario “comisiones en depósitos y comisiones en efectivo y valor de la propina C) horas extras diurnas D)vacaciones E) bono vacacional F) utilidades G) prestaciones sociales H) interese sobre prestaciones sociales E) cestatickets , alegando que la accionante no era trabajadora de la empresa sino que era arrendataria de una camilla de trabajo.
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
GARANTIA DEPRESTACIONES 2.815.373,54
COMPLEMENTO GARANTIA PRESTACIONES 15 DIAS
193.615,09
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 426.615,09
VACACIONES FRACCIONADAS 2006 4,08 DIAS 32.963,88
VACACIONES COMPLETAS 2007 8 DIAS 64.582,29
VACACIONES COMPLETAS 2008 9 DIAS 72.655,07
VACACIONES COMPLETA 2009 10 DIAS 80.727,86
VACACIONES COMPLETAS 2010 11 DIAS 88.800,65
VACACIONES COMPLETAS 2011 12 DIAS 96.873,43
VACACIONES COMPLETAS 2012 21 DIAS 169.528,50
VACACIONES COMPLETAS 2013 22 DIAS 177.601,29
VACACIONES COMPLETAS 2014 23DIAS 185.674,08
VACACIONES COMPLETAS 2015 24 DIAS 193.746,86
VACACIONES FRACCIOONADAS 2016 22,92 DIAS 185.001,34
BONO VACACIONAL FRACCIONADA 2006 32.963,88
BONO VACACIONAL COMPLETO 2007 64.582,29
BONO VACACIONAL COMPLETO 2008 72.655,07
BONO VACACIONAL COMPLETO 2009 80.727,86
BONO VACACIONAL COMPLETO 2010 88.800,65
BONO VACACIONAL COMPLETO 2011 96.873,43
BONO VACACIONAL COMPLETO 2012 169.528,50
BONO VACACIONAL COMPLETO 2013 177.601,29
BONO VACACIONAL COMPLETO 2014 185.674,08
BONO VACACIONAL COMPLETO 2015 193.746,86
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 185.001,34
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2006 40.363,93
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2007 32.291,14
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2008 40.363,93
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2009 40.363,93
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2010 32.291,14
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2011 48.436,72
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2012 104.946,22
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2013 96.873,43
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2014 113.019,00
DESCAN. Y FERIADOS VACACIONES 2015 113.019,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 502,80
UTILIDADES COMPLETAS 2007 3.797,17
UTILIDADES COMPLETAS 2008 4.754,01
UTILIDADES COMPLRTAS 2009 9.122,00
UTILIDADES COMPLETAS 2010 12.144,35
UTILIDADES COMPLETAS 2011 9.453,44
UTILIDADES COMPLETAS 2013 56.404,43
UTILIDADES COMPLETAS 2014 67.201,97
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 152.246.,02
SALARIO MINIMO NO PAGADO 437.311,23
DESCANSOS Y FERIADOS 783.353,93
HRAS EXTRAS DIURNAS 1.150.985,43
CESTATICKETS SOCIALISTA 8.117.928,00
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 2.815.373,54
INDEMNIZACION PARO FORZOSO 1.219.144,50
INTERESES DESCAN. FERIA. 06 A 05-17 2.945,17
INTERESES DESCAN. FERIA. 07 A 05-17 6.379,61
INTERESES DESCAN. FERIA. 08 A 05-17 9.532,77
INTERESES DESCAN. FERIA. 09 A 05-17 36.449,25
INTERESES DESCAN. FERIA. 10 A 05-17 21.213,14
INTERESES DESCAN. FERIA. 11 A 05-17 21.388,22
INTERESES DESCAN. FERIA. 12A 05- 17 28.322,00
INTERESES DESCAN. FERIA. 13 A 05-17 45.263,73
INTERESES DESCAN. FERIA. 14 A 05-17 41.181,15
INTERESES DESCAN. FERIA. 15 A 05-17 33.797,22
INTERESES DESCAN. FERIA. 16 A 05-17 63.759,98
INTERES MORA SALARIO MIN. 06 AL 16 43.698,32
INTERES MORA SALARIO MIN. 07 AL 16 63.245,92
INTERES MORA SALARIO MIN. 08 AL 16 59.759,16
INTERES MORA SALARIO MIN. 09 AL 16 66.895,28
INTERES MORA SALARIO MIN. 10 AL 16 71.056,22
INTERES MORA SALARIO MIN. 11 AL 16 62.770,17
INTERES MORA SALARIO MIN. 12 AL 16 65.907,64
INTERES MORA SALARIO MIN. 13 AL 16 61.790,78
INTERES MORA SALARIO MIN. 14 AL 16 55.162,74
INTERES MORA SALARIO MIN. 15 AL 16 39.876,92
INTERES MORA SALARIO MIN. 16 AL 16 21.859,91
INTERESES DE MORA ART.92 CRBV 1.452.935,41
TOTAL GENERAL 24.133.149,86

En último lugar solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial, así como la condenatoria de las costas y costas del proceso a la demandada

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La representación judicial de las codemandada en su escrito de contestación de demanda Niega rechaza y contradice en todas cada uno los hechos como en derecho, la relación laboral que la parte actora pretende establecer con su representada, señalando en el libelo de demanda el comienzo de la relación laboral en fecha 15 de mayo de 2007, pretensión la cual donde no señala la culminación de esta relación, alega esa representación que no existió relación laboral ni de otra índole jurídica , debido a que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, obtuvo su certificado del Instituto Luisa Cáceres de Arismendi en el año 2008. Hecho por el cual no pudo trabajar como Especialista en materia estética. Así mismo establece en el libelo de demanda, una nueva relación laboral a partir de la fecha 15 de abril de 2008 con la entidad de trabajo SPA ROSADELA NUÑEZ C.A., donde la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, era directora de Administración de la citada empresa donde comenzó su proceso de liquidación en fecha treinta 30 de diciembre de 2009, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en el registro Mercantil Cuarto del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2011 bajo el número 46 Tomo 64-A.CTO, donde la parte actora no especifica la fecha de la culminación laboral. Aduce que dicha relación fue comercial arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento de camilla de masaje con fecha 03 de marzo de 2008., donde las partes acordaron que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, practicaría tratamientos estéticos a la clientela del spa, estableciendo en el citado contrato que el cincuenta por ciento (50%) de cada tratamiento practicado formaba parte del canon de arrendamiento variable de la mencionada camilla y el otro cincuenta por ciento (50%) restante era la plusvalía o ganancia que tenia la arrendada por su propio servicio prestado.
Establece la demandante en su libelo de demanda una nueva relación laboral a partir del primero de noviembre de 2012, bajo la entidad de trabajo SPA RELAX ROSADELIA C.A , hasta el 26 de diciembre de 2016, en donde la relación que existió entre las partes fue una relación comercial arrendaticia de camilla bajo la figura de contrato de arrendamiento con fecha 1 de mayo del 2010 donde las codemandas acordaron que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, practicaría tratamientos estéticos a la clientela del spa, estableciendo en el citado contrato que el cincuenta por ciento (50%) de cada tratamiento practicado formaba parte del canon de arrendamiento variable de la mencionada camilla y el otro cincuenta por ciento (50%) restante era la plusvalía o ganancia que tenia la arrendada por su propio servicio prestado.
Así mismo esa representación judicial de la demandada Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que existió relación laboral alguna con sus representadas al no existir en ninguna de las tres relaciones demandadas los elementos constitutivos de una relación laboral.
Negó rechazó y contradijo que la demandante no presto ningún servicio laboral a favor de mis representadas, se mantuvo bajo relación arrendaticia de índole civil no laboral; la idea era una relación mercantil ganar – ganar.
Negó rechazó y contradijo la existencia de ningún tipo de remuneración o de salario o remuneración directa por parte de su representada aduciendo que esos ingresos eran por honorarios profesionales obtenidos del ejercicio de su oficio atendiendo a la clientela del spa con los cuales llegaron a acuerdos de arrendamiento de camillas bajo la figura de contrato de arrendamiento de camilla de masaje.
Negó rechazó y contradijo Subordinación manifestando que la demandante nunca estuvo sometida a normas e instrucciones de sus representadas, sino a obligaciones contractuales establecidas en un contrato de arrendamiento de camilla. Asimismo nunca cumplió un horario porque nunca fue trabajadora de la empresa estando siempre a la disposición de a clientela del spa.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que las accionadas simularon una relación laboral bajo la figura de contrato de arrendamiento de camilla de masaje, por lo que cada contrato fue aceptado firmado y con huella dactilar de la arrendada, por el cual demuestra que la relación comercial comenzó a regir entre las partes y por el cual en ningún momento fue una relación laboral.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que sus representadas le adeuden a la demandante, los conceptos demandados desde el año 2006 hasta el año 2016 a razón de salario básico mensual, pago por días de descanso y feriados, horas extras diurnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimenticio, paro forzoso, pagos de seguro social, propinas.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio ratifico en todos y cada uno los puntos alegados en su libelo de demandada.

PARTE DEMANDADA:
No comparecieron a la audiencia oral de juicio

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación entre las codemandadas y la demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala que jamás existió relación laboral que lo que existió fue una relación de naturaleza Civil por contrato de arrendamiento de una camilla. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la parte accionante quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, y en caso de que fuese demostrada este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho.- Así se Establece.-

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio pautada por este Juzgado, para resolver el presente caso, se considera pertinente citar lo expuesto en sentencia del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), asunto AP21-R-2009-000725, cuyo criterio ha sido reitera en diferentes oportunidades y el cual estableció lo siguiente:
“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.(fin de la cita)
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el juez debe decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes.
En concordancia con el criterio expuesto en la sentencia antes citada el cual comparte este Juzgado, se procede al análisis probatorio a los fines de decidir la procedencia en derecho de los beneficios reclamados, previa delimitación de la carga de la prueba así tenemos lo siguiente:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados, todos aquellos hechos exorbitantes aumentos salariales que según su decir le corresponden.-
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
Promovió marcadas “A y B” (folios 15 y 16 de la Pieza N°2) contratos de arrendamiento celebrado entre las partes el primero de fecha 15 de Abril 2008 al 15 de abril de 2009 suscrito entre SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A. y la demandante y el segundo de fecha 01 de Noviembre del 2012 al 31 de Octubre del 2013 suscrito entre SPA RELAX CENTER ROSADELIA C.A. y la demandante Conteniendo las siguientes cláusulas :
1° La empresa SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A. cede un arrendamiento a la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO una camilla de masaje, la cual será utilizada únicamente para el comercio situado en la sede social de la empresa.
2° La arrendadora percibirá por el canon de arrendamiento del 50% que en un mes haya producido, producto de su actividad como contrato 1 como maso terapia y contrato 2 como ESTETICISTA CORPORAL
3° El plazo de arrendamiento es de un año FIJO CONTADO a partir de la fecha del contrato de arrendamiento y podrá ser renovado automáticamente (fijado en ambos contratos)
4° refiere el contrato que ambas partes aceptan dicho contrato de arrendamiento el cual no podrá ser modificado. (Fijado en ambos contratos)
5° Que el primer contrato comenzara a regir en fecha 15 de Abril 2008 al 15 de abril de 2009 suscrito entre SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A. y la demandante y el segundo comenzara a regir en fecha 01 de Noviembre del 2012 al 31 de Octubre del 2013 suscrito entre SPA RELAX CENTER ROSADELIA C.A. y la demandante
6° Las partes convienen en ambos contratos este contienen la totalidad de las estipulaciones que los une, y en consecuencia no se reconocerá como valida otra promesa, estipulación, convenio o modificación. (Fijado en ambos contratos)
° se elige como domicilio especial la ciudad de caracas y se someten las partes a la Jurisdicción de los Tribunales competentes. (Fijado en ambos contratos)
° La empresa SPA RELAX CENTER RODADELIA C.A , representada en contrato de arrendamiento por la directora de administración ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO y la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, firman contrato de arrendamiento, celebrando las mismas cláusulas antes señaladas.
Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “C” ( Folio 17 de la pieza N° 2) constancia de trabajo emanada de la empresa SPA ROSADELIA NUÑEZ, firmando en calidad de directora de la misma, la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, de fecha 16-09- 2009, en la cual se desprende datos de la demandante, fecha de inicio de la relación laboral 14-05-2006, el cargo que desempeña como “esteticista corporal”. Dicha constancia presenta membrete de SPA ROSADELIA NUÑEZ, Firma Rosadelia Nuñez Alfonso directora y sello identificado como la identificación de la razón social de la demandada identificada como centro estético rosadelia nuñez. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” constancia de trabajo emanada de la empresa SPA RELAX CENTER ROSADELIA, firmando en calidad de directora la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO de fecha 05-05-2014, en la cual se desprenden datos de la demandante, el cargo que desempeña como esteticista corporal desde 30-10-2007, devengando un salario mensual de Bsf 10.000. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “E” (Folio 19 de la pieza N° 2) reglamento de la empresa donde, entre otras cláusulas, el accionante refiere que el horario trabajo esta comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, y que se aceptan las trabajadoras hasta las 7:30 am. Previa justificación, de lo contrario al otro día y que si no hay clientas se podían comenzar a vestir a partir de las 6:30 am. Asimismo estableciendo en el reglamento que la trabajadora que falte, seguidamente sin causa justificada, se prescindirá de sus servicios unas hojas que no tienen identificación de ninguna empresa. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “F” (Folio 20 de la pieza N° 2) planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en la cual se detalla datos de la demandada, datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y el salario de cotización promedio. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “ G-1 hasta la letra H-1” (Folios del 21 al 38 de la pieza N° 2), comprobantes de transacción de banco occidental aprobadas, donde detallan: quien hace la transacción USUARIO: ROSADELIA-SPA RELAX CENTER ROS BENEFICIARIO MARA NOREXA GARCIA DESDE ABRIL 2014 AL 20-12-2016 hora y fecha de la transacción, nombre de la entidad bancaria, beneficiario, tipo de cuenta, el monto y el concepto por el cual se hizo la transacción, donde señala solamente la palabra MARA. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
DOCUMENTALES.
Promovió marcado con la letra “D (folios 49 al 55 de la pieza N° 2) acta constitutiva de la sociedad mercantil SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A inscrita el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 del 2007 bajo el N° 15 Tomo 114-A.CTO Expediente 91903 RIF J- 295125631, donde la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO aparece como directora de la citada sociedad mercantil. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “E” (folios 56 al 60 de la pieza N° 2) copia simple del Acta Simple de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil antes mencionada, acta que quedo inscrita en el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17-06-2011 N° 46, Tomo 64.A.CTO, donde se procedió aprobar o improbar, la disolución anticipada de la empresa, quedando sin ninguna actividad comercial, donde la Asamblea por unanimidad acordó la Disolución de la compañía, por no cumplir con su objeto social, por el cual la empresa se encuentra sin ninguna actividad económica en el presente. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “F” (folios 61 al 63 de la pieza N° 2) copias simples del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de la sociedad mercantil Spa RELAX CENTER ROSADELIA C.A, donde se demuestra que la empresa cumplió con los requisitos exigidos por el citado Instituto para su cumplimiento de sus deberes laborales. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados con la letra “G” (folios 64 y 65 de la pieza N° 2 ) copia simple emanada del I.V.S.S, donde se certifica la debida inscripción. ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO por la sociedad mercantil Spa RELAX CENTER ROSADELIA C.A, al respecto dicha prueba fue promovida por la parte actora y valorada por lo que se reitera su valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “H” (folio 66 de la pieza N° 2) copia simple del Certificado Electrónico de Solvencia de la sociedad mercantil SPA RELAX CENTER ROSADELIA C.A, donde se demuestra que la demandada no presenta en la actualidad, deuda alguna con el citado Instituto. Se desestima tal documental en vista de que no aporta elementos de resolución al presente procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “I” (folio 67 del la pieza N° 2) copia simple de la cuenta individual de la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, donde se demuestra que la accionada se encuentra activa y debidamente asegurada debidamente antes el I.V.S.S. por parte de la sociedad mercantil SPA RELAX CENTER ROSADELIA C.A, siendo ella la única trabajadora desde el momento de su registro de la mencionada sociedad mercantil. Al respecto dicha prueba fue valorada por lo que se reitera su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “J” (folios 68 al 71 de la pieza N°2) el contrato de arrendamiento de camilla de masaje, con vigencia de un año desde la fecha 03-03-2008, entre las partes, estableciendo en su cláusula primera que el objeto del contrato es materia civil y no laboral. Y que es una relación comercial de competencia de derecho Civil. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “K” (folios 72 y 73 de la pieza N°2) copia simple del contrato de arrendamiento de la camilla de masaje con vigencia de un año desde la fecha 01-05-2010. entre las partes, estableciendo en su cláusula primera que el objeto del contrato es materia civil y no laboral. Y que es una relación comercial de competencia de derecho Civil. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “L” (folios 74 y 76 de la pieza N°2) copia simple del contrato de arrendamiento de la camilla de masaje con vigencia de un año desde la fecha01-11-2012, entre las partes, estableciendo en su cláusula primera que el objeto del contrato es materia civil y no laboral. Y que es una relación comercial de competencia de derecho Civil. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “M” (folio 77 de la pieza N°2) copia simple de la cuenta individual de la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, donde se evidencia la inscripción de la accionante ante el I.V.S.S en fecha 23-09-2012, donde la citada inscripción la realiza la mandante de manera personal y directa. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Queriendo probar que la mandante nunca ha prestado servicios subordinados ni a favor de un patrono, ya que sus cotizaciones desde el año 2002 hasta la fecha no presenta cotizaciones a su favor, por la cual desconoce que la ciudadana MARA GARCIA MORENO ha mantenido, con ninguna de mis representadas relación laboral directa e indirectamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de haber efectuado un análisis del material probatorio promovido traído a los autos por las partes debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber estudiado los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y en la audiencia oral e juicio, así como del análisis de la contestación de la demanda, pasa de seguidas quien aquí sentencia a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Por un lado observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda alega haber comenzado a laborara para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 22.695,60 para un diario de Bs. 756,62 hasta el día 31 de agosto de 2016 fecha en la que alega que su representada fue despedida injustificadamente. Aduce que en razón de tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016 a los fines de ejercer reclamo de sus derechos laborales, que tal solicitud fue decidida declarando con lugar el reclamo interpuesto y en vista de la no cancelación de sus derechos laborales por parte del patrono, se remitió la causa a la vía jurisdiccional, en tal sentido reclama el pago de ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Bs. 346.996,79; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 23.815,90, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 346.996,79; VACACIONES 2015-2016 Bs. 9.582,59; BONO VACACIONAL 2015-20169.582,59; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016 Bs. 11.577,90, mas de intereses moratorios e indexación judicial.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte demandada promovió pruebas en juicio, contesto la demanda pero no compareció a la audiencia de juicio, al respecto se permite esta Juzgadora citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado por nuestro más alto tribunal supremo de justicia el cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…” (fin de la cita)


Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, en primer lugar, debe esta Sentenciadora dilucidar si el representante judicial de las codemandada logró o no desvirtuar la relación laboral alegada por la parte demandante, en este sentido debe señalar quien sentencia los lineamientos para poder establecer si realmente estamos ante una relación laboral o una relación comercial de índole civil-mercantil como lo alego la demandada en su contestación de demanda, en tal sentido
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(…/…)
Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó lo siguiente:
(…/…)


Por su parte la representación judicial demandada Negó, rechazo y contradijo la relación laboral que la parte actora pretende establecer con su representada, señalando en el libelo de demanda el comienzo de la relación laboral en fecha 15 de mayo de 2007, pretensión la cual donde no señala la culminación de esta relación, alega esa representación que no existió relación laboral ni de otra índole jurídica , debido a que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, obtuvo su certificado del Instituto Luisa Cáceres de Arismendi en el año 2008. Hecho por el cual no pudo trabajar como Especialista en materia estética. Así mismo establece en el libelo de demanda, una nueva relación laboral a partir de la fecha 15 de abril de 2008 con la entidad de trabajo SPA ROSADELA NUÑEZ C.A., donde la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, era directora de Administración de la citada empresa donde comenzó su proceso de liquidación en fecha treinta 30 de diciembre de 2009, donde la parte actora no especifica la fecha de la culminación laboral. Aduce que dicha relación fue comercial arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento de camilla de masaje con fecha 03 de marzo de 2008., donde las partes acordaron que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, practicaría tratamientos estéticos a la clientela del spa. Establece la demandante en su libelo de demanda una nueva relación laboral a partir del primero de noviembre de 2012, bajo la entidad de trabajo SPA RELAX ROSADELIA C.A , hasta el 26 de diciembre de 2016, en donde la relación que existió entre las partes fue una relación comercial arrendaticia de camilla bajo la figura de contrato de arrendamiento con fecha 1 de mayo del 2010 donde las codemandas acordaron que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, practicaría tratamientos estéticos a la clientela del spa. Así mismo esa representación judicial de la demandada Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que existió relación laboral alguna con sus representadas al no existir en ninguna de las tres relaciones demandadas los elementos constitutivos de una relación laboral. Negó rechazó y contradijo que la demandante no presto ningún servicio laboral a favor de mis representadas, se mantuvo bajo relación arrendaticia de índole civil no laboral; la idea era una relación mercantil ganar – ganar.
(…/…)
Es necesario señalar que, conforme quedó planteado el contradictorio en el caso de marras la parte actora alegó la prestación de un servicio catalogado de naturaleza laboral en su pretensión; y la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta la relación que existió entre las partes, sino que la califica como no laboral, naciendo para el accionante la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de conformidad con el dispositivo 135 eiusdem, corresponde a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa –como es que se trata de una relación comercial y no laboral -, así como desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no negó la existencia de una relación sino la calificó como no laboral.
Quien decide a los fines de verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, procede a realizar el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral
.
En aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción..
De la manera como se ha planteado la litis este Tribunal en aplicación de la ley, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina Casacional emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; que por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar tal presunción, pero que debido a los cambios suscitados universalmente en los últimos años, encauzados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio irrebatible para la categorización de la relación de trabajo
Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2.082 de fecha 12 de diciembre de 2008, (caso: E.S. c/ “Polifilm de Venezuela, S.A.” y otras),
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...).
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, E.P., S.A., Décima Edición, México, 1967).
En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:
(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de la Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
(…) De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica”.
Por lo que, de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, es impretermitible la aplicación en el presente caso del test de dependencia, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de Agosto del 2002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia - Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), de acuerdo a los parámetros que se citan a continuación:
(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:
1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien esta juzgadora al aplicar los criterios señalados anteriormente y emplear el test de dependencia en la actividad desplegada por la accionante, evidenció de los elementos anteriormente expuestos, que permiten comprobar las características determinantes de una relación laboral, observando lo siguiente:
1. FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO.
El servicio: alega la actora que fue contratada por la codemandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO en fecha 15 de mayo del año 2006, para que prestara sus servicio personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de ESTETICISTA CORPORAL. Que en fecha 01 de noviembre de 2012, dicha codemandada le manifiesto a su representada que en vista de lo peligroso y costoso que resultaría una relación laboral entre ambas, a partir de esa fecha su relación se desenvolvería a través de un contrato de arrendamiento de la camilla de masaje siendo la arrendataria la codemandada SPA ROSADELIA NUÑEZ C.A., con un ingreso mensual del 50% de lo pagado por las clientes atendidas, dicho pago era a través de cheques, transferencias bancarias, efectivo o ambas modalidades al culminar cada quincena de cada mes.
En este mismo orden de ideas continua alegando esa representación que en fecha 01-11-2012 la codemandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO manifestó a su representada que a partir de ese momento, por inconvenientes que se suscitaron con el SENIAT, que la nueva arrendataria seria la codemandada Sociedad Mercantil “SPA RELAX CENTER ROSADELIA indicándole que el resto de las condiciones de arrendamiento se mantendrían iguales, añadiendo esa representación que según su decir opero una sustitución de patrono.
Frente a este alegato, la representación judicial de la parte accionada se exceptuó negando, rechazando y contradiciendo la relación laboral que la parte actora pretende establecer con su representada, señalando en el libelo de demanda el comienzo de la relación laboral en fecha 15 de mayo de 2007, pretensión la cual donde no señala la culminación de esta relación, alega esa representación que no existió relación laboral ni de otra índole jurídica , debido a que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, obtuvo su certificado del Instituto Luisa Cáceres de Arismendi en el año 2008. Hecho por el cual no pudo trabajar como Especialista en materia estética. Así mismo establece en el libelo de demanda, una nueva relación laboral a partir de la fecha 15 de abril de 2008 con la entidad de trabajo SPA ROSADELA NUÑEZ C.A., donde la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, era directora de Administración de la citada empresa donde comenzó su proceso de liquidación en fecha treinta 30 de diciembre de 2009, donde la parte actora no especifica la fecha de la culminación laboral. Aduce que dicha relación fue comercial arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento de camilla de masaje con fecha 03 de marzo de 2008., donde las partes acordaron que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, practicaría tratamientos estéticos a la clientela del spa. Establece la demandante en su libelo de demanda una nueva relación laboral a partir del primero de noviembre de 2012, bajo la entidad de trabajo SPA RELAX ROSADELIA C.A , hasta el 26 de diciembre de 2016, en donde la relación que existió entre las partes fue una relación comercial arrendaticia de camilla bajo la figura de contrato de arrendamiento con fecha 1 de mayo del 2010 donde las codemandas acordaron que la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, practicaría tratamientos estéticos a la clientela del spa. Así mismo esa representación judicial de la demandada Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que existió relación laboral alguna con sus representadas al no existir en ninguna de las tres relaciones demandadas los elementos constitutivos de una relación laboral. Negó rechazó y contradijo que la demandante no presto ningún servicio laboral a favor de mis representadas, se mantuvo bajo relación arrendaticia de índole civil no laboral; la idea era una relación mercantil ganar – ganar.

Ahora bien, de la revisión y análisis del acervo probatorio cursante a los autos, no se evidencia documental alguna que desvirtué los dichos del accionante con respecto al cargo que ejercia bajo exclusividad y dependencia; por el contrario, se observa de la documental marcada C” ( Folio 17 de la pieza N° 2) constancia de trabajo emanada de la empresa SPA ROSADELIA NUÑEZ, firmando en calidad de directora de la misma, la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO, de fecha 16-09- 2009, en la cual se desprende datos de la demandante, fecha de inicio de la relación laboral 14-05-2006, el cargo que desempeña como “esteticista corporal”. Dicha constancia presenta membrete de SPA ROSADELIA NUÑEZ, Firma Rosadelia Nuñez Alfonso directora y sello registrado como Centro estético Rosadelia Nuñez. Asi mismo consta documental marcada “D” constancia de trabajo emanada de la empresa SPA RELAX CENTER ROSADELIA, firmando en calidad de directora la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO de fecha 05-05-2014, en la cual se desprenden datos de la demandante, el cargo que desempeña como esteticista corporal desde 30-10-2007, devengando un salario mensual de Bsf 10.000.
2. TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
El trabajo de la actora consistía en prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de ESTETICISTA CORPORAL, ejerciendo las siguientes funciones: 1) masajes de terapia anti estrés 2) masajes anticelulíticos 3) vacuterapia 4) masajes litoclacia (quemadores de grasa) 5) masajes reductivos 6) radiofrecuencia facial 7) radiofrecuencia de cuerpo 8) terapia de ultracavitacion 9) colocación de parafina 10) depilación 11) drenaje de senos (post operados). Que su representada desde su ingreso hasta el momento que termino la relación laboral tuvo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm, con un receso de 1 hora para descanso o comer, además teniendo como días de descanso los días sábados y domingos carnavales, jueves y viernes santos y el resto de los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO
Señalo la actora que durante toda la relación laboral la representada, únicamente percibió el cincuenta por ciento (50%), de lo que pagaran las clientes a las demandadas que ella atendiera, por los tratamientos aplicados, más las propinas que de forma voluntaria otorgaban las clientas, los cuales me eran pagados al culminar de cada quincena de cada mes, a través que eran depositados en su cuenta bancaria, a través de transferencias bancarias, en efectivo o en combinación de dichas modalidades.
Frente a este alegato, la representación judicial de la parte accionada se exceptuó Negando rechazando y contradiciendo la existencia de ningún tipo de remuneración o de salario o remuneración directa por parte de su representada aduciendo que esos ingresos eran por honorarios profesionales obtenidos del ejercicio de su oficio atendiendo a la clientela del spa con los cuales llegaron a acuerdos de arrendamiento de camillas bajo la figura de contrato de arrendamiento de camilla de masaje.
Efectivamente consta a los autos constancias de transferencias efectuadas por la codemandada SPA RELAX CENTER ROSADELIA a la demandante por cantidades de dinero varias cuyo concepto señala Mara, no obstante a cota en la constancia de trabajo emitida en el 2014 que devengaba un salario mensual de Bs. 10.000,00
En este sentido quien sentencia observa que no existen elementos que logren desvirtuar que la demandante era retribuida por su servicio y que no existen documentos donde le descuenten ISLR ni IVA.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO
Alega la accionante que su labor era ejercida bajo única y exclusiva dependencia de las codemandadas.
De las actas procesales no quedó demostrado que la accionante prestara sus servicios para otras empresas, lo que no desvirtúa la exclusividad.
5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA;
A este respecto, es un hecho admitido por las partes, que la camilla en que prestaba servicios la accionante era suministrado y cedida en arrendamiento por las codemandadas, por lo que se constató que la actividad desarrollada por el actor era proveído por la accionada, pues la camilla no era de a demandante sino de las codemandas. Cabe destacar que de los instrumentos constitutivos de las empresas las mismas tienen como objeto la explotación de todo lo relacionado con la estética.
En el caso bajo estudio, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias encuentra quien decide, que la representación judicial de la parte accionada no logro desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, por cuanto esta trato de enervar dicha presunción mediante contratos de arrendamientos en la que le era arrendada a la demandante una camilla de masaje, la cual sería utilizada únicamente para el comercio situado en la sede social de la empresa. Percibiendo la arrendadora por el canon de arrendamiento el 50% que en un mes haya producido, producto de su actividad como maso terapia y como ESTETICISTA CORPORAL; sin embargo corre inserta a los autos constancias de trabajo emitidas por las empresas codemandada las cuales en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes la representación judicial de la parte demandada no estuvo presente dado su incomparecencia a la audiencia de juicio.
De las consideraciones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que la relación que existió entre el accionante y los demandados fue de naturaleza laboral. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, determinada la existencia del carácter laboral de la prestación del servicio, quien decide pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados.

CON RELACIÓN AL SALARIO: Señalo la actora que durante toda la relación laboral su representada, únicamente percibió el cincuenta por ciento (50%), de lo que pagaran las clientes a las demandadas que ella atendiera, por los tratamientos aplicados, más las propinas que de forma voluntaria otorgaban las clientas, los cuales le eran pagados al culminar de cada quincena de cada mes, a través que eran depositados en su cuenta bancaria, a través de transferencias bancarias, en efectivo o en combinación de dichas modalidades. Adicional a ello señala que su salario era variable por la misma situación antes señalada, no obstante a si bien es cierto que solo constan a los autos constancias de transferencias y una constancia de trabajo de fecha 05-05-2014 que señala un salario de Bs. 10.000,00, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandante desplego en los primeros folios del libelo de demanda cuadros contentivo de una serie de salarios que reflejan salarios mínimos, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, en tal sentido y como quiera que esta sentenciadora desconoce cuáles eran los salarios variables devengados por la actora durante la relación laboral es por lo que al no existir ningún elemento de prueba mediante el cual el tribunal pueda determinar cuál es el referido salario variable, debe dejar expresamente señalado que en vista de la carencia de pruebas al respecto y en aplicación de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más alto tribunal supremo de justica que señala la necesidad del sentenciador ante una admisión de los hechos de revisar los conceptos demandados a los efectos de verificar si efectivamente no son contrarios a derecho es por lo que se tomaran como base los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2016, de dichos salarios se calculara el 50% por cada mes para obtener el salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, tal calculo deberá ser realizado por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada y quien deberá tomar en cuenta los diferentes salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en los periodos señalaos.Cabe destacar que para mayo del 2014 el salario que deberá emplear el experto será el de Bs. 10.000,00 mensual, salario este demostrado para dicho periodo según constancia de trabajo. Así se decide.
Dicho lo anterior pasa de seguidas quien a quien decide a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la parte demandante ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, por haber resultado plenamente vencida en juicio, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por este concepto, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenidos los salarios tal y como se indicó anteriormente, correspondiente por cada periodo en que nazca el derecho , deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional.
2.- Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional deberá realizarlo en base a 15 días más un día adicional por año de servicio y para el cálculo de la Alícuota de Utilidades deberá realizarlo en base a 30 días por año.
3.- Cuantificada la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizar de seguidas los cálculos correspondientes a los fines de establecer cual de los dos sistemas resulta mas beneficioso para el trabajador, es decir, si el sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema acumulativo ó el sistema de Calculo Prestaciones de Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días por año con impacto al ultimo salario integral, en el entendido de que efectivamente tomara el que más beneficie al trabajador, en este sentido deberá tomar como base para la alícuota de bono vacacional y utilidades suscitadas antes de mayo del 2012, lo contemplado en la LOT derogada, es decir, para bono vacacional 7 días + un día adicional por año de servicio cumplido, utilidades 15 días para cada periodo fiscal. Así mismo posterior a mayo del 2012 deberá tomar como base para para la alícuota de bono vacacional y utilidades lo contemplado en la LOTTT, es decir, para la alícuota de bono vacacional 15 días + un día adicional por año de servicio cumplido, utilidades 30 días para cada periodo fiscal. Así se decide.
Para cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad deberá el experto atender a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se establece.

CON RELACIÓN A LA COMPENSACION DE GARANTIA DE P/S HASTA ENERO DE 2017
Al respecto esta sentenciadora señala que dicho concepto no prospera toda vez que la fecha de finalización de la relación aboral fue el 26-12-2016 y por lo tanto corresponden las prestaciones sociales hasta esa fecha y no en exceso como pretende la actora hasta el mes de enero del 2017 cuyo periodo no fue laborado. Así se decide.
CON RELACIÓN DEL PAGO DE VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (periodos 2006 fraccionado, y 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 Fracción)
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las vacaciones ni bono vacacional de los periodos antes señalados, ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dichos conceptos, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia en tal sentido para los periodos 2006 a abril del 2012 se calcularan conforme lo establecido en la LOT y a partir de mayo del 2012 hasta diciembre del 2016 conforme a lo establecido en los LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por estos conceptos, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el salario normal correspondiente por dichos periodos deberá tomar la en cuenta que la demandante tenia una antigüedad de 10 años, 8 meses y 11 días ello a los efectos de determinar las fracciones correspondientes a cada concepto. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN DEL PAGO DE UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, (periodo fiscal 2006 fraccionado, y 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 Fracción)
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las utilidades, ni utilidades fraccionadas desde el 2006 hasta el 2016, ni existe prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia en tal sentido para los periodos 2006 a abril del 2012 se calcularan conforme lo establecido en la LOT y a partir de mayo del 2012 hasta diciembre del 2016 conforme a lo establecido en los LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser elaborada por un único experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, en tal sentido dicho profesional contable a los efectos de determinar el monto adeudado por estos conceptos, deberán aplicar los parámetros establecidos a continuación:
1.- Una vez obtenido el salario normal correspondiente por dichos periodos deberá tomar la en cuenta que la demandante tenía una antigüedad de 10 años, 8 meses y 11 días ello a los efectos de determinar las fracciones correspondientes a cada concepto. ASI SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN AL SALARIO MINIMO NO PAGADO:
Al respecto esta sentenciadora señala que si bien es cierto que a la demandante según su decir, no le era cancelado salario mínimo sino un salario variable que consistía en el 50% de lo obtenido de su trabajo, y envista de que a los efectos de establecer una salario como base de cálculo en el presente procedimiento pues se determinó dicho salario mínimo con el respectivo cálculo del 50% sobre este para los cálculos de los concepto procedentes en el presente juicio.
CON RELACIÓN AL PAGO DE DESCANSOS Y FERIADOS Y DESCANSOS Y FERIADOS EN VACACIONES.
Señala esta sentenciadora que dicho concepto prospera de acuerdo a lo contemplado en el artículo 119 de la LOTTT y art. 13 RPLOTTT ya que el mismo debe ser remunerado. Si el trabajador recibe una remuneración mensual, este pago está incluido. ASI SE ESTABLECE.-

CON RELACION A LAS PROPINA
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contiene un precepto igual al contenido en el artículo 134 de la ley sustantiva del trabajo que la antecede, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso del local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determina considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Como puede observarse, el precepto transcrito distingue y le atribuye carácter salarial, por un lado, al monto entre el recargo por servicio, esto es, el porcentaje fijo sobre el consumo que se carga a los clientes en la factura, porcentaje que usualmente es fijado en un 10% sobre el monto de lo facturado, y por otro, al que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, que es una retribución graciosa que deja el cliente por el servicio recibido.
El recargo sobre el consumo es un componente del salario que paga el empleador al trabajador de acuerdo con un sistema de puntos o porcentajes que el uso y la costumbre han establecido; es parte integrante de la remuneración periódica del trabajador. En cambio, la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
No significa que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como ya se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es solo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, es decir, debe considerarse solo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba pagarle al trabajador, por todo lo antes señalado se deja constancia que le presente concepto no prospera. ASI SE ESTABLECE.-

CON RELACION A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS
Señala la demandante al vuelto del folio 8 del libelo de demanda que su horario horario de trabajo en el cual se encontraba sometida nuestra defendida desde su fecha de ingreso hasta el momento que termino la relación laboral fue de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm, teniendo un receso de una (1) hora para descanso o comer. Además teniendo como días de descanso los días sábados y domingos carnavales, jueves y viernes santos y el resto de los días feriados establecidos en la Ley Organica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Asi mismo alega al vuelto del folio 2 del libelo de demanda Continua alegando esa representación judicial que su representada durante la relación laboral estuvo sometida a una jornada semanal de cincuenta y cinco (55) horas, excediendo lo estipulado por la ley 40 horas semanales, aduciendo en este sentido que estaba laborando 15 horas extras diurnas semanales que según su decir nunca le fueron pagadas. Pero al folio 2 indica lo siguiente Que en fecha 26-12-2016 su representada fue despedida por negarse a quedarse hasta las 8:00 pm puesto que la demandada ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONZO le manifestó que debía quedarse ese “… hasta las 8 pm, que venia una cliente para que ella la atendiera, nuestra representada le indica, que ella ya esta cansada, que siempre se quedaba más de la hora y que no le era reconocido ese esfuerzo que ella realizaba para la empresa, que ella simplemente a su hora de salida a las 6:30 pm se iria ya que estaba muy cansada,,,” que en vista de ello la demandada le indico que desalojara su local y que no la quería más allí, a lo que su representada le exigió el pago de su liquidación negándose en ese sentido la codemandada al cumplimiento de la misma, alegando según su decir, que solo cancelaba liquidación a los trabajadores y que ella no era trabajadora del Spa, que ella tenia alquilado un espacio.
De todo lo dicho quien sentencia pudo evidenciar que entre el horario alegado, y la disparidad en las horas de salida, esta sentenciadora no tiene certeza sobre el evidente horario de trabajo de la demandante pues así como señala una hora de salida a las 7:00 pm , pero también señala una hora de salida a la 6:30 pues la misma parte entra en contradicción y comoquiera que no consta a los autos elemento alguno que produzca tal certeza esta sentenciadora niega dicho concepto por carecer de eficacia. ASI SE ESTABLECE.-
BENEFICIO DE ALIMENTACION 2006-2016
Reclama el actor el concepto de Provisión de Alimentos los periodos 2006 año 2016 en este sentido en vista de que no consta a los autos medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar beneficio de alimentación para los periodos desde el 2006 hasta el 2016, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “… Artículo 36: Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)…”
En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor de la Unidad Tributaria que se halla originado en cada periodo reclamado y los cuales serán calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, debiendo dicho experto ceñirse a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.
CON RELACIÓN A LA INDEMNIZACION ART. 192 LOTTT
Observa esta sentenciadora que la parte demandante no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar que se amparó, ni ningún elemento que probara su despido, sino que se limitó a decir que su patrono le había dicho que se fuera y que no regresara más por lo tanto dicho concepto no prospera envista de no existir prueba mediante la cual se evidencia el despido. ASI SE ESTABLECE.-

CON RELACION AL PARO FORZOSO
Si bien es cierto que la parte demandante adujo que durante la relación laboral no fue inscrita por ninguna de las demandadas ene. IVSS trayéndole consecuencias negativas, que si la hubiesen inscrito en el IVSS hubiese aportado por lo menos con 548 cotizaciones para una futura pensión de vejez, no obstante se observa que no reclamo la indemnización correspondiente, en este sentido uno de los requisitos para que prospere el paro forzoso es que el trabajador debe estar afiliado al seguro social obligatorio, por lo tanto no prospera el referido concepto en vista de que efectivamente las codemandas no la inscribieron en el IVSS. ASI SE ESTABLECE.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la relación laboral finalizo en fecha 26 de diciembre de 2016 pero en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.
Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los demandante. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARA NOREXA GARCIA MORENO, contra la empresa SPA ROSADELIA NUÑEZ, C.A., SPA RELAX CENTER ROSADELIA, C.A., y contra la ciudadana ROSADELIA EL VALLE NUÑEZ ALFONZO. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva del fallo in extenso. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2017-000920
YLPCp/ac.-


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