Decisión Nº AP21-L-2017-001666 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001666
Número de sentenciaPJ0472018000024
PartesJHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES Y JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DIGIPRESS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018).
208° y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001666

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES y JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.785.817 y 19.693.126 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ESPERANZA GARCIA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.037.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGIPRESS, C.A y de forma personal al ciudadano RICARDO JORGE MARTINS AGUIAR, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2.005. Bajo el número 41, Tomo 1023-A-Qto, RIF Nº J312574860.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que ha incoado la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.037, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES y JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO; contra la entidad de trabajo CORPORACION DIGIPRESS, C.A., y de forma personal al ciudadano RICARDO JORGE MARTINS AGUIAR, representada por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849.

En fecha 02 de octubre de 2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de octubre de 2017, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 06 de octubre de 2017, es recibida la demanda por el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 06 de octubre de 2017, el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda, y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de octubre de 2017, el Secretario Jesús Javier Colina, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 01 de noviembre de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes, ambas partes consignaron pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se celebra la última audiencia de prolongación.

En fecha 12 de diciembre de 2017, es presentada la contestación de la demanda de CORPORACION DIGIPRESS, C.A., por su apoderado judicial el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849.

En fecha 18 de diciembre de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 09 de enero de 2018, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado CARLOS MORENO IPSA N° 44.849 quien dice ser apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, y por la otra parte la abogada SILVIA GARCIA IPSA Nº 32.037, el siguiente documento: ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL; en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, con la suscripción de la presente transacción laboral los demandantes admiten y aceptan que la sociedad mercantil CORPORACION DIGIPRESS, C.A., solamente le adeude a JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES, por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 44.408.371,92, y a JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, la cantidad de Bs. 29.605.581,28. los demandantes aceptan la oferta de la demandada a los efectos de dar por terminado el presente proceso y manifiestan su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada e igualmente reconocen que luego del acuerdo transaccional suscrito nada mas tienen que reclamar a la entidad de trabajo CORPORACION DIGIPRESS, C.A., ni a ninguno de sus accionistas, ni mucho menos al ciudadano RICARDO JORGE MARTINS AGUIAR, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interponen los ciudadanos JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES y JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CORPORACION DIGIPRESS, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por los abogados CARLOS MORENO IPSA N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la otra parte SILVIA GARCIA IPSA Nº 32.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales están facultados para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 113, del expediente principal, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CORPORACION DIGIPRESS, C.A., por su apoderado judicial el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, quien están igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 129 al 135.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 187 al 193 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena se observa lo siguiente:

PRIMERA: Ambas partes declaran que desean terminar total y definitivamente la presente demanda, y mediante el presente acuerdo transaccional. En tal sentido, las partes convienen en ajustar sus pretensiones mediante mutuas concesiones contenidas en este acuerdo, sin que ello signifique de modo alguno la renuncia o menoscabo de alguno de los derechos laborales contenidos en la normativa laboral vigente. SEGUNDA: Los demandantes reconocen y manifiestan que no existe ni ha existido nunca relación de trabajo con el demandado RICARDO JORGE MARTINS AGUIAR, y que la relación laboral solo existió con la CORPORACION DIGIPRESS, C.A. TERCERA: La demandada acepta y reconoce la relación laboral con el demandante JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.185.817, quien se desempeño como Operador de Equipos, desde el 01 de marzo de 2013, hasta el 9 de septiembre de 2016, y con la demandante JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 19.693.126, quien se desempeño como Diseñadora Gráfica, desde el 04 de mayo de 2015, hasta el 02 de diciembre de 2016. CUARTA: Los demandantes manifiestan y reconocen expresamente que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria, sin que en modo alguno dicha decisión estuviere fundamentalmente en las condiciones y medioambiente del lugar en el que prestaban sus servicios personales para la demandada, ni en ninguna causa imputable a la referida sociedad mercantil y en consecuencia nada les debe por concepto de indemnización por despido injustificado (Art. 80 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), ni por daño material (hecho ilícito) ni daño moral. Asimismo declaran que el salario que devengaron durante la vigencia de la relación laboral fue un salario fijo y no mixto como aseveraban en el escrito de demanda y en consecuencia el mismo nunca estuvo compuesto por una parte variable o comisiones, por lo que no resulta procedente pago alguno por incidencia de la parte del salario en días de descanso y feriados, diferencias de cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, ni ningún otro fundamento en este argumento. QUINTA: La parte demandada a pesa de desconocer deuda alguna a favor de los demandantes propone una oferta global que incluya todos los conceptos que estos insisten se les adeudan tales, como diferencia de garantía de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y utilidades, así como indexación sobre estos conceptos. SEXTA: con la suscripción de la presente transacción laboral los demandantes admiten y aceptan que la Sociedad mercantil CORPORACION DIGIPRESS, C.A., solamente le adeuda a solamente le adeude a JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES, por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 44.408.371,92, y a JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, la cantidad de Bs. 29.605.581,28. los demandantes aceptan la oferta de la demandada a los efectos de dar por terminado el presente proceso y manifiestan su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada e igualmente reconocen que luego del acuerdo transaccional suscrito nada mas tienen que reclamar a la entidad de trabajo CORPORACION DIGIPRESS, C.A., ni a ninguno de sus accionistas, ni mucho menos al ciudadano RICARDO JORGE MARTINS AGUIAR, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto. En tal sentido los demandantes en este acto reciben a su entera y cabal satisfacción el pago de la siguiente manera A) JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES, mediante un cheque girado contra la cuanta Nº 01340033410331019267 de Banesco Banco Universal, con fecha 22 de mayo de 2016, signado con el número 38357535, elaborado a su nombre, con lo cual se paga la totalidad de los montos discriminados, por la cantidad de Bs. 44.408.371,92. B) JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, mediante un cheque girado contra la cuanta Nº 01340033410331019267 de Banesco Banco Universal de fecha 22 de mayo de 2016, signado con el número 35357536, elaborado a su nombre, con lo cual se paga la totalidad de los montos discriminados, por la cantidad de Bs. 29.605.581,28. Los cuales son entregados a su apoderado judicial, en este acto y se consigna copia del mismo para que sea agregada al expediente. SEPTIMA: Los demandantes, JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES y JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO; a través de su apoderada judicial, aceptan la oferta de la demandada a los efectos de dar por terminado el presente proceso y manifiestan su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada e igualmente reconocen que luego del acuerdo transaccional suscrito nada mas tiene que reclamar a la entidad de trabajo CORPORACION DIGIPRESS, C.A., ni a ninguna de sus accionista, ni mucho menos al ciudadano RICARDO JORGE MARTINS AGUIAR, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto. OCTAVA: adicionalmente a lo pactado y como parte de las mutuas concesiones, la parte demandada conviene en pagar a la abogada de los demandantes, la suma de Bs. 26.914.164,80, por los conceptos de honorarios profesionales, motivo por el cual dicho monto debe ser imputado como pagado a los demandantes, mediante un cheque girado contra la cuanta Nº 01340033410331019267 de Banesco Banco Universal de fecha 22 de mayo de 2016, signado con el número 48357537, elaborado a nombre de SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.037. NOVENA: Ambas partes declaran que el presente acuerdo fue realizado de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, motivo por el cual se ratifica lo aquí convenido. En consecuencia ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente HOMOLOGUE el presente acuerdo y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de COSA JUZGADA ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló a los demandantes JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES, mediante un cheque girado contra la cuanta Nº 01340033410331019267 de Banesco Banco Universal, con fecha 22 de mayo de 2016, signado con el número 38357535, elaborado a su nombre, con lo cual se paga la totalidad de los montos discriminados, por la cantidad de Bs. 44.408.371,92. Y a JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, mediante un cheque girado contra la cuanta Nº 01340033410331019267 de Banesco Banco Universal de fecha 22 de mayo de 2016, signado con el número 35357536, elaborado a su nombre, con lo cual se paga la totalidad de los montos discriminados, por la cantidad de Bs. 29.605.581,28. Los cuales son entregados a su apoderado judicial. Así mismo se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por los ciudadanos JHON GLEYBER CONTRERAS ROSALES y JORDANIA SAIS GUERRA ALFONZO, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CORPORACION DIGIPRESS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

NOTA: En fecha siete (07) de junio de 2018, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES
BGCD/EF/marit*
Exp. Nº AP21-L-2017-001666
Una (1) pieza.



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