Decisión Nº AP21-L-2016-001342 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001342
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesANA MARIA CORREA PAREJO, CONTRA SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-001342

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA MARIA CORREA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.428.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA TORRES y LIZ SONIA MELIM TELES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.752 y 93.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 10-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE MARTINEZ, MARK MELILLI SILVA, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIA ELENA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRES MEJIA BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 60.027, 79.506, 146.199, 17.879, 57.101, 81.672, 105.122, 86.839, 178.500 y 219.327 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2016 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 31 de octubre de 2016 la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 01 de noviembre de 2016, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no se llevó a cabo por ausencia de juez en el Tribunal. Quien suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la causa en fecha 01 de agosto de 2017, ordenando la notificación de las partes, luego se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2018, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, dictándose el mismo en fecha 06 de abril de 2018 según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 01 de junio de 2007; que al iniciar la relación laboral le fue asignado el cargo de Gerente de Negocios y Convenios, siendo sus principales actividades crear la estructura organizativa de la clínica, realizar las descripciones de los cargos y crear las gerencias que no existían para el momento; que en su cargo como Gerente de Operaciones le correspondía revisar y supervisar las actividades de todas las coordinaciones entre otras actividades las cuáles las debía realizar con autorización escrita firmada por la Junta Directiva y la Gerencia General; que las funciones que venía desempeñando, recibiendo órdenes de la Junta Directiva en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 5:00 p.m; que rendía cuenta cuentas de sus funciones desde que comenzó la relación de trabajo; que todo acontecimiento, aviso, novedad, notas, avances en las actividades encomendadas, planes de negociación con empresas, gestiones de cobranza con empresas aseguradoras, les eran reportados en forma directa al Gerente General Miguel Antonio Caro; que sus funciones como Gerente de Negocios y Convenios los desempeñó hasta el 15 de septiembre de 2015; que durante la relación laboral no se tomó en cuenta las horas extras, además de las guardias operativas los fines de semana cumplidas los sábados de manera presencial, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 7:00 p.m, adicionalmente las guardias los días domingo no presenciales pero sí a la disposición de la clínica con atención telefónica cuando requerían de apoyo, por lo que estaba a tiempo completo casi las 24 horas del día; que en cuanto a su remuneración se había acordado mediante el pago de un salario fijo más comisiones por las cobranzas realizadas mediante cheque, siendo su último salario fijo de Bs. 25.788,75 más las comisiones pagadas mediante cheque a nombre de la demandante.
Alega que la Junta Directiva para el año 2008 le ordena a la demandante que debía constituir una compañía, a los fines de que generara una factura por medio de la cual se le pagarían las comisiones por cobranzas realizadas con el objeto de no pagar más por cheques y que la actora para no perder sus comisiones se vió obligada a presentar una compañía denominada SCORE GROUP, OUTSOURSIG HOSPITALARIO INTEGRAL C.A, para que le comenzaran a pagar un porcentaje del 0,5% de las cobranzas realizadas a las compañías aseguradoras, configurándose una Simulación de la relación laboral; que la entidad de trabajo siempre se negó a pagar las vacaciones, utilidades, horas extras, guardias y otros conceptos con el salario promedio dado por el monto fijo más las comisiones a pesar que siempre lo solicitaba, siendo esa la razón que la entidad de trabajo no le entregaba recibo alguno a nombre personal, con el objeto de no dejar registro del pago realizado, en menoscabo de sus derechos contemplados en la Ley.
Que a partir de agosto de 2009 la Junta Directiva le exige nuevamente cambiar el nombre de la compañía con la cual venía cobrando sus comisiones que llamó AMC CONSULTORES C.A, dando continuidad mensual de sus comisiones. Que en el año 2012 firman un nuevo contrato con AMC CONSULTORES C.A, por el mismo porcentaje del 1,50% de comisiones por gestiones de cobranzas con una duración de 3 años más, el cual tendría una vigencia desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015.
Que para el año 2013 eligen una nueva Junta Directiva, informándosele a la demandante que surgirían unos cambios en su cargo; que fue amenazada públicamente, que la iban a despedir y cuando el contrato de cobranza venciera no sería renovado en las mismas condiciones; que con esa nueva Junta Directiva comenzaron atrasarse en los pagos de las comisiones, dejando constancia la demandante de la situación mediante memorándum internos, la comenzaron acosar, amenazar para que renunciara; que en vista de tantos problemas, humillaciones, faltas de respeto, se vio obligada por cuestión de salud y bienestar psicológico retirarse justificadamente, acción que se configura como un despido injustificado, razón por cual demanda los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Indemnización art 92 LOTTT, estimando la demanda en Bs. 10.669.871,81.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo la Falta de cualidad para seguir el presente juicio.
Alega que el año 2006 contrató los servicios de la sociedad mercantil SCORE GROUP, OUTSOURSING HOSPITALARIO INTEGRAL, C.A, para la realización de diversas labores; que adicional a las mismas en ocasiones puntuales realizó gestiones de cobranza ante las empresas de seguros y administradora de riesgos, mucho antes de que la demandante se vinculara a través de un contrato de trabajo con la entidad de trabajo; que dado a esa experiencia la demandada decidió celebrar un contrato de trabajo con la actora para que se encargara de la Gerencia de Operaciones y posteriormente de la Gerencia de Admisión y Convenios; que hasta el año 2008 las gestiones de cobranza ante las empresas de seguros y administradora de riesgos las desempeñaba la firma personal Norma Garban; que la referida firma dejó de prestar servicios por causas ajenas a este proceso, que por ese motivo se decidió contratar dada la experiencia previa a la sociedad mercantil SCORE GROUP, OUTSOURSING HOSPITALARIO INTEGRAL, C.A, para que se encargara de dicha labor; que en el mes de abril de 2009 próximo a vencerse el contrato decidió abrir una licitación para la contratación de los servicios de una sociedad mercantil para efectuar las labores de cobranza ante las empresas de seguros y administradoras de riesgos; que en dicha licitación no participó SCORE GROUP, OUTSOURSING HOSPITALARIO INTEGRAL, C.A; que entre las empresas que participaron se encontraba la sociedad mercantil AMC CONSULTORES C.A de la que también era de la parte actora, en la que decidieron contratarla por ser la mejor propuesta; niega que haya forzado a la demandante a constituir sociedades mercantiles, por cuanto lo cierto fue que la vinculación con la parte actora fue laboral únicamente en cuanto al contrato de trabajo suscrito para desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones en junio de 2007. En lo que respecta a la relación comercial se realizó de la manera que la propia demandante lo determinaba, no estaba sujeta al cumplimiento de jornada alguna, determinaba la forma, el orden de prelación de las actividades, determinaba el valor del porcentaje del total de las cuentas cobradas.
En cuanto a la relación laboral en el mes de octubre de 2015 recibió el pago de sus prestaciones sociales; que como consecuencia de lo expuesto que las sociedades mercantiles, así como la demandada no se suscribieron contratos de trabajo en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora en adelante LOTTT.
Que por todo lo antes expuesto, admite como cierto que fue contratada la demandante para que se encargara de la Gerencia de Operaciones y posterior de la Gerencia de Admisión y Convenios, admite fecha de inicio, egreso y que le fue pagado sus prestaciones sociales. Niega que entre sus funciones se encontraba la de representar a la entidad de trabajo en todas las reuniones, a los fines de realizar las gestiones de cobranza, retirar cheques, entregar los estados de cuentas y discutir convenios y afiliaciones en nombre de la demandada; que lo cierto es que las gestiones de cobranzas las hacía las sociedades mercantiles que representaba la actora, niega la jornada laboral, niega el salario alegado aduciendo que no devengaba comisiones, niega que la hayan obligado a constituir ninguna compañía, niega todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades demandadas, de igual forma niega el retiro justificado alegado.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
PARTE ACTORA: Alega que la relación que la unió con la demandada empieza bajo dependencia a partir del 01 de junio de 2007; que en su inicio se desempeña como Gerente de Negocios y Convenios; que la propuesta de la junta directiva para ese momento en cuanto a su salario era fijo más comisiones por las gestiones de cobranza que realizaba la demandante ante las empresas de seguros, recuperadoras y otras compañías que tenían que ver con la clínica. Que en los primeros años la relación fluyó perfectamente con la junta, pero que como se sabe las mismas duran por poco tiempo y que constantemente las están renovando; que al principio como la trabajadora le tocaba dentro de sus funciones realizar los proyectos para los nuevos nichos de negocios, toda la gestión de cobranza lo realizaba dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, cumplía guardias presenciales los días sábado desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m y casi siempre los domingos guardia no presencial, se comunicaban con ella telefónicamente cuando necesitaban alguna clave o si se presentaba algún inconveniente; que en todo momento demostró su gran profesionalismo en el desarrollo de sus funciones, inclusive recibió reconocimiento por parte de varias de las juntas directivas; que en cuanto a su desarrollo como trabajadora para la empresa cumplió un horario, utilizando el material dotado por la empresa, tenía su puesto de trabajo, cumplía directrices de la junta directiva; que ella no podía realizar ninguna función sino era a solicitud de la junta directiva, inclusive trabajadores de otros departamentos adjuntos a donde ella se encontraba también le solicitan su apoyo y tenía que estar al tanto y a la disposición de la empresa para así poder realizar sus labores, que la nueva junta directiva que le correspondió para el último período la actora empezó a tener inconvenientes con dicha junta porque ellos no estaban de acuerdo con el cobro que ella hacía de las comisiones, cobro que nunca le reconocieron a pesar de que en el contrato inicial lo habían acordado, que como eran los primeros años de formación de la clínica la empresa no iba a poder soportar pasivos laborales correspondientes a esas comisiones, que llegaron a un acuerdo de que una vez que la empresa empezara a estabilizarse le iban a reconocer sus pasivos laborales y los que se causaran, que hay constancia por escrito por parte de la demandante que siempre lo solicitó, que Recursos Humanos una de ellas que está promovido como testigo siempre le manifestó que las comisiones eran un complemento de su salario; que con la última junta directiva no le aumentaron el salario fijo porque argumentaban que ella percibía comisiones, que las mismas eran altas y le compensaba su salario en comparación con otros gerentes; que otros gerentes realizaban la parte administrativa y no tenían que ver con la otra que ella realizaba justamente la gestión de cobranza, que esa era la excusa para no aumentarle el salario fijo porque ya las comisiones eran suficientes como para que también tuviese un aumento en el salario fijo, por lo que ratifica una vez más que las comisiones formaban parte de sus salario al cual se le debía computar para sus vacaciones, utilidades; que en virtud de que no querían seguir reconociendo las comisiones empezó la presión llevándola a retirarse justificadamente; que la demandante salió de reposo y al regresar se encontró con una reestructuración de departamento donde le habían quitado sus funciones otorgándoselas a otra persona, que los trabajadores que tenían en su departamento los habían cambiado, incluso llegándoles a decir que se fuera porque esa junta ya no quería seguir trabajando con ella, que fue tanto la presión que solicitó cita médica con los mismos médicos de la clínica porque estaba muy nerviosa, por ser sostén de familia, que en ese momento su madre se encontraba enferma quien falleció posteriormente, se vio encerrada en una situación que tuvo que retirarse justificadamente, que así dejó constancia por escrito que lo hacía a solicitud de la junta directiva y de la presión que había tenido todo ese tiempo en no quererle reconocer sus comisiones, que las mismas se empezaron a retrasar, inclusive en el último 2015 desde mayo se empezaron a retrasar las comisiones cuando estuvo de reposo, siendo cercenado su derecho de percibir sus comisiones; que luego deciden pagarle sus comisiones pero en el momento que la liquidan lo hacen sin incluir las mismas. Manifiesta que se está ante una Simulación de la relación laboral, por cuanto la empresa solicitó a la trabajadora que tenía que crear una empresa AMC Consultores para poderle hacer el pago de las comisiones, que dentro de las pruebas están señalados los cheques a nombre personal de la actora, otros salían a nombre de AMC Consultores, que la empresa pretendió aparentar una relación laboral con una relación mercantil como lo manifiesta con anterioridad cumpliendo un horario, que desempeñaba sus funciones dentro de su horario de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa e inclusive cuando le tocaba salir para las empresas aseguradoras iba con un compañero de trabajo asignado por la junta directiva, que se encontraba bajo una relación de dependencia, bajo una directriz por parte de la junta por cuanto no podía realizar nada que no estuviese bajo la observancia de la junta directiva o su autorización.
PARTE DEMANDADA: Explica como se desarrolló e inició la relación laboral; comercial en principio y laboral posteriormente. Que en abril de 2006 la empresa SCORE GROUP fue contratada por mi representada para realizar una serie de trabajos en el que estaba un manual descriptivo del cargo, manual de procedimiento personal, manual de procedimientos operativos. Que la mencionada empresa fue contratada para realizar ésta actividad y recibió su pago y a la par que existía esta relación existía una relación con la firma personal Noma Garban quien era la que se encargaba de hacer las cobranzas, tanto a las empresas aseguradoras como con personas naturales con las que la empresa tuviera convenio; que durante ese tiempo la vinculación con la sociedad mercantil SCORE Group se fue intensificando y en algún momento se le encargó el cobro de las comisiones, que de hecho antes de que se vinculara laboralmente con la empresa ella realizó algunas gestiones de cobranza, que en el expediente se puede constatar las facturas donde se evidencia que la demandante cobra una comisión por haber realizado esas gestiones de cobranza, que posteriormente dada la eficacia en las actividades que desempeñó la junta directiva decidió contratarla como Gerente de Operaciones y en ese caso en junio de 2007 posterior a que la demandante realizara esas labores fue contratada como Gerente para que desarrollara una serie de actividades, donde una misma persona detentaba una condición de representante de una contratista que prestaba un servicio especializado, que en este caso era un servicio de cobranza y a su vez una persona que desempeñaba un contrato de trabajo lo cual no esta prohibido por la Ley; que en su condición de Gerente de Operaciones ella recibía un salario, recibía el pago de todos sus beneficios laborales y en septiembre de 2015 fue liquidada conforme a esa relación, pero en lo que respecta a su relación comercial que es de naturaleza mercantil se celebró un contrato con la sociedad mercantil SCORE GROUP donde la demandante como representante de esa empresa realizaba las gestiones de cobranza, presentaba sus facturas por las cobranzas realizadas, realizaba informes de incobrabilidad y hacía todas las gestiones frente a las empresas de seguros para realizar las gestiones de cobranza necesaria y posteriormente en el año 2008 la entidad de trabajo decide hacer una licitación para buscar una empresa especializada, que buscan varias empresas entre ellas Rekupera, NGP Consultores C.A, Inversiones VPF C.A y por razones que se desconocen la empresa SCORE GROUP decidió no participar y se presentó dentro de la licitación la empresa AMC Consultores presentando las mejores condiciones para realizar el trabajo de cobranza y fue contratada, que existe un acta de junta directiva donde se conversaron las diferentes propuestas y se decidió la contratación de ésta ultima empresa; que lo que existe es una relación dual, que existe una relación que la demandada no desconoce y cuyas obligaciones laborales dio cumplimiento durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada, pero que a la par había una relación comercial con dos empresas, en primer lugar con SCORE GROUP y posteriormente con AMC CONSULTORES, en donde se presentaban facturas, cumplía con los requisitos fiscales, en donde actuaba libremente, organizaba el trabajo de la manera que consideraba pertinente, no recibía instrucciones sobre las formas de realizar el trabajo porque precisamente se trataba de una contratista especializada en realizar esa labor, utilizaba sus propios medios y adicionalmente y el punto más importante de todos recibía una compensación que estaría muy por encima de lo que un trabajador hubiese recibido si hubiese prestado servicio, que tan es así que un Gerente de Operaciones, Gerente General si se compara con el salario alegado por la actora incluyendo las comisiones tenía un salario inferior a lo que alega la demandante, que no se ve presente en la relación con SCORE GROUP y con AMC CONSULTORES los elementos de la relación de trabajo y si se aplica el test de laboralidad no se dan los extremos para considerar que hubo un a simulación laboral.
DECLARACION DE PARTE: Esta sentenciadora, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntando a la demandante que explicara como desempeñaba sus funciones en la entidad de trabajo, contestando la misma que la relación que la unió con la empresa demandada se inició con SCORE GROUP por honorarios profesionales, pero que al momento de demandar es desde que es trabajadora; que cuando termina con sus funciones deciden llamarla para contratarla como Gerente de Operaciones y Convenios. ¿Que hacía ella allí? Tenía que hacer todos los convenios de la empresa, crear nuevos nichos de negocio, hacer el plan de negocio de la organización y hacer la gestión de cobranza producto de todas las instrucciones que hizo para las compañías aseguradoras; que cuando la contratan lo hacen con un horario de 8:00 a.m a 5.00 p.m, que tenía un jefe que era el Director General de la organización y además tenía unos compañeros de trabajo que eran Gerentes de otras áreas como Gerente Médico, Gerente Administrativo entre otros, que todos les rendían cuenta a la junta directiva, que todas las semanas tenían reunión con dicha junta para presentar nuevos informes de gestión; que si tenía que ir a las compañías de seguros tenía que ir con una autorización de su jefe el Director General y por otro lado tenía que presentar un informe de visita de las compañías aseguradoras, no era que ella podía ir y regresar al día siguiente, tenía que llegar a la organización presentar el informe de las visitas y un informe de todo lo ejecutado; que cuando ella mandaba por ejemplo los estados de cuenta a las compañías aseguradoras para hacer la gestión de cobro lo hacía desde su escritorio, ya que siendo Gerente tenía un grupo de compañeros de trabajo y tenían que hacer una gestión juntos ella no tenía la potestad para firmar ningún documento, teniendo que rendir cuenta al Director General que era su jefe, rendir cuentas a la junta directiva, que el horario que cumplía se extendía hasta las 9:00 p.m debido a las reuniones de junta directiva, que muchas veces eran a las 7:00 p.m en mi carácter de Gerente de Operaciones, que recibía llamadas las 24 horas del día porque tenía que resolver los problemas que se presentaban con las compañías aseguradoras o con los médicos de la organización, que cuando los médicos la llamaban ella tenía que llamar a uno de los miembros de la junta directiva o al Director General para decirle lo que estaba haciendo y para que ellos dieran la autorización. Que cumplía un rol de guardias que era los sábados presencialmente y el domingo era no presencial, pero siempre la llamaban y tenía que ir a la clínica para verificar como estaba toda la operatividad como revisar que todo el personal estuviera a tiempo, que las enfermeras estuviesen en su sitio, de igual manera los médicos, que los pacientes estuviesen atendidos adecuadamente y al final de la jornada se tenía que hacer un informe y entregar a la semana siguiente al otro Gerente que le tocara la guardia y todas las novedades quedaban asentadas en su respectivo libro y por último que tenía una oficina con todos sus equipos de computación, escritorio, archivo donde siempre trabajó.
CAPITULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma en cuanto a la relación que la unió con la sociedad mercantil SCORE GROUP OUTSOURSIG HOSPITALARIO INTEGRAL C.A y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: Rielan del folio 03 al 232 del cuaderno de recaudos 1.-
Marcado con el número 1, folio 03 al 21 recibos de pago de los salarios fijos devengados por la trabajadora para los años 2014 y 2015; a pesar de que la demandada en la Audiencia de juicio los impugno por no emanar de su representada, se pudo constatar que coinciden con el mismo formato de los recibos que consignó dicha parte, razón por la cual se aprecian a los fines de constatar las cantidades recibidas por la demandante en los años allí señalados. Así se establece.
Marcado con el número 2, folio 23 al 44 recibos de pago con el membrete de Centro Clínico La Urbina a beneficio de Ana María Correa, a pesar de que la demandada los impugno esta juzgadora hace la misma observación anterior, aunado al hecho de que concuerdan con lo alegado por la demandada, razón por la cual se aprecian. Así se establece.
Marcado con el número 3, folio 45 recibo de pago del año 2006, el mismo se desecha por no formar parte del controvertido, ya que la demandante manifiesta que su relación laboral comenzó en el año 2007. Así se establece.
Marcado con el número 4, folio 46 recibo de pago con el membrete de Centro Clínico La Urbina a beneficio de Ana María Correa, del mes 04 del año 2008, a pesar de ser impugnado, el mismo concuerda con lo consignado por la demandada, motivo por el cual se aprecia, a los fines de constatar la cantidad recibida por la actora en la fecha antes mencionada. Así se establece.-
Marcado con el número 5, folio 48 Comprobante de pago con el membrete de Centro Clínico La Urbina del período 26-05 al 25-06-2019 a pesar de ser impugnado posee el mismo formato de lo consignado y alegado por la demandada, razón por la cual se aprecia el mismo. Así se establece.
Marcado con el número 6, folio 49 factura de AMC CONSULTORES, del mes 08 del año 2009, a pesar de ser impugnado concuerda con lo alegado por ambas partes, que el pago de sus comisiones se hacía por medio de las sociedades mercantiles a nombre de la demandante. Así se establece.
Marcado con el número 7, folio 50 comprobante de cheque con el membrete de Centro Clínico La Urbina, del mes 09 del año 2009, la demandada lo impugnó por su contenido, evidenciándose que estaría contrariando lo que ella manifestó en cuanto a este punto. Así se establece.

Marcado con el número 8, 9, 10, 11 folio 51, 52, 53, 54, 55, 56 comprobantes de cheque con el membrete de Centro Clínico La Urbina y voucher depósito bancario, esta juzgadora emite el pronunciamiento anterior. Así se establece.-
Marcado con el número 13, folio 58 comprobante de cheque y retención con membrete y sello del Centro Clínico La Urbina, por pago de comisión, del mes 03 del año 2011, a pesar de que la demandada lo impugnó concuerda con lo alegado por la demandada. Así se establece.-
Marcado con el número 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, folio 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 facturas N° 0090 al 0152, con membrete de AMC CONSULTORES, C.A., la demandada las impugno, pero a pesar concuerda con lo manifestado por ésta parte en cuanto a que las comisiones se las cancelaban por medio de esta empresa. Así se establece.-
Marcado con el número 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, Facturas por concepto de pago de comisiones, las mismas se aprecian, a los fines de evidenciar los pagos recibidos por la actora por este concepto. Así se establece.-
Marcado con el número 47, folio 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 Comprobante de cheque a beneficio de Ana María Correa por pago de guardias gerenciales, se les confieren valor probatorio por cuanto quedó probado que la demandante realizaba guardias tal como lo manifestaron los testigos de la parte demandada. Así se establece.-
Marcado con el número 48, folio 106, 107, 108, 109, 110, 111 comprobante de cheque a beneficio de Ana María Correa por bono de antigüedad, se les confieren valor probatorio, evidenciándose las cantidades recibidas por este concepto. Así se establece.-
Marcado con el número 49, 50, folio 113 al 119 contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la trabajadora y la Junta Directiva que se encontraba para el momento de SERVICIOS MÉDICOS ASIS-MED, C.A. (CENTRO CLINICO LA URBINA), a los cuales se les confieren valor probatorio, por ser consignado igualmente por la demandada, evidenciándose de los mismos las condiciones que pactaron las partes. Así se establece.-
Marcado con el número 51, 52, folio 120, 121, comunicaciones suscritas por la Junta Directiva a los fines de informarle a la trabajadora que las condiciones del contrato de trabajo sería no renovado, a los mismos se les confieren valor probatorio. Así se establece.
Marcado con el número 53, folio 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, a las mismas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con el número 54, folio 132 al 135 carta original de retiro justificado de la trabajadora y comunicación de fecha 02.10.2015, a las cuales se les confieren valor probatorio. Así se establece.-
Marcado con el número 55, folio 136 al 141 comprobante de retención de Impuestos Sobre La Renta, contribuyente Ana María Correa, se le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar que el agente de retención era la empresa demandada. Así se establece.-
Marcado con el número 56, folio 142, 143, 144 autorizaciones de la entidad de trabajo dirigidas al Tribunal Supremo de Justicia y otras empresas, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con el número 57, folio 145 al 170 Informes de gestión, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con el número 58, folio 171 al 206 correos electrónicos, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por no ser promovidos de acuerdo a la normativa legal correspondiente. Así se establece.-
Marcado con el número 59, folio 207 al 219 recibos de pago de vacaciones, años 2008-2009, 2009-2010, bonos vacacionales vencidos, comunicaciones de solicitud de días de disfrute, los mismos se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.-
Marcado con el número 60, folio 220, 221, 222, 223, liquidación de prestaciones sociales, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con el número 61, folio 224, 225 comunicaciones de la trabajadora de fechas 29.05.2015 y 16.06.2015, a los fines de constatar el pago solicitado por la demandante a la entidad de trabajo.
Marcado con el número 62, folio 227 Voucher y recibo de nombre comprobante de cheque, mes de diciembre de 2009.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del Registro de Empresas y Establecimientos (NIL), nóminas de trabajadores desde el año 2007 hasta septiembre de 2015, copia certificada de los libros de contabilidad (desde el año 2007 hasta septiembre de 2015), dicha prueba fue negada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 y la parte actora no interpuso recurso alguno, por lo tanto no hay nada que valorar.
Testimoniales: Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos Yusbelly del Valle Velásquez Gómez, Milagros Carolina Flores Ainslie, Maritza Teresa Sira de Mercado, Jesús Adolfo Guarata Macayo y Luis Ramón Dominguez Lopez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.663.131, V-16.670.801, V-4.271.561, V-6.004.117 y V-4.352.737, respectivamente, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos Milagros Carolina Flores Ainslie, Maritza Teresa Sira de Mercado, Jesús Adolfo Guarata Macayo.
Milagros Flores: A las preguntas formuladas contestó que le consta que la demandante trabajaba para la demandada ya que era su compañera de trabajo; que por ser su compañera de trabajo sabe y le consta que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m a 5:00 p.m, guardias presenciales los sábados y que la tenían que llamar muchas veces los días domingos; que ella acompañaba a la demandante para empresas de seguros relacionadas con las negociaciones relacionadas con la clínica. No hubo repreguntas.
Maritza Teresa Sira de Mercado: A las preguntas formuladas contestó que desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humano; que en virtud de ello sabe y le consta que la demandante trabajaba a tiempo completo para la clínica como Gerente de Operaciones; que la sugerencia que le hacía a la junta directiva en cuanto al pago de la actora una parte en salario básico y otra parte en comisiones ubicarle eso en una sola asignación porque era ella quien cumplía ambas funciones y que al momento que se fuera a retirar había que tomar en consideración eso, que ella como Gerente de Recursos Humanos estaba para velar tanto que la empresa cumpliera con su norma y procedimiento y del empleado también. A las repreguntas contestó que si tenía conocimiento que la demandada suscribió un contrato de servicios profesionales con la sociedad SCORE GROUP OUTSOURSIG HOSPITALARIO INTEGRAL C.A; que no tenía conocimiento si la empresa SCORE GROUP presentaba facturas para el cobro de comisiones porque no era su área, se le pagaba por la parte administrativa, pero si sabía que se le pagaba porque hacía las gestiones de cobranza; que en ningún momento le hizo pago alguno a la actora por comisiones.
En cuanto a las deposiciones de este testigo, esta juzgadora no le confiere valor probatorio a sus dichos ya que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
Jesús Adolfo Guarata Macayo: A las preguntas formuladas contestó que ocupaba el cargo de Jefe de Seguridad durante 10 años en la demandada; que en virtud del cargo tenía el control de entrada y salida del personal, así como material, que se llevaba un control entre ellos capta huellas y los fines de semana llevaba un control coordinado con Recursos Humanos; que la demandante tenía un horario normal de lunes a viernes y tenía sus guardias los fines de semana, además del control que le entregaba Recursos Humanos.
De la deposición de este testigo le merece credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual le confiere valor probatorio. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que rielan en los cuadernos de recaudos 2, 3, 4 y 5.-
Marcado con el número 1 constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que la demandada admitió que hubo una relación laboral. Así se establece.-
Marcado con el número 2 planilla de registro de asegurado (forma 14-02) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que la demandada admitió que hubo una relación laboral. Así se establece.-
Marcado con el número 3 constancia de egreso de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que la demandada admitió que hubo una relación laboral. Así se establece.-


Marcado con el número 4, 5 Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cheque de pago de liquidación y comprobante de egreso de caja, se les confieren valor probatorio, evidenciándose de la misma la cantidad de dinero y los conceptos que le fueron cancelados a la demandante al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
Marcado con el número 6: Carta de retiro suscrita por la demandante, consignada igualmente por la parte actora.
Marcado con el número 7 Solicitud realizada por Servicios Médicos Asis-Med al Banco Fondo Común para la tramitación del pago del fideicomiso de las prestaciones sociales, consignada igualmente por la parte actora.
Marcado con el número 8 Recibos de pago de salario realizados a favor de la demandante, que muchos de ellos fueron consignados por la parte actora.
Marcado con el número 9 comunicaciones emitidas por Servicios Médicos Asis-Med dirigidas a la ciudadana Ana María Correa Parejo, donde se le notifica los diferentes incrementos de salario, los cuales fueron reconocidos por la actora.
Marcado con el número 10 comunicaciones suscritas por la demandante mediante las cuales promueve de cargo a otros trabajadores debido a su satisfactorio desempeño, se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la otra parte. Así se establece.-
Marcado con el número 11 planillas de solicitudes de vacaciones.
Marcado con el número 12 solicitudes de permisos personales de diferentes trabajadores.
Marcado con el número 13 solicitudes de cambio de turno.
Marcado con el número 14 evaluaciones de desempeño.
Marcado con el número 15 solicitud de préstamo personal.
Marcado con el número 16 carta de renuncia suscrita por el ciudadano Oswaldo Jaimes, dirigida a la demandante.
Marcado con el número 17 comunicación suscrita por la demandante dirigida a la Dirección Técnica de Servicios Médicos Asis-Med, mediante las cuales realiza propuestas y presenta proyectos para la remodelación de la entidad de trabajo antes mencionada.
Marcado con el número 18 plan de negocios diseñado por la demandante.

Marcado con el número 19 comunicación suscrita por la demandante dirigida a todos los médicos accionistas de Servicios Médicos Asis-Med, mediante la cual informa el baremo referencial aceptado por las compañías aseguradoras.
Marcado con el número 20, 21 comprobantes de egreso de caja de los cheques por las facturas presentadas por la firma personal Norma Garban, a las que no se les confieren valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Marcado con el número 21 contrato de servicios suscrito entre la entidad de trabajo Servicios Médicos Asis-Med y la firma personal Norma Garban, no se le confiere valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Marcado con el número 22: Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Score Group, Outsoursing Hospitalario Integral, C.A, el cual fue ut supra valorado.-
Marcado con el número 23 manual de procedimientos del personal operativo y administrativo, el mismo se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio.
Marcado con el número 24 manual de procedimientos del personal asistencial, el mismo se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio.
Marcado con el número 25 manual descriptivo de cargos, el mismo se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio.
Marcado con el número 26 factura N° 1752751 emitida por Score Group, Outsoursing Hospitalario Integral, C.A., a nombre de Servicios Médicos Asis-Med, por la prestación de servicios especializados, y el comprobante de egreso de caja del cheque a través de la cual se efectuó el pago de dicha factura, al mismo se le confiere valor probatorio.
Marcado con el número 27 factura N° 1752766 emitida por Score Group, Outsoursing Hospitalario Integral, C.A., a nombre de Servicios Médicos Asis-Med, por la prestación de servicios especializados, y el comprobante de egreso de caja del cheque a través de la cual se efectuó el pago de dicha factura, al mismo se le confiere valor probatorio.
Marcado con el número 28 contrato de servicios suscrito entre Servicios Médicos Asis-Med y Score Group, Outsoursing Hospitalario Integral, C.A.

Marcado con el número 29 oferta de servicios presentada por NGP Consultores, C.A., no se le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Marcado con el número 30 oferta de servicios presentada por Inversiones V.P.F, C.A., no se le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Marcado con el número 31 oferta de servicios presentada por REKUPERA Cobranzas y Recuperaciones C.A., no se le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Marcado con el número 32 oferta de servicios presentada por AMC Consultores, C.A., se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. Así se establece.-
Marcado con el número 33 comunicación emitida por la Lic. Fátima Faria a la Junta Directiva de Servicios Médicos Asis-Med, donde presenta las ofertas de servicios recibidas de las diferentes empresas especializadas, para la licitación de la contratista que realice cobranzas externas.
Marcado con el número 34 acta de reunión de Junta Directiva de Servicios Médicos Asis-Med.
Marcado con el número 35 documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AMC Consultores, C.A.
Marcado con el número 36 y 37: Contratos de servicios suscritos entre Servicios Médicos Asis-Med y la sociedad mercantil AMC Consultores, C.A., con una duración de 2 y 3 años, respectivamente.
Marcado con el número 38: Facturas emitidas por la sociedad mercantil AMC Consultores, C.A. a nombre de Servicios Médicos Asis-Med, las mismas se aprecian por las gestiones de cobranza a compañías aseguradoras y administradoras de riesgos, y los correspondientes comprobantes de egreso de caja de los cheques a través de los cuales se efectuaron los pagos de dichas facturas. Así se establece.-
Marcado con el número 39 comunicación emitida por el Lic. Yoraco Guerere dirigida a la ciudadana Ana María Correa Parejo, como representante de la sociedad mercantil AMC Consultores, C.A.

Marcado con el número 40 Informe de incobrabilidad suscrito por la ciudadana Ana María Correa Parejo.
Marcado con el número 41 mensajes de datos reproducidos en formato impreso, no se les confieren valor probatorio por no ser promovidos de acuerdo a la normativa legal correspondiente. Así se establece.-
Marcado con el número 42 comunicaciones suscritas por los doctores Nerio Valadino y Claudina Rodríguez dirigidas a la ciudadana Ana María Correa Parejo.
Marcado con el número 43 recibos de pago de salario realizados a los ciudadano José Humberto Torrealba Díaz y Yoraco Guerere Fermín, no se les confieren valor probatorio ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Informes: Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a NGP Consultores, C.A., a Inversiones V.P.F, C.A., a REKUPERA Cobranzas y Recuperaciones, C.A., al Banco Central de Venezuela (BCV), a Banesco Seguros, C.A., a Multinacional de Seguros, C.A., a Interbank Seguros, S.A., a Universal de Seguros, C.A., a la Clínica Nueva Caracas – Plaza Sucre, a la Clínica Nueva Caracas – Santa Mónica, a la Clínica el Ávila, a la Clínica Sanatrix, a la Policlínica Metropolitana, a la Clínica Santa Sofía, a la Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., al Centro Médico Docente La Trinidad, y al Centro Médico Loira.
Al respecto solo fueron admitidas las correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a NGP Consultores, C.A., a Inversiones V.P.F, C.A., a REKUPERA Cobranzas y Recuperaciones, C.A, en cuanto a las restantes fueron negadas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, motivo por el cual la apoderada judicial de ésta parte apelo y fue declarado sin lugar dicha apelación mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Superior de este circuito judicial.-
En cuanto a las resultas que las que si fueron admitidas como se señaló anteriormente no constaron en autos. Es importante resaltar que en fecha 07 de diciembre de 2017 se levanto acta suspendiendo la audiencia por falta de las respectivas resultas, fijándose nueva oportunidad, llegada la misma se inicio el acto prolongándose porque aún no constaban las resultas de la prueba de informes, por lo que en la nueva fecha de prolongación manifesté a la parte demandada que no se podía seguir prologando la misma, ya que había transcurrido demasiado tiempo.
Experticia: Solicitó prueba de experticia a los fines de que se designara un experto en el área de Sistemas de Administración de Personal y Nómina, asimismo solicitó se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no constando sus resultas.
Inspección Judicial: Solicitó inspección judicial en la sede de Servicios Médicos Asis- Med, dicha prueba fue negada.-
Testimonial: Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Mariana Lossada, Jenny Martínez de Salvetti, Norma Garban, Cruz César Garban, y, Yoraco Guerere Fermín, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.661.304, V-13.308.958, V-5.305.541, V-4.768.971 y V-13.137.550, respectivamente. Al acto solo comparecieron las ciudadanas Mariana Lossada, Jenny Martínez de Salvetti,
Jenny Martínez de Salvetti: A las preguntas formuladas contestó que formó parte de la junta directiva del año 2009; que estuvo presente cuando se discutieron las diferentes propuestas de las empresas que participaron en la licitación; que si discutieron los porcentajes de las diferentes propuestas que presentaron las diferentes empresas, considerando que la propuesta más beneficiosa era la de la empresa de la demandante.
A las repreguntas respondió que le constaba que la demandante cumplía un horario de trabajo; que no tenía conocimiento que a la demandante le hayan solicitado que constituyera una empresa para que participara en esa licitación, en este momento se le solicitó a la testigo que fundamentara sus respuestas y manifestando que año por año en la clínica se hace una auditoría externa que realizan unas firmas privadas y una de las recomendaciones es que no podían seguir haciendo pagos a terceros a título personal, no solo el caso de la demandante sino a otras personas que les hacían trabajo como por ejemplo el Abogado, algunos servicios técnicos especializados para el mantenimiento de los equipos de la clínica y se normó que tenían que solicitar a esas personas que presentaran una firma jurídica para emitir los cheques, que eso fue lo que se le transmitió a la demandante que en forma paralela a su actividad como Gerente de Operaciones realizaba la gestión de cobranza, que se hizo una licitación, se llamaron a otras empresas y discutir con la junta directiva cual era la mejor oferta resultando la de la actora más beneficiosa para la empresa ya que ofertaba un porcentaje menos que las otras; que no tiene conocimiento que esas empresas que licitaron pertenecen a un médico de la empresa; que la demandante si cumplía un horario, que en algunas ocasiones se excusaba para hacer las gestiones de cobranza, que su horario no era regular, que la demandante era una de las Gerente de confianza, muchas veces pasaba su horario de las 5:00 p.m, se quedaba haciendo otras gestiones, ósea que sobrepasaba su horario de trabajo, muchas veces fuera de la clínica porque como Gerente de Operaciones tenía que hacer convenios con las diferentes compañías de seguro y gestiones de cobranza; que no tenía conocimiento si la demandante había participado a la junta directiva si las comisiones formaban parte del salario, que la relación que había con la demandante que en el momento que estuvo en la junta directiva como secretaria tenía una relación especial, porque tenía un trabajo como asesor, una parte de operaciones que tenía que ver con los convenios con las diferentes compañías de seguros, que el servicio de admisión, liquidación y facturación de la clínica y que en paralelo hacía una gestión de cobranza; que sabe y le consta que la demandante cumplía un horario y sábados con guardias porque tenían en la clínica la figura de Gerente de guardia, todos los gerentes estaban a disponibilidad si se presentaba alguna irregularidad, que la demandante era llamada constantemente por cuanto su área de admisión, sobre todo el área de emergencia hay mucho movimiento por los múltiples casos que se presentaban y requerían de la autorización por parte de algún miembro de la junta directiva; que la demandante estaba a disposición a tiempo completo de la clínica como Gerente de operaciones.
A las deposiciones a ésta testigo, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marianna Losada: A las preguntas formuladas contesto que durante el año 2012 que fue cuando formo parte de la junta directiva se suscribió el segundo contrato de prestación de servicio con la empresa AMC Consultores C.A; que dicho contrato inicialmente fue de 2 años, siendo su porcentaje de 1.5%, que la oferta que hizo la demandante en la renovación era de 2.5%, que allí empezaron analizar a los fines de llegar a un acuerdo, se solicito un año más pero con el mismo porcentaje.
A las repreguntas contesto: que en el año 2007 no estaba en la junta directiva y por esa razón no recuerda exactamente la fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios, lo que si sabe es que la demandante entró para hacer un estudio y a raíz de trabajo la llamaron a trabajar; que le consta que estaba contratada en la empresa a tiempo completo como Gerente de Operaciones; que sabe y le consta que cumplía un horario y a parte de eso ella tenía un contrato relacionado con las cobranzas; que tenía su oficina, utilizando todos sus implementos, ya que como hacía la cobranza con los seguros había mucha relación porque era la facturación que es como una secuencia que va pasando, la carta aval, facturación, cobranza; que cuando había un caso especial se conversaba con la junta directiva en caso de alguna dificultad; que en la clínica había un asesor legal que se encargaba de revisar toda la parte legal que no era su área y que no tuvo conocimiento que le participaran si las comisiones forman parte de su salario, confirmando una vez más que la demandante trabajaba a tiempo completo para la clínica.
De las deposiciones de este testigo, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes y valorado los elementos probatorios, se pasa de seguidas a emitir el respectivo pronunciamiento:
El caso que nos ocupa, versa sobre una controversia donde alegó la demandante que inició una relación laboral en fecha 01 de junio de 2007 estando bajo la subordinación de la entidad de trabajo asignándosele el cargo de Gerente de Negocios y Convenios, que su remuneración se había acordado mediante el pago de un salario fijo pagado por nómina más comisiones por las cobranzas realizadas mediante cheque; que para el año 2008 el Presidente de la junta directiva de ese momento le ordenó que constituyera una compañía a los fines de generar la factura por medio de la cual se le pagarían las comisiones por cobranzas realizadas, razón por la cual presentó la compañía denominada SCORE GROUP, OUTSOURSIG HOSPITALARIO INTEGRAL C.A, configurándose una Simulación de la relación laboral. Por su parte, la demandada admite una relación laboral únicamente en cuanto al contrato de trabajo suscrito para desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones en junio de 2007; que sin embargo previo a ello, en su condición de representante de SCORE GROUP, OUTSOURSIG HOSPITALARIO INTEGRAL C.A, y posteriormente con la sociedad mercantil AMC Consultores C.A, la relación que vinculo a las partes fue netamente de naturaleza mercantil, por lo que existio una relación dual.
Ahora bien, debido a que la demandada reconoce la existencia de una relación pero de distinta índole a la laboral, en cuanto a las sociedades mercantiles antes mencionadas, le corresponde probar la veracidad de los hechos explanados al respecto. En el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, no obstante lo anterior al no aceptarse expresamente la prestación de los servicios sino una especie de sociedad lo que constituye para el demandado carga probatoria el sustentar la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto esta Juzgadora a los fines de pronunciarse considera oportuno señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, desde su inicio hasta su egreso en una sola relación al cual le da el carácter de laboral. Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que la prestación de trabajo era personal, bajo relación de dependencia, habida cuenta que quedo demostrado en autos, que la demandada intervenía girando instrucciones acerca del trabajo de cobranza.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; quedo demostrado en autos que la actora cumplía una jornada de trabajo, la cual era alternada con las otras funciones que desempeñaba como Gerente, evidenciándose que era una trabajadora que además de cumplir un horario, trabajaba bajo relación de dependencia y a dedicación exclusiva para la demandada, ya que no se constató que esas sociedades mercantiles trabajaran para otras empresas, cuestión que sería imposible ya que la demandante trabajaba a tiempo completo para la demandada, inclusive excediéndose en su horario establecido, además los fines de semana, con guardias presenciales los días sábados y no presenciales los días domingos, estando siempre a la disposición de la entidad de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago: Le pagaba de forma permanente consecutiva, realizándolos a título de las empresas que representaba la actora.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo realizado por la accionante tenía carácter intuitu personae. Estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo, y a presentarse en la sede de la empresa a fin de rendir cuenta sobre el trabajo de cobranza realizado.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El accionante solo aportaba su capital humano para la realización de las cobranzas; mientras que la demandada aportaba las herramientas para ejecutarlas como fueron escritorio, computadora, teléfono, papelería, es decir todas las gestiones de cobranza no las realizaba con sus propios medios.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se alternaba con el cargo de Gerente para la realización de las cobranzas, y como se dijo anteriormente este trabajo lo hacía única y exclusivamente para la entidad de trabajo.

Precisado lo anterior, a mi entender, la demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario, se evidenció que existía entre las partes una cantidad de indicios que nos llevan a razonar y elaborar un razonamiento lógico que me hace presumir que efectivamente hubo una prestación del servicio, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual la demandante recibió una remuneración, razones que nos permiten establecer la existencia de un nexo laboral entre las partes. Así se decide.

Habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre el punto controvertido, se ordena la cancelación de las diferencias reclamadas debiéndose incluir lo devengado por comisiones: prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 a y b LOTTT, en base a un salario integral diario de Bs. 11.800,68, ordenándose una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, debiéndosele deducir lo recibido por este concepto en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional 2010- 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2015, se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la LOTTT, ordenándose una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcularlas en base al salario promedio diario de Bs. 9.633,21 y deduciendo lo que haya recibido la demandante por estos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, la cual resulta improcedente ya que se pudo evidenciar de las funciones que desempeñaba como Gerente de Operaciones ostentaba un cargo de dirección por lo tanto exceptuada de la estabilidad laboral. Así se decide.-

Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANA MARIA CORREA PAREJO contra SERVICIOS MEDICOS ASIS-MED, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto al momento de publicar la sentencia me encontraba de reposo, debidamente otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de mayo de Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.



LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO

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