Decisión Nº AP21-L-2017-000388 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000388
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO Nº AP21-L-2017-000388

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.800.446.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISTINA SOLANO abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 150.727

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DENIS MARIEL ACOSTA TORRES abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 188.902

MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CRISTINA SOLANO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).


De seguidas este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:




CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 17 de febrero de 2010 comenzó a prestar sus servicios mediante contrato a tiempo determinado por proyecto de acuerdo a los previsto en el artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que desde esa fecha se le ha renovado el contrato en ocho (8) oportunidades consecutivas, siendo el octavo el correspondiente al año 2017 y desde esa fecha, a su decir se encuentra laborando en las mismas condiciones, cumpliendo para febrero de 2017, siete (7) años de servicios, años en los cuales, según argumenta, no ha disfrutado de los beneficios que el CNE otorga al personal fijo, previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, excusado en el tipo o forma de contrato dejando de honrar hasta los mismos que se contemplan como básicos de Ley, logrando con esto una marcada desigualdad, injusticia, exclusión y discriminación, precarizando así la relación de trabajo y condiciones.

Por tanto conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que en caso de dos o más prórrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado. Además conforme al artículo 22 de la misma ley, establece la primacía de la realizada sobre las formas o apariencias.

Por tal motivo demanda los siguientes beneficios:


 Bono de alimentación; por la cantidad de Bs. 2.160.480.
 Evaluación ; por la cantidad de Bs. 1.722.644,00
 Bono fin de año; por la cantidad de Bs. 2.214.828,00
 Vacaciones; Bs. 307.615,00
 Bono Vacacional; Bs. 455.270,20
 Guardería; Bs.1.869.348,00
 Juguetes, Utiles y Rendimiento;Bs. 60.517,69
 Prima de Antigüedad; Bs.369.138,00
 Días de salario no percibidos;Bs.79.979,90
 Salario desigual; Bs.1.845.966,48
 2 días por año; Bs.86.132,20
 Prestaciones sociales; Bs. 820.306,66

Total demandado es por la cantidad de Bs. 11.922.226,20, más la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó oportunamente escrito de contestación de demanda, negó en cada una de sus partes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, reconociendo únicamente la relación de trabajo la cual aún se encuentra activo, pero mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva el personal contratado, sino que se rigen

Además, indica que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como única forma de ingreso a la Administración Pública el concurso público, por lo que mal podría se ingresado el demandante a la administración pública.

Señala además, que el Consejo Nacional Electora en uso de la autonomía funcional y presupuestaria en ejercicio de sus funciones, como es bien sabido en el país se llevan a cabo jornadas electorales que se vienen realizando año tras año, y por tanto se ha requerido de la contratación a tiempo determinado, por lo que el demandante ha sido contratado en reiteradas oportunidades, en vista de que ha sido un trabajador responsable y cumplidor de sus obligaciones pero esto no significa que el Consejo Nacional Electoral tanga la intención de tener ese personal como fijo dentro de la Institución por lo que niega que debe considerarse un trabajador a tiempo indeterminado o funcionario electoral.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo todos y cada unos de los conceptos reclamados y los alegatos expuestos en el libelo de la demandada. Indicando que recientemente le fue otorgado por el CNE algunos beneficios de la Convención Colectiva, tales como: la guardería, bono de indemnización por retardo en la firma de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 120.000. Asimismo, indicó que en el Consejo Nacional Electoral después de tres (3) contratos el personal es ingresado a la nómina de los funcionarios públicos.

La representación judicial de la parte demandada indicó que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los argumentos presentados por la parte actora, ya que a decir no puede pretender el trabajador formar parte de la Convención Colectiva cuanto ésta expresamente lo excluye. Indicó además que no ha disfrutado del disfrute vacacional, pues existe un formato que debe suscribir el empleado para solicitar sus vacaciones, para la remisión a Talento Humano, y el accionante no lo ha realizado. Rechazó que se haya estipulado que después de tres (3) contratos se deba ingresar a la nómina de los funcionarios públicos del Consejo Nacional Electoral, sino que por políticas del Consejo Nacional al existir un personal con más de tres (3) contratos y con un buen comportamiento, a discreción de la Presidencia se ingresa ese personal a la nómina de los funcionarios fijos. Además, se indica que actualmente la Convención Colectiva vigente ya no excluye a los trabajadores con la modalidad como la del demandante. Asimismo, reconoce que se le canceló una indemnización por el retardo en la firma de la nueva Convención Colectiva. Además, se reconoce que los funcionarios tienen derecho al disfrute vacacional, además de los días de receso por festividades navideñas dados por la Institución,
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


La presente controversia en el presente juicio se limita en determinar si al ciudadano CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, por los diversos contrato de trabajo a tiempo determinado suscritos con la demandada, debe considerarse un contrato a tiempo indeterminado, y por tanto ser beneficiario a partir de allí los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre el Consejo Nacional Electoral y sus empleados, y por tanto, la procedencia del pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto en el Cuaderno de Conservación Nro. 1 riela Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, la misma es ley entre las partes, regula las relaciones de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral y sus trabajadores y es conocida por el Juez. En tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto al folio 28 y vuelto del expediente cursa “Evaluación de Desempeño del accionante correspondiente al período enero-junio 2014, la parte demandada manifestó contradicción por no contar con la firma del Departamento de Talento Humano. No obstante, este Juzgado le concede valor probatorio en el sentido de demostrar que el demandante fue evaluado por su superior inmediato y mediato en esa oportunidad. Así se establece.
-Inserto al folio veintinueve (29) y treinta (30) cursa Consulta de movimientos de fideicomiso, la parte demandada manifestó contradicción por emanar en todo caso de un tercero que es la entidad bancaria Banesco; en consecuencia, este Juzgado la desecha del proceso. Así se establece.
-Inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, cursa credenciales de los distintos eventos electorales del accionante; en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, rielan constancias del trabajo del accionante contrato por tiempo determinado; este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el treinta y cinco (35) hasta el treinta y siete (37) del presente expediente, notificaciones dirigidas al accionante, sobre su prestación de servicios en la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital; autorización para asistir a clases en la Universidad Bolivariana y de culminación del contrato como Supervisor de Producción de la Plataforma Tecnológica Electoral. En tal sentido este Juzgado las desecha del proceso por no aportar nada en la resolución de la controversia. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta (40) del presente expediente, rielan oficios dirigidos por la parte actora a la Directora de la Oficina Regional Electoral de la demandada, en las cuales solicita el disfrute vacacional; contra las referidas documentales la parte accionada manifestó contradicción con base al principio de alteridad de la prueba, no obstante este Juzgado le otorga valor probatorio pues las referidas documentales tienen sello y firma en señal de recibo. Así se establece.

- Inserto a los folios desde el cuarenta y uno (41) hasta el cuarenta (43) del presente expediente, rielan oficio dirigido por el accionante a la Coordinación de las Oficinas Regionales Electorales del CNE, en la cual solicita se regularice su situación laboral dentro de la Institución, la parte demandada no manifestó contradicción sino que indica que en la misma se observa que el accionante conoce que debía de llenar la planilla correspondiente para solicitar vacaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto a los folios desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cincuenta y cinco (55) del presente expediente, riela documento denominado “Consulta de Recibo de Pago en un rango de fechas” en el cual aparecen reflejados los salarios y conceptos cancelados al demandante durante la prestación de servicios en el Consejo Nacional Electoral, el cual fue reconocido por la parte contraria motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y ocho (78) del presente expediente, rielan contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, riela comunicación dirigida por el Sindicato (SINTRAPEL) a la Presidencia del CNE, la parte demandada manifestó contradicción por emanar de un tercero, motivo por el cual este Juzgado la desecha del proceso. Así se establece.

- Inserto al folio ochenta (80) y (81) del presente expediente, riela planilla de trámite de Beneficio de pago único por útiles escolares, la parte demandada manifestó contradicción por carecer de firma de la institución, al respecto se observa que el mismo carece de firma en señal de recibo y no tiene validación por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

- Inserto a los folios ochenta dos (82) al ochenta y tres (83) y vueltos del presente expediente, rielan actas de nacimiento de dos hijos del accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.


- Inserto a los folios ochenta y cuatro (84) y vuelto del presente expediente, riela riela Memorando dirigido a las Direcciones Regionales de las Oficinas Regionales Electorales por la Dirección de Talento Humano, en la cual indican las manera como se deben tramitar las vacaciones y el límite máximo de acumulación de las mismas según la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo; este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) riela constancias de trabajo del accionante; este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, riela documento denominado “Consulta de Recibo de Pago en un rango de fechas” en el cual aparecen reflejados los salarios y conceptos cancelados al demandante durante los períodos allí señalados, el cual fue reconocido por la parte contraria motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto riela Registro de Unión Estable de hecho del accionante con la ciudadana Leinny Alejandra Vegas Muñoz, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Inserto al folio (90) riela contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes , este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
-Inserto a los folios desde el noventa y dos (92) hasta el noventa y seis (96) del presente expediente, riela copia de Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo entre las partes, la misma es conocida por el Juez, y este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba oficiosa

Declaración de parte actora:

El accionante indicó que desde el 2009 hasta el 2017 había dos modalidades de contrato los de proyecto y los de planta, siendo que se dan casos que dos trabajadores hacen las mimas actividad y dependiente del contra le pagan los beneficios por lo que hay desigualdad en este sentido. Que desde el año 2017 tiene contrato de planta, lo que le permite disfrutar algunos beneficios pero no todos. Reconoció que por lo general desde la segunda quincena de diciembre salen de receso de actividades en el Consejo Nacional Electoral hasta por lo general el 9 o 15 de enero dependiendo de lo acordado por la Presidencia.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio , de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la demandada en el presente asunto, adeuda todos los montos y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en aplicación de las Cláusulas de la Convención Colectiva que rige las relaciones del Consejo Nacional Electoral y sus empleados o si por el contrario no es beneficiario de la referida Convención y por tanto sería improcedentes los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Al respecto se observa lo siguiente:

En el presenta caso el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, ingresó a prestar servicios mediante la figura del contrato en febrero del 2010 suscribiendo contratos con la siguiente vigencia:

• 17 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de2010 con el cargo de “ Operador de Producción de la Plataforma Tecnológica Electoral” (folios 56 al 59 de la pieza principal).
• 10 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 con el mismo cargo(folio 61 al 63).
• Un addendum suscrito el 04 de octubre de 2011 para ejercer el cargo de “ Supervisor de Producción de la Plataforma Tecnológica Electoral”.
• 09 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 con el mismo cargo(folio 64 al 66).
• 07 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 con el mismo cargo (folio 67 al 69).
• Del 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 con el mismo cargo (folio 70 al 72).
• Del 05 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 con el mismo cargo (folio 73 al 76); y
• Del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2016 con el mismo cargo.


De los referidos contratos se evidencia que si bien inicialmente la voluntad de las partes fue contratar a tiempo determinado para ejercer su labor en un Proyecto específico desde febrero de 2010 hasta diciembre del mismo año y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011. No es menos cierto que la contratación a tiempo determinado se desvirtuó, pues los contratos a tiempo determinado tanto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son de carácter excepcional, pues la voluntad del legislador es que la mayoría de los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado y sólo vía de excepción sean a tiempo determinado o para una obra determinada. De allí que el artículo 61 eiusdem establece:
“ …Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”.
Asimismo, el artículo 62 de la misma ley prevé:
“ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuera objeto de una prórroga .
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerá a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)

Pues con el devenir del tiempo se desvirtuó el contrato a tiempo determinado, tan es así que el addendum del contrato suscrito el 04 de octubre de 2011 se trata de un ascenso, pues el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS pasó del cargo de “Operador ” a “Supervisor” en la misma Producción de la Plataforma Tecnológica Electoral, y siguió prorrogándose en el tiempo, y a la presentación de la demanda, el referido ciudadano ya cuenta con una antigüedad de más de siete (7) años de servicios.

Por tanto para el caso concreto del ciudadano CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, las actividades desarrolladas durante todo este tiempo realmente las requiere la Institución de manera permanente, por tanto la contratación a tiempo determinado no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el estatuto funcionarial que permite la contratación de personal en la Administración Pública, pero únicamente para realizar actividades que se van a requerir en una gestión específica, y no como ha ocurrido en el presente caso que si bien en los contratos se estableció que la contratación era a tiempo determinado para realizar un proyecto específico, no es menos cierto que en la realidad, dadas las particularidades del presente caso, el accionante ha realizado labores exclusivas de personal funcionarial, cuyo ingreso debe ser por concurso, con beneficios muy por debajo de los recibidos por el personal funcionarial , pues no cuenta con HCM, ni ayuda de guardería. Además, sus jefes inmediatos le realizan una evaluación excelente y no le cancelan el incentivo que corresponde en estos casos, por considerar que los contratados están expresamente excluidos de la Convención Colectiva que regula las relaciones del CNE con su personal funcionarial, obreros y jubilados, cuando en el caso concreto del trabajador accionante no se trata realmente de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Tampoco se evidencia de las actas procesales el pago y disfrute vacacional. En cuanto a este punto la representación judicial de la parte demandada arguye que no ha disfrutado de las vacaciones, pues existe un formato que debe suscribir el empleado para solicitar sus vacaciones, para la remisión a Talento Humano, y el accionante no lo ha realizado.

No obstante, riela a los folios 38,39 y 40 oficios dirigidos a la oficina electoral del Distrito Capital con sello y firma en señal de recibo, en el cual el accionante solicita su disfrute vacacional, documentales a las cuales se le otorgó valor probatorio en el Capítulo anterior.

Esta sentenciadora dadas las anteriores consideraciones y conforme al artículo 2 de la Constitución de la República, que establece que Venezuela se constituye en un estado Social, de Derecho y de Justicia; y a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 constitucional, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 18 LOTTT, numerales 1 al 4 y artículo 22 eisdem.

Asimismo, el artículo 109 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el principio de igual salario igual trabajo, al establecer:
“ A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de efciciencia también iguales, debe corresponder salario igual…”

Cabe indicar que la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Nacional Electoral para regular las relaciones de los funcionaros año 2010-2012 establece que los contratados conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo quedan exceptuados de su ámbito de aplicación. No obstante, si bien ello puede ser así para el caso del personal contratado bajo las condiciones previstas en la referida disposición, no es el caso del accionante por los motivos indicados en párrafos anteriores.

La referida Convención dada la ultraactividad de los contratos colectivos rigió hasta la suscripción de la nueva Convención Colectiva años 2017-2019 suscrita en fecha y que fue incorporada por las partes en la audiencia de juicio y riela a los folios 114 al 126.

Además cabe señalar que, según lo indicado por la parte actora en la audiencia de juicio y reconocido por la representación judicial de la demandada, al actor le cancelaron la penalización por el retardo en la suscripción del nuevo contrato, por lo que pareciera que la voluntad del ente es considerar, para el caso concreto del ciudadano CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS, la aplicación de las Cláusulas de la Convención Colectiva.

Ahora bien, dada las particularidades del presente caso esta sentenciadora, aún cuando el accionante .no tiene el carácter de funcionario, pues el ingreso únicamente puede realizarse por concurso, no obstante se considera procedente la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva al accionante, a partir del 9 de enero de 2012, fecha en la que se desvirtuó la contratación a tiempo determinado por haber sido objeto de dos o más prórrogas y dadas las particularidades del caso que nos ocupa, debió ingresar a la nómina del personal regido por la Convención Colectiva y no dejar a la discreción de la Presidencia el ingreso o no ingreso de un personal a la nómina fija con más de tres ( 3) contratos, pues según se indicó en audiencia la apoderada de la demandada, por políticas del Consejo Nacional Electoral y de manera discrecional la Presidencia, al existir un personal con más de tres (3) contratos y con un buen comportamiento, se ingresa ese personal a la nómina de los funcionarios fijos.

Además, es importante señalar que como fue alegado por el trabajador en la audiencia y reconocido por la representación judicial de la demandada, recibió el accionante el pago de una indemnización por el retardo en la firma de la Convención Colectiva 2017-2019 de donde se desprende la intensión del patrono de aplicar los beneficios de la Convención Colectiva al accionante, dadas las particularidades del caso.

En relación a las vacaciones, el accionante alegó en el libelo no haber disfrutado de sus vacaciones anuales, ni lo básico que contempla la ley del trabajo, aun cuando ha dirigido comunicaciones solicitando el disfrute y no ha obtenido respuesta. Al respeto, la representación judicial de la demandada indicó que debía cumplir con la entrega de un formato que debe suscribir el empleado para solicitar sus vacaciones, para la remisión a Talento Humano, y el accionante no lo ha realizado. Al respecto, visto que quedó demostrado en autos que al accionante si ha solicitado su disfrute vacacional, y no existe prueba alguna en cuanto al disfrute el accionante tiene derecho al disfrute a partir de que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de todas sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde las vacaciones correspondientes al período 2011- 2012, los días hábiles que correspondan según la cláusula 31 de la Convención Colectiva, tomando como antigüedad para tales fines la fecha de ingreso al Consejo Nacional Electoral, es decir el 17 de febrero de 2010. Se exceptúan las vacaciones de períodos anteriores, pues el accionante confesó en la declaración de parte que disfrutó de días de descanso por festividades navideñas, días que en caso de los contratos a tiempo determinado equivalen a sus vacaciones y además no estaba regido por la Convención Colectiva. Así se decide.-
En lo que se refiere a los días de salarios no percibidos y salario desigual, se observa que estos conceptos aparecen en el petitorio con unos montos totales sin indicar la forma de cálculo ni de donde deriva tales beneficios, motivo por el cual al ser indeterminados se declaran improcedentes. Así se decide.-
La apoderada judicial de la parte actora indica en el libelo que en cuanto al pago de las “prestaciones por antigüedad” no tiene acceso al fideicomiso pues no es depositado en la cuenta como lo estipula la Ley del Trabajo, ni como lo establece el contrato Colectivo en la Cláusula 39, violando, a su decir, en forma fraudulenta , puesto que al igual que el Bono Vacacional, según indica, es pagado al principio del año siguiente con la misma fórmula pero con la particularidad de que lo abonan a la cuenta del fideicomiso de dos a cinco días ante de liberarlos y queden disponibles en la cuenta y posteriormente es reversada la operación dejando a la cuenta en cero depósito. Al respecto, considerando que la cuenta de fideicomiso se regula por el contrato de fideicomiso suscrito con la respectiva entidad fiduciaria y además la prestación de antigüedad y los días adicionales deben ser pagados al término de la relación de trabajo y en el presenta caso la relación se encuentra activa, no corresponde el pago de los montos demandados por tales conceptos. Quedando a salvo el derecho del accionante de solicitar los anticipos o préstamos conforme a las disposiciones legales vigentes. Por tal motivo son improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

En lo que se refiere a los beneficios de Salud, Funerarios y accidentes y de la caja de ahorros previsto en las Cláusulas 40, 43 y 44 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo del Poder Electoral el accionante indica que no ha sido incluido por ser contratado, por lo que con base a las consideraciones dadas en el presente fallo corresponde la inclusión del Ciudadano Cesar Moreno en los referidos beneficios, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos se condena al Consejo Nacional Electoral a pagar al accionante los siguientes conceptos:
Bono de alimento: Desde enero de 2012 hasta el 23 de octubre del año 2015 (fecha en la cual la Ley del Beneficio Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras superó el previsto en la Convención) corresponde el pago de la diferencia entre lo pagado al accionante por concepto de bono de alimentación para los trabajadores y el incremento del 100% de la Unidad Tributaria vigente en cada año, previsto en la Cláusula 28 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo del Poder Electoral. Así se decide.-
Para tal fin el Consejo Nacional Electoral deberá suministrar al experto la información con respecto a lo pagado por tal concepto.
Evaluación: Conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva que establece “ Las beneficiarias y los beneficiarios tendrán derecho a una evaluación de desempeño, por lo menos, una (1) vez al año, que servirá de insumo para planes de capacitación, desarrollo e incentivos de carácter económico. A tales efectos, la Dirección General de Personal creará el Sistema de Evaluación respectivo”, y considerando que el accionante fue evaluado por su jefe inmediato y en el año 2014 tiene evaluación suscrita por su supervisor inmediato, mediato y el evaluado (folio 28 y vuelto) con el máximo puntaje, cuando a partir del 2012 ya debía tener derecho a tal beneficio, correspondiendo, en consecuencia el pago por tal concepto a partir del año 2012, del monto cancelado a los trabajadores fijos por parte de la institución cuando se trata de evaluación con el máximo puntaje. Al menos que posteriormente hubiere evaluación con puntaje diferente, siendo aplicable este último. Así se establece.-
Para tal fin el Consejo Nacional Electoral deberá suministrar al experto la información con respecto a lo pagado por tal concepto a los trabajadores fijos con el puntaje máximo en su evaluación, tomando en cuenta el salario devengado por el actor en cada período, según aparece reflejado en el documento denominado “Consulta de recibo de pago en un rango de fechas” cursante en autos del folios 44 al 55 de la pieza principal. En caso que para tal beneficio corresponda a los trabajadores fijos con base a salario integral el experto deberá tomar en cuenta la definición de salario integral que aparece en el Capítulo I Disposiciones Generales, Cláusula I Definiciones de la Convención colectiva del Poder Electoral 2010-2012.
Bonificación de fin de año: Le corresponde de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 el pago de la diferencia entre lo pagado por tal concepto al accionante y 180 días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año. Tomando la definición de salario integral que aparece en el Capítulo I Disposiciones Generales, Cláusula I Definiciones de la Convención colectiva del Poder Electoral 2010-2012.
Para tal fin el experto deberá tomar en cuenta el salario devengado por el actor en cada período, y lo pagado por concepto de bonificación de fin de año, según aparece reflejado en el documento denominado “Consulta de recibo de pago en un rango de fechas” cursante en autos del folios 44 al 55 y 87, de la pieza principal .

Vacaciones: el accionante tiene derecho al disfrute a partir de que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de todas sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde las vacaciones correspondientes al período 2011-2012, tiene derecho a los días hábiles que correspondan según la cláusula 31 de la Convención Colectiva, tomando como antigüedad para tales fines la fecha de ingreso al Consejo Nacional Electoral, es decir el 17 de febrero de 2010. Así se decide.-
Bono Vacacional: La Cláusula Nro. 33 de la Convención Colectiva 2010-2012 establece un bono vacacional de 45 días de salario integral para el primer año, más los días adicionales establecidos en la cláusula; corresponde al accionante a partir del bono vacacional del período 2012-2013 el pago de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo previsto en la referida Cláusula. Así se decide
El experto deberá tomar en cuenta la definición de salario integral que aparece en el Capítulo I Disposiciones Generales, Cláusula I Definiciones de la Convención colectiva del Poder Electoral 2010-2012, así como el salario devengado por el actor en cada período, según aparece reflejado en el documento denominado “Consulta de recibo de pago en un rango de fechas” cursante en autos del folios 44 al 55 y 87 de la pieza principal.
Descontando si existió algún pago por este concepto al accionante, según información que requiera el experto al Consejo Nacional Electoral para comprobar el pago de tal concepto.
Guardería Juguetes, útiles y rendimiento: En el libelo aparecen unos montos totales por tales conceptos sin indicar la forma de cálculo de los mismos. No obstante la cláusula 42 “Ayudas Especiales” de la Convención Colectiva 2010-2012 establece unos montos por tales concepto, es decir por Educación Inicial (Guardería), juguetes, útiles y rendimiento en estudios de hijos e hijas. Derechos que corresponden al accionante desde el año 2012 por sus dos hijos ( según actas de nacimiento que rielan a los folios 82 y 83 de la pieza principal) conforme a los montos y condiciones establecidas en la referida Cláusula, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí previstos. Así se decide.
Prima de Antigüedad: El ciudadano Cesar Moreno tiene derecho a una prima de antiguedad conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva en un 11% sobre el salario básico mensual a partir de los tres (3) años ininterrumpidos de servicios contados desde la fecha de ingreso al organismo, es decir 17 de febrero de 2010 con un aumento de un 1% anual. Así se decide.-
El experto deberá tomar en el salario devengado por el actor en cada período, según aparece reflejado en el documento denominado “Consulta de recibo de pago en un rango de fechas” cursante en autos del folios 44 al 55 y 87 de la pieza principal.

Además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos condenados de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: Corresponde este concepto a partir de la fecha de notificación de la demandada, para tal fin deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.
Para el cálculo de los conceptos aquí condenados el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponde la ejecución deberá nombrar un experto institucional, al menos que ambas partes designen uno de mutuo acuerdo.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Cláusulas Contractuales interpuesta por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MORENO CONTRERAS contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas de la República.
Como quiera que se encuentran involucrados intereses de la República, corresponde la notificación sobre la sentencia, del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de que la causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Asimismo, por cuanto la ciudadana Juez en la oportunidad en que correspondía dictar el presenta fallo no asistió a sus labores habituales por razones justificadas, asimismo tuvo unos días adicionales al receso judicial por disfrute de vacaciones pendientes, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos a que haya lugar comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2017-000388

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