Decisión Nº AP21-L-2016-003021. de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-003021.
Fecha02 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0472017000072
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesOLANGE GUANIPA MORA Y ANA OLIVARES DE SOTO CONTRA UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOLIDARIAMENTE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-003021.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OLANGE GUANIPA MORA y ANA OLIVARES DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 292.614 y 965.444.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÒN FRANCO ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 4.564

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpusieren las ciudadana SOLANGE GUANIPA MORA y ANA OLIVARES DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 292.614 y 965.444, quienes se encuentra debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO, IPSA N° 25.367, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la entidad de trabajo en contra de UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.016 dio por recibido el presente asunto, y medio de auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2.016, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha siete (07) de marzo de 2.017, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veinte (20) de junio de 2.017, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2.017, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo por medio de auto dictado en la misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día Lunes doce (12) de junio de 2.017, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia de Juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se procedió al control y evacuación de las pruebas, y visto que faltaba la resulta de una prueba de informe se prolongo la misma para el 19 de septiembre de 2017, en fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual reprograma la audiencia de juicio ya que la Juez no asistió a sus labores por permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial y la dicha audiencia fue reprogramada para el día 27 de noviembre de 2017, Visto lo anterior, en fecha veintiséis (26) de octubre del corriente año, los abogados RAMÓN FRANCO, IPSA Nro. 4.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la otra parte el abogado ÁNGEL ROMERO, IPSA Nro. 25.367, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas SOLANGE GUANIPA MORA y ANA OLIVARES DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 292.614 y 965.444 respectivamente, parte actora en la presente causa, consignaron escrito transaccional, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó su disposición de pagar a la ciudadana SOLANGE GUANIPA MORA antes plenamente identificada una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que comprende el pago de los aguinaldos legales y contractuales, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, y a la ciudadana ANA OLIVARES DE SOTO, antes plenamente identificada una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que comprende el pago de los aguinaldos legales y contractuales, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 .
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan en litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone las ciudadanas SOLANGE GUANIPA MORA y ANA OLIVARES DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 292.614 y 965.444 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, plenamente identificados en autos, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la abogado ÁNGEL ROMERO GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual está facultado para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa al folio 13. Del mismo modo, esta Juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA que se encuentra representada por el abogado RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, está igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumentos poder que rielan a los folios 30 al 35.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta Juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 67 al 70 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de la transacción, de la que se desprende lo siguiente:

“(…).expusieron en razón de que hemos llegado a un acuerdo de pago en este punto, las partes han acordado cancelar el monto reclamado en la demanda a cada una de las docentes, mas los intereses de mora que se han causado por el incumplimiento en el pago y conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la indemnización se ha convenido que la parte actora renuncia a su derecho por haber llegado a un acuerdo de pago, en este acto que se detalla así: ANA OLIVARES DE SOTO, antes plenamente identificada una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), en cheque N° 49446984, cuenta 0134-0065-26-0653030290, de fecha 24/10/2017, Banesco la Urbina y a la ciudadana SOLANGE GUANIPA MORA antes plenamente identificada una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), en cheque N° 18446983, cuenta 0134-0065-26-0653030290, de fecha 24/10/2017, Banesco la Urbina.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló a la ciudadana ANA OLIVARES DE SOTO, antes plenamente identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), en cheque N° 49446984, cuenta 0134-0065-26-0653030290, de fecha 24/10/2017, Banesco la Urbina y a la ciudadana SOLANGE GUANIPA MORA antes plenamente identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), en cheque N° 18446983, cuenta 0134-0065-26-0653030290, Banesco La Urbina de fecha 24/10/2017. Mediante diligencia que fuera presentada ante la URDD; monto éste derivado del pago de de los aguinaldos legales y contractuales, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias. Igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Cobro de los aguinaldos legales y contractuales, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, incoado por SOLANGE GUANIPA MORA y ANA OLIVARES DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 292.614 y 965.444 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, plenamente identificados supra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al los dos (02) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

ELVIS FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ELVIS FLORES
BGCD/marit*
Exp. Nº AP21-L-2016-003021
Una (1) pieza.






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