Decisión Nº AP21-L-2018-000341 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000341
Fecha14 Mayo 2018
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000341


Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la ciudadana ROCIO LISSETT ROA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.383.028, parte actora en la presente causa, quien para el momento de dicha suscripción, contó con la asistencia del profesional del derecho, ciudadano CARLOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.920, por una parte; y la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.271, apoderada judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A” parte demandada. Este Juzgado para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:


“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “

Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la ciudadana ROCIO LISSETT ROA PINEDA, antes identificada, contó con la asistencia de un profesional del derecho y que Igualmente, la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, supra señalada, le es conferida la faculta para transigir, tal como se desprende de documento poder que corre inserto a los folios 21 al 24 del expediente, motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 22.786.583,73), de los cuales se ha pagado a la ciudadana ROCIO LISSETT ROA PINEDA, mediante la entrega de dos (02) cheques N° 00521061 y 00521062, de fecha 26/04/2018, librados contra en el BANCO VENEZUELA, por (Bs. 22.096.583,73 y Bs. 690.000,00) respectivamente. En tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto que aún existe un pago por realizarse, el Tribunal advierte a las partes que se procederá a dar por terminada la presente causa una vez conste en autos la materialización del pago pendiente. Así se decide.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Dolores Coromoto Araujo


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018, años 208° de la independencia y 159° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


El Secretario

Abg. Dolores Coromoto Araujo


AP21-L-2018-000341
Ds/Dc.-












VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR