Decisión Nº AP21-L-2016-002146 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002146
Fecha02 Mayo 2018
PartesJOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE Y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA VS. HOTEL TAMANACO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO: AP21-L-2016-002146

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números: V-12.097.581, V-11.157.599 y V-16.599.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORAS: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN y ANGEL ROJAS abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 25.012 y 88.662, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 71 al 76 y poder apud acta cursante en el folio 85 y 86 del expediente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26 tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 51.482; según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 89 al 91.


ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 y mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el juzgado, lo admite; cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la práctica de la notificación a la demandada, una vez, realizada como fue la mencionada notificación; la secretaría del tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo en fecha tres (03) de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual sustituye poder, reservándose el ejercicio en el abogado ÁNGEL ROJAS, I.P.S.A. número 88.662.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha siete (07) de noviembre de 2016, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar y en virtud de considerar necesaria por las partes conjuntamente con la Juez, la prolongación de la misma para el día quince (15) de febrero de 2017, a las 10:30 a.m. la cual se realizó según lo acordado y nuevamente se prolongó para el día treinta (30) de marzo del 2017, a las 10:30 a.m. Así mismo se acordó una nueva prolongación para el día veinticuatro (24) de abril del 2017, a las 9:30 a.m. y es finalmente en esta audiencia preliminar, que se ordena remitir a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral, no sin antes haber agotado todas formas de mediación y conciliación por parte de la juez.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha dieciséis (16)) de mayo de 2017, y admitiendo las pruebas en fecha dos (02) de junio de 2017, la causa fue suspendida por una lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha veinticinco (25) de septiembre del 2017, en la cual se dictó el auto; toda vez que fue acordado a solicitud de los apoderados judiciales de ambas partes mediante diligencia de la misma fecha, en este sentido y cumplido el lapso solicitado, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por auto de fecha once (11) de octubre 2017, para el día martes cinco (05) de diciembre de 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., reprogramándola para el día jueves 12 de abril de 2018, a las 11:00 a.m., por cuanto el juez que preside este Tribunal, se encontraba de reposo medico, debidamente otorgado por la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)
La cual se celebró y el juez que presidió el acto, consideró necesario diferir el dispositivo oral para el día viernes 20 de abril de 2018, a las 9:00 a.m., a los fines de analizar detenidamente las probanzas.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representados: JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, ingresó el 15/08/1989 hasta el día 15/12/2015, ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE, ingresó el 01/06/1996 hasta el día 15/12/2015 y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, ingresó el 15/07/1992 hasta el día 15/12/2015. Ejerciendo el cargo de mesoneros de avances fijos según la calificación de la empresa. En los horarios distribuidos de la siguiente manera:
1) Desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m.
2) Almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.
3) Cenas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
4) Refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 a.m.
5) Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.
6) Comuniones de 9:00 p.m. a 11:00 p.m.
7) Bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 a.m.
8) Bodas de 9:00 a.m. a 5:00 a.m.
9) Cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.
10) Graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.
11) Fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.

Así mismo señala que los ex-trabajadores, servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros eventuales fijos, de avances o extras fijos, sirviendo los desayunos, almuerzos, entre otros señalados anteriormente en el libelo de la demanda. Así mismo hace referencia a la jornada de trabajo contenido en la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva.

En cuanto a los conceptos adeudados al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO CARRASQUEL:

1) Se solicita sea cancelado el monto de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días adeudados por la empresa, que se cuenta desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2015 según lo establecido en la cláusula N° 31 de la convención colectiva 2007-2009.

2) La suma de Bs. 650,00, por concepto de beneficio social único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N° 78 de la Convención Colectiva 2007-2009.

3) La suma de Bs. 6.000,00, por concepto de “Beneficio Social Único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N° 90 de la Convención Colectiva 2013-2015.

4) La suma de Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuenta desde el día 1 de marzo de 2013 fecha desde la última firma de la Convención Colectiva, al 15 de diciembre de 2015.

5) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.424.000,00, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según cláusula N° 51 de la caja de ahorro.

6) La empresa adeuda la suma de Bs. 2.640.000,00, por concepto al 55% del de la cláusula N°30 desde el 19 de agosto de 1989 hasta el 15 de diciembre del 2015.

7) Un monto de Bs.2.038.766,40 por concepto de la indemnización Antiguo Régimen Laboral.

8) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador.

9) La empresa adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días adicionales por año, Prestaciones de antigüedad días adicionales.

10) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

11) La empresa adeuda la suma de Bs. 12.435.386,95, por concepto de 1.735 días de vacaciones cumplidas según cláusula N° 48 del Contrato Colectivo 2013-2016.

12) La empresa adeuda la suma de Bs. 186.351,62, por concepto de fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional.

13) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.200,00, por concepto de bono post vacacional.

14) La empresa adeuda la suma de Bs. 624.000,00, por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones.

15) La empresa adeuda la suma de Bs. 23.975.889,00, por concepto de 3.120 días de utilidades a la suma de Bs.7.684, 58.

16) La empresa adeuda la suma de Bs. 307.383,20, por la fracción de 40 días de utilidades.

17) La empresa adeuda la suma de Bs. 2.600,00, por concepto de Bono Utilidades por años cumplidos.

18) La empresa adeuda la suma de Bs. 30.803.731,20, por concepto de horas extras nocturnas.

19) La empresa adeuda la suma de Bs. 7.653.687,21, por concepto de 1.233 días libres, a un día libre semanal desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de abril del 2013.

20) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de doscientos sesenta y cuatro (264) días libres, a dos (02) días libre semanal desde el 30 de abril de 2013 fecha en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana.

21) La empresa adeuda la suma de Bs. 9.310.269,15, por concepto de 1365 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado.

22) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.751.966,31, por concepto de 663 días feriados diferentes a los domingos.

23) La empresa adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por concepto de seguro de paro forzoso el 60%.
Total adeudado por los conceptos es de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON 50/CENTIMOS.

Los conceptos adeudados al ciudadano ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE
son los siguientes:

1) La suma de Bs. 3.251, 00, por concepto de 3.251 días adeudados por la empresa, que se cuenta desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2015.

2) La suma de Bs. 650, 00, por concepto de beneficio social único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N° 78, de la convención colectiva 2007-2009.

3) La suma de Bs. 6.000, 00, por concepto de “Beneficio Social Único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N° 90, de la convención colectiva 2013-2015.

4) La suma de Bs. 339.197, 94 por concepto de 34 meses que se cuenta desde el día 1 de marzo de 2013 fecha desde la última firma de la convención colectiva, al 15 de diciembre de 2015.

5) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.283.000,00, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según cláusula N° 51 de la caja de ahorro.
6) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.960.000, 00 por concepto al 55% del de la cláusula N° 30, desde el 1 de junio de 1996 hasta el 15 de diciembre del 2015.

7) Un monto de Bs.254.845, 80 de la indemnización Antiguo Régimen Laboral.

8) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10 por concepto de 585 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, por concepto de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador.

9) La empresa adeuda la suma de Bs. 254.545,80 por concepto de 30 días adicionales por año, por concepto de Prestaciones de antigüedad días adicionales.

10) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

11) La empresa adeuda la suma de Bs. 8.565.007,15 por concepto de 1.195 días de vacaciones cumplidas según cláusula N° 48 del Contrato Colectivo 2013-2016.

12) La empresa adeuda la suma de Bs. 291.174,41 por concepto de fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional.

13) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.380,00 por concepto de bono post vacacional cláusula N° 48 de contrato colectivo.

14) La empresa adeuda la suma de Bs. 456.000,00, por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base al 8% de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 33 del contrato colectivo año 2007-2009 y cláusula 38 de la convención colectiva 2013-2016.

15) La empresa adeuda la suma de Bs. 17.520.842, 40 por concepto de 2.280 días de utilidades a la suma de Bs.7.684, 58.

16) La empresa adeuda la suma de Bs. 499.497,70 por la fracción de 45 días de utilidades.

17) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.900,00, por concepto de Bono Utilidades por años cumplidos, cláusula N° 41 del contrato colectivo.

18) La empresa adeuda la suma de Bs. 22.927.777, 20 por concepto de horas extras nocturnas.

19) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.456.279,23 por concepto de 879 días libres, a un día libre semanal desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de abril del 2013.

20) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de doscientos sesenta y cuatro (264) días libres, a dos (02) días libre semanal desde el 30 de abril de 2013 al 15 de diciembre del 2015.

21) La empresa adeuda la suma de Bs. 6.936.662,07 por concepto de 1.017 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado.

22) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.798.706,10 por concepto de 530 días feriados diferentes a los domingos.

23) La empresa adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por concepto de seguro de paro forzoso el 60%.
Total adeudado por los conceptos es de OCHENTA CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTO CUARENTA Y TRES CON 88/100 CENTIMOS, (Bs. 85.143.350,88)

Los conceptos adeudados al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA
son los siguientes:

1) La suma de Bs. 3.251,00, por concepto de 3.251 días adeudados por la empresa, que se cuenta desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 15 de diciembre día 2015..

2) La suma de Bs. 650,00, por concepto de beneficio social único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N° 78, de la convención colectiva 2007-2009.

3) La suma de Bs. 6.000,00, por concepto de “Beneficio Social Único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N° 90, de la convención colectiva 2013-2015.

4) La suma de Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuenta desde el día 1 de marzo de 2013 fecha desde la última firma de la convención colectiva, al 15 de diciembre de 2015.

5) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.934.000,00, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según cláusula N° 51 de la caja de ahorro.

6) La empresa adeuda la suma de Bs. 2.350.000, 00 por concepto de la cláusula N° 30, desde el 1 de junio de 1922 hasta el 04 de diciembre del 2015.

7) Un monto de Bs.1.274.229, 00 de la indemnización Antiguo Régimen Laboral.

8) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10 por concepto de 585 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, por concepto de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador.

9) La empresa adeuda la suma de Bs. 254.545,80 por concepto de 30 días adicionales por año, por concepto de Prestaciones de antigüedad días adicionales.

10) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

11) La empresa adeuda la suma de Bs. 10.758.222,37 por concepto de 1.501 días de vacaciones cumplidas según cláusula N° 48 del Contrato Colectivo 2013-2016.

12) La empresa adeuda la suma de Bs. 229.953,12 por concepto de fracción de 32 días de vacaciones y bono vacacional.

13) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.600,00 por concepto de bono post vacacional cláusula N° 48 de contrato colectivo 2013-2016.

14) La empresa adeuda la suma de Bs. 552.000,00, por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base al 8% de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 33 del contrato colectivo año 2007-2009 y cláusula 38 de la convención colectiva 2013-2016.

15) La empresa adeuda la suma de Bs. 21.209.440,80 por concepto de 2.760 días de utilidades a la suma de Bs.7.684, 58.

16) La empresa adeuda la suma de Bs. 499.497,70 por la fracción de 45 días de utilidades.

17) La empresa adeuda la suma de Bs. 384.229,00, por la fracción de 50 días de utilidades por años cumplidos, cláusula 41 del contrato colectivo.

18) La empresa adeuda la suma de Bs. 22.927.777, 20 por concepto de horas extras nocturnas.

19) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.456.279,23 por concepto de 879 días libres, a un día libre semanal desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de abril del 2013.

20) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de doscientos sesenta y cuatro (264) días libres, a dos (02) días libre semanal desde el 30 de abril de 2013 al 15 de diciembre del 2015.

21) La empresa adeuda la suma de Bs. 6.936.662,07 por concepto de 1.017 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado.

22) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.798.706,10 por concepto de 530 días feriados diferentes a los domingos.

23) La empresa adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por concepto de seguro de paro forzoso el 60%.
Total adeudado por los conceptos es de OCHENTA CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTO CUARENTA Y TRES CON 88/100 CENTIMOS, (Bs.85.143.350,88)

Los conceptos adeudados al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA
son los siguientes:

1) La suma de Bs. 3.251,00, por concepto de 3.251 días adeudados por la empresa, que se cuenta desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2015.

2) La suma de Bs. 650,00, por concepto de beneficio social único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N°:78, de la convención colectiva 2007-2009.

3) La suma de Bs. 6.000,00, por concepto de “Beneficio Social Único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N°:90, de la convención colectiva 2013-2015.

4) La suma de Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuenta desde el día 1 de marzo de 2013 fecha desde la última firma de la convención colectiva, al 15 de diciembre de 2015.

5) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.934.000,00, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según cláusula N° 51 de la caja de ahorro.

6) La empresa adeuda la suma de Bs. 2.350.000, 00 por concepto de cláusula N° 30, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 15 de diciembre del 2015.

7) Un monto de Bs.1.274.229, 00 de la indemnización Antiguo Régimen Laboral.

8) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.963.643, 10 por concepto de 585 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, por concepto de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador.

9) La empresa adeuda la suma de Bs. 254.545, 80 por concepto de 30 días adicionales por año, por concepto de Prestaciones de antigüedad días adicionales.

10) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

11) La empresa adeuda la suma de Bs. 10.758.222,37 por concepto de 1.501 días de vacaciones cumplidas según cláusula N° 48 del Contrato Colectivo 2013-2016.

12) La empresa adeuda la suma de Bs. 229.953,12 por concepto de fracción de 32 días de vacaciones y bono vacacional.

13) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.600,00 por concepto de bono post vacacional cláusula N° 48 de contrato colectivo.

14) La empresa adeuda la suma de Bs. 552.000,00, por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base al 8% de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 33 del contrato colectivo año 2007-2009 y cláusula 38 de la convención colectiva 2013-2016.

15) La empresa adeuda la suma de Bs. 21.209.440,80 por concepto de 2.760 días de utilidades a la suma de Bs.7.684, 58 por día.

16) La empresa adeuda la suma de Bs. 384.229,00 por la fracción de 50 días de utilidades.

17) La empresa adeuda la suma de Bs. 2.300,00 por concepto de Bono Utilidades por años cumplidos, cláusula 41 del contrato colectivo.

18) La empresa adeuda la suma de Bs. 27.419.988,00 por concepto de horas extras nocturnas.

19) La empresa adeuda la suma de Bs. 6.716.374,34 por concepto de 1.082 días libres, a un día libre semanal desde el 15 de julio de 1992 hasta el 30 de abril del 2013.

20) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de doscientos sesenta y cuatro (264) días libres, a dos (02) días libre semanal desde el 30 de abril de 2013 fecha en la cual comienza el nuevo horario.

21) La empresa adeuda la suma de Bs. 8.293.983,36 por concepto de 1.216 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado.

22) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.501.108,36 por concepto de 628 días feriados diferentes a los domingos.

23) La empresa adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por concepto de seguro de paro forzoso el 60%.

Total adeudado por los conceptos es de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 CENTIMOS, (Bs.100.818.288, 20)

Los conceptos adeudados al ciudadano ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE
son los siguientes:

1) La suma de Bs. 3.251,00, por concepto de 3.251 días adeudados por la empresa, que se cuenta desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2015.

2) La suma de Bs. 650,00, por concepto de beneficio social único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N°:78, de la convención colectiva 2007-2009.

3) La suma de Bs. 6.000,00, por concepto de “Beneficio Social Único a la firma del Contrato Colectivo, Cláusula N°:90, de la convención colectiva 2013-2015.

4) La suma de Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuenta desde el día 1 de marzo de 2013 fecha desde la última firma de la convención colectiva, al 15 de diciembre de 2015.

5) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.283.000,00, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según cláusula N° 51 de la caja de ahorro.

6) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.960.000, 00 por concepto al 55% del de la cláusula N° 30, desde el 1 de junio de 1996 hasta el 15 de diciembre del 2015.

7) Un monto de Bs.254.845, 80 de la indemnización Antiguo Régimen Laboral.

8) La empresa adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10 por concepto de 585 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, por concepto de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador.

9) La empresa adeuda la suma de Bs. 254.545,80 por concepto de 30 días adicionales por año, por concepto de Prestaciones de antigüedad días adicionales.

10) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

11) La empresa adeuda la suma de Bs. 8.565.007,15 por concepto de 1.195 días de vacaciones cumplidas según cláusula N° 48 del Contrato Colectivo 2013-2016.

12) La empresa adeuda la suma de Bs. 291.174,41 por concepto de fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional.

13) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.380,00 por concepto de bono post vacacional cláusula N° 48 de contrato colectivo.

14) La empresa adeuda la suma de Bs. 456.000,00, por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base al 8% de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 33 del contrato colectivo año 2007-2009 y cláusula 38 de la convención colectiva 2013-2016.

15) La empresa adeuda la suma de Bs. 17.520.842, 40 por concepto de 2.280 días de utilidades a la suma de Bs.7.684, 58.

16) La empresa adeuda la suma de Bs. 499.497,70 por la fracción de 45 días de utilidades.

17) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.900,00, por concepto de Bono Utilidades por años cumplidos, cláusula 41 del contrato colectivo.

18) La empresa adeuda la suma de Bs. 22.927.777, 20 por concepto de horas extras nocturnas.

19) La empresa adeuda la suma de Bs. 5.456.279,23 por concepto de 879 días libres, a un día libre semanal desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de abril del 2013.

20) La empresa adeuda la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de doscientos sesenta y cuatro (264) días libres, a dos (02) días libre semanal desde el 30 de abril de 2013 al 15 de diciembre del 2015.

21) La empresa adeuda la suma de Bs. 6.936.662,07 por concepto de 1.017 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado.

22) La empresa adeuda la suma de Bs. 3.798.706,10 por concepto de 530 días feriados diferentes a los domingos.

23) La empresa adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por concepto de seguro de paro forzoso el 60%.
Total adeudado por los conceptos es de OCHENTA CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTO CUARENTA Y TRES CON 88/100 CENTIMOS, (Bs.85.143.350,88)

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda en primer termino negó y rechazo la pretensión de los actores de que entre ellos y la accionada, HOTEL TAMANACO, C.A., existió una relación de carácter laboral, en forma continua, ininterrumpida y permanente, como lo pretende; en razón de que entre las partes no existió relación laboral alguna en los términos y condiciones que ellos pretenden, es decir, en forma continua y permanente, por cuanto, fueron trabajadores de carácter ocasional, es decir eventualmente, por cuanto se niega rechaza por ser falso de toda falsedad que todos y cada uno de ellos prestara servicios todos los días, en forma continua y permanentemente como lo pretenden, debido a la prestación de sus servicios siempre fue en forma discontinua, vale decir no continua y no permanente, nunca prestaros servicios todos los días de la semana, como alegan y pretende y no descansaba un dia a la semana como alegan falsamente, debido a que se trataban de trabajadores independientes, sin subordinación y ajenidad, vale decir, de trabajadores de carácter eventual y/o ocasional.
Así mismo se niega y rechaza que fuesen mesoneros de avances fijos ey de igual manera que hayan prestados sus servicios de lunes a domingos de mesoneros eventuales fijos, de avances ó extras fijos, por cuanto lo hacia de manera eventual u ocasional y solo por eventos especiales y solo dentro del horario del evento en que laboran, por lo cual reiteran la negativa que laboren todos los días de la semana u mucho menso que laboren en los horarios y días que alegan n el libelo de la demanda. Así como también que devengue un salario o reciban un salario variable promediado diario variable de Bs.8.484, 86.
En este sentido, no les corresponde los conceptos demandados, señalados en el libelo de la demanda. En tal razón dichos conceptos corresponden al personal fijo y permanente de la demandada y los accionantes, eran tratados conforme a lo establecido en todas y cada una de las convenciones colectivas vigente para el momento, pues siempre fueron considerados mesoneros de avance, en las mencionadas convenciones, siempre fue regulado este tipo de personal. En el presente caso, se promovieron a través de la prueba escrita, diversos recibos de pago, por los eventos atendidos por los hoy accionantes. En consideración en lo ante expuesto niega, rechaza y contradice el salario alegado por los accionantes, pues su valor por la labor prestada, siempre fue tasado por las diversas convenciones colectivas de trabajo las cuales están vigentes desde 1974, hasta hoy en día.
En referencia específicamente el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, niega y rechaza que haya ingresado como trabajador fijo y permanente en fecha 15 de agosto de 1989 y mucho menso que haya sido despedido en fecha 15 de diciembre del 2015. así como también todos y cada uno de los conceptos demandados, señalados en el libelo de la demanda por parte de este ciudadano, que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS, (Bs.112.347.091,50)

En cuanto al ciudadano ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE, niega y rechaza que haya ingresado como trabajador fijo y permanente en fecha 1°de junio de 1996 y mucho menso que haya sido despedido en fecha 15 de diciembre del 2015, así como también todos y cada uno de los conceptos demandados, señalados en el libelo de la demanda por parte de este ciudadano, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS, (Bs.85.143.350,88).

En relación al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA niega y rechaza que haya ingresado como trabajador fijo y permanente en fecha 15 de julio de 1992 y mucho menos que haya sido despedido en fecha 15 de diciembre del 2015, así como también todos y cada uno de los conceptos demandados, señalados en el libelo de la demanda por parte de este ciudadano, que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS, (Bs.100.818.288,20).

En virtud de que fue señalado precedentemente, los trabajadores eventuales, ocasionales o de avance como son denominados en todas y cada una de las convenciones colectivas suscritas por la demandada, ratifica enfáticamente que hoy los accionantes en la presente causa, nunca prestaron servicios en forma continua e ininterrumpidamente y permanente, ni todos los días de la semana, ni todos atendieron todos los eventos como alegan y pretenden falsamente y en virtud que no existe continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.


IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en su amplia contestación a la demanda, negó, rechazo que exista una relación laboral, por cuanto no hay admisión sobre los hechos narrados por la parte demandante mediante prueba en contrario, entrando este Juzgado a analizar que la petición no sea contraria a derecho de acuerdo a los probado por la parte demandante. En virtud que no existe continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada. Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes actora extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal, los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios del tres (3) al folio doscientos setenta y cuatro (274) del cuaderno de recaudos número 1, cursan copias fotostáticas simples de los contratos colectivos correspondiente a los años 1970, 1974, 1979, 1986, 1989, 1992, 1995, 1998, 2001-2004,2004-2006,2007-009 y 2013-2016, en relación a las anteriores instrumentales, por constituir material inmerso en el principio iura novit curia se le confiere pleno valor probatorio. Asi se establece.

Cursante a los folios del doscientos setenta y siete (277) al trescientos doce (312) del cuaderno de recaudos número 1, cursan copias fotostáticas simples de los recibos de pagos a nombre de los demandantes en el presente asunto, control de mesoneros extras, extras de banquetes y comprobantes de pago en efectivo. En relación a las precedentes instrumentales, la parte a quien se les opuso en audiencia las desconoció e impugnó por encontrarse en copia simples, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursante a los folios del trescientos trece (313) al trescientos treinta y siete (337) del cuaderno de recaudos número 1, cursan originales de un formato donde se lee “COMIDA EXTRA” y está lleno de forma manual, donde se lee el nombre de los actores en el presente procedimiento, de donde se desprende que la entidad de trabajo accionada le otorgó la comida a los demandantes con ocasión a su servicio como mesoneros extras, tal cual como lo indica el vale descrito y en referencia. En relación a las anteriores instrumentales, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- recibos de pagos, control de mesonero extras, recibo de extras banquetes, comida extras de los actores y el libro de Registro autorizado de horas extras: 1.- José Gregorio Pinto Carrasquel correspondiente al periodo desde 15/08/1989 al 15/12/2015; 2.- Atencio Terán Willian Enrique correspondiente al periodo desde 01/06/1996 al 15/12/2015; 3.- Jean Carlos Patiño Espinoza correspondiente al periodo desde 15/07/1992 al 15/12/2015. En la oportunidad de la celebración de la audiencia en el presente asunto, la parte intimada a exhibir, señaló que por cuanto está negada la relación laboral no tiene nada que exhibir. En relación al precedente medio probatorio el tribunal providenciará a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

TESTIMONIALES:

La representación judicial demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Méndez Mendoza José Gregorio titular de la cédula V- 9.390.287; 2.- Jesús Aguilar titular de la cédula V- 6.338.390; 3.- Ángel A. Guanda titular de la cédula V- 12.502.264; 4.- Fernández Sánchez Víctor Eduardo titular de la cédula V- 4.586.443; 5.- Aquiles José García Cedeño titular de la cédula V- 13.641.638; 6.- Willians Osmar Aragón Páez titular de la cédula V- 11.971.128; 7.- Richard Paredes titular de la cédula V- 7.943.170; 8.- Gutiérrez Hernández Ernesto Jesús titular de la cédula V- 9.434.443. Para el momento de la celebración de la audiencia en el presente asunto solo compareció el ciudadano Willians Osmar Aragón Páez titular de la cédula V-11.971.128, quien previa formalidades de Ley, depuso que era trabajador de la accionada desde septiembre del año 2000, señaló que conoce a los actores en el presente asunto, que se desempeñan como mesoneros extras, manifestó que la forma de contratarlos era a través del maître, quien era quien los convocaba de acuerdo a las necesidades del festejo o banquete. La representación judicial de la entidad demandada le repreguntó al testigo si ha intentado una demanda en contra de la entidad demandada en el presente asunto, a lo que contestó que si, indicó del mismo modo que tiene un asunto pendiente por ante la instancia administrativa por motivo de un reclamo por desmejoras, del mismo modo señaló que funge funciones sindicales. En relación a la anterior testimonial, por cuanto la contraparte no ejerció ningún medio de ataque a la anterior deposición son razones suficiente para tomar dicha declaración como un indicio y presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por este tribunal, los siguientes medios probatorios:

INFORMES:

La representación judicial de la entidad demandada promovió requerimiento de informes a los siguientes entes: 1.- HOTEL PASEO LAS MERCEDES; 2.- HOTEL EUROBUILDING; 3.- HOTEL LINCOLN SUITES, 4.- HOTEL AVILA; HOTEL CUBERLAND; 5.- HOTEL MARRIOT; 6.- HOTEL EMBASSY; 7.- al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); 8.- al INSTITUTO DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S); y 9.- a BANAVIH., para el momento de la celebración de la audiencia constaban a los autos las dirigidas al HOTEL EMBASSY la cual cursa a los folios 174 y 175 del presente expediente, de donde se desprende que los demandantes en el presente asunto “no han prestado servicios en ninguna fecha y en ningún horario como mesoneros extras, eventuales u ocasionales, en cualquiera de los eventos, realizados en las dependencias de las cuales dispone en el Hotel Embassy Suites”. La dirigida al HOTEL EUROBUILDING la cual riela a los folios 182 al 183 del presente expediente, en donde se aprecia la respuesta que “no podemos dar respuesta al mandato de su Despacho, por carecer de información en cuanto a nombres y cédula de identidad para realizar la búsqueda en los registros correspondientes de nuestro hotel”. En relación al resto de los requerimientos de informes, la parte promovente desistió de las resultas de los mismos. En anterior al precedente medio probatorio, quien decide procederá en los términos señalados en el artículo 81 de la de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios del dos (2) al trescientos trescientos setenta (370) del cuaderno de recaudos número 2, cursan originales de los recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo demandada, a nombre de los actores en el presente procedimiento, de donde se desprende los pagos con ocasión a la prestación del servicio como “MESONEROS EXTRAS”, en las mismas se evidencia que a pesar de ser pagos semanales no se evidencia continuidad de los mismos, del mismo modo se desprende que la entidad de trabajo demandada, cancelaba a los prestadores del servicio los conceptos de bono nocturno, hora extra y el pago de los eventos que se desprenden en dichos recibos (almuerzos, bodas, cócteles, cenas, etc.) calculados en los términos señalados en la Convención Colectiva valorada ut supra. En relación a las anteriores instrumentales, la parte a quien se le opuso en audiencia no señaló medio de ataque alguno, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, pretende en su libelo de demandada la cancelación de distintos conceptos laborales productos de una relación laboral que presuntamente unió a sus patrocinados con la entidad de trabajo demandada. Alega que las relaciones laborales comenzaron en fechas: 15/8/1989 para el demandante JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, 01/6/1996 para el demandante ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE y para el demandante JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA el 15/7/1992, hasta el día 15/12/2015, fecha en la cual, alega la representación judicial, fueron despedidos injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, señaló en su escrito de contestación que niega y rechaza que entre los actores y su representada haya existido una relación de carácter laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente, y alegan que los trabajadores fueron de carácter ocasional, es decir eventuales.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar que tipo de relación laboral unió a los demandantes y la entidad demandada, en tal sentido, quien decide, y antes de entrar a determinar que tipo de relación los unió se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 312 de fecha 1 de abril de 2016 estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el trabajador eventual como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De lo plasmado en dicho artículo se puede derivar que para calificar la relación de trabajo como ocasional o eventual, el servicio prestado no se debe cumplir de forma regular, ni en forma continua ni ordinaria, máxime debe ser irregular, discontinuo, extraordinario y cesar al terminar la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(Omissis).
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(Omissis).
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
Del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición doctrinal antes mencionados, se desprende claramente que es significativo para calificar al trabajo como eventual u ocasional, escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que exista entra esta y la actividad o negocio que explota el empleador.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que no fue controvertido entre las partes que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa accionada como obrero en el “Taladro PTX-5810” desde el 4 de junio de 2012 hasta el 28 de abril de 2013, por no existir la necesidad de requerir de sus servicios, resultando discutido en cuanto a dicho aspecto el hecho que el trabajador cumplió una “jornada de trabajo de manera eventual y rotativa”, razón por la que en la contestación a la demanda se arguye que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados con base a los días efectivamente laborados (vid. ff. 140 y 141 de la pieza N° 1).
Por su parte, aprecia esta Sala que conforme fue establecido por el sentenciador de la recurrida, del material probatorio aportado en autos no se alcanza extraer que el trabajador fuese contratado para atender requerimientos eventuales en la empresa; por el contrario, específicamente de las estadísticas y recibos de pago se determinó la continuidad de la prestación de servicios -en todas las semanas consta que fue ejecutada la labor- y los pagos consecutivos que le fueron cancelados semanalmente al ciudadano Melvis Yamil Estanga.
En consecuencia, tomando en consideración que el trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la relación de trabajo con la conclusión de la tarea encomendada, no podía el juzgador arribar a una conclusión distinta, al dictaminar que en el caso de marras existió una relación laboral ininterrumpida, puesto que los hechos establecidos en forma alguna configuran el supuesto normativo contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y por tanto lo decidido no comporta violación alguna al principio de primacía de la realidad o implica un error en la valoración de las pruebas.
A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica del nexo, corresponde ser determinada por el juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que otorguen las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad); por tanto “[l]as situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional” (vid. sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón contra Festejos Mar, C.A.).
Conteste con lo expuesto, resulta indiscutible que la eventualidad de la relación debía ser demostrada por la demandada, a saber: que la prestación del servicio se encontraba supeditada al cumplimiento de tareas específicas, sin que se incorporasen a la actividad normal de la entidad de trabajo, las cuales, una vez finalizadas cesaba el servicio.
En lo que respecta al argumento efectuado por la parte impugnante inherente a la transgresión del principio de la confianza legítima y expectativa plausible, por no haber decidido el juez de la recurrida conforme al criterio mantenido por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en casos análogos al actual, en los cuales se invoca la decisión N° 350 del 19 de marzo de 2009, proferida por esta Sala de Casación Social (caso: Rafael Vicente Jiménez contra Total Clean, C.A.), se considera que, en primer lugar, debe respetarse la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como, conteste con lo alegado y probado en autos, la determinación de la real naturaleza de los servicios prestados; y en segundo lugar, importa destacar que en la citada sentencia, la Sala no sentó ningún criterio respecto al carácter eventual de la relación en un caso similar al que nos ocupa; por el contrario, en dicha oportunidad únicamente procedió a desestimar cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, por no encontrarse incursa en los vicios imputados.
Por consiguiente, visto que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan y, al constatarse que no hubo violación alguna del orden público, requisito esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y vistos en los términos en que quedó planteada la controversia, se evidencia que la representación judicial de la parte actora no aportó medios probatorios alguno que le de luces a quien decide de que sus patrocinados eran trabajadores fijos, por el contrario, la representación judicial demandada probó efectivamente que su patrocinada cancelaba a los actores el pago por concepto de prestación de servicios ocasionales como “MESONEROS DE AVANCE” y “MESONEROS EXTRAS”, en consecuencia, y de acuerdo a con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra son razones suficientes para establecer que la relación que unió a los actores con la entidad de trabajo accionada fue una relación ocasional o eventual. Asi se establece.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, bonos únicos por la firma de la contratación colectiva, caja de ahorros, seguro de paro forzoso, indemnización por antigüedad, prestaciones sociales, bono post-vacacional, indemnización por despido injustificado, establecido como ha sido que estamos en una relación de carácter ocasional o eventual son razones para quien decide declarar la improcedencia de los mismos. Asi se decide.

En relación a las horas extras trabajadas, bono de alimentación, dias adicionales y feriados laborados, de las pruebas aportadas a los autos y valoradas ut supra, se evidenció que la accionada canceló conforme a derecho dichos conceptos cuando fueron generados, por tal razón son motivos suficientes para declarar la improcedencia de los mismos Asi se decide.

Ahora bien, por cuanto ninguno de los conceptos fueron declarados procedentes, fue declarara en consecuencia sin lugar la pretensión. Asi se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA contra la entidad de trabajo denominada HOTEL TAMANACO, C.A., ambas partes identificadas en los autos. 2.- No hay condena en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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