Decisión Nº AP21-L-2014-001633 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-001633
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0632017000008
PartesISABEL CECILIA HERNANDEZ, EN CONTRA LA DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L– 2014-001633.-

DEMANDANTE: ISABEL CECILIA HERNANDEZ ORTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 12.910.142.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 9928 y 50919.-.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLY JOSEFINA ABOUD DOL, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 13.841.-

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 06 de junio de 2014, por los abogados, HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 9928 y 50919, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CECILIA HERNANDEZ ORTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 12.910.142 (parte actora), mediante el cual demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por beneficios laborales; la causa le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como se evidencia de la distribución de fecha 09 de junio de 2014, dándole por recibido en fecha 10 de junio de 2014 y fue admitida el 11 de junio del mismo año, ordenándose librar la notificación de la parte demandada, así como del Procurador General de la República. Una vez practicadas las notificaciones mencionadas, se realizó la audiencia preliminar el día 08 de agosto de 2014 y se en más de una oportunidad la misma, finalmente aunque el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró llegar a un acuerdo y en consecuencia se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente se realizo el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito; en fecha 11 de abril de 2016, le dio por recibido y el 21 de abril del mismo año, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes y con respecto a la audiencia de juicio, fue fijada inicialmente para el día 02 de junio de 2016, a las 9:00 am, pero fue reprogramada más de una vez por solicitud de las partes, quedando finalmente para el día 18 de enero de 2017 a las 9:00 am, llegado el día dicto dispositivo oral del fallo declarando el presente asunto: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CECILIA HERNANDEZ, en contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos:

“…Nuestra representada ha venido prestado sus servicios de manera subordinada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la Aviación Nacional Bolivariana desde el 01 de enero de 2005, a través de diez contratos celebrados entre las partes. Es docente como personal civil contratado y de común acuerdo se rigen, conforme la letra de tales conversaciones, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los precitados contratos se establecieron con fechas de inicio el primero de enero de cada año y de terminación el 31 de diciembre, excepto el de 2007 que su inicio fue 01/07 y su vencimiento el 31/12, es decir, una vigencia de 6 meses. Las modalidades contractuales comunes son: 1) Ninguno de los contratos son prorrogables a menos que se justifique. 2) en todos los contratos se indica que después del horario de trabajo deberá estar disponible para cualquier eventualidad. 3) Expresamente no existe denominación de un cargo, solamente indican las funciones que realizará como ASISTENTE DE SERVICIOS INFANTILES o COORDINADOR DE PRESCOLAR. Básicamente Es la atención de infantes en edad preescolar a hijos de militares, familiares, afiliados, personal civil….” Asimismo indicó los conceptos demandados: “…a. No se le ha pagado la prima por hijos desde el año 2005, es decir, desde el inicio de la relación laboral, a razón de 45,00 por cada hijo y por cuanto tiene dos hijos, la cantidad de Bs. 90,00 mensual. b. No se le pago la Prima de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral a razón de Bs. 50,00 conforme lo cancela el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. c. No han cumplido con el pago de la Prima de Profesionalización, es decir, le adeudan desde el primero de enero de 2012, cuando nuestra representada obtuvo la licenciatura de pregrado, a razón de Bs. 276,42 mensuales. d. No le han cancelado la prima por Mérito porque solo lo hicieron durante el mes de julio de 2013, con base en Bs. 368,56 mensuales desde agosto de 2013 hasta abril de 2014. e. Le adeudan la prima de Coordinación desde el mes de enero de 2012 hasta agosto de 2013, la suma de Bs. 150,00 mensuales y desde el mes de septiembre de 2013 la suma de Bs. 150,00 mensuales. g. Se le adeuda el bono de transporte de agosto de 2013 a razón de Bs. 143,32 y desde el mes de septiembre de 2013 hasta abril a razón de Bs. 250,00 mensuales…h. No se le cancelo el salario mínimo durante varios meses de los años 2006, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014…i. Se le adeuda desde el primero de julio de 2012, la diferencia salarial correspondiente al nivel Docente III que de conformidad con la señalada convención colectiva es de Bs. 2.790,96 mensuales y los posteriores aumentos salariales en los años 2013 y 2014 a saber por las cantidades de Bs. 3.488,70 y Bs. 4.360,88…j. Las horas extras derivadas del exceso de labor desempeñada regida por los contratos de trabajo. Allí se estatuyen ocho horas de labor, de 8:00 AM hasta las 4:00 PM, pero por imperativo del artículo 27 de dicho reglamento las horas de trabajo docente se estiman en 45 minutos con un máximo de 5 horas diarias y máximo de 5 jornadas de labor durante la semana. De tal forma que hay un excedente de tres horas extras en cada contrato…k. Se le adeuda desde el año 2005, la diferencia salarial correspondiente al Bono Vacacional que de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva 2004-2006 le corresponde 40 días de salario desde el año 2005 hasta el 2010 y por previsión de la Cláusula Quinta de la convención colectiva 2011-2013, para el año 2011 la bonificación anual es de 45 días y desde el año 2012 el bono vacacional es de 50 días…I. Se le adeuda desde el año 2005 la diferencia salarial correspondiente al Bono de Fin de Año a razón de 90 días de salario de conformidad con la Cláusula 12 convención colectiva 2004-2006…MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ministerio integrante del gabinete del Poder Ejecutivo Nacional, de rango constitucional, en su carácter de patrono, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: 1. En pagar la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 9.540,00) por concepto de Prima por hijos a razón de Bs. 90,00 mensuales. 2. En pagar la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.600,00) Prima de Antigüedad a razón de Bs. 50,00 mensual. 3. En pagar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.739,76) por concepto de Prima de profesionalización, es decir, le adeudan desde el primero de enero de 2012, cuando nuestra representada obtuvo la licenciatura de pregrado, a razón de Bs. 276,42 mensual. 4. En pagar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.317,04) por concepto de Prima de Merito, con base en Bs. 368,56, mensual desde agosto de 2013 hasta marzo 2014. 5. En pagar la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,00) por concepto de la prima por coordinación desde el mes de enero de 2013 hasta abril de 2014, con fundamento en la suma de Bs. 195,00 mensuales. 6. En pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.331,07), por concepto de prima de hogar desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, a razón de Bs. 102,39 mensuales. 7. En pagar la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.143, 32), por concepto de prima de transporte agosto 2013 a razón de Bs.143,32 mensuales; y desde el mes de septiembre de 2013 hasta abril de 2014, a razón de Bs. 250,00 mensuales. 8. En pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.770,60), por concepto de pago de diferencia de salario mínimo…9. En pagar la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.374,00) por concepto de pago de horas extras…10. En pagar la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.815,08) por concepto de diferencia salarial correspondiente al nivel docente III, de conformidad con la convección colectiva 2013-2015 por previsión de la cláusula quinta de la misma. 11. En pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.998,61) por concepto de diferencia salarial correspondiente al bono vacacional que de conformidad con la cláusula 10 convección colectiva 2004-2006le corresponde 40 días de salario y por previsión de la cláusula quinta de la convención colectiva 2011-2013 para el año 2011, la bonificación anual es de 45 días y para el año 2012 el bono vacacional es de 50 días. 12. En pagar la suma de CIENTO QUINCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.022,52) la diferencia salarial correspondiente al Bono de fin de año a razón de 90 días de salario de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva 2004-2006. 13. En cancela los intereses de la diferencia accionada de las prestaciones sociales las cuales solicitamos se determine una experticia complementaria del fallo….Estimamos la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 270.412,00) que totalizan las anteriores cantidades sin incluir las costas, los intereses sobre las prestaciones sociales ni la indexación…”

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero considerando que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y por ende es de interés total del Estado, porque se encuentran involucrados los derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, es por ello que goza de privilegios y prerrogativas. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que:
“… El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
THEMA DECIDEMDUM

Visto que la parte actora consignó escrito libelar mediante el cual expuso sus alegatos y considerando los privilegios que goza la República (parte demandada), este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en analizar: Si procede o no, los conceptos demandados por la accionante: 1) Prima por hijos. 2) Prima de Antigüedad. 3) Prima de profesionalización. 4) Prima de Mérito. 5) Prima por coordinación. 6) Prima de Hogar desde el mes de abril del 2013 hasta el mes de marzo de 2014. 7) Prima de Transporte agosto 2013. 8) Pago de diferencia de salario mínimo. 9) Pago de horas extras. 10) Diferencia salarial correspondiente al nivel docente III, de conformidad con la convección colectiva 2013-2015. 11) Diferencia salarial correspondiente al bono vacacional. 12) Diferencia salarial correspondiente al Bono de fin de año a razón de 90 días de salario de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva 2004-2006. 13) Intereses sobre prestaciones e indexación de la deuda.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Se deja constancia que cursan a los folios 77 al 169 del expediente, contentivos de los contratos de trabajo correspondiente a los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, Recibos de Pagos, Hoja de Vida de la accionante, Actas de Reclamación, Convención Colectiva de Trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
RECIBOS DE PAGOS: Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada no exhibió y explicó razones, en consecuencia quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
Dirigidos a las entidades de trabajo Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular apara el Trabajo, Banco Industrial de Venezuela y al Banco de la Fuerzas Armadas (SUDEBAN); se libraron los oficios en fecha 26 de abril de 2016 y consta únicamente resulta del oficio enviado al Banco Industrial de Venezuela, que cursa a los folios 255 al 268, donde se evidencia que dicho numero de cuenta pertenece a la accionante, desde 29/07/2013 hasta 29/01/2016, identificada como cuenta nomina-personal docente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
.- Se deja constancia que cursan a los folios 173 al 223 del expediente, contentivos de los contratos de trabajo correspondiente a los años 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, Boleta de Permiso Personal Civil, Recibos de Pagos, en consecuencia, por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos señalados por ambas partes en su demanda y su escrito de contestación, así como los alegatos y defensas aducidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos la relación laboral, el salario, horario de trabajo, quedando reducidos los puntos controvertidos en: 1) La procedencia o no en derecho de diferencia alguna en los conceptos demandados, recayendo en cabeza de la parte demandada la carga probatoria en desvirtuar la pretensión de la accionante, en cuanto a la liberación de los mismos, a saber el pago correcto de: 1) Prima por hijos. 2) Prima de Antigüedad. 3) Prima de profesionalización. 4) Prima de Mérito. 5) Prima por coordinación. 6) Prima de Hogar desde el mes de abril del 2013 hasta el mes de marzo de 2014. 7) Prima de Transporte agosto 2013. 8) Pago de diferencia de salario mínimo. 9) Pago de horas extras. 10) Diferencia salarial correspondiente al nivel docente III, de conformidad con la convección colectiva 2013-2015. 11) Diferencia salarial correspondiente al bono vacacional. 12) Diferencia salarial correspondiente al Bono de fin de año a razón de 90 días de salario de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva 2004-2006. 13) Intereses sobre prestaciones e indexación de la deuda.-

Ahora bien, con relación a la remuneración percibida por la trabajador, la parte actora sostiene en su libelo que no se le cancelo el salario mínimo durante varios meses de los años 2006, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, por tal motivo se le adeuda desde el primero de julio de 2012, la diferencia salarial correspondiente al nivel Docente III que de conformidad con la señalada convención colectiva es de Bs. 2.790,96 mensuales y los posteriores aumentos salariales en los años 2013 y 2014 a saber por las cantidades de Bs. 3.488,70 y Bs. 4.360,88.-

De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios desde el folio 77 al 80 marcado N° “1”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, en donde se destaca el pago de un salario de Bs. 410.000,00 mensual y 205.000,00 quincenal.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2006 y hasta el 30 de abril del mismo año 405.000 el salario mínimo se estimó en dicho monto y la cantidad de Bs. 465.750,00 a partir del 1 de mayo de 2006 y de Bs. 521.535 a partir del 1 de septiembre de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no aportar elementos probatorios a los fines probar que haya cumplido con los autos ordenado por Ejecutivo Nacional, se limitó a pagar la cantidad de Bs. 410.000,00 mensual y 205.000,00 quincenal, en todo el año 2006, razón por lo cual se le adeuda una diferencia por salario correspondiente al referido año, conforme a los aumentos del 1° de mayo de 2006 y 1° septiembre de 2006.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a la diferencia de salarios del año 2009, se evidencia a los folios desde el folio 85 al 90 marcado N° “3”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 799,23 mensual y 399,62 quincenal.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2009 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. Bs. 799,23, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.151. A partir del 1º de mayo se fija en Bs. 879,15 y a partir del 1º de septiembre se fija en Bs. 959,08, según Gaceta Oficial Nº 39.151, y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no aportar elementos probatorios a los fines probar que haya cumplido con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, se limitó a pagar la cantidad de Bs. 799,23 mensual y 399,62 quincenal, en todo el año 2009, razón por lo cual se le adeuda una diferencia por salario correspondiente al referido año, conforme a los aumentos del 1° de mayo de 2009 y 1° septiembre de 2009.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a la diferencia de salarios del año 2010, se evidencia a los folios desde el folio 91 al 96 marcado N° “4”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 967,50 mensual en dos quincena.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2010 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. Bs. Bs. 959,08, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubica en Bs. 1223,89; y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no aportar elementos probatorios a los fines probar que haya cumplido con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, se limitó a pagar la cantidad de Bs. 967,50 mensual, en todo el año 2010, razón por lo cual se le adeuda una diferencia por salario correspondiente al referido año, conforme a los aumentos del 1° de mayo de 20010 y 1° septiembre de 2010.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas y tomando en consideración las diferencias de salarios ordenada a pagar, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo el cual deberá ser designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial , el cual deberá tomar todos los datos otorgado ut supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la diferencia de salarios del año 2011, se evidencia a los folios desde el folio 97 al 102 marcado N° “5”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 1.223,89 mensual en dos quincena.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2011 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. 1223,89, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.660 entrará en vigor a partir del 1º de mayo de 2011 y que se pagará en dos partes. Un 15% a partir del 1º de enero quedando en Bs. 1.407,47 , el cual la demandada cumplió y un 10% a partir del mes de septiembre. A partir de septiembre y hasta el 1º de mayo de 2012, el salario mínimo se ubicará en Bs. 1548,47; y analizado los medios probatorios aportados por la demandada, ésta logró desvirtuar la pretensión de la actora, al aportar elementos probatorios a los fines probar que si cumplió con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, en dicho año, razón por la cual se considera no ajustado a derecho la diferencia de salario reclamada en dicho año.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

Con relación a la diferencia de salarios del año 2013 se evidencia a los folios desde el folio 108 al 112 marcado N° “7”, de la pieza principal, contrato de trabajo de fecha desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, en donde se acuerda el pago de un salario de Bs. 2.811,39 mensual en dos quincena.- En tal sentido, quien Juzga observa que para comienzo del 2013 y hasta el 30 de abril del mismo año el salario mínimo era de Bs. 2.047,52, y se establece un incremento del salario mínimo mensual pagadero a partir del 1 de Mayo de 2013, aumento del 20% = Bs. 2.457,02; 1 de Septiembre de 2013, aumento del 10% = Bs. 2.702,73 y 1 de Noviembre de 2013, aumento del 10% = Bs. 2.973, salarios como se evidencia de los recibos de pago la demandada cumplió con los mismos, ya que para finales de dicho año su salario fue de Bs. 2973,00, por taal razón se desvirtúa la pretensión de la actora, al aportar elementos probatorios a los fines probar que si cumplió con los aumentos ordenado por Ejecutivo Nacional, en dicho año, razón por la cual se considera no ajustado a derecho la diferencia de salario reclamada en dicho año.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

En cuanto a lo reclamado por 1) Prima por hijos. 2) Prima de Antigüedad. 3) Prima de profesionalización. 4) Prima de Mérito. 5) Prima por coordinación. 6) Prima de Hogar desde el mes de abril del 2013 hasta el mes de marzo de 2014. 7) Prima de Transporte agosto 2013.- Se observa que trata de beneficios que si bien puede estar contemplados en Convenciones Colectivas o Reglamentos Internos, y de un análisis realizado a la Convención Colectiva, se observa que estos beneficios no están determinados en las mimas, pero debe estar contemplados en un Reglamento interno de dicha Institución, ya que cursa a los folios 142 y 143 de la pieza principal, recibos de pago en los cuales se refleja el pago de estas primas, y al no constar en autos Reglamento alguno en autos, que ilustrara a este Sentenciador sobre los requisitos para hacerse acreedor de las primas, determina que la parte actora deberá seguir gozando de las mismas, a partir de que le fueron aprobadas, por lo que mal se puede ordenar el pago retroactivo de las mismas por falta de elementos probatorios para poder determinar las mimas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a pago de Diferencia salarial correspondiente al nivel docente III, de conformidad con la convección colectiva 2013-2015, observa quien Juzga que la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva establece un sistema de remuneración de la Jornada e Servicio, y establece un tabulador, y de la revisión realizada a los contratos de trabajo apoderados con los medios de pruebas, en especial el de fecha 01-01-2014 al 31-12-2014, se evidencia que su último cargo es de Coordinador de Preescolar, mas no detalla según el tabulador en que nivel se encuentra, razón por la cual se niega tal pedimento.- Y ASÍ SE ESTABLEECE.-

Con relación a las Diferencias salariales correspondiente al bono vacacional, es de destacar si hubo diferencias salariales de los años 2006, 2009, 2010, es lógico que se le adeude diferencias, razón por lo cual se considera procedente el pago de las diferencias de estos años, más el resto de los años demandados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, de estos años conforme al último salario devengado, como lo establece los criterios jurisprudenciales, es decir, al salario, cuando se haga efectivo el pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a las Diferencias salariales correspondiente al Bono de fin de año a razón de 90 días de salario de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva 2004-2006.- Se observa que trata de excesos reclamados conforme a una Convención Colectiva de los años 2004-2006, y analizados los medios probatorios no consta en autos la misma, asimismo, se investigo y fue difícil obtener dicha información, motivos por el cual se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Pago de horas extras, se debe destacar, sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
[…]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores co-demandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido, se debe resaltar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Subrayado de esta Alzada.

En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso, elemento alguno que favorezca a la trabajadora en cuanto a la veracidad de sus dicho en cuantos a esto concepto reclamado, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho del mismo, por lo que tal concepto se declara improcedente en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como la clave bloqueada, imposible de comunicarse con la entidad financiara por llamadas telefónicas, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la notificación de la demandada 26/02/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CECILIA HERNANDEZ, en contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA


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