Decisión Nº AP21-L-2015-003244 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003244
Número de sentenciaPJ0632017000085
Fecha07 Noviembre 2017
PartesLINA ROSA RAMIREZ CONTRA ROSA MARIA QUEVEDO DE ALMEIDA.
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2015-003244.-

DEMANDANTE: LINA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.217.586.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ELBA PAREDES YESPICA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 3.872.-

PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA QUEVEDO DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.956.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NINOSKA ORTIZ y JOSÉ ESPINOZA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 54.258 y 53.217 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 27 de octubre de 2015, por la presentación del libelo de la demanda, por la abogada ELBA PAREDES YESPICA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LINA ROSA RMIREZ (parte actora), por cobro de conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda en fecha 02 de noviembre de 2015 y se ordenó librar notificación a la demandada; una vez constó en auto la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 02 de diciembre de 2016, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas, y solicitaron la prolongación de la misma, lo cual se acordó su continuación para el día 18 de enero de 2017 a las 2:30 pm, llegado el día para continuar la audiencia no se logró la mediación entre las partes y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución; realizado el sorteo correspondió conocer a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 02 de febrero de 2017 (folio 135/pieza principal), asimismo se pronunció con respecto a las pruebas en fecha 10 de febrero de 2017 (folios 136 al 139 inclusive/pieza principal) y fijo la audiencia de juicio para el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las 09:00 am. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de las pruebas al cual se le asignó el número de asunto: AP21-R-2017-000140, por tal razón se reprogramó la audiencia de juicio anteriormente fijada, por cuanto no cursaba en el expediente la decisión del Tribunal Superior sobre la apelación, fijándose la misma para el día 25 de mayo de 2017 a las 11:00 am. Por su parte el Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, ordenó la admisión de la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, y remitió las resultas de la apelación, así las cosas este Tribunal Décimo Segundo (12°) del Circuito Judicial del Trabajo, libró requerimiento de informes a la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” y consta resulta a los folios 201 al 212 inclusive del expediente, finalmente en fecha 31 de octubre de 2017 a la 9:00 am, se celebro la audiencia de juicio y dicto dispositivo el fallo declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ en contra la demandada ROSA MARIA QUEVEDO DE ALMEIDA. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, indicó en el libelo, que su representada laboró como empleada doméstica, durante 15 años 9 meses y 21 días (periodo: 27 de febrero de 1999 hasta el 8 de diciembre de 2014) en casa de la ciudadana ROSA MARÍA QUEVEDO DE ALMEIDA (patrona) quien en fecha 8 de diciembre de 2014 la despidió sin causa justificada, debido a que le pidió permiso para no trabajar por unos días por enfermedad de su concubino que había tenido un grave accidente y ella le otorgo ese permiso, pero cuando fue a reincorporarse a su trabajado el 8 de diciembre del 2014, su patrona la despidió frente a ello la trabajadora reclamo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, mas indexación e intereses pero se negó a cancelarlos. Cabe destacar que la trabajadora inicio con un salario de Bs. 5.000 mensual, su último salario en el año 2014, fue de Bs. 6.000,00 y su salario integral Bs. 6.830,00 mensual y sobre este monto es que solicitó el pago de los siguientes conceptos:
Prestación por antigüedad: se le adeuda Bs. 124.350,23 + diferencia sobre las prestaciones Bs. 3.425,00 = Bs. 127.775,13.
Intereses sobre prestaciones sociales: de acuerdo a lo estipulado en el artículo 142 LOTTT, por cuanto se generaron intereses de mora, por lo cual adeuda Bs. 411.966,80 mas lo que se ha venido venciendo.
Vacaciones y Bono Vacacional: nunca percibió estos dos conceptos durante toda la relación de trabajo, por lo cual adeuda por las vacaciones (15 años y 9 meses) = Bs. 69.000,00 + 4.330,00 = Bs. 70.350,00 // bono vacacional (15 años y 9 meses) = Bs. 69.000,00 + 3.150,00 = Bs. 72.150,00.
Utilidades Fraccionadas por concepto de utilidades: según el cálculo de Inspectoría del Trabajo equivale a 11 meses que da un total de Bs. 5.500.
Indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda según el incide del Banco Central de Venezuela.
Intereses vencidos: solicitó se realiza una experticia complementaria.
Finalmente, la ciudadana ROSA MARÍA QUEVEDO adeuda a mi representada Bs. 563.428,46 mas la indexación e intereses de mora, por ultimo solicito su inscripción en el seguro social obligatoria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 121 al 129 inclusive/pieza principal, escrito de contestación a la demanda, consignado por la abogada Ninoska Ortiz, IPSA N° 54258, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Quevedo (accionada), mediante el cual indican como punto previo: que la abogada ELBA PAREDES YESPICA, actuó sin tener poder para interponer tal demanda, pues en el poder se identifica a la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, con un número de cédula que pertenece a otro ciudadano HECTOR CARLOS ROSARIO, por lo cual no debió haberse admitido la demanda, asimismo el objeto de la demanda no esta determinado, por cuanto indica fechas del periodo de servicio imprecisas, con respecto a los conceptos demandados no indican que número de días se le adeudan ni a que tipo de salario corresponde si es a salario real, o básico. Seguidamente, negó y rechazo la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser cierto lo alegado por la demandante, en efecto indica que la ciudadana LINA RAMIREZ, trabajó para la ciudadana ROSA QUEVEDO y se retiro voluntariamente el 04 de noviembre de 2014, pues su esposo había sufrido un accidente en el mes de octubre y requería de sus cuidados, de allí que en ningún momento fue despedida por su patrona de lo contrario acepto su retiro y le indico que pasara al día siguiente retirando su liquidación que le serviría para cancelar gastos médicos, pero la trabajadora nunca se presentó a retirar su liquidación, es por ello que en fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana ROSA QUEVEDO procedió a consignar ante Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a través de una oferta real de pago el cheque de su liquidación por los años de servicios (expediente AP21-S-2015-001001) y se encuentra en estado de notificar a la oferida; negó el periodo de servicio alegado por la trabajadora, por cuanto lo cierto es que laboró desde el 01 de julio de 1999 hasta el 04 de noviembre de 2014, lo que indica que su tiempo efectivo fue de 15 años, 4 meses y 3 días. Dichas prestaciones sociales e intereses ofertado a la trabajadora es por Bs. 144.706,52, (monto de prestaciones: Bs. 121.745,35) + (intereses de mora: Bs. 22.961,17) asimismo su salario mensual: Bs. 5.775, salario diario: Bs. 192,50, salario diario integral: Bs. 192,50 + 11,22 + 16,04= Bs. 219,76.
Niego rechazo y contradigo que el salario sea el alegado por la trabajadora, así como también que haya sido modificado en el transcurso del tiempo, lo cierto es que devengaba Bs. 300por día laborado, salario promedio mensual era de Bs. 6.000, su horario de lunes a viernes de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; niego el pago de intereses e indexación, así como las fechas porcentajes y montos por prestaciones más intereses señalado por la trabajadora en su libelo, cabe destacar que en un supuesto negado que la patrona la haya despedido, la misma no acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 425 de la LOTTT, asimismo llama la atención que la fecha en que alega que fue despedida sea la misma que la solicitud para el calculo de las prestaciones sociales por parte de la Inspectoría del Trabajo. Negó y rechazó los montos indicados por la trabajadora, por concepto de salario integral, diario, mensual, lo cierto es que devengaba un salario variable conforme al primer aparte del artículo 122 ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ganaba un salario por día de Bs. 300 y su salario promedio mensual era de Bs. 5.775; negó y rechazo todos los conceptos demandados y con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, indico que le fueron canceladas a la trabajadora en efectivo asimismo disfrutaba sus vacaciones a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, negó y rechazó no haber inscrito a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio, pues la ley del 1997 no estipulaba tal inscripción, sino a partir del 2012 con la novedoso ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se obligó al patrono a inscribir a los trabajadores, por lo cual solo corresponden las cotizaciones de la trabajadora desde el 07 de mayo de 2012 al 04 de noviembre de 2014, fecha en la cual se retiro voluntariamente. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda por cobro de Conceptos laborales.-
THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasará a establecer los límites de la controversia, así como distribuir la carga de la prueba que se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Así las cosas, se observó que evidentemente existió una relación jurídica entre las partes, por la prestación del servicio de la ciudadana LINA RAMIREZ, a la ciudadana ROSA QUEVEDO como empleada doméstica, sin embargo se encuentra debatido el tiempo del servicio prestado, el salario que devengó y la causa de la terminación de la relación laboral, para luego analizar los conceptos demandados, que se mencionan: a) Prestaciones de antigüedad. b) Intereses sobre prestaciones sociales. c) Vacaciones y Bono vacacional. d) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. e) Utilidades fraccionadas. f) Indexación de los montos adeudados. Con ocasión a la carga de la prueba, resulta adecuado citar el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
«Artículo 75. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probarla relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.»

En tal sentido, corresponde a la demandada probar las causas del despido, el salario devengado por la trabajadora y el tiempo de servicio.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Cursan a los folios 89 y 90 del expediente, solicitud de tarjeta de crédito al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, (carta y planilla), este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto constituye documento privado, que es llenado por la misma parte que lo consignó, es decir su información con respecto al tiempo de servicio queda igualmente controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANA LÓPEZ, JOHANN VÁSQUEZ y OSCAR PABÓN, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Marcados con las letras de la “B” a la “B14”, que cursan a los folios 94 al 108 inclusive/pieza principal, contentivos de las copias fotostáticas de las trasferencias realizadas a la cuenta de la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL N° 0105-0040-10-0040751481, mediante el “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, se observa que corresponde al pago del salario del año 2014 por montos que no exceden de 350,00 quincenal, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien se pretende oponer de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil. ASI SE ESTABLECE.-

.- Marcado con la letra “C”, que cursa a los folios 109 al 116 inclusive/pieza principal, contentivo de las copias certificadas de la oferta real de pago llevada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo la nomenclatura AP21-S-2015-001001, que interpuso la ciudadana Rosa Quevedo (demandada) en fecha 30 de abril de 2015, contra la ciudadana LINA RAMIREZ, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Marcados con las letras “D” y “D1”, que cursan a los folios 117 al 119 inclusive/pieza principal, contentivo copia simple de la libreta de ahorros a nombre de la ciudadana LINA RAMIREZ, cheque por Bs. 144. 706,52 de fecha 22 de noviembre de 2016 y oficio emitido por el gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, se evidencia que se aperturó la cuenta para la cancelación de las prestaciones de antigüedad, mediante el procedimiento de oferta real de pago, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido al “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”; cursa a los folios 203 al 212 inclusive/pieza principal, resultas del requerimiento de la parte demandada, donde indican que el número de cuenta n° 0040-75148-1, corresponde a la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ APARICIO, se verifican movimientos bancarios desde marzo a noviembre de 2014 por parte de la ciudadana LUISA FERNANDA ALMEIDA por medio del Banco Provincial S.A., este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar y de contestación a la demanda, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la ciudadana LINA RAMÍREZ, prestó servicios como empleada doméstica en casa de la ciudadana ROSA QUEVEDO, ahora bien queda controvertido el periodo en el que presto el servicio, el salario devengado y la causa de la terminación de la relación laboral para luego determinar los conceptos demandados.
Planteada así la litis, corresponde dilucidar el periodo en el que la trabajadora presto servicios, la misma alegó que inicio a laborar el 27 de febrero de 1999 y fue despedida en fecha 8 de diciembre del 2014, por su parte la demandada se opuso a ello indicando que lo cierto es que comenzó a laborar el 01 de julio de 1999 hasta el 04 de noviembre de 2014, ahora bien frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada pues, admitió que existió un vinculo laboral con la ciudadana LINA RAMIREZ (trabajadora), asimismo al contestar la demanda se opuso a lo alegado, con respecto al tiempo del servicio, al salario y a las causas de la ruptura de la relación laboral, sin embargo no consignó pruebas que fundamenten su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos lo invocado por la demandante, sobre este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

En atención a la sentencia antes transcrita, este juzgador indica que tomara con hecho cierto el periodo de servicio alegado por la demandante, quien señalo que fue desde el 27 de febrero de 1999 hasta el día 8 de diciembre del 2014, con una antigüedad de 15 años, 9 meses y 12 días; de igual forma sucede con la causa de la ruptura del vinculo laboral, queda como hecho cierto lo alegado por la trabajadora, que fue despedida injustificadamente, por cuanto de la oposición de la demandada no suministro prueba que evidencie el supuesto retiro voluntario de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al salario devengado, la accionante alegó que percibía Bs. 5.000 mensual, su último salario fue de Bs. 6.000 mensual y su salario integral mensual era de Bs. 6.830, por su parte la demandada, señaló que el salario promedio mensual cancelado a la trabajadora era de Bs. 6.000 a razón de 300 por día, sin embargo luego señala que el promedio mensual es de Bs. 5.775,00 a razón de Bs. 192,50 salario diario, con lo cual hace que quien decide evidencie una contradicción en la narrativa de los hechos, ubicando al salario como punto controvertido, no obstante al no contar con los recibos de pagos que le proporcionen credibilidad a lo alegado por la demandada, determina como hecho cierto que la trabajadora devengaba Bs. 6.000 mensual y así será tomado como base de cálculo para los demás conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Con ocasión al pago de las Prestación de Antigüedad, alego la trabajadora que se le adeuda por este concepto Bs. 127.775,13 (prestaciones sociales Bs. 124.350,23 + diferencia sobre prestaciones sociales Bs. 3.425,00) por el tiempo de servicio prestado 15 años, 9 meses y 12 días, lo que es igual a 480 días de antigüedad, que multiplicado por el salario integral de Bs. 233,33 = Bs. 111.999,99, además este Tribunal observa que se encuentra aperturada una cuenta a nombre de la ciudadana LINA ROSA RAMÍREZ, en el “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”, por Bs. 144.706,52 en razón a la oferta real de pago que impulso la ciudadana ROSA QUEVEDO, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por este concepto la demandada le están cancelando la cantidad de Bs. 98.892,00, por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 13.107,99, monto que deberá pagar la demandada por este concepto. Igualmente se deja constancia que la oferta real de pago antes referida queda a disposición de la parte actora, como parte integrante de sus prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL: alegó la trabajadora que nunca le cancelaron estos conceptos, por su parte la demandada señaló que si los canceló en efectivo y que su disfrute era a partir de la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, sin embargo este Tribunal no cuenta con material probatorio que suministre certeza sobre el ago de estos conceptos, es decir, que la accionada se haya liberado de estos pagos, por tal motivo, se considera ajustado a derecho y se ordena su pago de la siguiente forma: VACACIONES: AÑO: 2000 = 15 días; 2001 = 16 días; 2002 = 17 días; 2003 = 18; 2004 = 19; 2005 = 20 días; 2006 = 21; 2007 = 22; 2008 = 23; 2009 = 24; 2010 = 25; 2011 = 26; 2012 = 27; 2013 = 28; 2014 = 23,33; para un total de 324,33 días adeudado por este concepto, que multiplicado por el último salario normal de Bs. 200 = Bs. 64.866,00, monto éste que deberá pagar la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al BONO VACACIONAL: alegó la trabajadora que nunca le cancelaron estos conceptos, por su parte la demandada señaló que si los canceló en efectivo y que su disfrute era a partir de la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, sin embargo este Tribunal no cuenta con material probatorio que suministre certeza sobre el ago de estos conceptos, es decir, que la accionada se haya liberado de estos pagos, por tal motivo, se considera ajustado a derecho y se ordena su pago de la siguiente forma: AÑO: 2000 = 07 días; 2001 = 08 días; 2002 = 09 días; 2003 = 10; 2004 = 11; 2005 = 12 días; 2006 = 13; 2007 = 14; 2008 = 15; 2009 = 16; 2010 = 17; 2011 = 19; 2012 = 20; 2013 = 21; 2014 = 17,5 días; para un total de 22.5 días adeudado por este concepto, que multiplicado por el último salario normal de Bs. 200 = Bs. 45.500,00, monto éste que deberá pagar la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a las Utilidades fraccionada por el último año de servicio: Se ordena su pago de la siguiente manera 30 días x 200 = Bs. 6000,00, monto que deberá pagar la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da un total por este concepto de Bs. 22.527,89, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.-

Igualmente se deja constancia que cursa desde el folio 109 al 119 de la pieza principal, se encuentra aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LINA ROSA RAMÍREZ, en el “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”, por la cantidad de Bs. 144.706,52 en razón a la oferta real de pago que impulso la ciudadana ROSA QUEVEDO, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene los conceptos de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas e Intereses Moratorios, por la cantidad antes referidas, razón por la cual se deja constancia que la oferta real de pago antes referida queda a disposición de la parte actora, como parte integrante de sus prestaciones sociales, y podrá disponer de la misma cuando lo considere pertinente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo desde el 08/12/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (15/11/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ en contra la demandada ROSA MARIA QUEVEDO DE ALMEIDA. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JU
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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