Decisión Nº AP21-L-2017-001837 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de sentenciaPJ06520170000108
Número de expedienteAP21-L-2017-001837
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSÈ RAMÒN BLANCO MENDOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.527.037. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MEJIAS, IPSA NO. 27.075.. PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR CA,
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-001837

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSÈ RAMÒN BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.527.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MEJIAS, IPSA No. 27.075..

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-03-41, bajo el No. 323, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO RODRIGUEZ NATERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 257.252.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INCIDENCIA EN EL SALARIO NORMAL DEL VALOR DE LAS CAJAS DE CERVEZA Y CESTA DE COMIDA, BONO DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, ENTRE OTROS.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 31-10-2017, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 03-11-17, se admite la demanda. En fecha 16-11-2017, la Secretaria KARELYS GUIDÑO, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del artículo 126 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-11-2017, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada, ambas promueven pruebas. El Juzgado 37º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 07-12-17, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 15-12-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 12-01-2018, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 31-05-18, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y demandada, se evacuan las pruebas. En fecha 07-06-18 se dicta el dispositivo oral del fallo, se declara SIN LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 12-07-04, el cargo fue de despachador, que laboró hasta el 21-04-17, señala que fue obligado a renunciar, recibió una liquidación, su horario era de 06:00 am a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 03:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 07:00 am a 12:00 pm , en las agencias de la Yaguara. En cuanto a los salarios, indica que eran variables, que percibía 30% adicional por comisiones. Señala que la demanda no consideró como parte del salario base de la liquidación lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRACERLIV (SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CERVECERAS REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINICOLAS), para el período 2014-20017. La parte actora solicita se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el numeral 8º de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, ya que transgrede los artículos 83 y 87 de la Constitución, indica que los beneficios otorgados en dicha cláusula si tienen carácter salarial. Cita sentencia No. 701, del 18-04-2005, caso Wendy Coromoto lris Ramos. Se fundamenta tal pretensión en el artículo 334 de la Constitución, cita sentencias de la Sala de Constitucional No. 701 del 2009, No. 19 del año 2009, la No. 1267 del año 2001. Aduce que los beneficios otorgados en la cláusula 43, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la LOTTT, son provechos, ventajas, que pueden evaluarse en moneda de curso legal, es distinto al beneficio de alimentación previsto en la cláusula 24 de la misma Convención Colectiva, relativa al beneficio de alimentación regulado en el Decreto No. 221 sobre Programa de Comedores para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 33.048, del 24-08-84. Señala que la cláusula 43 de la Convención Colectiva es distinto al beneficio de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en G.O. No. 34.059 del 26-09-88. Señala que el beneficio previsto en la cláusula 43 no se refiere a la cesta ticket establecida en el Decreto No. 144 dictado por el Ejecutivo Nacional el 26-04-89 G.O. No. 34209, del 29-04-89. Señala que dicho Decreto fue modificado el 14-12-89, según G.O. 34.370 y que es un beneficio distinto al demandado. El Decreto No. 247 del 20-06-94 G.O. No. 35.493 del 30-6-94, estableció el subsidio de alimentación que tiene naturaleza de beneficio social y no es salario en cambio la malta y la cerveza si debe tener carácter remunerativo. El 01-09-98, fue aprobada la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores G.O. No. 36.538 del 14-09-98, se objetivo es mejorar el estado nutricional de los trabajadores para fortalecer su salud, prevenir las enfermedades, propender a la mayor productividad. Alega que el beneficio demandado previsto en la cláusula 43 no se refiere al ticket de alimentación, estos son cupones, tarjetas electrónicas, no tienen incidencia en los ingresos, la cerveza no es una comida balanceada. Indica que la Organización Mundial de la Salud define el uso peligroso del alcohol que causa daños sociales y costos económicos diversos, el uso abusivo del alcohol contribuye a las disparidades sanitarias entre los países, aislamiento social, es un factor de riesgo importante para muerte prematura. Se calcula que en el 2004, el uso nocivo del alcohol causó 2.25 millones de muertes prematuras en todo el mundo y 4.5 % de la tasa mundial de morbilidad. Cita Laudo Arbitral, celebrado el 05-10-15 entre la Polar y el Sindicato representativo de sus trabajadores, publicado en la G.O. 6198 extraordinario. Alega que la cláusula 43 debe tener carácter salarial ya que era un beneficio, regular, permanente, no era accidental, no era social. Solicita se aplica que principio in dubio pro operario, alega que la demandada no puede lucrase por su propia conducta. Señala que la relación laboral se encontró suspendida desde el 28-04-16 hasta el 21-04-17. Demanda el beneficio de caja de cerveza por el período de suspensión señalado, que el costo de cada caja de cerveza es de Bs. 96.000,00 que debe ser multiplicados por 3 cajas mensuales y luego por los 11 meses del lapso de suspensión. Igualmente demanda las cajas de cerveza por el período de carnaval, semana santa, día de trabajador cervecero, cumpleaños del actor. El actor demanda que por el período de suspensión se le paguen todos los beneficios previstos en la cláusula 43. Asimismo solicita el pago del 30% por comisiones. El actor reclama la prima de trasporte equivalente a 2.5 horas nocturnas semanales, las cuales se calculan con el recargo del 120%, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva. También demanda horas extras diurnas las cuales fueron, en promedio, 10 mensuales y se calculan con un recargo del 75% de acuerdo al la cláusula 22 de la Convención Colectiva 2014-2017. El actor reclama esos dos conceptos, desde el 12-07-2004 al 01-10-16. El actor demanda diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, por todo el tiempo laborado, considerando en el salario base, la cláusula 43, el bono de transporte y las horas extras.


SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La accionada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 12-07-04, en el cargo de despachador, que laboró hasta el 21-04-17, alega que en esta fecha renuncia voluntariamente, recibió pago mediante una transacción en la cual acepta que ya no tiene mas nada que reclamar a la demandada, incluso recibió el pago de bono por concepto de cualquier diferencias que pudiera quedar adeudándose. Niega que tengan carácter salarial, los beneficios previstos en la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRACERLIV. Niega que proceda la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del citado numeral 8º de la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Niega que transgreda los artículos 83 y 87 de la Constitución, indica que los beneficios otorgados en dicha cláusula no tienen carácter salarial. Afirma que los beneficios otorgados en la cláusula 43, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la LOTTT, no son contraprestación por el servicio, son incentivos, estímulos, obsequios, tienen la misma naturaleza que el beneficio de alimentación, es decir, es un beneficio social y no es salario. Reconoce que la relación laboral se encontró suspendida desde el 28-04-16 hasta el 21-04-17, por falta de materia prima, es decir, por causas no imputables a la demandada. Niega que adeude el beneficio de caja de cerveza por el período de suspensión señalado, ya que no hubo prestación efectiva de servicios, niega que el costo de cada caja de cerveza sea de Bs. 96.000,00, niega que debe ser multiplicados por 3 cajas mensuales y luego por los 11 meses del lapso de suspensión. Igualmente niega que proceda la demanda del valor de las cajas de cerveza por el período de carnaval, semana santa, día de trabajador cervecero, cumpleaños del actor, durante el señalado periodo de suspensión. Niega que adeude el 30% por comisiones ya que no se laboró. Niega que proceda el reclamo de la prima de trasporte equivalente a 2.5 horas nocturnas semanales, las cuales se calculan con el recargo del 120%, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva. También procedan las horas extras diurnas de 10 mensuales con un recargo del 75% de acuerdo a la cláusula 22 de la Convención Colectiva 2014-2017. Señala que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva ya que el cargo de despachador no esta previsto entre sus beneficiarios. Señala que no proceden tales reclamos desde el 12-07-2004 al 01-10-16. Niega que adeude diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, por todo el tiempo laborado, ya que no procede en el salario base, la cláusula 43, el bono de transporte ni las horas extras. Solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda.
CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Recibo de pago emanado de la demanda favor del actor, folio 15, primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (en lo sucesivo LOPT), no fue atacado, evidencia el salario básico, las sumas canceladas en marzo de 2016.

Planilla de pago de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, folio 16 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado, evidencia el salario básico, que la relación laboral se inició en fecha 12-07-04, que el actor se desempeñó en el cargo de despachador, que laboró hasta el 21-04-17, así como el pago de Bs. 386.959,00 por los conceptos señalados. Evidencia que el actor se retiró voluntariamente de la demandada.

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 18 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado, evidencia el salario básico para mayo de 2015, el pago de incidencia de días feriados y comisiones.

Constancia de fecha 21-04-2017, suscrita por el Gerente de Gestión Laboral de la demandada, ciudadano UZCATEGUI MIRAAL RONALD, en la cual se deja constancia que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 12-07-04, que el actor se desempeñó en el cargo de despachador, que laboró hasta el 21-04-17.

Exhibición de comunicación del 27-04-2017, emanada de la demandada dirigida al actor sobre suspensión de la relación laboral y que las causas que se invocan son falta de materia prima. Exhibición de los recibos de pago de salario, de vacaciones, de utilidades, de bono vacacional, de recepción de cesta de comida, de de cajas de cerveza y malta, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva.
Visto que se cumplieron con los extremos previstos en el artículo 82 de la LOPT, se tienen como auténticas, exactas y se les otorga valor probatorio a las copias constantes en autos de los recibos de pago cuya exhibición fue solicitada, asi como los datos suministrados sobre LAS fechas, autoría y contenidos de los documentos a exhibir.

Exhibición de los libros de horas extras. La demandada no presentó libro alguno en la Audiencia de Juicio.
Visto que la parte actora no se indica los datos del contenido del libro a exhibir, no señala fechas, cantidad de horas, no se especifica la jornada extraordinaria objeto de la prueba, no se cumplen las exigencias del articulo 82 de la LOPT, tampoco se consignó copias del libro a exhibir, por lo cual no se aplican las consecuencia del mencionado articulo, no se le otorga eficacia probatoria a tal exhibición.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comunicaciones, emanadas de la demandada, dirigidas al Misterio del Poder Popular de Industria y Comercio, en fechas 12-02-16 y 03-03-16.
Comunicación, emanada de la demandada, dirigida al Centro Nacional de COMERCIO EXTERIOR, en fecha 03-03-2016.
Comunicación, emanada de la demandada, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en fecha 12 y 23 de febrero de 2016 07-03-2016.
Comunicación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 07-03-16.
Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio, así como al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, en fecha 30-3-2016.
Todas las anteriores, son apreciadas según el artículo 10 y 78 de la LOPT, evidencian que en el año 2016, la demandada expuso la presunta situación sobre la alegada escasez de materia prima para elaboración de productos y lo relativo a autorización de liquidación de divisas.

Comunicado dirigido al ciudadano ANDRES CISNEROS de Cervera Polar, de fecha 22-02-16.
Es apreciado según el artículo 10 y 78 de la LOPT, evidencia que la demandada solicitó un préstamo de materia prima a Cervera Regional para mantener operativas sus plantes y minimizar el efecto negativo hacia los consumidores de los productos y de sus trabajadores, se refiere a aparente insuficiencia de materia prima y presunta la situación con la liquidación de divisas.

Carta de renuncia, emanada del actor, de fecha 21-04-2017.
Es apreciada según el articulo 78 de la LOPT, no fue desconocida ni tachada, no se alega ni se prueba que su contenido, fecha ni firma fueran superpuestos, adicionados, adulterados, forjados, falsos, simulados, etc. La relación laboral no terminó por despido por lo cual no procede la indemnización del artículo 92 de la LOTTT.

Constancia de transferencia por la suma de Bs. 13.000.000,00, emanada de la demandada a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales y bonificación única especial, aceptada el 21-04-17. Acuerdo transaccional, firmado por el actor, de fecha 21-04-17.
Son apreciados según el articulo 78 de la LOPT, no fueron desconocidos ni tachados, evidencian que el actor recibió una bonificación única especial por la suma de Bs. 12.613.041,00 por para cubrir cualquier posible diferencia que se le adeudara por conceptos laborales.

Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor, desde junio de 2011 a marzo de 2017. Recibo de pago de vacaciones, correspondiente al período 2014-2015. Constancia de pago de utilidades período 2015-2016.
Son apreciados no fueron atacados, evidencian los salarios básicos base de cálculo de vacaciones y utilidades, el cargo del actor, el período laborado.

Laudo Arbitral, celebrado entre la demandada y SINTRATERRICENTRO POLAR, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.198 del 05-10-15.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia el ámbito de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA, que el actor no estaba amparado por la misma, evidencia que el beneficio de caja de cerveza y malta no tienen carácter salarial.

Experticia de SUSCERTE sobre la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por la demandada correspondientes al actor, desde el 12-07-2004 al 21-04-2017.
El objeto de la prueba era dejar constancia del salario básico, que durante la suspensión de la relación laboral el actor siguió cobrando el salario. La parte demandada de manera expresa, formal y reiterada insistió en dicha prueba por considerarla necesaria. Esta Juez declaró inoficiosa la misma pues se refería a hechos no controvertidos, ello en atención al principio de celeridad, concentración y economía procesal, se decidió no seguir esperando por la realización de dicha experticia y se emitió el dispositivo sin la misma por innecesaria.

Informes del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 27-11-2017.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada no presentó requerimiento alguno sobre deficiencia de materia prima ni liquidación de divisas.

Informes del Banco Provincial, de fecha 07-02-18.Ç
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada es titular de la cuenta corriente No. 01080034000010027777773, deja constancia de las transferencias realizadas desde el 12-07-07 al 21-03-2017 a favor del actor en su cuenta de Ahorros No. 010802650002000035749.

Informes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 05-03-18.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada dirigió solicitudes relativas a suspensión de la producción de la planta por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y láminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias, solicitud de aprobación de CNPN, extracto de lúpulo CO2, solicitud de renovación de AAD y código de reembolso en espera de otorgamiento de láminas cromadas de acero, se informó de suspensión de producción de cerveza por agotamiento de láminas cromadas y demás materia prima.

Informes del Banco Provincial, de fecha 16-03-18.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que el actor es titular de la cuenta No. 0108026500002000035749, evidencia los movimientos bancarios, desde el 12-07-2004 al 21-04-17, los montos y fechas de los abonos por parte de la demandada.

Informes del Banco Central de Venezuela, de fecha 13-03-18.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada dirigió solicitudes en relación a la presunta falta de materia prima y el alegado problema de liquidación de divisas, en fechas: 07-03-16 y 30-03-16.

Informes del Centro Nacional de Comercio Exterior, del 20-04-2018.
Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que frente a las solicitudes de la demandada sobre la falta de materia prima, se le indicó la situación sobre disponibilidad de divisas, en atención a lo dispuesto en el artículo 7º del Convenio Cambiario No. 1, de fecha 18-03-03, publicado en G.O. 37.653, de fecha 19-03-03.

Informes de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE).
El objeto de la prueba era dejar constancia del precio de la caja de la cerveza. La parte demandada de manera expresa, formal y reiterada insistió en dicha prueba por considerarla necesaria. Esta Juez declaró inoficiosa la misma.

CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA CLÁUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa:
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fe.

En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 12-07-04, el cargo fue de despachador, laboró hasta el 21-04-17.

Se demanda que por control difuso de la constitucionalidad, se deje sin efecto el numeral 8° de la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRACERLIV (SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CERVECERAS REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINICOLAS). Dicha cláusula establece lo siguiente:

“…La entidad de trabajo conviene en obsequiar, mensualmente, a cada uno de sus trabajadores y mientras este se encuentre en relación de trabajo, 03 cajas de sus productos bien sea cerveza o malta. Asimismo, la entidad de trabajo obsequiará, adicionalmente, a cada uno de sus trabajadores, 03 cajas de sus productos, antes del inicio de la temporada de los días de carnaval, 03 cajas de sus productos antes del inicio de semana santa, una caja de sus productos con ocasión al día del trabajador cervecero. Asimismo, obsequiará a sus trabajadores, 15 cajas de sus productos (cerveza o malta) en el mes correspondiente a su fecha de nacimiento. 3.- En el mes de diciembre de cada año calendario, durante la vigencia de la Convención Colectiva, la entidad de trabajo, obsequiará 03 cajas adicionales a las concedidas en este mes de los productos mencionados en el numeral 1º de la presente cláusula.(…) …5. En el mes de diciembre de cada año, la entidad de trabajo, regalará a cada uno de sus trabajadores, un obsequio navideño, como lo había venido haciendo. 6.- La entidad de trabajo, otorgará a cada uno de sus trabajadores, en el mes de diciembre de cada año, el tradicional combo navideño que consistirá en la provisión de productos alimenticios preferiblemente de los fabricados por empresas Polar, como lo había venido haciendo. 7.- Adicionalmente a lo establecido en los numerales que anteceden, la entidad de trabajo otorgará, mensualmente, de enero a diciembre, a cada uno de los trabajadores amparados por la Convención Colecta, una cesta de productos, conformada de la siguiente manera: Aceite, arroz, atún, avena, harina de maíz, ketchup, margarina, mayonesa, mermelada, pasta corta, pasta larga, queso, pasta de tomate, pepitonas, vinagre, bebida achocolatada, maltin, crema de arroz, salsa de guiso. Queda entendido entre las partes que en casos de falta temporal o permanente de algunos de los productos arriba descritos, la entidad de trabajo sustituirá el producto faltante por otro equivalente. En caso que no exista disponibilidad, la entidad de trabajo informará oportunamente las opciones o alternativas con las cuales dará cumplimiento al presente numeral. 8.-Los beneficios contenidos en la presente cláusula no serán salario por estimarse beneficios sociales de carácter no remunerativo…”
En tal sentido visto que se solicita el control difuso de la constitucionalidad del mencionado numeral 8° se observa lo siguiente:
En la Constitución de 1999 se establece en la primera parte del artículo 334 la obligación por parte de los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales de forma preferente por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de exista colisión entre ambas. Dicho artículo establece que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
Visto lo anterior, el control difuso de la constitucionalidad es aquel procedimiento mediante el cual el juez ordinario en el curso de un proceso puede “desaplicar” cualquier disposición legal, por considerar que ésta contrarié de alguna manera alguna norma constitucional, por ello el método de control difuso de la constitucionalidad en Venezuela es de tipo indirecto, subjetivo, concreto, y con efectos particulares. Es necesario resaltar que se habla de “desaplicar” y no de “anular” ya que el único órgano que tiene el poder de anular leyes por vicios de inconstitucionalidad es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual como ya hemos mencionado, ejerce de forma exclusiva el control concentrado de la constitucionalidad en el país, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 334 constitucional.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3126 del año 2004, haciendo una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental estableció que:
“En el modelo concentrado europeo, sin embargo, existe un acercamiento al modelo difuso: aparte de la acción indirecta y abstracta hay la posibilidad de que los jueces eleven una consulta ante el Tribunal Constitucional, con ocasión de los casos concretos de que conocen.
Los supuestos para esa cuestión incidental varían según el país, pero se presenta coincidencia en un aspecto: el juez no puede declarar, ni siquiera para desaplicar, la inconstitucionalidad de la norma; tan sólo puede considerar que esa inconstitucionalidad existe (caso alemán), tener duda al respecto (caso español) o estimar que la inconstitucionalidad planteada en el juicio no está desprovista de posibles fundamento (caso italiano); de ser así el asunto pasa a manos del único órgano que puede pronunciarse: el Tribunal Constitucional.
(…)
El caso venezolano, al contrario del alemán, el italiano o el español, no necesita de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder anulatorio, es decir, de esta Sala. No se requiere por cuanto cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión.
De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala.
De acuerdo a lo expuesto, y siguiendo con el caso de autos, esta Juez observa que el citado numeral 8º de la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre CERVECERIA POLAR y SINTRACERLIV, no transgrede los artículos 87 ni 89 de la Constitución, ya que los beneficios otorgados en dicha cláusula no tienen carácter salarial. No se configuran los requisitos exigidos en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076 ( en lo sucesivo LOTTT), para que la cesta de comida y la caja de cerveza o malta se consideren parte de la remuneración. Estos productos tienen la misma naturaleza que el beneficio social no remunerativo de alimentación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Se debe propender a estimular a los patronos a otorgar mas y mejores ayudas, auxilios, beneficios, gratificaciones, sobresueldos, asistencias y similares a todos sus trabajadores, sin que ello implique desequilibrios financieros y pérdidas económicas para el empleador. Todo a los fines de propender al bienestar del trabajador y a la mayor productividad de la empresa pública y privada.

Se destaca que en el Laudo Arbitral, celebrado entre la demandada y SINTRATERRICENTRO POLAR, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.198 del 05-10-15, se estableció que el beneficio de caja de cerveza y malta no tiene carácter salarial.
Para la definición de lo que debe considerarse parte del salario, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), del diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, expediente AA60-S-2011-001272. Así como la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en la cual se señaló:
“…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso Isidro José Silva Matute contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación …(…) a la ciudadana Zuleima Flames Sáez, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve…”
(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO 14° DE JUICIO DE CARACAS).

En el caso de autos, ha quedado establecido que el actor recibía cajas de maltas, cervezas y cesta de alimentos, los cuales no reúnen las características exigidas en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. El PARÁGRAFO PRIMERO de tal artículo establece que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. El PARÁGRAFO TERCERO indica que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Dicha normativa se mantiene en el artículo 104 de la vigente LOTTT. Las cualidades que definen un beneficio como salarios son:
1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia;
2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador;
3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe;
4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo.

De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aún cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a el patrimonio. Es en este sentido, que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial, es decir, no remunerativa.
En atención a lo antes expuesto, se destaca que las cajas de cerveza, malta y las cestas de alimentos asignados al actor durante la vigencia de la relación laboral, eran gratificaciones, subvenciones, estímulos, regalos, para incentivar la productividad, rendimiento, actividad, eficacia, rapidez, de cada trabajador. Tales productos fueron otorgados sin la intención de incrementar la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que se declara improcedente el reclamo del valor de la cesta de alimentos, asi como de las cajas de cervezas y maltas, como parte del salario normal del actor, desde el 12-07-04 al 21-04-17. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no se desaplica el numeral 8° de la cláusula 43 de la Convención Colectiva por control difuso de la constitución ya que no transgrede norma ni principio constitucional alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL BONO DE TRANSPORTE Y HORAS EXTRAS:

El actor alega en la demanda que su horario era de 06:00 am a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 03:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 07:00 am a 12:00 pm , en las agencias de la Yaguara de la compañía demandada, ubicada en el sector del Municipio Libertador, Distrito Capital. El actor reclama la prima de trasporte equivalente a 2.5 horas nocturnas semanales, las cuales se calculan con el recargo del 120%, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva. También demanda horas extras diurnas las cuales fueron, en promedio, 10 mensuales y se calculan con un recargo del 75% de acuerdo al la cláusula 22 de la Convención Colectiva 2014-2017. El actor reclama esos dos conceptos, desde el 12-07-2004 al 01-10-16 y su incidencia en prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Este Juzgado observa que el actor no probó que laborara horas extras, por lo cual se declara improcedente tal reclamo. En la exhibición de los libros de horas extras, la demandada no presentó libro alguno en la Audiencia de Juicio. Visto que la parte actora no indica los datos del contenido del libro a exhibir, no señala fechas, no se especifica la jornada extraordinaria objeto de la prueba, no se cumplen las exigencias del articulo 82 de la LOPT, tampoco se consignó copias del libro a exhibir, por lo cual no se aplican las consecuencia del mencionado artículo, no se le otorga eficacia probatoria a tal exhibición.

Igualmente se declara improcedente el bono de transporte pues se observa que cursa en autos constancia de transferencia por la suma de Bs. 13.000.000,00, emanada de la demandada a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales y bonificación única especial, aceptada el 21-04-17. Igualmente consta acuerdo transaccional, firmado por el actor, de fecha 21-04-17. Tales pruebas no fueron desconocidas ni tachadas, evidencian que el actor recibió una bonificación única especial por la suma de Bs. 12.613.041,00 por para cubrir cualquier posible diferencia que se le adeudara por conceptos laborales, incluyendo bono de transporte y horas extras. Por lo cual tales reclamos son declarados SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DURANTE EL LAPSO DE SUSPENSIÒN DE LA RELACIÒN LABORAL:

La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Ahora bien el artículo 73 de la LOTTT, dispone:

Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.


En atención al presente juicio, consta en autos Informes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 05-03-18, evidencia que la demandada dirigió solicitudes relativas a suspensión de la producción de la planta por no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y láminas cromadas de acero debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias, solicitud de aprobación de CNPN, extracto de lúpulo CO2, solicitud de renovación de AAD y código de reembolso en espera de otorgamiento de láminas cromadas de acero, se informó de suspensión de producción de cerveza por agotamiento de productos básicos.
Así tenemos que independientemente de la causa, la relación laboral entre actor y demandada, efectivamente, se encontró suspendida desde el 28-04-16 hasta el 21-04-17. Por lo cual el actor demanda el beneficio de caja de cerveza por tal período de suspensión, se alega que el costo de cada caja de cerveza es de Bs. 96.000,00 que debe ser multiplicado por 3 cajas mensuales y luego por los 11 meses del lapso de suspensión. Igualmente demanda las cajas de cerveza por el periodo de carnaval, semana santa, día de trabajador cerebro y cumpleaños del actor. El actor demanda que por el período de suspensión se le paguen todos los beneficios previstos en la cláusula 43. Asimismo solicita el pago de del 30% por comisiones.

Este Juzgado observa que durante el período de suspensión la demandada canceló al actor el salario básico. Los demás conceptos demandados indicados en el párrafo precedente resultan improcedentes ya que el patrono esta obligado a cancelarlos cuando se presta el servicio personal de manera efectiva. En consecuencia se declara improcedente tales reclamos. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral y que no pueden ser despidos son:

a) Las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 hoy artículo 335 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076)
b) Los trabajadores que gocen de fueron sindical (antes artículo 440 de la LOT de 1997 hoy artículo 418 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076)
c) Los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral (antes artículo 96 de la LOT de 1997 hoy artículo 420.5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12.
c) Los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy artículo 419.9 de la LOTTT
d) Los trabajadores protegidos por la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20-09-2007 y leyes especiales similares ( artículo 339 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12.
Adicionalmente, conforme a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, también gozan de inamovilidad

e) Quienes adopten niños menores de 03 años, desde la fecha en que el niño sea dado en adopción (numeral tercero, artículo 420 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12;
f) Aquéllos con hijos con discapacidad, artículo 420.4 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDIANRIA No. 6076;
g) Trabajadora que participen en procesos de colocación familiar, artículo 335 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES;
h) Los trabajadores tercerizados hasta que sean efectivamente incorporados a la entidad de trabajo, artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
i) Quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio del Trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.

Asimismo, gozan de inamovilidad laboral aquellos que se indiquen en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades que le confiere la Constitución.
Para el momento en que el actor alega que fue despedido, estaba en vigencia un Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12. En dicho Decreto se estableció quienes no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a los siguientes trabajadores:
1.- Los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los 03 meses de servicio;
2.- Los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término;
3.- Los trabajadores para una obra determinada mientras no hayan concluido la obra;

Ahora bien, consta en autos carta de renuncia, emanada del actor, de fecha 21-04-2017, no fue desconocida ni tachada, no se alega ni se prueba que su contenido, fecha ni firma fueran superpuestos, adicionados, adulterados, forjados, falsos, simulados, etc. La relación laboral no terminó por despido. No consta en autos que el actor fuera forzado, constreñido, obligado, amenazado, presionado, engañado, intimidado, para firmar tal documento. Por las razones expuestas se declara improcedente la demanda de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT ya que no hubo despido sino retiro voluntario. Y ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de bono de transporte, horas extras, desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 8° de la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRACERLIV, entre otros conceptos, incoada por JOSÈ RAMÒN BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.527.037 contra CERVECERIA POLAR C.A.; SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 14 de Junio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO




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