Decisión Nº AP21-L-2017-0001307 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-0001307
Número de sentenciaPJ0472018000035
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR EDUARDO MARTINEZ EN CONTRA DE CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO AP21-L-2017-0001307


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.867.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.533; y CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.871.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Primero, de fecha 28 de noviembre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.752.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍSTESIS NARRATIVA:
En fecha 06 de julio de 2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de julio de 2017, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de julio de 2017, es recibida la demanda por el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la Admite, y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2016, la Secretaria Guaicara Heidy, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes.
En fecha 28 de mayo de 2018, se celebró la última prolongación de la Audiencia preliminar en el presente proceso.
En fecha 05 de julio de 2018, es presentada la contestación de la demanda por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por su apoderado judicial ACACIO TERAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.300.
En fecha 11 de junio de 2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2018, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.
En fecha 09 de julio de 2018, admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de julio de 2018, se celebra la audiencia oral de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuan las pruebas documentales de ambas partes, y se da por concluida la audiencia y la juez que preside este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo oral del fallo para el día miércoles 25 de julio de 2018.
En fecha 25 de julio de 2018, fecha fijada para que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.867.587, en contra de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo y se deja constancia que el fallo contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión y que será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor, ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, indica que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, bajo un régimen de subordinación, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., el actor alega que la relación laboral se inició 07 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de Técnico Tornero Mecánico.
Aduce el actor que la labor del Técnico Mecánico consistía en fabricar piezas de precisión en diferentes tipos de máquinas para suplir las dañadas en las maquinarías usadas en la industria de la construcción. El tornero trabaja durante la jornada de pie por razones de servicios lo que conlleva a lesiones musco esquelético. Luego del debido proceso el INPSASEL advirtió el 23 de junio de 2012, la lesión y ordenó en salvaguarda de la salud del trabajador, una limitación de tareas. El 17 de marzo de 2015, INPSASEL emite certificación Nº 0007-2015, que corresponde al expediente Nº MIR-29-IE-1358, que determina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de un 43% de limitación. Fui despedido ilegalmente el 02 de noviembre de 2014, a pesar de encontrarme inamovible de acuerdo a los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-03853 obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos que fue ejecutada el 02 de noviembre de 2016. En este acto la demandada se excepcionó para no cumplir con el mandato administrativo, alegando que la cesación laboral fue por terminación de obra, reconociendo con ello la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES 2.645.995,90
UTILIDADES 2.940.000,00
VACACIONES 2.016.000,00
CESTA TICKET 4.581.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 5.227.500,00
SALARIOS CAIDOS 8.610200,00
LUCRO CESANTE PARO FORZOSO 756.000,00
LUCRO CESANTE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 4.477.200,00
LUCRO CESANTE CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR 2.718.200,00
TOTAL DEMANDADO 33.972.095,90

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,
De los hechos que admite, que seguidamente señala:
1) Admite como ciertos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el horario de trabajo alegado por el ex trabajador.

De los hechos que se niegan por no ser ciertos:
1- Rechaza niega y contradice que el hoy accionante hubiese sido despedido injustificadamente, el 02 de noviembre de 2014, ni en ninguna otra fecha. El hecho cierto es que mi representada suscribió con el demandante un contrato por obra determinada, la cual finalizo, y esa fue la causa de la terminación de la relación laboral, conclusión de la obra para la cual fue contratado.

2- Niega y rechaza por no ser cierto que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado o emitido una orden de reenganche y pago de salarios caídos que fue ejecutada el 02 de noviembre de 2016. siendo el hecho cierto que en la oportunidad que se presentó el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el representante de la empresa expuso los alegatos sobre la terminación de la relación de trabajo, por terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, procediendo el Funcionario a la apertura a pruebas del procedimiento, y hasta la presente fecha dicha pretensión es improcedente, ya que el acto de reenganche no se materializo, no se constató el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino que procedió la apertura a pruebas del procedimiento.

3- Niega y rechaza por no ser procedente que el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que en la ejecución de la misma mi representada haya reconocido la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

4- Niego y rechazo por no ser procedente que el trabajador se haya acogido al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que luego de ordenado su reenganche haya decidido dar por concluido la relación de trabajo. El hecho cierto es, como señaló en los puntos anteriores que el procedimiento se apertura a pruebas y no existe providencia administrativa definitivamente firme que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos.

5- Niega y rechaza por no ser procedente que la entidad de trabajo tenga que pagar al demandante derechos salariales y alimentarios hasta el 1 de enero de 2019, por el decreto de inamovilidad vigente, el hecho cierto es que la relación laboral finalizó el 2 de noviembre de 2014, por terminación de la obra para la cual fue contratado el ex trabajador.

6- Niega y rechaza por no ser cierto que la relación terminó el 7 de julio de 2017, siendo el hecho cierto que la relación laboral finalizó el 2 de noviembre de 2014, por terminación de la obra para la cual fue contratado el ex trabajador.

7- Niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual básico de Bs. 210.000,00 de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectivas de la Industrias de la Construcción, el hecho cierto es que el actor devengo un último salario diario integral de 622.44.

8- Niega, rechaza y contradice que el actor devengara una bonificación mensual de seis días por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectivas de la Industrias de la Construcción. Asimismo niego rechazó que devengara 80 días de salario básico por concepto de vacaciones y 100 días de utilidades anuales de conformidad con la Convención Colectivas de la Industrias de la Construcción.

9- Rechaza niega y contradice por ser falso que la relación de trabajo que mantuvo el demandante con mi representada sea de 7 años y 30 días, el hecho cierto es que la relación de trabajo tuvo un tiempo efectivo de 4 años 4 meses (Desde 07-06-2010 hasta 02-11-2014).

10- Niega y rechaza y contradice que adeude y deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.645.997.90 por concepto de prestaciones sociales artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho cierto es que mi representada consignó ante los Tribunales Laborales Oferta Real de Pago a favor del actor en la cual canceló los montos correspondientes a la prestación social de antigüedad que le correspondieron al ex trabajador por el tiempo que prestó servicios, tal y como se evidencia de la pruebas que cursan en el expediente.

11- Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 2.016.000,00 por concepto de vacaciones, periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, correspondiente a 240 días a razón de salario normal de Bs. 8.400.000,00. El hecho cierto es que se le canceló lo correspondiente a vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral y lo consignó ante los Tribunales Laborales de Caracas a través de una Oferta Real de Pago a favor del actor en la cual canceló las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014, y 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017 no corresponden en virtud de que no existía relación laboral, tal y como se evidencia de la pruebas que cursan al expedientes.

12- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 2.940.000,00, por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y fraccionadas 2017, a razón de 100 días por año, para un total de 350 días, el hecho cierto es que el actor terminó su relación laboral el 2 de noviembre del 2014, y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, fueron consignadas ante los Tribunales Laborales mediante Oferta Real de Pago, a favor del actor y las de los otros años no se causaron en virtud de que para esas fechas no existía relación laboral, tal y como se evidencia de la pruebas que cursan al expedientes.

13- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 5.227.500,00 por concepto de Cesta Ticket Socialistas no cancelados desde el 29-09-2014 al 07-07-2017, para un total de 1025 días, lo cierto es que la relación laboral culminó en fecha 2-11-2014, y el actor no prestó servicios en las fechas señaladas.

14- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 2.645.997.90, por concepto de Indemnización por Despido, el hecho cierto es que la relación laboral termino en fecha 2-11-2014, por terminación de la obra determinada, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente.

15- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.610.200,00 por concepto de salarios caídos desde 2-11-14, hasta 7-7-2017, 1025 días a razón de un salario de Bs. 8.400,00 por cada día. Niega y rechaza y contradice por no ser cierto, que dichos salarios caídos hayan sido ordenados en Providencia Administrativa alguna, el hecho cierto es que la relación laboral termino, por terminación de la obra para la cual fue contratado, por lo tanto dicha pretensión es improcedente, por otra parte no existe Providencia Administrativa que ordene el pago de dicha pretensión, no se materializó orden de reenganche y pago de salarios caídos.

16- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 756.000,00 por concepto de paro forzoso, por no entregarle al trabajador planilla 14-100 con la especificación que fue despedido, el hecho cierto es que su representada informo al IVSS de la terminación de la relación laboral, por conclusión de la obra para la cual fue contratado el actor. Asimismo niega por no ser cierto que su representada haya incurrido en hecho ilícito patronal.

17- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 4.477.200,00 por concepto de Lucro Cesante (Salarios Caídos) correspondientes a las fechas 08-07-2017 al 01-01-2019, (1 año, 5 meses, 23 días) en virtud de Decreto de Inamovilidad vigente hasta el 01-01-2019, el hecho cierto que no existe Providencia Administrativa que ordene el pago de dicha pretensión, no se materializó orden de reenganche y pago de salarios caídos y la relación laboral finalizo el 2 de noviembre del 2014, por conclusión de la obra para la cual fue contratado el Ex trabajador.

18- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 2.718.200,00, por concepto de Lucro Cesante (Cesta Ticket) correspondientes a las fechas 08-07-2017 al 01-01-2019, (1 año, 5 meses, 23 días) en virtud de Decreto de Inamovilidad vigente hasta el 01-01-2019, el hecho cierto que no existe Providencia Administrativa que ordene el pago de dicha pretensión, no se materializó orden de reenganche y pago de salarios caídos y la relación laboral finalizo el 2 de noviembre del 2014, por conclusión de la obra para la cual fue contratado el Ex trabajador.

19- Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 33.972.095,90, por concepto de Cuantía de la Demanda, ni el 30% del valor de la demanda, ni por ningún otro concepto, ya que las prestaciones sociales y salarios y otros. Asimismo niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al demandante intereses de mora e indexación monetaria, ni costos procesales. Solicita que el presente escrito se tenga como la contestación formal de la presente demanda y que sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció: (sic)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa que la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el horario de trabajo alegado por el ex trabajador no son hechos controvertidos. Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Carnet de Trabajo: en copia simple, riela al folio 02 Marcado con la letra “A” cuaderno de recaudo Nº 1, No fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, ingresó a prestar servicios para la demandada el 07-06-2010, en la línea 5 de construcción del metro de Caracas.

Carta de trabajo: Riela al folio 03, marcado con la letra “B” del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa que es emanada de la empresa ODEBRECHT, a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.867.587, riela al folio 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcado con la letra “B”.
Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 07-06-10, en el cargo de TECNICO, que su salario era de Bs. 8.921,00 mensual.

Solicitud de amparo ante la Inspectoría: Riela al folio 04, marcado con la letra “C” del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa denuncia realizada por la Procuraduría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por un despido injustificado solicita sea restituida la situación jurídica infringida. Se le confiere valor probatorio se encuentra firmado por el funcionario, de la Procuraduría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas así mismo posee sello de la oficina que lo recibe, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos de salarios, Riela a los folios 05 al 15, marcado con la letra “D” del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa recibos correspondientes a las fechas 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, emanados de la demandada a favor de la actora, evidencian salario ordinario mensual, Horas extras diurnas 50%; Bono de Producción; Indemnización por Reposo Enfermedad 100%; Suspensión S.S.O. sin pago; Sábados y Domingos en Vacación; Feriados en Vacaciones; Vacaciones Bono Vacacional; descuentos por concepto de I.V.S.S, descuentos de adelanto quincenal; Ley Régimen Prestacional de Empleo; Ley Régimen Prestacional de Vivienda Y Hab; Descuento adelanto de Vacaciones, Mes anterior; Neto pagado de Vacaciones y Bono HCM, evidencian que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 07/06/2010, su cargo fue Técnico. Se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos de salarios, Riela al folio 16, marcado con la letra “E” del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa recibo correspondiente a las fechas 01/03/2014 hasta el 31/03/2014, emanados de la demandada a favor de la actora,
evidencian diferencia de salario; Indemnización por Reposo Enfermedad 33%; Redondeo; descuentos por concepto de I.V.S.S, adelanto quincenal; Ley Régimen Prestacional de Empleo; Ley Régimen Prestacional de Vivienda Y Hab; evidencian que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 07/06/2010, su cargo fue Técnico. Se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción; Riela a los folios 21 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 1,suscritas desde el año 2013 al 2015, entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de sus afiliados, por una parte y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores profesionales Empleados Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) en representación de sus Sindicatos afiliados. Trata de una fuente de derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir, corresponde determinar al Juez, no se trata de una prueba que se deba valorar.

Pruebas de Informe: La parte actora solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la negó y la misma no fue apelada, por lo que este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en este punto. En lo referente a la prueba de Declaración de Parte se le hizo saber a la parte actora, que este no es un medio de prueba, que constituye una facultad soberana del Juez, dada por el articulo 103 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 027-2014-01-003853; Marcada “A”, cursante a los folios 03 al 143 del cuaderno de recaudos Nº 2; Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Unidad de Tramites y Archivo Sala de Inamovilidad Laboral; este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se procedió a la evacuación, control y contradicción de las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERO DOCUMENTALES: Las mismas rielan a los folios 02 al 68, del cuaderno de recaudos Nº 1, con respecto a estos documentales la parte demandada no realizo ninguna observación. SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORME: La parte actora solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la negó y la misma no fue apelada, por lo que este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en este punto. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: DOCUMENTALES que rielan desde los folios 03 al 143, del cuaderno de recaudos Nº 2. La parte actora con respecto a estas documentales no realizó ninguna observación. Ahora bien esta juzgadora da por concluida la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el art. 158 de la LOPT, DIFIERE la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente al día de celebración de la audiencia de juicio.
El 25 de julio de 2018, fecha fijada para que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.867.587, en contra de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo y se deja constancia que el fallo contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión y que será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, esta juzgadora puede observar que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por la actora, por lo que concluye que el punto controvertido es determinar: si la relación laboral está ceñida a un contrato, y si se refieren a un contrato a tiempo indeterminado, por obra determinada como fue alegado por la demanda o un contrato por tiempo determinado, el salario devengado por el actor, la forma de terminación de la relación laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos de la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la parte actora es decir, desde 07 de junio de 2010, el cargo desempeñado. Así Se Establece.-

Por otras parte tenemos que otro de los puntos controvertidos en la presente causa es la naturaleza del contrato suscrito entre el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, con la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; la fecha de egreso del actor así como los motivos, el salario y el salario integral; la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora, por lo que esta juzgadora procede a resolver dichos hechos controvertidos.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que su representado fue despedido ilegalmente el 2 de noviembre de 2014, a pesar de encontrarse inamovible de acuerdo a los artículos 94 y 425 de la LOTTT, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente 027-2014-01-03853 obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos que fue ejecutado el 2 de noviembre de 2016, y que en este Acto la demandada se excepcionó para no cumplir con el mandato administrativo, alegando que la cesación laboral fue por terminación de obra, reconociendo con ello la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, que prestó sus servicios para la empresa por un tiempo de 7 años y 30 días, computados desde el 7 de junio de 2010 hasta el 7 de julio de 2017, fecha en la que es propuesta la presente demanda, alega que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, la entidad de trabajo negó y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al extrabajador en fecha 2 de noviembre de 2014, ni en ninguna otra fecha.
El hecho cierto es que trajo a los autos contrato suscrito en fecha 7 del mes de junio de 2010, con el actor EDGAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, el cual cursa a los folios 37 al 40 del Cuaderno de Recaudos N° 2, cuya vigencia según lo establecido en la Cláusula 3 es a partir del 7 de junio de 2010, fecha reconocida por ambas partes, y el mismo establece que la relación laboral terminará una vez que LA CONTRATANTE haya finalizado los trabajos para cuya ejecución fueron requeridos específicamente los servicios de EL CONTRATADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se dispondrá del acta de terminación de la obra, suscrita entre el beneficiario de la misma y LA CONTRATANTE o de la valuación certificada; asimismo presentó un informe de culminación parcial de obra, el cual cursa a los folios 41 al 104; del mismo cuaderno de recaudos, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual cursa al folio 5 de la Solicitud N° AP21-S-2014-004124 contentiva de la Oferta Real de Pago realizada por la demandada; aduciendo además que el hecho cierto es que su representada suscribió con el demandante un contrato por obra determinada, la cual finalizó, y esa fue la causa de terminación de la relación laboral, por conclusión de la obra para la cual fue contratado
Ahora bien, en relación a la naturaleza del contrato celebrado y a la fecha y motivos de egreso del actor, se puede establecer lo siguiente:
El artículo 63 de la LOTTT, referido a los contratos de trabajo para una obra determinada, establece expresamente lo siguiente:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”

En el presente caso se observa y tal como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes, y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio.- De manera que, es por ello que se establece que la controversia se contrae a determinar “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, o si por el contrario estamos en presencia de un despido injustificado como lo alego la parte actora.-
En tal sentido, se observa de los argumentos explanados por ambas partes, a saber, el actor alega que fue despedido y la obra aún no ha concluido, y la demandada alega que la obra se concluyó, conforme a lo que se puede inferir tanto del Contrato celebrado entre el actor y la demandada, el cual cursa al folio 37 al 40 del Cuaderno de Recaudos N° 2, cuya vigencia según lo establecido en la Cláusula 3 es a partir del 7 de junio de 2010, fecha reconocida por ambas partes, y el cual establece que la relación laboral terminará una vez que LA CONTRATANTE haya finalizado los trabajos para cuya ejecución fueron requeridos específicamente los servicios de EL CONTRATADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se dispondrá del acta de terminación de la obra, suscrita entre el beneficiario de la misma y LA CONTRATANTE o de la valuación certificada; igualmente se puede evidenciar del Certificado de Ejecución Parcial de Obra, Línea 5, Zona Rental, debidamente refrendado por la ciudadana Maristela Josefina Perdomo Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.005.465, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha, correspondiente al Contrato MC-3750 con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, el cual cursa desde el folio 41 al 104 del Cuaderno de Recaudos N° 2, y por último la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual cursa al folio 5 de la Solicitud N° AP21-S-2014-004124 contentiva de la Oferta Real de Pago realizada por la demandada; por lo que podemos concluir que se trata de un contrato de trabajo por obra determinada.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar lo establecido en el contrato de Construcción promovido por la demandada en el cual se estableció en el Contrato N° MC 3750, las condiciones y parámetros de la construcción de la referida línea.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las documentales antes señaladas, se puede evidenciar que ciertamente el contrato fue celebrado para una obra determinada, la cual fue concluida, por lo que el actor nunca fue despedido sino que concluyó la obra para la cual fue contratado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a lo anterior, corresponde revisar de los elementos probatorios aportados a los autos si la prestación del servicio culminó por la terminación de la obra pactada, y determinar la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 92 de la LOTTT y si la misma fue o no cancelada en su oportunidad.
Se evidencia del Contrato celebrado entre el actor y la demandada, el cual cursa a los folios 37 al 40 del Cuaderno de Recaudos N° 2, así como del Certificado de Ejecución Parcial de Obra, Línea 5, Zona Rental, debidamente refrendado por la ciudadana Maristela Josefina Perdomo Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.005.465, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, correspondiente al Contrato MC-3750 con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, el cual cursa desde el folio 41 al 104 del Cuaderno de Recaudos N° 2, y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual cursa al folio 5 de la Solicitud N° AP21-S-2014-004124 contentiva de la Oferta Real de Pago realizada por la demandada; los cuales se le otorgó valor probatorio, se puede concluir que el trabajador prestó sus servicios hasta el 02/11/2017, debido a que concluyó la obra para la cual fue contratado, no siendo en ningún momento despedido por la empresa, por lo que se declara la improcedencia del reclamo por la indemnización prevista en el Artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

DEL SALARIO:

Con relación al salario que es la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación de un servicio, se observa que el actor alegó en su libelo de la demanda, que para el 7 de julio de 2017, el salario de un tornero mecánico está compuesto por Bs. 210.000,00 mensual, a lo que hay que sumar Bs. 200.000,00 por cesta tickets, siendo su último salario diario la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), hecho este negado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que el último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 622,44.
Ahora bien, una vez realizada la revisión tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación de la demanda, los medios de pruebas presentadas por las partes, así como de la audiencia de juicio, esta sentenciadora puede concluir a fin de determinar la constitución salarial del actor, y así poder calcular sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondan, que se evidencian tanto de los recibos de pagos presentados por el actor como por la demandada, lo que permite concluir que el último salario básico mensual es la cantidad de Bs. 13.935,00, siendo el salario básico diario la cantidad e Bs. 464,50, pero para los fines de poder determinar el histórico salarial, el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada y revisar en sus registros contables, los pagos efectuados por ésta al actor mes a mes durante la duración de la relación laboral, en la parte fija de su salario, para así determinar la diferencia entre el salario percibido y la diferencia que le corresponde por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, será esta diferencia resultante la que deberá pagar la empresa demandada. Asimismo deberá calcularse la incidencia de la inclusión del salario en los conceptos derivados de la relación laboral, que se condenen en el presente fallo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: 1) Pago de Prestaciones Sociales antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios caídos, diferencias salariales, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; 2) Indemnización art. 92 LOTTT.; 3) Cálculo real y efectivo y conforme a derecho de la base salarial para calcular las prestaciones sociales; 4) Los cesta tickets socialistas; 5) Indemnización de daños y perjuicios relacionados con el lucro cesante derivado de la expectativa creada en la Ley de Inamovilidad Laboral de no ser despedido antes del 1/1/2019 y el daño causado que impide la cancelación del beneficio conocido como “paro forzoso”. 6) intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, una vez determinados los conceptos procedentes en derecho, se ordena descontar el monto consignado en la Oferta Real AP21-S-2014-004124 por la cantidad de Bs. 61.230,75,

DE LOS CALCULOS:

Esta sentenciadora precisa que quedó evidenciado en autos que al actor le es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la LOTTT. Por lo que se debe proceder a hacer el cálculo de los conceptos peticionados tomando en consideración su aplicación. Y así se decide.
Por lo tanto se verificó que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de junio de 2010 hasta el día 2 de noviembre de 2014, fecha en la cual concluyó el contrato, por culminación de obra, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 25 días, devengando como último salario Bs. 13.935,00 y como salario diario Bs. 464,50, por lo que el cálculo debe realizarse a partir de 7 de junio de 2010 al 2 de noviembre de 2014, descontando el monto cancelado en la Oferta Real y en base al histórico salarial que la parte actora deberá suministrarle al experto contable. Así Se establece.-


En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia por concepto ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, con respecto a la antigüedad la parte actora señala que las calcularon en base al artículo 142 literal C de la LOTTT a razón de 30 días por año y ellos alegan 7 años de servicio es decir 30 días x 7 años = a 210 días multiplicados por el salario integral de Bs. 12.599,99 es igual a Bs. 2.645.997,90, además que solicita le sea aplicado los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Por su lado la representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de la manera más enfática que su representada le adeude y este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 2.645.997,90, por concepto de prestaciones sociales Artículo 142 C de la LOTTT, el hecho cierto es que su representada consignó ante los Tribunales Laborales Oferta Real de Pago a favor del actor en la cual canceló los montos correspondientes a la prestación social de antigüedad que le corresponde al extrabajador por el tiempo que prestó servicio, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan al expediente, correspondientes al monto por concepto de Prestación de Antigüedad tal y como consta en la oferta Real de pago consignada ante estos Tribunales del Trabajo.
Una vez analizada lo alegado tanto por la parte actora como la demanda se puede evidenciar que ciertamente la parte demandada cumplió con el pago según consta en la Oferta Real de pago antes señalada, pero es el caso que dicho cálculo no tomó en cuenta los beneficios que le corresponden por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
El salario para cancelar este concepto será el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, constituidas éstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, cláusulas 45 y 46 Este concepto se pagará conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013- 2015, en virtud que para el momento de la entrada en vigencia de la misma, por ende, los días que se otorgarán serán los establecidos en la misma, la cual dispone:
Cláusula 47. El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculara conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es nueve (9) meses, y catorce (14) días o diez (10), o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (Omissis).
En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, se deberá calcular lo correspondiente a partir del primer mes de servicio, el equivalente a seis (6) días de salario integral por cada mes laborado (cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015).
De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 literal d) de la convención colectiva, al haber tenido el accionante un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 25 días, se debe considerar que por el último año de la relación de trabajo le corresponden al actor 318, por tener más de seis meses de servicio el año en que culminó la relación laboral. Luego de determinarse las cantidades que correspondan al actor por concepto de antigüedad mes a mes, cantidades éstas que para poder ser calculadas, el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada y revisar en sus registros contables, los pagos efectuados por ésta al actor durante la duración de la relación laboral, para poder obtener el histórico salarial, una vez obtenido el histórico el experto deberá calcular los intereses generados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 6 de mayo de 2012 y a partir del 7 de mayo de 2012 se realizará el cálculo sobre la tasa activa para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario mensual a los cuales se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto). Así se decide.

De igual forma, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se establece.


SOBRE LAS UTILIDADES:

Con respecto a las Utilidades la parte actora señala en su escrito libelar que se le adeudan las utilidades correspondientes a los años, 2014,2015, 2016 y las fracciones del 2017.
100 x 3,5 = 350 días
350 x salario básico de Bs 8.400,00 es igual a Bs. 2.940.000,00.
A lo que la demandada indicó que no se le debe dicha cantidad por concepto de utilidades correspondientes a los años 2014,2015,2016 y fracción de 2017, a razón de 100 días por año, para un total de 350 días, ya que el hecho cierto es que el actor terminó su relación laboral el 2 de noviembre de 2014, y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, fueron consignadas ante los Tribunales Laborales mediante Oferta Real de Pago a favor del actor, y las de los otros años no se causaron en virtud de que para esas fechas no existía relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente.
Por concepto de utilidades, dado que existe una diferencia por la no aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, las mismas se declaran procedentes, su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: a los fines de la determinación de los días correspondientes, el perito tomará en cuenta lo indicado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, cuyo texto se reproduce de seguida en este particular y a razón del salario promedio normal devengado por el actor en cada período condenado, según se desprende de los recibos de pagos insertos en autos (folios 5,6,7 y 8 del Cuaderno de Recaudos N°1). A tal efecto dicha cláusula dispone:
Cláusula 45 Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cundo cada Entidad de trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En tal sentido, el experto efectuará el cálculo de acuerdo con la siguiente tabla y en el salario antes descrito. Y ASI SE DECIDE

Período Días de utilidades.
2010 100 días, 2011 100 días, 2012 100 días, 2013 100 días y 2014 100 días.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

La parte actora alega en su demanda el beneficio de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción donde señalan Vacaciones Anuales, Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpido, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. Asimismo con respecto a las Vacaciones Fraccionadas señala el actor que se pagaran al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicio prestado o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta Cláusula ya incluyen las vacaciones, bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a las que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 2.016.000,00 por concepto de vacaciones, periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, correspondiente a 240 días a razón de salario normal de Bs. 8.400.000,00.
El hecho cierto es que se le canceló lo correspondiente a vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral, más no se le ha cancelado el beneficio de los días adicionales que le corresponde de conformidad con lo establecido en la en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que el experto deberá determinar año a año desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el 7 de junio de 2010 hasta el 2 de noviembre de 2014 la diferencias de días que no le fueron canceladas por concepto de vacaciones y bono vacacional. establece en su cláusula 44 que el pago de este derecho que debe acordarse considerando el histórico salarial que le suministrará el demandado al experto.
Precisado lo anterior, corresponde el pago del concepto de vacaciones y bonos vacacionales del modo siguiente:
Período Días por vacaciones y bono vacacional.

2010-2011 80 DÍAS
2011-2012 80 DÍAS
2012-2013 80 DÍAS
2013-2014 80 DÍAS
FRACCIÓN DE 5 MESES 33 DÍAS
Y así se decide.

CESTA TICKETS:

La parte actora solicita el pago de la deuda por cesta tickets no cancelados desde el día 2 de septiembre de 2014 al 7 de julio de 2017 por un total de 1.025 días de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestatickets socialista para los trabajadores y trabajadoras y su Reglamento, los cuales alegan no fueron cancelados en su oportunidad, por lo que demanda la cantidad de Bs. 5.227.500,00. A lo que la parte demanda Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 5.227.500,00 por concepto de Cesta Ticket Socialistas no cancelados desde el 2-09-2014 al 07-07-2017, para un total de 1025 días, lo cierto es que la relación laboral culminó en fecha 2-11-2014, por conclusión de la obra para la cual fue contratado y el actor no prestó servicios en las fechas señaladas, por lo que al no existir relación laboral no se genera el derecho de tal beneficio, por lo que se declara Improcedente el pago de los cesta tickets socialistas, ya que la relación laboral había finalizado. Y así se decide.

SALARIOS CAÍDOS:

Con respecto a los salarios caídos alegados por la parte actora desde la fecha del despido desde el 2.9.14 al 7.7.17 (2 años, 9 meses y 5 días) para un total de 1025 días, es decir la cantidad de Bs. 8.610.200,00, lo cierto es que la relación laboral culminó en fecha 2-11-2014, por conclusión de la obra para la cual fue contratado y el actor no prestó servicios en las fechas señaladas, por lo que al no existir relación laboral no se genera el derecho de tal beneficio, por lo que se declara Improcedente el pago de los cesta tickets socialistas, ya que la relación laboral había finalizado. Y así se decide.

EN CUANTO A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL ACTOR IMPUTABLE A LA DEMENDADA AL PRIVARLO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO

La parte actora alega que no le fue entregada la Planilla 14-100 con la especificación de que fue despedido, para poder tener el beneficio de Paro Forzoso. Alegando a que tiene derecho a los beneficios establecido en el Artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo; igualmente señala que la empresa demandada no solo no entregó la planilla o formas 14-03 del IVSS, sino que para acceder a este beneficio, es menester que se haya declarado un despido, a lo que la demandada negó señalando que el hecho cierto es que su representada informó al IVSS de la terminación de la relación laboral pero por conclusión o terminación de la obra, por lo que independientemente de que la relación laboral haya terminado por despido o por conclusión de la obra, la empresa está en la obligación de suministrarle la planilla al actor a los fines de que pueda realizar las gestiones correspondientes a los fines de poder cobrar el beneficio de paro forzoso. Por lo que se declara procedente tal solicitud, por lo que el experto designado procederá a calcular los beneficios que le corresponden al actor establecidos en el Artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo Y así se decide.

DAÑOS SUFRIDOS POR EL ACTOR IMPUTABLE A LA DEMANDADA AL PRIVARLO DE SUS DERECHOS A LA ESTABILIDAD Y A LA ALIMENTACIÓN GARANTIZADOS LEGALMENTE HASTA EL 01/01/2019 (LUCRO CESANTE)
En relación al reclamo que se hace en el Petitum del escrito libelar de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (BS. 7.195.500,00) POR DAÑOS SUFRIDOS POR EL ACTOR IMPUTABLE A LA DEMANDADA AL PRIVARLO DE SUS DERECHOS A LA ESTABILIDAD Y A LA ALIMENTACIÓN GARANTIZADOS LEGALMENTE HASTA EL 01/01/2019 (LUCRO CESANTE) , a lo que la demandada negó de manera más enfática que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 4.477.200,00 por concepto de Lucro Cesante, lo cierto es que la relación laboral culminó en fecha 2-11-2014, por conclusión de la obra para la cual fue contratado y el actor no prestó servicios en las fechas señaladas, por lo que al no existir relación laboral no se genera daños al actor por la estabilidad y al beneficio de alimentación.. Y así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: J.S., contra M. & Cia C.A., se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 2 de noviembre de 2014, hasta la ejecución del fallo, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) eiusdem y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 2 de noviembre de 2014, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, esta Sentenciadora establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.867.587, en contra de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes debido a que esta sentencia está siendo pronunciada fuera del lapso legal establecido, y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA
En la misma fecha 09 de agosto de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR