Decisión Nº AP21-L-2017-000016 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000016
Número de sentenciaPJ0072018000035
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesARMANDO PEÑA RAMÍREZ, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HOTEL TAMANACO, C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-000016
PARTE ACTORA: ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.190.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.102, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 9, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 37 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita el 26 de abril de 1948 por ante al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal bajo el número 319, tomo 2-C, cuya modificación estatutaria consta en asiento inscrito el 06 de octubre de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 170-A, de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número J-000189161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos NAIROVYS LISBETH LÓPEZ CENTENO, y CARLOS PRATO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.390.837 y V.-5.960.372 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.000, y 111.508, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se desprende inicialmente de documento poder autenticado el 25 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 02, Tomo 17, de los libros de autenticación llevados por esa notaría incorporado al folio 52 de las actuaciones, y para la sustitución de poder autenticado el 15 de marzo de 2017 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 20, Tomo 27, folios 71 al 73 de los libros de autenticaciones y nuevo poder autenticado el 27 de abril de 2017 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 1, Tomo 147, folios 2 hasta el 5 de los libros de autenticación llevados por esa notaría incorporado al folio 156 de la pieza principal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 9 de enero de 2017 por la ciudadana NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.190.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.102, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 16 de enero de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 18 de octubre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó en fecha 04/04/1981, hasta el día 17/11/2016, su tiempo de servicio por 35 años, 7 meses y 13 días, renuncia Cláusula 61 C.C.V, su cargo Salvavidas. Las Cláusulas contractuales desde las convenciones colectivas años 1970, 1974, 1979, 1986, 1989, 1992, 1995, 1998, 2001-2004, 2004-2006, 2007-2009, y 2013-2016 en adelante. El horario de trabajo desde el 04/04/1981 al 30/04/2013, desde 7:00 a.m. a 3:00 p.m. 8 horas diarias, media hora de comida de 1:00 a 1:30 p.m. como parte integrante de la jornada ordinaria de trabajo que no era reconocida por la empresa para su pago, (Clásula 49 C.C 2004-2006-2007-2009 Clásula 57 C.C. 2013-2016), seis días por semana, de martes a domingo, con un día libre por semana que era el día lunes, el horario desde el 30/04/2013 al 17/11/2016, desde 7:00 a.m. a 3:30 p.m. 8:30 horas diarias, media hora de comida de 1:00 a 1:30 p.m. como parte integrante de la jornada ordinaria de trabajo que no era reconocida por la empresa para su pago. Respecto al salario integral de Bs. 6.287,54.
Procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Aumento de salario Cláusula 31, de la Convención Colectiva 2007-2009

Bs. 19.646,00

45 meses Aumento de salario Cláusula 36 letra d,
de la Convención Colectiva

Bs. 599.190,75

Beneficio Social Único a la Firma del Contrato Colectivo Cláusula 78, de la Convención Colectiva 2007-2009

Bs. 650,00

Beneficio Social Único a la Firma del Contrato Colectivo Cláusula 90, de la Convención Colectiva 2013-2016

Bs. 6.000,00
Indemnización
Bs. 3.022.519,20


Diferencia por Prestación de Antigüedad

Bs. 2.571.931,20

30 días Prestación de Antigüedad días adicionales

Bs. 188.626,20

25 días Prestación de Sociales

Bs. 157.188,50

Diferencia por pago adicional del beneficio por pago doble Prestación Antigüedad Cláusula 61

Bs. 2.571.191,87

Pago adicional 30 días por beneficio por pago doble Prestación Antigüedad Cláusula 61

Bs. 188.626,20

Pago adicional depósitos parciales por beneficio pago doble Prestación Antigüedad Cláusula 61

Bs. 157.188,50

487 días de diferencia por pago de Vacaciones Cláusula 40 y 48 C.C

Bs. 2.116.360,77

Fracción de 51,23 días de Vacaciones y Bono Vacacional

Bs. 222.630,72

960 días de diferencia por pago de Utilidades Cláusula 41 y 49 C.C

Bs. 4.597.977,60

Fracción de 105 días de Utilidades

Bs. 502.903,80

5.904 Horas Extras Diurnas

Bs. 5.962.567,68

418 Horas Extras Diurnas

Bs. 422.146,56

Diferencia de pago de 1.476 días libres

Bs. 6.371.965,60

Diferencia en el pago de 334 días libres semanal

Bs. 1.441.894,50

1.476 Días de descanso

Bs. 5.716.843,20

3.696 días adicionales

Bs. 11.854.661,26

405 días adicionales

Bs. 519.606,50

Diferencia de 836 días feriados

Bs. 3.415.795,66

Diferencia en el pago de 163 días feriados

Bs. 665.998,44

TOTAL

Bs. 53.294.182,19

Asimismo, solicita sea acordada la indexación, las establecidas correcciones monetarias y los intereses de mora establecido regularmente por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicita que sea ordenado el cálculo de los intereses de mora de los conceptos reclamados en el libelo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador.
La parte Demandada:
Se pudo evidenciar que no consta en autos la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal no posee materia que relatar. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Sin existir un nuevo hecho.

La parte demandada: La representación judicial niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto a la parte actora, afirma que el salario expuesto en el libelo no es el correcto, así como su cargo y su horario de trabajo el cual es rotativo, que haya sido despedido ya que renunció voluntariamente, los conceptos reclamados corresponde a cosa juzgada en el asunto Nº AA60-S-2012-001119, con la ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y la nomenclatura Nº AP21-L-2009-003777, de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual esta no corresponde a una demanda por prestaciones sociales, se trata de una demanda por diferencias.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad al trabajador, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 95 al 135, de la pieza principal del expediente correspondiente a:
Inserta al folio Nº 95, de la pieza principal expediente, Liquidación de Prestaciones (Complemento) de fecha 08/12/2016. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia cantidades dinerarias percibidas por la parte actora, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 96 al 129, de la pieza principal expediente, Comprobantes de Pago. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia cantidades dinerarias percibidas por la parte actora en los periodos años 2014-2015 y 2016, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición:
De:
1) Los recibos de pago en original con fecha de inicio de la relación laboral desde el 04 de abril de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2016, fueron promovidos por la parte demandada desde los años 1999 al 2016 que rielan en los folios Nº 2 al 252 y 2 al 144, de los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, respectivamente. Al respecto la parte demandada expuso que los documentos solicitados cursan en autos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2) de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, año 2016 que riela en los folios 202 y 2003 del cuaderno de recaudos Nº 2. Al respecto la parte demandada expuso que los documentos solicitados cursan en autos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3) Recibos de PAGO DE VACACIONES, rielan en los folios Nº 145, 146. 149, 150 al 164, 167 al 169, del cuaderno de recaudos Nº 2. Al respecto la parte demandada expuso que los documentos solicitados cursan en autos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) recibos de Pago de HORAS EXTRAS, LIBRO DE REGISTRO AUTORIZADO DE HORAS EXTRAS, correspondientes al trabajador ARMANDO PEÑA RAMÍREZ. Los mismos no fueron exhibidos a en la oportunidad correspondiente razón por la cual se tiene como exacto el texto de las documentales indicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
Rindieron sus testimonios los ciudadanos
1) JESÚS EMIRO TREJO GIL, titular de la cédula de Identidad número V.-8.034.417: Como puntos relevantes indicó entre otras cosas que el horario de la parte actora fue de 8 horas, 6 días a la semana, con el día lunes libre, desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego hasta las 3:30 p.m. cargo de salvavidas encargado de la piscina.
2) ERNESTO JESÚS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-9.434.443: Como puntos relevantes indicó entre otras cosas cargo de salvavidas encargado de la piscina en el año 1999, el horario de la parte actora fue de 8 horas, 6 días a la semana, con el día lunes libre, luego de un cambio de horario trabajó 5 días a la semana y libraba 2 días, con el hora 7:00 a.m. a 3:30 p.m; como días libra lunes y martes.
De los ciudadanos VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ DEL VALLE ROJAS, DANIEL DE JESÚS LEDESMA GUANTA, ARMINDA CONTRERAS Y ELBA AIDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.586.443, V.-9.074.675, V.-5.638.421, V.- 4.633.635 y V.-6.075.583, respectivamente no se presentaron para la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia de la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Documentales:
Insertos a los folios Nº 2 al 252 y 2 al 144, de los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2 respectivamente, Comprobante de pago del ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, desde los años 1999 al 2016, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental se evidencia cantidades dinerarias percibidas por la parte actora en los periodos antes mencionados, firma de la parte actora, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 145, 146. 149, 150 al 164, 167 al 169, del cuaderno de recaudos Nº 2, Liquidación de Vacaciones de el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, desde los años 1997 al 2016, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental se evidencia periodos de disfrute, fecha de salida y regreso, cantidades dinerarias percibidas por la parte actora en los periodos antes mencionados, firma de la parte actora, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 147 y 148, del cuaderno de recaudos Nº 2, Solicitud de permiso a cuenta de vacaciones de el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, año 2015, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental se evidencia periodos de disfrute, fecha de salida y regreso, firma de la parte actora, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 165, 166, 175, 176, 218, 222, 226, 230, 234 y 243, del cuaderno de recaudos Nº 2, Memorandum de vacaciones y anticipos de prestaciones de el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, año 1998, 1991, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental autorizaciones de las solicitudes de vacaciones y anticipos, firma de la parte actora en los folios 165 y 166, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 168, 170 al 174, 177 al 188, del cuaderno de recaudos Nº 2, Liquidación de Vacaciones del ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, de los años 1998, 1996 al 1993, 1991 al 1982, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental se evidencia periodos de disfrute, fecha de salida y regreso, cantidades dinerarias percibidas por la parte actora en los periodos antes mencionados, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 189 al 201, del cuaderno de recaudos Nº 2, Copia simple del asunto Nº AP21-L-2009-003777, Al respecto este Juzgador observa que el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, fue demandante en el asunto antes mencionado, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 202 y 203, del cuaderno de recaudos Nº 2, Liquidación de Prestaciones del el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, Al respecto este Juzgador de las mencionadas documentales cantidades dinerarias canceladas para el año 2016, firma de la parte actora, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 204, 208, 212 y 213, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador de las mencionadas documentales corresponden a la Relación de anticipos de Prestaciones de los años 2016-2015 y 2012, del el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en la cuales se discriminan cantidades dinerarias canceladas, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 205, 209, y 214, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador de las mencionadas documentales corresponden a Convenio de anticipos de Prestaciones de antigüedad de los años 2016-2015 y 2012, del ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en las cuales se observa la firma la parte actora, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 206, 210, 2017, 220, 224, 228, 232, y 236, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador de las mencionadas documentales corresponden a formatos de aprobación de Saldos de Prestaciones Sociales de los años 2016-2015-2012-2006 al 2003, del el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en las cuales se observa la firma la parte actora, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 207, 211, 2015, 216, 221, 225, 229, y 233, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador de las mencionadas documentales corresponden a Presupuestos de los años 2016-2015-2012-2006 al 2004 y 2003, del cliente ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en las cuales se observa descripciones de productos y sus respectivas cantidades dinerarias, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 219, 223, 227, 231, 235, y 237, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a la Solicitudes de Prestamos o Anticipos con garantía de Fondo Fiduciario, del el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en la cuales se discriminan cantidades dinerarias canceladas, suscrita por la parte actora, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el folio Nº 238, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a soporte de pago del 25% de la Compensación del Bono de Transferencia del ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en la cuales se discriminan cantidades dinerarias canceladas, en tal sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el folio Nº 239, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a copia simple del horario de trabajo Hotel Tamanaco, C.A; Departamento: Ama de llaves, Lavandería y Piscina, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 240 al 242, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a Formato de Recuperaciones años 2004 y 2005, de el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, en la cuales se días libres trabajados y fecha de disfrute, suscritas por la parte actora, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 245 al 258, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a escritos suscritos por la parte actora en lo cuales comunica cambios de turnos, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 259 al 261, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a ficha personal de el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, Al respecto este Juzgador desecha las documentales ya que no se indico su pertinencia en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 262 y 263, del cuaderno de recaudos Nº 2, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a copia de formato nómina, En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y no encontrase suscrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 2 al 117, del cuaderno de recaudos Nº 3, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a copia simple de Convención Colectiva Hotel Tamanaco Inter Continental 01/01/1989-01/01/1992, 01/01/1992-01/01/1995, 01/01/1995-01/01/1198, 1998-2001, la cual ostenta carácter normativo y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 2 al 157, del cuaderno de recaudos Nº 4, Al respecto este Juzgador observa que las documentales corresponden a copia simple de Convención Colectiva Hotel Tamanaco Inter Continental 2001-2004, 2004-2006, 2007-2009, 2013-2015, y modificación parcial 2013-2016, la cual ostenta carácter normativo y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La actora indica que el trabajador tuvo una relación laboral por 19 años, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2016, que la empresa no le pagó los días adicionales conforme al literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), que reclama 30 días del literal “b” del artículo 142 de la LOTTT, la Cláusula 62 de la Convención Colectiva, 30 días de la cláusula 61 de la Convención Colectiva, 15 días adicionales trimestrales, la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, el 25 por ciento del salario integral, el 5,50 por los días que la empresa no pagó, que el trabajador tenía un horario de 8 horas diarias y 6 días por semana, los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que al trabajador se le tenía que dar dos días de descanso y sólo se le otorgaba uno, que hay 4 horas adicionales, que solicita 46 semanas de horas extras por año, que las incidencias era a salario normal, que el día domingo es un día feriado y hay sentencias que así lo ha establecido, que reclama 2 días adicionales por año por cada domingo conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, que no se le pagó el corte de cuenta, que no se hizo el recálculo y que solicita la bonificación de Bs.6.000,oo que no fue pagada.
La representación judicial de la accionada señaló que niega que se le deba concepto alguno a la actora, que se le pagó de acuerdo a la Convención Colectiva, que el salario en que se fundamenta la demanda no es cierto, que el cargo era de Salvavidas, que queda desvirtuada las horas extras, que niega que el actor haya sido despedido porque lo cierto es que renunció a su cargo, que hay cosa Juzgada, que las prestaciones sociales fueron pagadas, y que ratifica la contestación de la demanda y los escritos de prueba.
En relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, conforme como ha quedado los hechos alegados tanto por la parte actora como la demandada, es decir, las excepciones y defensas opuestas por la accionada se puede observar que ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio, quedando en determinar la forma de terminación de la relación laboral, si le corresponde el pago adicional reclamado por los días de descanso, esto es los domingos, horas extras por año, bono único, la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones y utilidades.

En cuanto a los días domingos trabajados que coinciden con el día de descanso conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009, cabe citar sentencia número 234 del 18 de marzo de 2016 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: Vicente Mosqueda y otros contra Hotel Tamanaco, C.A., que estableció:
“…En este contexto, esta Sala considera imperativo destacar que en efecto el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis, constituía una excepción para aquellas empresas que, como la demandada, prestaren servicios no susceptibles de interrupción por razones de interés público. Sin embargo, la excepción in commento alude a la prohibición expresa establecida en el artículo 212 eiusdem en la cual se instituye “Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”. En este contexto se debe hacer notar que la excepción consentida por la ley lo que permite es laborar en día feriado, más no indica que los días determinados por la ley no deban calificarse como feriado, una interpretación contraria a ésta, haría inaplicable la referida cláusula, en virtud que no existiría ningún día feriado que pudiere coincidir con un día de descanso….Evidencia esta Sala que en las convenciones colectivas celebradas entre la parte demandada Hotel Tamanaco C.A., la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, no se determinaron específicamente los días, que debían ser considerados feriados, por tanto, al no existir en dicho cuerpo normativo una determinación de los mismos, se debe acudir al instrumento legal aplicable especialísimo en el cual se encuentren determinados los mismos, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la aplicabilidad de cada convención colectiva…”.
El actor tiene la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados en el libelo y siendo que a través de las pruebas aportadas al proceso como son las documentales cursante desde el folio 95 al 135, de la pieza principal del expediente, los recibos de pago en original con fecha de inicio de la relación laboral desde el 04 de abril de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2016 correspondiente al trabajador ARMANDO PEÑA RAMÍREZ así como la Liquidación de Prestaciones Sociales, los recibos de Pago de Vacaciones donde se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo Hotel Tamanaco, C.A., que hubo continuidad en la prestación del servicio, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
De las actas procesales del expediente se evidencia las documentales cursante en los cuadernos de recaudos, que comprende comprobantes de pagos marcado 01 al 394, cancelación de vacaciones marcado 395 al 438, pago al actor con ocasión a decisión que indica la accionada marcada desde 439 al 451, liquidación de prestaciones sociales marcado 452 al 453, anticipos de prestación de antigüedad marcado 454 al 488, un ejemplar de horario de trabajo marcado 489, jornadas, días libres marcado 490 al 507, Bono Único marcado 512 percibido por el trabajador ARMANDO PEÑA RAMÍREZ y al no evidenciar prueba alguna del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor se tiene como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber, el aumento del 5,50 por día de salario, aumento del 25 por ciento de salarios, diferencia en el pago de indemnización por antigüedad contenida en el artículo 666 letra “a” y “b” de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento, diferencia en el pago de la prestación de antigüedad retroactiva prevista en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, diferencia por pago adicional del beneficio por pago doble, pago adicional de 30 días por beneficio del pago doble, pago adicional previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva años 2007-2009 y 2013-2016, diferencia en el pago de vacaciones contenido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva para los años 2007-2009 y 2013-2016, diferencia en el pago de utilidades contenida en las cláusulas 41 y 49 de la Convención Colectiva para los años 2007-2009, 2013-2016 y diferencia de la fracción de utilidades.
Las horas extras diurnas adeudadas desde el 04 de abril de 1981 al 30 de abril de 2013, horas extras diurnas adeudadas desde el 30 de abril de 2013, diferencia por día libre semanal al no pagarse de acuerdo al promedio semanal, días de descanso adicionales desde el 04 de abril de 1981 al 30 de abril de 2013, días domingos trabajados que coincide con días de descanso previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 2,5 días adicionales adeudados, es decir, los días adicionales conforme al literal “a” de la LOTTT, 30 días del literal “b” del artículo 142 de la LOTTT, la Cláusula 62 de la Convención Colectiva del ramo, 30 días de la cláusula 61 de la Convención Colectiva, 15 días adicionales trimestrales, la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, el 25 por ciento del salario integral, el 5,50 por esos días, los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, 4 horas adicionales, 46 semanas de horas extras por año, 2 días adicionales por año por cada domingo conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva corresponderá a quien decide determinar si todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que la terminación de la relación laboral fue por renuncia por lo que no le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Así se establece.
En relación a la Prueba de EXHIBICIÓN de los recibos de pago en original con fecha de inicio de la relación laboral desde el 04 de abril de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2016, fueron promovidos por la parte demandada desde los años 1999 al 2016 que rielan en los folios Nº 2 al 252 y 2 al 144, de los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, respectivamente, y la parte demandada expuso que los documentos solicitados cursan en autos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto a la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, año 2016 que riela en los folios 202 y 2003 del cuaderno de recaudos Nº 2. Al respecto la parte demandada expuso que los documentos solicitados cursan en autos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los recibos de PAGO DE VACACIONES, rielan en los folios Nº 145, 146. 149, 150 al 164, 167 al 169, del cuaderno de recaudos Nº 2. Al respecto la parte demandada expuso que los documentos solicitados cursan en autos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los recibos de Pago de HORAS EXTRAS, LIBRO DE REGISTRO AUTORIZADO DE HORAS EXTRAS, correspondientes al trabajador ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, al no ser exhibidos a en la oportunidad correspondiente se tiene como exacto el texto de las documentales indicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor:
En cuanto a la base de cálculo de los días domingos que coincide con el día de descanso y feriados, se puede citar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-1997 en su parágrafo segundo, vigente para el momento que establece:

“…Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”

Así las cosas y por criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara improcedente en cuanto a las diferencias de días de descanso y feriados. Así se Establece.-

En cuanto a la bonificación de Bs.6.000,oo se puede observar en recibo número 98 del cuaderno 2 del expediente que el beneficio fue pagado por lo que se declara improcedente.
En relación al aumento del 5,50 por día de salario conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva 2007-2009 le corresponde Bs.19.646,oo

En cuanto al aumento del 25 por ciento de salarios contemplado en la cláusula 36 letra d de la Convención Colectiva le corresponde Bs.599.190,75

En cuanto al concepto “Beneficio Social Único a la firma del Contrato Colectivo” conforme a la cláusula 90 de la Convención Colectiva 2013-2016 la cantidad de Bs.650,oo

En relación a la diferencia en el pago de indemnización por antigüedad contenida en el artículo 666 letra “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (1997), la cantidad de Bs.3.022.519,20

En cuanto a la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad retroactiva prevista en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, la suma de Bs.2.571.931,20

En relación a diferencia por prestación de antigüedad y pago de 2 días adicionales la cantidad de Bs.188.626,20

En cuanto al pago de los 25 días cada trimestre de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a) de la LOTTT le corresponde Bs.157.188,50

En relación a la diferencia por pago doble previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.2.571.191,87

En relación al pago adicional de 30 días por beneficio del pago doble previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva el monto de Bs.188.626,20

En cuanto al pago adicional previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva años 2007-2009 y 2013-2016, la cantidad de Bs. 157.188,50

En cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones contenido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva para los años 2007-2009 y 2013-2016 la cantidad de Bs. 2.116.360,77

En relación a la diferencia en el pago de utilidades contenida en las cláusulas 41 y 49 de la Convención Colectiva para los años 2007-2009, y 2013-2016, el monto de Bs.4.597.977,60

En cuanto a la diferencia de la fracción de utilidades, esto es, 105 días le corresponde la cantidad de Bs.502.903,80

El actor reclama 5.904 horas extras diurnas adeudadas desde el 04 de abril de 1981 al 30 de abril de 2013, horas extras diurnas adeudadas desde el 30 de abril de 2013, diferencia por día libre semanal al no pagarse de acuerdo al promedio semanal, días de descanso adicionales desde el 04 de abril de 1981 al 30 de abril de 2013, días domingos trabajados que coincide con días de descanso previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 2,5 días adicionales adeudados, en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, no obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días domingos y feriados trabajados, horas extras a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.

A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos, días adicionales, feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que la actora no logró probar y en consecuencia no se acuerda estos conceptos y ASÍ SE DECIDE.

Lo que sumado asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.694.000,59), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe menos cualquier adelanto recibido por el trabajador y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO PEÑA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.067 en contra de la entidad de trabajo HOTEL TAMANACO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

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