Decisión Nº AP21-L-2017-000382 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000382
Número de sentenciaPJ0472017000071
Distrito JudicialCaracas
PartesREINA ELIZABETH ROSALES RAMÍREZ CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° Y 158°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000382
DEMANDANTE: REINA ELIZABETH ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No.4.254.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO Y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 91.732 y 81.916, respectivamente.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 195.202.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiere la abogada en ejercicio Yleiny del Carmen, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 91.732, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA ELIZABETH ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No.4.254.562, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.017, dio por recibido el presente asunto, el cual ordeno librar las notificaciones correspondientes en fecha dos (02) de marzo de 2.017, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha quince (15) de mayo de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha seis (06) de junio de 2.017, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.017, dio por recibido el presente asunto, asimismo por auto de fecha treinta (30) de junio de 2.017, admitió las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2.017. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.017, este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 24 de octubre de 2017, a las 03:00 P.M. Siendo el día y hora pautado para la lectura del dispositivo del fallo, lo realizo en los siguientes términos: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana REINA ELIZABETH ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.562, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD..CUARTO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de octubre de 1989, para la “Unidad Sanitaria de San Martín, Servicio de Higiene Mental”; ente perteneciente al Hospital General del Oeste, Doctor José Gregorio Hernández, el cual a su vez se encuentra adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en los actuales momentos su adscripción se encuentra dada al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (MPPS). Desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermera, laborando una jornada de trabajo semanal rotativa en un horario de 07:00 AM a 01:00 PM, devengando para la fecha de su irrito despido, un salario mensual de Bs. 405.000,00, hoy día y conforme al cambio en la moneda nacional seria la cantidad de (Bs. 405,00) por concepto de salario fijo mensual; hasta el día 21 de febrero de 2017, fecha en la cual se decide dar por terminada la relación de trabajo con la presentación de esta querella, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia, tenemos entonces que mi representada tuvo una antigüedad de veintisiete 27 años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, Asimismo, indicó la parte actora que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y presento formal denuncia por desmejora, toda vez, que no se le había cancelado los salarios, ni tickets de alimentación correspondiente al mes de agosto de ese año 2005, tal como puede evidenciarse del expediente administrativo, ahora bien una vez que la trabajadora fue amparada por ese motivo, en fecha 28 de noviembre del mismo año 2005, reforma su solicitud por cuanto en fecha 25 de noviembre fue despedida de manera injustificada sin estar incursa en causal de despido alguna, aun estando amparada por la Inamovilidad Laboral, establecida por decreto del Ejecutivo Nacional. Interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Organismo anteriormente nombrado, procedimiento este que fue admitido por el Despacho, asignando expediente N° 023-05-01-004149, por lo que se procedió a citar a la parte accionada y el acto de contestación debía llevarse acabo en fecha 05 de noviembre de 2005, a las 08:30 AM, fecha y hora para la cual se anuncio el acto previa formalidades de Ley, no compareciendo la representación de la parte demandad motivo, motivo por el cual en fecha 21 de junio de 2007 se dicto Providencia Administrativa identificada con el N° 551-07 declarándose CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En varias ocasiones la trabajadora intentó lograr que la demandada cumpliera con su derecho de ser reenganchada, siendo infructuoso, y es por lo que decide acudir a esta instancia judicial con el fin de lograr que le sean cancelados todos y cada uno de los derechos laborales que conforme a la ley que rige la materia le corresponden:
Adujo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
1- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2- Indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
3- Vacaciones y Bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017;
4- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado.
5- Utilidades vencidas y fraccionadas.
6- Cesta Tickets no cancelados desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2005 y desde el mes de enero al mes de diciembre de 2017.
7- Salarios Caído.
8- Jubilación.
De acuerdo al cuadro que se presenta:
PREST. ART. 142 DE LA LOTTT 27 x 27 = 810x Bs. 1806,11 = 1.462.949,28
INDEMNIZACION ART. 92 DE LA LOTTT = 1.462.949,28
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 76.702,72
VACACIONES PERIODO 2005-2006 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2005-2006 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2006-2007 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2006-2007 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2007-2008 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2007-2008 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2008-2009 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2008-2009 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2009-2010 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2009-2010 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2010-2011 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2010-2011 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2011-2012 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2011-2012 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2012-2013 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2013-2014 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2014-2015 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2014-2015 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2015-2016 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2015-2016 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2016-2017 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2016-2017 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VAC. FRAC. 2016-2017 = 30/12X4 =10 DIAS X BS.1354,58= 13.545,80
BONO FRAC. 2016-2017 = 30/12X4 =10 DIAS X BS.1354,58= 13.545,80
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2005 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2006 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2007 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2008 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2009 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2010 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2011 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2012 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2013 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2014= 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2015 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2016= 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
DEUDA POR SALARIOS CAIDOS = 422.042,46
DEUDA POR TICKEST DE Alimentación = 8.602.200,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR 14.337.761,74


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentada en el hecho de que hoy la actora ejercía sus labores en uno de los establecimientos de salud, antes adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignando con su escrito de contestación la copia de la Gaceta Oficial referida. Asimismo indicó que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho de derecho esgrimidos por la trabajadora en su libelo de demanda. El accionado invoca para la defensa lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de Cualidad de la Parte Demandada para Sostener el Presente Juicio; la derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 59 y 61; en lo referente a la Prescripción De La Acción; el articulo 12 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los Privilegios y Prerrogativas de Ley observados a la República; y la cualidad para actuar en juicio; como norma de carácter sublegal los artículos 6 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Transferencia al Ministerio de el Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Alega la parte actora su representada comenzó a prestar servicio en fecha 01 de octubre de 1989, para la “Unidad Sanitaria de San Martín, servicio de Higiene Mental, ente perteneciente al Hospital General del Oeste, Doctor José Gregorio Hernández, el cual esta adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en ese ínterin esta paso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARAL LA SALUD (MPPS). Centro en el cual se desempeño como Auxiliar de Enfermería, mi representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital presento formal denuncia por desmejora, toda vez que no le habían cancelado los salarios, ni los tickets de alimentación correspondientes al mes de agosto del año 2005. Ahora bien una vez que mi representada es amparada por ese motivo, en fecha 28 de noviembre de 2005, reforma su solicitud por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2005 fue despedida de manera injustificada sin estar incursa en causal de despido alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Inspectoría emite providencia administrativa N° 551-07, de fecha 21/06/2007, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha del ilícito despido, desde el primero de agosto de 2005 hasta el 21 de febrero de 2017. Luego de eso mi representada acudía constantemente a la Inspectoría para solicitar que se hiciera efectivo su reenganche, y transcurrió así algunos años y no le quedo más remedio que dar por terminar la relación de trabajo Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones y Bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Utilidades vencidas y fraccionadas; Cesta Tickets no cancelados desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2005 y desde el mes de enero al mes de diciembre de 2017; Salarios Caído y se esta reclamando el beneficio de jubilación de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que estamos en presencia de una relación de Trabajo de mas de 27 años, y la trabajadora ya supera los 70 años de edad.



SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
El demandado alega como punto previo la prescripción de la acción fundamentada en que cualquier derecho derivado de esa relación laboral prescribió el 21 de junio de 2008, y para cuando se interpuso la demanda contra mi representada, es decir el 02 de marzo de 2017, ya había trascurrido sobradamente el lapso de prescripción. Solicitamos que antes de irnos al fondo de la demanda, se tome en cuenta la prescripción de la acción. Por otro lado si fuese desestimada por este Tribunal la Prescripción de la acción, invocamos a favor de nuestra representada la falta de cualidad, en razón de que al momento de los hechos la Ciudadana se encontraba adscrita a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y es solo a partir de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, que efectivamente el Ministerio de Salud, asumió de manera total la administración de los hospitales ubicados en la jurisdicción territorial del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, decreto este que en este acto consignamos a titulo ilustrativo. El decreto en cuestión establece en sus artículos 6° y 12° en primer lugar solo son objetos de transferencia en cuanto a recurso humano se refiere en primer lugar aquellos que se encuentren trabajando en centros de salud y en segundo lugar aquellos que hubiesen sido previamente certificados como trabajadores activos. Motivo por el cual solicitamos respetuosamente sea declarado sin lugar la demanda.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y el derecho a la jubilación reclamadas por la actora a la demandada, previa consideración del argumento de Prescripción y de la falta de cualidad alegada por la demandada en su contestación a la demanda, y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
-IV- DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Promovió documentales insertas desde el folio dieciséis (43) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de despido, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio., se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.
TESTIGOS:
- Promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos Héctor José Parra, Rafael Rodríguez, y Silvana Villarreal Cano, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.999.178, V- 5.351.396, V- 16555.960 respectivamente, los cuales se dejo constancia en la audiencia de juicio que no comparecieron, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE INFORME:
Las pruebas de Informe solicitadas por la parte demandada en su oportunidad, fueron negadas por este Tribunal en el auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, no fueron apeladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
- Promovió INFORMES de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital para que remita copia de las actas levantadas en el expediente en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 551-07, de fecha 21-06-17, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELIZABETH ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.254.562. Este Tribunal en su oportunidad nego la admisión de dicha prueba, por cuanto no se indica el número de expediente contentivo de la causa llevada por el ente administrativo. Asimismo, se destaca que las partes cuentan con el derecho de solicitar y obtener oportunamente y de manera gratuita, ante los entes públicos las copias certificadas de las actuaciones en las cuales sean partes involucradas, caso contrario pueden requerir sean aplicadas las medidas sancionatorias previstas en la legislación nacional en contra de la negativa infundada de expedición de copias. En tal sentido, tenemos que visto que existen otros mecanismos procesales, expeditos, gratuitos, acordes con el principio de celeridad y economía procesal resulta forzoso negar la admisión de la mencionada prueba. Se deja a salvo la facultad del juez de dictar autos para mejor proveer una vez que sean evacuadas todas las pruebas y existieren puntos por aclarar que fueren esenciales para la resolución de la controversia. Esta negativa del Tribunal no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se Establece.

- Promovió exhibición de copia simple de expediente administrativo que cursa ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado niega dicha prueba, ya que no se indican los datos del contenido de los documentos ni se consignan copias simples de los mismos. Tampoco se deja constancia que evidencie presunción grave de la posesión de los documentos por la parte actora. Igualmente se trata de una prueba promovida de manera genérica e indeterminada que violenta el derecho a la defensa de la contraparte. Esta negativa del Tribunal no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se Establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos, este Juzgado señala que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como debatidos los siguientes puntos: la procedencia del pago de las prestaciones sociales y el derecho a la jubilación, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda y de Prescripción alegadas también en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO:

En relación al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a la falta de cualidad de su representada, Esta juzgadora observa que la demandada como fundamento para su solicitud de falta de cualidad consigna copia simple de Gaceta Oficial N° 38.976, contentiva del decreto N° 6.201 de fecha 18 de julio de 2008, donde se decreta la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
De este instrumento consta el objeto de la transferencia para garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, así como los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los establecimientos de atención médica;
Visto lo aducido por la parte demandada, es necesario señalar lo siguiente:
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.
En el caso de marras, la parte accionante demanda la responsabilidad al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto fue el patrono.
Al respecto señala el artículo 151 de la LOTTT lo siguiente:
Artículo 151 de al LOTTT:
omissis
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Ahora bien, consta en autos, copia simple de Gaceta Oficial N° 38.976, contentiva del decreto N° 6.201 de fecha 18 de julio de 2008, de la cual se evidencia en el artículo N° 6. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los Establecimientos de Atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pasaran al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleados, el respectivo cargo regional sera eliminado del Registro de Asignación de Cargos (RAC). No se asumirá el personal que estando en nomina no preste sus servicios en los Establecimientos de Atención Medica que se transfieren, ni el personal que se encuentre en comisión de servicio que pertenezca a otra dependencia o ente publico o que no preste sus servicios continuamente por razones de salud.
El Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se compromete a revisar los aspectos relativos al personal que se transfieren, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para lo cual se constituirá la comisión respectiva.
En su artículo 12: El Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionara ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas antes de la Publicación del presente Decreto.
Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o Jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestaria de la Alcaldía, o errores de calculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este diligenciara los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados.
Artículos estos resaltados en la audiencia de juicio por la parte demandada en su exposición, Una vez analizado lo dispuesto en esta Gaceta se puede concluir que señalan las directrices a seguir para la transferencia del personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado, indicando que el personal transferido quedará sometido al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero al analizar lo dispuesto en el artículo 12 el cual señala, que estarán incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o Jurisdiccionales. Esta juzgadora concluye que es el Ministerio del Poder Popular Para la Salud es el que tiene la cualidad en la presente causa y no la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que es forzoso declarar Improcedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada. Y así se establece.
En cuanto al alegato de prescripción de la acción formulado por la parte demandada, el lapso de prescripción este Tribunal cita la Sentencia N° 376, emitida por la Sala Constitucional de fecha 30/03/2012, en la que:
Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
De la Sentencia anteriormente citada, el lapso de prescripción debe ser tomado desde el momento en que el trabajador renunció al reenganche y ello ocurrió una vez que se interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales, ya que como consta en el folio 98 del presente expediente en fecha 21 de junio de 2007, La inspectoría dicta la providencia administrativa N° 551-07, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha del ilícito despido y se traslada al ente del Trabajo y le notifica la orden de reenganche y salarios caídos, decisión esta que nunca fue acatado por la demandada al punto que hasta un procedimiento de multa se le inicio en fecha 17 de abril del 2008, Tal y como consta en el folio 108 por lo que consta que a la presente fecha la demandada no cumplió nunca con la orden de reenganche por lo que no se computa el lapso de prescripción sino a partir del momento que la actora manifiesta su deseo de terminar con la relación laboral. Y así se establece.
Establecido lo anterior, y en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por la actora considera este Tribunal lo siguiente:
01 de octubre de 1989, para la “Unidad Sanitaria de San Martín, Servicio de Higiene Mental”; ente perteneciente al Hospital General del Oeste, Doctor José Gregorio Hernández, el cual a su vez se encuentra adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en los actuales momentos su adscripción se encuentra dada al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (MPPS). Desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermera, laborando una jornada de trabajo semanal rotativa en un horario de 07:00 AM a 01:00 PM, devengando para la fecha de su irrito despido, un salario mensual de Bs. 405.000,00, hoy día y conforme al cambio en la moneda nacional seria la cantidad de (Bs. 405,00) por concepto de salario fijo mensual; hasta el día 21 de febrero de 2017,
SOBRE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL:
En la demanda se alega que la relación laboral se inició el 01 de octubre de 1989. Ahora bien, visto que la demandada negó la relación laboral, al tenerse ésta como cierta, resulta forzoso, declarar ciertas también los hechos alegadas en la demanda respecto a la fecha de inicio, terminación y salarios. Y así se establece.

SALARIOS DEVENGADOS POR EL ACTOR:
Las percepciones en dinero, periódicas, constantes, reiteradas como contraprestación por los servicios personales, constituyen un elemento componente e integrante del salario normal del trabajador, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, actualmente articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
En el caso de autos, se tienen como cierto el último salario fijo mensual fue la cantidad de Bs. 405.000,00.
Tales montos son los indicados en la demanda no fueron desvirtuados por la parte demandada.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se acuerda su pago desde el 01/06/1997 al 21/02/17, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del último salario integral , según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT).La empresa demandada deberá cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.
No consta en autos que el actor recibiera adelanto de prestaciones sociales por lo cual no se debe hacer deducción alguna sobre tal concepto.
Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 , es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT). La empresa demandada deber cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.
Los cálculos de la prestación de antigüedad se especifican a continuación:



MES Y AÑO SALARIO MENSUAL/30 SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACAIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DEL BCV INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES INTERESESACUMULADOS
Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 26,53 18,34 0,20 0,20
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 39,79 18,72 0,41 0,62
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 53,06 21,14 0,70 1,32
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 66,32 21,51 0,95 2,27
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 84,00 29,46 1,63 3,90
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 101,69 30,84 2,16 6,06
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 119,38 32,27 2,73 8,79
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 137,06 38,18 3,80 12,59
Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 7 24,82 161,88 38,79 4,43 17,02
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 179,62 53,25 7,18 24,20
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 197,35 51,28 7,68 31,88
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 215,08 63,84 10,50 42,38
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 232,81 47,07 8,44 50,81
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 250,54 42,71 8,29 59,10
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 268,27 39,72 8,29 67,39
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 286,00 36,73 8,21 75,60
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 303,74 35,07 8,36 83,96
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 321,47 30,55 7,73 91,69
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 339,20 27,26 7,30 99,00
May-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28 360,48 24,80 7,01 106,01
Jun-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 9 38,40 398,88 24,80 7,45 113,46
Jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 420,21 23,00 7,65 121,10
Ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 441,54 21,03 7,36 128,47
Sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 462,88 21,12 7,77 136,24
Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 484,21 21,74 8,39 144,62
Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 505,54 22,95 9,26 153,88
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 526,88 22,69 9,56 163,44
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 548,21 23,76 10,43 173,88
Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 569,54 22,10 10,10 183,97
Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 590,88 19,78 9,39 193,36
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 612,21 20,49 10,09 203,45
May-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60 637,81 19,04 9,71 213,16
Jun-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 11 56,47 694,28 21,31 11,33 224,49
Jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 719,94 18,81 10,88 235,37
Ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 745,61 19,28 11,57 246,94
Sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 771,28 18,84 11,71 258,65
Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 796,94 17,43 11,20 269,85
Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 822,61 17,70 11,75 281,60
Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 848,28 17,76 12,17 293,78
Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 873,94 17,34 12,26 306,03
Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 899,61 16,17 11,78 317,81
Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 925,28 16,17 12,12 329,93
Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 950,94 16,05 12,38 342,31
May-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 976,61 16,56 13,12 355,43
Jun-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 13 66,91 1.043,52 18,50 15,06 370,49
Jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 1.069,25 18,54 16,12 386,61
Ago-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.097,56 19,69 17,54 404,16
Sep-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.125,86 27,62 25,26 429,42
Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.154,17 25,59 24,01 453,43
Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.182,48 21,51 20,69 474,11
Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.210,78 23,57 23,23 497,34
Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.239,09 28,91 29,17 526,51
Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.267,40 39,10 40,37 566,88
Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.295,70 50,10 52,91 619,80
Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.324,01 43,59 47,07 666,86
May-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97 1.357,98 36,20 39,94 706,81
Jun-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 15 102,17 1.460,15 31,64 35,81 742,61
Jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.494,20 29,90 36,38 778,99
Ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.528,26 26,92 33,52 812,51
Sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.562,31 26,92 34,28 846,80
Oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.596,37 29,44 38,33 885,13
Nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.630,43 30,47 40,53 925,66
Dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.664,48 29,99 40,75 966,41
Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.698,54 31,63 43,87 1.010,28
Feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.732,59 29,12 41,22 1.051,50
Mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.766,65 25,05 36,17 1.087,67
Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.800,71 24,52 36,10 1.123,76
May-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46 1.838,17 20,12 30,19 1.153,96
Jun-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56 1.875,72 18,33 28,08 1.182,03
Jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 17 127,69 2.003,42 18,49 28,90 1.210,94
Ago-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56 2.040,97 18,74 31,29 1.242,22
Sep-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.085,36 19,99 34,00 1.276,22
Oct-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.129,75 16,87 29,32 1.305,54
Nov-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.174,13 17,67 31,36 1.336,90
Dic-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.218,52 16,83 30,49 1.367,39
Ene-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.262,91 15,09 27,90 1.395,29
Feb-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.307,29 14,46 27,27 1.422,56
Mar-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.351,68 15,20 29,23 1.451,78
Abr-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.396,07 15,22 29,83 1.481,61
May-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26 2.449,33 15,40 30,75 1.512,36
Jun-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 19 202,92 2.652,25 14,92 30,45 1.542,81
Jul-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.705,65 14,45 31,94 1.574,75
Ago-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.759,06 15,01 33,84 1.608,59
Sep-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.812,46 15,20 34,95 1.643,54
Oct-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.865,86 15,02 35,20 1.678,74
Nov-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.919,26 14,51 34,65 1.713,40
Dic-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.972,66 15,25 37,10 1.750,50
Ene-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 3.026,06 14,93 36,98 1.787,48
Feb-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 3.079,46 14,21 35,83 1.823,31
Mar-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 3.132,86 14,44 37,06 1.860,37
Abr-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 3.186,26 13,96 36,45 1.896,82
May-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94 3.259,20 14,02 37,23 1.934,04
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 21 307,13 3.566,33 13,47 36,58 1.970,63
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.639,45 13,53 40,21 2.010,84
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.712,58 13,33 40,43 2.051,27
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.785,70 12,71 39,32 2.090,59
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.858,83 13,18 41,58 2.132,17
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.931,95 12,95 41,64 2.173,81
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.005,08 12,79 41,91 2.215,72
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.078,20 12,71 42,42 2.258,14
Feb-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.151,33 12,76 43,36 2.301,50
Mar-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.224,45 12,31 42,59 2.344,09
Abr-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 4.297,58 12,11 42,63 2.386,72
May-06 512,53 17,08 0,71 0,71 18,51 5 92,54 4.390,12 12,15 43,51 2.430,23
Jun-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 23 426,78 4.816,89 11,94 43,68 2.473,92
Jul-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 4.909,67 12,29 49,33 2.523,25
Ago-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.002,45 12,43 50,86 2.574,11
Sep-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.095,23 12,32 51,36 2.625,46
Oct-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.188,00 12,46 52,91 2.678,37
Nov-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.280,78 12,63 54,60 2.732,97
Dic-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.373,56 12,64 55,62 2.788,60
Ene-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.466,33 12,92 57,86 2.846,45
Feb-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.559,11 12,82 58,40 2.904,85
Mar-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.651,89 12,53 58,05 2.962,90
Abr-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78 5.744,67 13,05 61,46 3.024,36
May-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29 5.855,96 13,03 62,38 3.086,74
Jun-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 25 557,87 6.413,82 12,53 61,15 3.147,89
Jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 6.525,39 13,51 72,21 3.220,09
Ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 6.636,97 13,86 75,37 3.295,46
Sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 6.748,54 13,79 76,27 3.371,73
Oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 6.860,11 14,00 78,73 3.450,47
Nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 6.971,69 15,75 90,04 3.540,50
Dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 7.083,26 16,44 95,51 3.636,02
Ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 7.194,83 18,53 109,38 3.745,39
Feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 7.306,40 17,56 105,28 3.850,68
Mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 7.417,98 18,17 110,63 3.961,31
Abr-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05 7.563,02 18,35 113,43 4.074,74
May-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05 7.708,07 20,85 131,41 4.206,15
Jun-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 27 785,24 8.493,31 20,09 129,05 4.335,20
Jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 8.638,73 20,30 143,68 4.478,87
Ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 8.784,14 20,09 144,63 4.623,50
Sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 8.929,56 19,68 144,06 4.767,56
Oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.074,97 19,82 147,49 4.915,05
Nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.220,39 20,24 153,06 5.068,11
Dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.365,80 19,65 150,98 5.219,10
Ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.511,22 19,76 154,22 5.373,32
Feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.656,64 19,98 158,36 5.531,68
Mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.802,05 19,74 158,85 5.690,53
Abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 9.947,47 18,77 153,32 5.843,85
May-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 10.092,88 18,77 155,59 5.999,45
Jun-09 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 10.238,67 17,56 147,69 6.147,14
Jul-09 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 32 933,03 11.171,69 17,26 147,27 6.294,41
Ago-09 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 11.317,48 17,04 158,64 6.453,05
Sep-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48 11.493,96 16,58 156,37 6.609,41
Oct-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48 11.670,44 17,62 168,77 6.778,18
Nov-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48 11.846,92 17,05 165,82 6.944,00
Dic-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48 12.023,40 16,97 167,54 7.111,54
Ene-10 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48 12.199,88 16,74 167,73 7.279,26
Feb-10 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48 12.376,35 16,65 169,27 7.448,54
Mar-10 1.064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 194,13 12.570,48 16,44 169,56 7.618,09
Abr-10 1.064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 194,13 12.764,61 16,23 170,02 7.788,11
May-10 1.223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25 12.987,86 16,40 174,45 7.962,56
Jun-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 34 1.521,93 14.509,79 16,10 174,25 8.136,81
Jul-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 14.733,60 16,34 197,57 8.334,39
Ago-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 14.957,41 16,28 199,89 8.534,27
Sep-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 15.181,23 16,10 200,68 8.734,95
Oct-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 15.405,04 16,38 207,22 8.942,18
Nov-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 15.628,85 16,25 208,61 9.150,79
Dic-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 15.852,66 16,45 214,25 9.365,03
Ene-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 16.076,48 16,29 215,20 9.580,23
Feb-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 16.300,29 16,37 219,31 9.799,54
Mar-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 16.524,10 16,00 217,34 10.016,88
Abr-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 16.747,92 16,37 225,42 10.242,29
May-11 1.407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38 17.005,30 16,64 232,24 10.474,53
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 35 1.806,25 18.811,56 16,09 228,01 10.702,54
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04 19.069,59 16,52 258,97 10.961,52
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04 19.327,63 15,94 253,31 11.214,82
Sep-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 19.611,47 16,00 257,70 11.472,53
Oct-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 19.895,31 16,39 267,86 11.740,39
Nov-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 20.179,15 15,43 255,82 11.996,21
Dic-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 20.462,99 15,03 252,74 12.248,95
Ene-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 20.746,83 15,70 267,72 12.516,67
Feb-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 21.030,67 15,18 262,45 12.779,12
Mar-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 21.314,51 14,97 262,36 13.041,48
Abr-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 21.598,35 15,41 273,71 13.315,19
May-12 1.780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 15 1.016,34 22.614,69 15,63 281,32 13.596,51
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 30 2.077,19 24.691,88 15,38 289,84 13.886,36
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 0,00 24.691,88 15,35 315,85 14.202,21
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 15 1.038,60 25.730,48 15,57 320,38 14.522,58
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00 25.730,48 15,65 335,57 14.858,15
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00 25.730,48 15,50 332,35 15.190,50
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 15 1.194,39 26.924,86 15,29 327,85 15.518,35
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00 26.924,86 15,06 337,91 15.856,26
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00 26.924,86 14,66 328,93 16.185,19
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 15 1.194,39 28.119,25 15,47 347,11 16.532,30
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00 28.119,25 14,89 348,91 16.881,21
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00 28.119,25 15,09 353,60 17.234,81
May-13 2.457,02 81,90 6,83 6,83 95,55 15 1.433,26 29.552,51 15,07 353,13 17.587,94
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 6,83 95,55 30 2.866,52 32.419,04 14,88 366,45 17.954,39
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 6,83 95,55 0,00 32.419,04 14,97 404,43 18.358,82
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 6,83 95,55 15 1.433,26 33.852,30 15,53 419,56 18.778,38
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 7,51 105,11 0,00 33.852,30 15,13 426,82 19.205,20
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 7,51 105,11 0,00 33.852,30 14,99 422,87 19.628,07
Nov-13 2.972,00 99,07 8,26 8,26 115,58 15 1.733,67 35.585,96 14,93 421,18 20.049,25
Dic-13 2.972,00 99,07 8,26 8,26 115,58 0,00 35.585,96 15,15 449,27 20.498,52
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 0,00 35.585,96 15,12 448,38 20.946,91
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 15 1.907,68 37.493,64 15,54 460,84 21.407,74
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 0,00 37.493,64 15,05 470,23 21.877,98
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 0,00 37.493,64 15,44 482,42 22.360,39
May-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 15 2.479,98 39.973,62 15,54 485,54 22.845,94
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 30 4.959,97 44.933,59 15,56 518,32 23.364,26
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 0,00 44.933,59 15,86 593,87 23.958,13
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 15 2.479,98 47.413,57 16,23 607,73 24.565,86
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 0,00 47.413,57 16,16 638,50 25.204,36
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 0,00 47.413,57 16,65 657,86 25.862,23
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 15 2.479,98 49.893,56 16,96 670,11 26.532,34
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 13,58 190,13 0,00 49.893,56 16,85 700,59 27.232,93
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 13,58 190,13 0,00 49.893,56 16,76 696,85 27.929,77
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 15,62 218,65 15 3.279,78 53.173,34 16,65 692,27 28.622,05
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 15,62 218,65 0,00 53.173,34 16,71 740,44 29.362,49
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 15,62 218,65 0,00 53.173,34 17,22 763,04 30.125,52
May-15 6.746,98 224,90 18,74 18,74 262,38 15 3.935,74 57.109,07 16,99 752,85 30.878,37
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 18,74 262,38 30 7.871,48 64.980,55 17,10 813,80 31.692,17
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 20,62 288,62 0,00 64.980,55 17,38 941,13 32.633,31
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 20,62 288,62 15 4.329,31 69.309,86 17,49 947,09 33.580,40
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 20,62 288,62 0,00 69.309,86 17,86 1.031,56 34.611,96
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 20,62 288,62 0,00 69.309,86 18,13 1.047,16 35.659,12
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 26,80 375,21 15 5.628,11 74.937,97 18,16 1.048,89 36.708,01
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 26,80 375,21 0,00 74.937,97 18,05 1.127,19 37.835,20
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 26,80 375,21 0,00 74.937,97 17,86 1.115,33 38.950,53
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 26,80 375,21 15 5.628,11 80.566,07 17,05 1.064,74 40.015,27
Mar-16 11.578,00 385,93 32,16 32,16 450,26 0,00 80.566,07 17,93 1.203,79 41.219,06
Abr-16 11.578,00 385,93 32,16 32,16 450,26 0,00 80.566,07 17,88 1.200,43 42.419,50
May-16 15.081,00 502,70 41,89 41,89 586,48 15 8.797,25 89.363,32 18,36 1.232,66 43.652,16
Jun-16 15.081,00 502,70 41,89 41,89 586,48 30 17.594,50 106.957,82 18,12 1.349,39 45.001,54
Jul-16 15.081,00 502,70 41,89 41,89 586,48 0,00 106.957,82 18,07 1.610,61 46.612,15
Ago-16 15.081,00 502,70 41,89 41,89 586,48 15 8.797,25 115.755,07 18,54 1.652,50 48.264,65
Sep-16 22.576,60 752,55 62,71 62,71 877,98 0,00 115.755,07 18,25 1.760,44 50.025,09
Oct-16 22.576,60 752,55 62,71 62,71 877,98 0,00 115.755,07 18,69 1.802,89 51.827,98
Nov-16 27.091,92 903,06 75,26 75,26 1.053,57 15 15.803,62 131.558,69 18,60 1.794,20 53.622,18
Dic-16 27.091,92 903,06 75,26 75,26 1.053,57 0,00 131.558,69 18,71 2.051,22 55.673,40
Ene-17 40.637,48 1.354,58 112,88 112,88 1.580,35 0,00 131.558,69 17,76 1.947,07 57.620,47
Feb-17 40.637,48 1.354,58 112,88 112,88 1.580,35 15 23.705,20 155.263,89 18,33 2.009,56 59.630,03
155.263,89

Al multiplicar el último salario integral diario por treinta (30) días por año. En el presente caso el último salario integral es la cantidad de Bs. 1.580,35 tal y como consta en el cuadro donde se reflejaron los salarios, que multiplicado los 30 días por los años laborados que en el presente caso son 27 no da 810 días por el salario diario integral Bs. 1.580,35 para darnos un total de Bs. 1.280.080,62.)


De acuerdo a lo expuesto, en los cuadros precedentes, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT. Literal c) ya que es más favorable que el cálculo del artículo 142 de la LOTTT literales a) y b). En consecuencia se ordena pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.080,62.) por la prestación de antigüedad generada desde el 01/10/11 al 21/02/17. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01/06/1997 al 21/02/2017, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la parte demandada no alegó ni acreditó en autos que la actora REINA ELIZABETH ROSALES RAMIREZ fuera trabajadora de dirección ni que fuera ocasional o temporal, tampoco que incurrieran en causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, no alegó ni probó que la actora no asistiera por más de tres (03) días en el periodo de un mes a sus labores, incumplimiento de horario, abandono de trabajo, conducta indebida, irrespeto al patrono, familiares o compañeros de trabajo, daños en las maquinarias o instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, etc. En consecuencia, se ordena el pago a REINA ELIZABETH ROSALES RAMIREZ, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.080,62.) por indemnización de despido injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, ya que la actora estaba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES:
Correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017; Se acuerda su pago desde el AÑO 2005 al año 2017 . En consecuencia el actor tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones, los cuales se deben cancelar en base al último salario normal. Los cálculos se especifican a continuación:
Año 2005 29 días
Año 2006 30 días
Año 2007 30 días
Año 2008 30 días
Año 2009 30 días
Año 2010 30 días
Año 2011 30 días
Año 2012 30 días
Año 2013 30 días
Año 2014 30 días
Año 2015 30 días
Año 2016 30 días
Año 2017, fracción 3 días

Total días a cancelar por vacaciones: 362 días en base al último salario normal de Bs. 1.354,58 diarios. En consecuencia, se condena a la parte codemandada a cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 490.357,96) por concepto de vacaciones. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL:
Se acuerda su pago desde el 01/06/1997 al 21/02/2017. Se tiene como cierto que tenía derecho a 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, los cuales se deben cancelar en base al último salario normal.
Los cálculos se especifican a continuación:

Año 2005 15 días
Año 2006 16 días
Año 2007 17 días
Año 2008 18 días
Año 2009 19 días
Año 2010 20 días
Año 2011 21 días
Año 2012 22 días
Año 2013 31 días
Año 2014 32 días
Año 2015 33 días
Año 2016 34 días
Año 2017, fracción 3 días

Total días a cancelar por bono vacacional: 281 días en base al ultimo salario normal de Bs. 1.354,58 diarios. En consecuencia, se condena a la parte codemandada a cancelar al actor la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 380.636,98 ) por bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

En cuanto, al reclamo del pago de las utilidades desde el 01/06/1997 al 21/02/2017, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 01 de junio de 1997 hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de terminación de la relación laboral, debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 15 días por año desde el año 1997 hasta el año 2011 y del año 2012 hasta febrero de 2017 la cantidad de 30 días por año y se debe cancelar en base al último salario histórico y no en base al último salario, según ha establecido la jurisprudencia reiterada del TSJ. Correspondiéndole por concepto de Utilidades la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 518.218,78 ) . Así se decide.

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL/30 SALARIO DIARIO DIAS A CANCELAR DEUDAS POR SALARIOS CAIDOS monto del año
sept-05 405,00 13,50 30 405,00
oct-05 405,00 13,50 30 405,00
nov-05 405,00 13,50 30 405,00
dic-05 405,00 13,50 30 405,00 1.620,00 67,50
ene-06 405,00 13,50 30 405,00
feb-06 405,00 13,50 30 405,00
mar-06 405,00 13,50 30 405,00
abr-06 405,00 13,50 30 405,00
may-06 512,53 17,08 30 512,53
jun-06 512,53 17,08 30 512,53
jul-06 512,53 17,08 30 512,53
ago-06 512,53 17,08 30 512,53
sept-06 512,53 17,08 30 512,53
oct-06 512,53 17,08 30 512,53
nov-06 512,53 17,08 30 512,53
dic-06 512,53 17,08 30 512,53 5.720,24 238,34
ene-07 512,53 17,08 30 512,53
feb-07 512,53 17,08 30 512,53
mar-07 512,53 17,08 30 512,53
abr-07 512,53 17,08 30 512,53
may-07 614,79 20,49 30 614,79
jun-07 614,79 20,49 30 614,79
jul-07 614,79 20,49 30 614,79
ago-07 614,79 20,49 30 614,79
sept-07 614,79 20,49 30 614,79
oct-07 614,79 20,49 30 614,79
nov-07 614,79 20,49 30 614,79
dic-07 614,79 20,49 30 614,79 6.968,44 290,35
ene-08 614,79 20,49 30 614,79
feb-08 614,79 20,49 30 614,79
mar-08 614,79 20,49 30 614,79
abr-08 799,23 26,64 30 799,23
may-08 799,23 26,64 30 799,23
jun-08 799,23 26,64 30 799,23
jul-08 799,23 26,64 30 799,23
ago-08 799,23 26,64 30 799,23
sept-08 799,23 26,64 30 799,23
oct-08 799,23 26,64 30 799,23
nov-08 799,23 26,64 30 799,23
dic-08 799,23 26,64 30 799,23 9.037,44 376,56
ene-09 799,23 26,64 30 799,23
feb-09 799,23 26,64 30 799,23
mar-09 799,23 26,64 30 799,23
abr-09 799,23 26,64 30 799,23
may-09 799,23 26,64 30 799,23
jun-09 799,23 26,64 30 799,23
jul-09 799,23 26,64 30 799,23
ago-09 799,23 26,64 30 799,23
sept-09 967,50 32,25 30 967,50
oct-09 967,50 32,25 30 967,50
nov-09 967,50 32,25 30 967,50
dic-09 967,50 32,25 30 967,50 10.263,84 427,66
ene-10 967,50 32,25 30 967,50
feb-10 967,50 32,25 30 967,50
mar-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
abr-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
may-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
jul-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
ago-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
sept-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
oct-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
dic-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89 13.854,62 577,28
ene-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
feb-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
mar-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
abr-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
may-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
jun-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
jul-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
ago-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
sept-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
oct-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
nov-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
dic-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22 16.718,32 696,60
ene-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
feb-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
mar-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
abr-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22 6.192,88 258,04 los primeros 4 meses se calculan por 15 días
may-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
jun-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
jul-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
ago-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
sept-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
oct-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
nov-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
dic-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52 15.311,88 1.275,99 los últimos 8 meses se calculan por 30 días
ene-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
feb-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
mar-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
abr-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
may-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jul-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
ago-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
sept-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
oct-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
nov-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
dic-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00 29.369,62 2.447,47
ene-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
feb-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
mar-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
may-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
jun-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
jul-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
ago-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
sept-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
oct-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
nov-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
dic-14 4.889,11 162,97 30 4.889,11 47.730,11 3.977,51
ene-15 4.889,11 162,97 30 4.889,11
feb-15 5.622,48 187,42 30 5.622,48
mar-15 5.622,48 187,42 30 5.622,48
abr-15 5.622,48 187,42 30 5.622,48
may-15 6.746,98 224,90 30 6.746,98
jun-15 6.746,98 224,90 30 6.746,98
jul-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
ago-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
sept-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
oct-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
nov-15 9.648,18 321,61 30 9.648,18
dic-15 9.648,18 321,61 30 9.648,18 84.233,59 7.019,47
ene-16 9.648,18 321,61 30 9.648,18
feb-16 9.648,18 321,61 30 9.648,18
mar-16 11.578,00 385,93 30 11.578,00
abr-16 11.578,00 385,93 30 11.578,00
may-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
jun-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
jul-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
ago-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
sept-16 22.576,60 752,55 30 22.576,60
oct-16 22.576,60 752,55 30 22.576,60
nov-16 27.091,92 903,06 30 27.091,92
dic-16 27.091,92 903,06 30 27.091,92 202.113,40 16.842,78
ene-17 40.637,88 1354,60 30 40.637,88
feb-17 40.637,88 1354,60 21 28.446,52 69.084,40 5.757,03
518.218,78


EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto a los salarios caídos la parte actora alega que no le han sido cancelados desde el mes de Septiembre de 2005 a febrero de 2017, no siendo atacada dicha solicitud por la parte demandada, es por lo que se tiene como cierto tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:

“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’
, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:

“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).

Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es anular la sentencia cuya revisión se solicitó, esto es la decisión dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos subsiguientes que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta. Así se declara.
Por lo antes señalado esta juzgadora establece que se deben cancelar los salarios caídos a la actora es decir la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 518.218,78) por concepto de salarios caídos desde el mes de septiembre del año 2005 al 21 de febrero del año 2017. Y así se establece.
en base al siguiente cuadro:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL/30 SALARIO DIARIO DIAS A CANCELAR DEUDAS POR SALARIOS CAIDOS
Sep-05 405,00 13,50 30 405,00
Oct-05 405,00 13,50 30 405,00
Nov-05 405,00 13,50 30 405,00
Dic-05 405,00 13,50 30 405,00
Ene-06 405,00 13,50 30 405,00
Feb-06 405,00 13,50 30 405,00
Mar-06 405,00 13,50 30 405,00
Abr-06 405,00 13,50 30 405,00
May-06 512,53 17,08 30 512,53
Jun-06 512,53 17,08 30 512,53
Jul-06 512,53 17,08 30 512,53
Ago-06 512,53 17,08 30 512,53
Sep-06 512,53 17,08 30 512,53
Oct-06 512,53 17,08 30 512,53
Nov-06 512,53 17,08 30 512,53
Dic-06 512,53 17,08 30 512,53
Ene-07 512,53 17,08 30 512,53
Feb-07 512,53 17,08 30 512,53
Mar-07 512,53 17,08 30 512,53
Abr-07 512,53 17,08 30 512,53
May-07 614,79 20,49 30 614,79
Jun-07 614,79 20,49 30 614,79
Jul-07 614,79 20,49 30 614,79
Ago-07 614,79 20,49 30 614,79
Sep-07 614,79 20,49 30 614,79
Oct-07 614,79 20,49 30 614,79
Nov-07 614,79 20,49 30 614,79
Dic-07 614,79 20,49 30 614,79
Ene-08 614,79 20,49 30 614,79
Feb-08 614,79 20,49 30 614,79
Mar-08 614,79 20,49 30 614,79
Abr-08 799,23 26,64 30 799,23
May-08 799,23 26,64 30 799,23
Jun-08 799,23 26,64 30 799,23
Jul-08 799,23 26,64 30 799,23
Ago-08 799,23 26,64 30 799,23
Sep-08 799,23 26,64 30 799,23
Oct-08 799,23 26,64 30 799,23
Nov-08 799,23 26,64 30 799,23
Dic-08 799,23 26,64 30 799,23
Ene-09 799,23 26,64 30 799,23
Feb-09 799,23 26,64 30 799,23
Mar-09 799,23 26,64 30 799,23
Abr-09 799,23 26,64 30 799,23
May-09 799,23 26,64 30 799,23
Jun-09 799,23 26,64 30 799,23
Jul-09 799,23 26,64 30 799,23
Ago-09 799,23 26,64 30 799,23
Sep-09 967,50 32,25 30 967,50
Oct-09 967,50 32,25 30 967,50
Nov-09 967,50 32,25 30 967,50
Dic-09 967,50 32,25 30 967,50
Ene-10 967,50 32,25 30 967,50
Feb-10 967,50 32,25 30 967,50
Mar-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
Abr-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25
May-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Jul-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Ago-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Sep-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Oct-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Dic-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Ene-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Feb-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Mar-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Abr-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
May-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Jun-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Jul-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Ago-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Sep-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Oct-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Nov-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Dic-11 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Ene-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Feb-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Mar-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
Abr-12 1.548,22 51,61 30 1.548,22
May-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Jun-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Jul-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Ago-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Sep-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Oct-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Nov-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Dic-12 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Ene-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Feb-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Mar-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Abr-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
May-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jul-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Ago-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Oct-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Nov-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Dic-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Ene-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
Feb-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
Mar-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
Abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
May-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Jun-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Jul-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Ago-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Sep-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Oct-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Nov-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Dic-14 4.889,11 162,97 30 4.889,11
Ene-15 4.889,11 162,97 30 4.889,11
Feb-15 5.622,48 187,42 30 5.622,48
Mar-15 5.622,48 187,42 30 5.622,48
Abr-15 5.622,48 187,42 30 5.622,48
May-15 6.746,98 224,90 30 6.746,98
Jun-15 6.746,98 224,90 30 6.746,98
Jul-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
Ago-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
Sep-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
Oct-15 7.421,68 247,39 30 7.421,68
Nov-15 9.648,18 321,61 30 9.648,18
Dic-15 9.648,18 321,61 30 9.648,18
Ene-16 9.648,18 321,61 30 9.648,18
Feb-16 9.648,18 321,61 30 9.648,18
Mar-16 11.578,00 385,93 30 11.578,00
Abr-16 11.578,00 385,93 30 11.578,00
May-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
Jun-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
Jul-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
Ago-16 15.081,00 502,70 30 15.081,00
Sep-16 22.576,60 752,55 30 22.576,60
Oct-16 22.576,60 752,55 30 22.576,60
Nov-16 27.091,92 903,06 30 27.091,92
Dic-16 27.091,92 903,06 30 27.091,92
Ene-17 40.637,88 1354,60 30 40.637,88
Feb-17 40.637,88 1354,60 21 28.446,52
518.218,78


































CESTA TICKETS

En relación al pago de los cesta tickets dejados de cancelar por el actor, es necesario traer a colación la sentencia N|° 401 de fecha 18-05-2017de la Sala de Casación Social , Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Milagros Josefina AvilanAdrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.
Decisión: CON LUGAR el recurso de casación.
Extracto:
“Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Ratificó la Sala que los Cestaticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así, hasta el “17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes. Finalmente, el parámetro de valor del beneficio se computa de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, que recordemos en las primeras leyes sobre el beneficio se fijó en 0,25 U.T. y ha aumentado constantemente hasta llegar al parámetro actual de 15 U.T. por día.

En atención al caso de autos, El Ministerio del Poder Popular para La Salud no probó el pago de cesta ticket desde el mes de septiembre de 2005 hasta febrero de 2017. Se declara procedente tal reclamo a favor de la ciudadana REINA ELIZABETH ROSALES RAMIREZ, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento..Y ASI SE DECIDE.

EN RELACION A LA SOLICITUD DEL BENEFICO DE JUBILACIÓN

La parte actora alega que nació en fecha 7 de septiembre de 1954, que a la fecha que introduce la demanda 21 de febrero de 2017, tiene una edad de 62 años 5 meses y 14 días , que por tal motivo cumple con el contenido del literal a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, por lo que solicita el Beneficio de Jubilación y se fije para dicho derecho el pago del cien por ciento (100%) del Salario que conforme al pago y escalafón haya fijado por el ente demandado para el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA .

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y una vez oídos los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad material en el presente asunto.
De las pruebas aportadas al proceso, se evidencian cursante al folio 61 del expediente constancia de trabajo a nombre de la ciudadana ROSALES R. REINA E., donde se demuestra el cargo desempeñado, el salario devengado, constancia esta emitida por la Alcaldía Distrito Metropolitano Secretaría de Salud Distrito Sanitario N° 3 pero que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, dicho personal pasó a manos de la demandada Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, tal y como consta en los artículos 6 y 12 de la mencionada Gaceta, correspondiéndole por consiguiente al Ministerio tal y como lo establecimos en la Solicitud de la falta de cualidad.
En consecuencia esta sentencia señala que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, observa quien decide que la accionante reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a revisar que los mismos no sean contrarios a derecho.
Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con veintisiete 27 años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de servicio para el momento que introdujo la demanda, por lo que en aplicación de los artículo 80 y 86, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
De igual manera, en el literal “a” del artículo 3 previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“(…) Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis… (…)”.
Debe destacarse de acuerdo con las normas citadas comparativamente, que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación. En virtud de ello, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) (…)”.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegida al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucional que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Una vez analizado los alegatos y pruebas que constan en autos, por ser la jubilación un derecho constitucional, además de constatar de que cumple con los requisitos exigidos en la Ley, ésta juzgadora pasa a analizar lo aportado por la querellante REINA ELIZABETH ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No.4.254.562, quien manifiesta que fue Enfermera Auxiliar durante veintisiete 27 años, cuatro (04) meses y veinte (20) días a los fines de determinar si le corresponde o no el beneficio de jubilación..
En virtud de ello, solicitó a éste tribunal que el beneficio de jubilación sea concedido y se ordene al accionado se le confiera de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Requiere asimismo, que el Tribunal reconozca que tiene el derecho de obtener la jubilación equivalente al 100% conforme al pago y escalafón haya fijado por el ente demandado para el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA .
.
Una vez analizados los artículos 2ª numeral 1ª y 4ª, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
A tales efectos, de una revisión pormenorizada de las actas que componen el expediente, se desprende que no aparece controvertido a los autos que la hoy querellante ingresó desde el primero 01 de octubre de 1989, para la “Unidad Sanitaria de San Martín, Servicio de Higiene Mental”; ente perteneciente al Hospital General del Oeste, Doctor José Gregorio Hernández, el cual a su vez se encuentra adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en los actuales momentos su adscripción se encuentra dada al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (MPPS). Desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermera, tal como se desprende de las Constancia que aparece al folio 61 del expediente. En consecuencia éste Tribunal concluye, que al haberse desempeñando la hoy querellante en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y de cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe concedérsele el beneficio de jubilación y en consecuencia se fije para dicho derecho el pago del cien por ciento (100%) del Salario que conforme al pago y escalafón haya fijado el ente demandado para el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA .Y así se decide.-



SOBRE LA INDEXACION E INTERESES DE MORA:

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevee‚ el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 21/02/2017, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.

EN RELACION A LA CORRECCION MONETARIA:
Corresponde este concepto a partir de la fecha de notificación de la demandada, para tal fin deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria deberá ser fijada conforme a la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país. Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se declara.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana REINA ELIZABETH ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.254.562, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD..CUARTO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha 31 de octubre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES







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