Decisión Nº AP21-L-2016-002833 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002833
Número de sentenciaPJ0472018000023
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES FELVIN, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2.018).
208° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002833

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA SARABIA G. Y JULIO CESAR NARVÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.704 y 44.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES FELVIN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1971. Bajo el número 68, Tomo 51-A, siendo su última reforma registrada bajo el número 35, Tomo 94-A-Segundo, de fecha 25 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ELDA ALARCÓN MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.452.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los abogados en ejercicio MARÍA ELENA SARABIA G. Y JULIO CESAR NARVÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.704 y 44592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ; contra la entidad de trabajo CONFECCIONES FELVIN, C.A., representada por la abogada MARÍA ELDA ALARCÓN MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.452.

En fecha 16 de noviembre de 2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2016, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2016, es recibida la demanda por el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se admite, y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2017, la Secretaria Dolores Coromoto Araujo, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 15 de junio de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes, ambas partes consignaron pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2017, se celebra la última audiencia de prolongación.

En fecha 25 de septiembre de 2017, es presentada la contestación de la demanda de CONFECCIONES FELVIN, C.A., por su apoderada judicial la abogada MARÍA ELDA ALARCÓN MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.452.

En fecha 29 de septiembre de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.

En fecha 04 de mayo de 2018, el ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.246, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARÍA ELENA SARABIA G. Y JULIO CESAR NARVÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.704 y 44.592, respectivamente; por la otra parte la ciudadana MARIA ALARCÓN, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.452, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES FELVIN, C.A., quienes presentan documento: ESCRITO DE TRANSACCIÓN, constante de tres (03) folios útiles; asimismo, consigna copia simple de cheque constante de un (01) folio útil, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar al ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, antes plenamente identificado una cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,00), por prestaciones sociales, conforme el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y demás prestaciones e indemnizaciones que por Ley pudiere corresponderle, además de todos los accesorios que pudieren haberse generado como porción salarial cancelada por el patrono mientras duro la relación de trabajo. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONFECCIONES FELVIN, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por el actor ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, y MARÍA ELENA SARABIA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales están facultados para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 06, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONFECCIONES FELVIN, C.A., en su apoderado judicial la abogada MARIA ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.452, quien están igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 51 y 54.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 136 al 138 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta se observa lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “EL EX TRABAJADOR” Afirma que:

A. Que trabajo, para la entidad de trabajo desde 01/10/2013, hasta 16/11/2016, fecha esta última que termino la relación de trabajo por despido, desempeñando como último cargo el de chofer.
B. Que para la fecha en que finalizo su relación de trabajo (16/11/2016) con la entidad de trabajo devengaba un salario de: Salario Básico Mensual de Bs. 7.421,78, y un salario diario de Bs. 247.40.
C. Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo recibía los siguientes beneficios, 60 días de Utilidades, 16 días de Bono Vacacional, 16 días de Vacaciones.



SEGUNDA: POSICIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO:


A. El EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa desde 01/10/2013, hasta el 15/09/2015, fecha esta última que término la relación de trabajo por retiro voluntario, desempeñándose como último cargo el de chofer en un horario de 8:00am a 4:30pm, acumulando un tiempo de servicio para efectos de la antigüedad de un año (01) once (11) meses y catorce (14) días.
B. DEL SALARIO: el ex trabajador devengo como último Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 7.421.78, y un salario integral de BS. 9.043.44, conformado por un Salario Básico Mensual de Bs. 7.421.78, Alícuota de Utilidades de Bs. 1.230.95, Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 329.84, así fue hasta la finalización de la relación laboral.
C. La relación laboral finalizo por retiro voluntario del ex trabajador objeto de la presente y, en virtud de ello no le corresponde pago de indemnización alguna por despido injustificado.
D. Que durante toda la relación de trabajo le fueron cancelados íntegramente todos los salarios y demás conceptos laborales que le correspondieron al ex trabajador durante la relación laboral.

TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL

Las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y el EX TRABAJADOR debidamente asesorado por los profesionales del derecho que lo representan en este acto, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000.00) por los conceptos así discriminados :

ASIGNACIONES PERIODOS PERIODOS DÍAS BS.
Prestaciones de Antigüedad 01/10/2013 15/09/2015 120 22.116,49
Vacaciones Vencidas 2013 2014 15 5.195,18
Bono Vacacional Vencido 2013 2014 15 3.958,23
Vacaciones Fraccionadas 2014 2015 16/11 6.043,37
Bono Vacacional Fraccionado 2014 2015 16/11 5.089,15
Utilidades Contractuales 2014 2015 13.537,70
Intereses sobre prestaciones 3.090,68
Bono único transaccional sin incidencia salarial 845.561,64
TOTAL 904.592,44


Deducciones de ley y acordadas por las partes


IVSS 4.321.89
INCE 67.69
L.P.H. 202.86
TOTAL DESCUENTOS Bs. 4.592.44


Total a pagar por LA ENTIDAD DE TRABAJO AL EX TRABAJADOR, luego de las deducciones de ley aplicadas, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000.00), que recibe en cheque Nro. 01891831, de fecha 03 de mayo de 2018, girado en contra del Banco de Venezuela y a favor del ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, antes identificado.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
EL EX TRABAJADOR, reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo y su terminación, sin que nada mas le corresponda ni tenga que reclamar a la misma o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (en lo sucesivo todos ellos denominados conjuntamente los entes relacionados”), por concepto alguno.

En consecuencia, EL EX TRABAJADOR libera totalmente a la empresa y a los Entes Relacionados, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o cantidad.

QUINTA: LA COSA JUZGADA

EL EX TRABAJADOR, declara que reconoce y entiende a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance y los efectos que tiene esta Transacción Laboral. En tal sentido las partes reconocen y aceptan el carácter de cos juzgada.

SEXTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION

Por último las partes solicitan de mutuo acuerdo a este despacho, le impartan la debida y correspondiente HOMOLOGACION, conforme a las normativas legales.


Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 900.000,00), según se evidencia de la copia fotostática del cheque librado de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nro. 01891831, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0384-82-0003365739, emitido por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONFECCIONES FELVIN, C.A., de fecha 03 de mayo de 2018. Así mismo se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONFECCIONES FELVIN, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

NOTA: En fecha cinco (05) de junio de 2018, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

BGCD/EF/marit*
Exp. Nº AP21-L-2016-002833
Una (1) pieza.




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