Decisión Nº AP21-L-2016-002367 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-01-2018

EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Número de sentenciaPJ0472018000002
Fecha09 Enero 2018
PartesFAUSTO ISMAEL VARGAS CONTRA HOTEL MONTE BLANCO, C.A.
Número de expedienteAP21-L-2016-002367
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002367

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FAUSTO ISMAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.847.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ y JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.795 y 166.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL MONTE BLANCO, C.A. Cuya sociedad de comercio esta debidamente representada por el ciudadano MANUEL CASTRO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.530.087, en su carácter de representante legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.335.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los abogados en ejercicio YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ Y JOSÉ ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.795 y 166.335, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FAUSTO ISMAEL VARGAS; contra la entidad de trabajo HOTEL MONTE BLANCO, C.A., representada por el abogado JULIO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.335.

En fecha 06 de octubre de 2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2016, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de octubre de 2016, es recibida la demanda por el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstiene de admitirlo por no llenar el libelo los requisitos de Ley, y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del auto del Despacho Saneador, señal que las partes fijaron al momento de contratar, como domicilio especial para cualquier asunto relacionado con el vinculo laboral que los unió, “La Circunscripción Judicial de los Tribunales de Caracas” y solicita que la presente demanda sea sustanciada y admitida conforme a derecho y se proceda a librar exhorto a los Tribunales de la Guaira, Estado Vargas, a los fines que se tramite la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y libra las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2017, la Secretaria Raybeth Parra Gavidia, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 15 de febrero de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes.

En fecha 11 de julio de 2017, se redistribuye la causa otorgando la ponencia al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y libra las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de octubre de 2017, se celebra la última audiencia de prolongación.

En fecha 30 de octubre de 2017, es presentada la contestación de la demanda de HOTEL MONTE BLANCO, C.A., por su apoderado judicial el abogado JULIO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.335.

En fecha 12 de diciembre de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano FAUSTO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.847.554, debidamente asistido por el Abogado JOSE ARNALDI IPSA N° 166.335, por una parte, y, por la otra, el Abogado JULIO CACERES IPSA N° 145.147, presentan documento: ESCRITO DE TRANSACCIÓN, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, consigna copia simple de cheque constante de un (01) folio útil, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar al ciudadano FAUSTO VARGAS, antes plenamente identificado una cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.900.000,00), por prestaciones sociales, conforme el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas Extraordinarias, Días Feriados Laborados, Bono Nocturno, y demás prestaciones e indemnizaciones que por Ley pudiere corresponderle, además de todos los accesorios que pudieren haberse generado como porción salarial cancelada por el patrono mientras duro la relación de trabajo. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales .”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano FAUSTO ISMAEL VARGAS en contra de la entidad de trabajo HOTEL MONTE BLANCO., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por el actor ciudadano FAUSTO ISMAEL VARGAS Y JOSE ARNALDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales están facultados para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 13 al 14, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo HOTEL MONTE BLANCO, C.A., en su apoderado judicial el abogado JULIO CESAR CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.147, quien están igualmente facultado para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 50 y 51.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 105 al 107 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se observa lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “EL TRABAJADOR” hace constar:
1. Que prestó servicios a favor de “EL PATRONO” desde el día tres (03) de marzo de 1996, y finalizo el día diecinueve (19) de septiembre de 2014, fecha esta ultima en que finalizo la relación de trabajo ocupando para la fecha de su egreso el cargo de RECEPCIONISTA, que devengaba para la fecha de su egreso un salario Básico Mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CTOS (Bs. 4.251,00).

2. Que la relación de trabajo termino por Despido Injustificado.

3. Que se le adeudan las cantidades de dinero referido a prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

4. Que su salario base de calculo de las indemnizaciones que le corresponden, debe estar integrado por: El salario normal mensual, es decir, que también integre bonos nocturnos, horas extras, etc., para el Salario Integral final.

5. Que como efecto de los servicios prestados a la empresa o con ocasión directa de él no le sobrevino ningún infortunio en el trabajo.

6. Que la empresa cumplió con las condiciones de trabajo, evaluación de riegos y, vigilancia de las actividades realizadas.

7. Que la empresa jamás pago legalmente el bono de alimentación.

De acuerdo con lo expuesto, sobre la base de su tiempo de servicio desde que comenzó a trabajar con EL PATRONO, y al ultimo salario normal mensual devengado de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 82/100 CTOS, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigentes.

Por tal motivo EL PATRONO está obligado a pagarle todos los conceptos y beneficios laborales que por derecho le corresponden, todo ello derivado de la relación laboral que los vinculaba por mas de dieciocho (18) años de servicios prestados, así mismo, alega que existen conceptos que no fueron aquí demandados que sobrepasan el monto dinerario pedido, que de llegar a desistir del presente procedimiento y volver a accionar, el quantum de la demanda seria mucho mayor al solicitado en el presente juicio.

Vista la declaración anterior, EL PATRONO, aunque estando en desacuerdo con los puntos esgrimidos y de los conceptos pedidos en la presente demanda, por considerar que ya fueron honrados, no obstante a ello, ambas partes acuerdan ponerle fin al contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR, declara igualmente que mientras duro la relación laboral EL PATRONO, siempre dio cumplimiento a sus obligaciones patronales, además de aquella de carácter económico; todas de carácter social, IVSS, Política Habitacional, INCE etc, así como, aquellas relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, recibiendo las advertencias sobre riesgo ocupacionales e implementos de seguridad pertinentes a la función desempeñada, e igualmente declara EL TRABAJADOR, que mientras trabajo para EL PATRONO, no ha sufrido de ningún tipo de lesión física o intelectual que de cualquier manera genere discapacidad, absoluta o parcial, temporal o permanente; tampoco ha sufrido de la llamada Gran Discapacidad, tanto para su trabajo habitual como para cualquier otro tipo de trabajo, ni tampoco existen secuelas que vulneren las facultades humanas. TERCERO: EL PATRONO, por su parte, conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 62/100 CÉNTIMOS (BS. 6.366.339,62) por Bono de Alimentación jamás pagado, además de recibir todas y cada una de la prestaciones y demás beneficios laborales, todas derivadas de la relación laboral y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que montan la suma de Seiscientos treinta y tres mil seiscientos sesenta Bolívares con 68/100 Cts. (Bs. 633.660.,68),todo según se especifica en el libelo de demanda, y que EL TRABAJADOR, acepta sin reservas de ningún tipo, pues ka misma comprende prestaciones sociales conforme al Art. 142, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas Extraordinarias, Días Feriados Laborados, Bono Nocturno y demás Prestaciones e indemnizaciones que por Ley pudiera corresponderle, además de todos los accesorios que pudieran haberse generado como porción salarial cancelada por el patrono mientras duro la de la relación de trabajo. Igualmente EL PATRONO, condona cualquier deuda que EL TRABAJADOR, pudiere tener con la empresa motivada a exámenes y/o tratamientos médicos pagados por la empresa mientras duro la relación laboral. CUARTO: Las partes acuerdan que la forma de pago se realizara de acuerdo a la siguiente modalidad: EL TRABAJADOR, declara, recibir en este mismo acto, mediante cheque Nº 37000351, No endosable, girado contra el Banco Occidental de Descuentos (b.o.d.), a su nombre, de fecha trece (13) de diciembre de 2017, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.900.000,00) que corresponde el (1er) pago por los conceptos de Bono de Alimentación Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales arriba señalados y discriminados según se evidencia de la demanda, así como la indemnización. La diferencia restante, esto es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (2.100.000,00) mediante una sola cuota, pagadera el día 8 de enero de 2017, así mismo, se deja expresa constancia que dicho pago se elabore en cheque a nombre de los cualquiera de los apoderados de EL TRABAJADOR, pago este equivalente al treinta por ciento (30%) de lo pagado por EL PATRONO, y así declara EL TRABAJADOR. QUINTA: Las partes declaran de mutuo acuerdo y común acuerdo, que la presente transacción se realiza atendiendo a la sola voluntad de las partes u a la buena fe que se presume entre ellas, y que por esto, nada tienen que reclamarse con motivo de la relación laboral que les uniera. Manifiesta además EL TRABAJADOR, su voluntad de dar por terminado el procedimiento, pues dicho acuerdo es absolutamente voluntario y conveniente ambas partes que la presente transacción podrá ser presentada para su correspondiente homologación o para hacerla valer y que surta los efectos legales por ante cualesquiera de las autoridades, bien administrativas del trabajo o de los Órganos de aplicación de la Leyes de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sus respectivos reglamentos, así como otro Órgano Administrativo o Judicial con injerencia en materia del Trabajo. (…)”.

Y en fecha 8 de enero de 2018, se comprometen, hacer entrega del último pago este correspondiente al treinta por ciento (30%), y así declara EL TRABAJADOR.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.900.000,00), según se evidencia de la copia fotostática del cheque librado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nro. 37000351, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0421-80-0101813109 emitido por HOTEL MONTE BLANCO, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2017, y en fecha 08 de enero de 2018, se comprometen hacer entrega del segundo pago correspondiente al (30%) por la diferencia restante, esto es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (2.100.000,00). Así mismo se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, FAUSTO ISMAEL VARGAS, en contra de la entidad de trabajo HOTEL MONTE BLANCO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

BGCD/EF/marit*
Exp. Nº AP21-L-2016-002367
Una (1) pieza.



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