Decisión Nº AP21-L-2016-000004 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000004
Número de sentencia0012
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesROBERTO MORALES DARIAS VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. "SUPER INTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" (SUMAT)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, JUEVES 18 DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROBERTO MORALES DARIAS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 971.111.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.694.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. “SUPER INTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (SUMAT)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente demanda en fecha 07/01/2016, siendo admitida en fecha 14/01/2016, por el Juzgado Séptimo (7°) SME, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 09/05/2016 se dejo la constancia laboral de haberse practicado las notificaciones.

Fijado el día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13/06/2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los privilegios consagrados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se pasaron las actuaciones a los juzgados de juicio, y se ordenó la incorporación de las pruebas a los autos. No hubo contestación de la demandada.

En fecha 20/07/2016 es distribuida la presente causa correspondiéndole a este Juzgado, y se le da entrada a los fines de su tramitación en fecha 26/07/2016, proveyéndose las pruebas y fijándose la audiencia en fecha 02/08/2016.

En fecha 14/11/2016 se llevo acabo la celebración de la audiencia de Juicio, hubo control de pruebas, mediante el cual se evacuaron las documentales promovidas por la parte actora y la misma se difirió para dar lectura al dispositivo oral del fallo para el día 21/11/2016, pero en virtud del reposo debidamente otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde la fecha 21/11/2016 a 23/03/2017 (ambas fechas inclusive). En fecha 29/03/2017 se fijó la oportunidad para lectura del dispositivo oral del fallo para el día 24/04/2017, notificándose a las partes de dicho auto, llegada la fecha en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL. Y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, asistido del abogado Jehn Hutchings, mediante escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Libertador en la Dependencia de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en fecha 08 de enero de 2008, devengando una remuneración de Bs. 3.000,00. Despeñando el cargo de Mensajero Motorizado.

Igualmente señala el actor, que la demandada le realizó varios contratos, que su jornada era de Lunes a Viernes de 08:30 am a 04:30 pm, que la relación de trabajo culminó por despedido injustificado en fecha 05 de mayo de 2012, pese a encontrarse amparado bajo el decreto presidencial n° 8.732 de fecha 26/12/2011, según gaceta oficial n° 39.828.

Aduce que en fecha 26/01/2012 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en Sur-Oeste del Distrito Capital, solicitando el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, siendo debidamente sustanciado ordenándose la restitución Jurídica Infringida por acta de fecha 29/08/2012. En fecha 25/09/2012 se procedió a la ejecución, y al transcurrir 20 días laborando, sin recibir salario ni beneficio alguno, se le prohibió el acceso a las instalaciones, dando por hecho el desacato, lo cual llevo a que acudiera nuevamente a la Inspectoría a reiniciar el procedimiento del reenganche forzoso, no lográndose aun para la fecha de presentación del libelo de la demanda. Alega que no cuenta con los medios necesarios para su manutención así como los medicamentos que necesita.

La presente demanda se fundamenta en los artículos 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela concatenado con los artículos 19, 24, 25, 26, 35, 74, 422 y 425 de la LOTTT y el art. 1.185 del Código Civil vigente.

Concluye lo siguiente:
Ultimo salario mensual: 9.648,18
Ultimo salario diario 321,61
Salario Promedio: 11.445,30
Salario promedio diario: 381,51

Reclama los siguientes conceptos:
Concepto Cantidad
Prestaciones Sociales de conformidad con el art. 142 LOTTT, de 252 días a Bs.381,51 96.140,52
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el art. 92 LOTTT 96.140,52
Salarios Caídos año 2012 24.570,24
Salarios Caídos año 2013 40.720,92
Salarios Caídos año 2014 47.730,11
Salarios Caídos año 2015 82.000,87
Bono de Alimentación, vacaciones, indemnización 188.947,25
Lucro cesante 576.250,43
Daño Moral 576.250,43
Costas Procesales estimación 345.750,25
Total de la demanda 2.083.501,54

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar, igualmente no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal. En el presente caso la demandada es la Alcaldía, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, esta juzgadora debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda, en tal sentido la misma se encuentra contradicha.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO: El actor prestó servicios durante 5 años consecutivos en la Alcaldía Metropolitana (SUMAT), el mismo fue despedidito, se amparó y mediante providencia administrativa le se ordenó su reincorporación y salarios caídos, el cual fue reincorporado por la demandada, transcurrido 20 días la demandada le dijo que se fuera, el actor acude nuevamente a la Inspectoría que declara a la demandada en desacato, visto que la inspectoría no ejecuto el desacato y en virtud que se encontraba sin dinero y ante una situación muy difícil es por lo que decide demandar. La demandada no vino a la prolongación ni contesto la demanda.

ALEGATOS EN AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN JUICIO: En primer lugar invoca los privilegios y señala que se tenga contradicha la demanda. Reconoce que su representada cumplió con el reenganche, reconoce que 20 días después de encontrarse el trabajador reenganchado este se retira, reconocen que le adeudan los pasivos laborales, que no se tomen en cuenta el pago de los salarios (2013-2014-2015), sólo hasta la fecha de 2012, cuando se dicta la providencia administrativa, con el salario del momento del despido que era el devengado en el 2009 de Bs.3.450,00. Señala que no se tomen en cuenta los conceptos de lucro cesante y daño moral.

Por último solicita que no se condene en costas ni se ordene el pago de la indexación a la demandada sentencia 1683 del 10 de septiembre. Municipio Guacara.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE A PRUEBA

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no hizo acto de presencia La Alcaldía Metropolitana por Órgano del (S:U.M.A.T). Ahora bien; atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que:


Art 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrán como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De allí que deba considerarse que, el Municipio, no comparece en la primera oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, no se produce la consecuencia procesal de admisión de los hechos, prevista en el Art. 135 de la LOPT, al no contestar la demanda, por lo tanto se entiende que “rechazo, negó” y “contradijo” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos que la causa de la procedencia de las reclamaciones por cobro de prestaciones y otros conceptos, deben se probadas por quien alega tales circunstancias; derivándose de esta situación que la parte accionada dejó en principio incólume en cabeza del accionante la carga de la prueba; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., los demandantes tienen la carga de probar sus alegaciones, ello por efecto de la figura jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (ROBERTO MORALES DARIAS)
En cuanto a las Documentales promovidas, que corren insertas a los folios n° 30 al 193, ambos inclusive / 1ª pieza; se desprende lo siguiente:

Riela a los folios 30 al 33 de la pieza N° 1, marcado “A” CONTRATO DE TRABAJO FECHA DE VIGENCIA 08/01/2008 AL 31/12/2008, y un salario mensual de Bs. 1000,00, celebrado entre el demandante y la accionada. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 34 al 37 de la pieza N° 1, marcado “B” CONTRATO DE TRABAJO, FECHA DE VIGENCIA 01/04/2009 AL 31/12/2009, y un salario mensual de Bs. 1.573,00 entre el demandante y la accionada. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 38 al 41 de la pieza N° 1, marcado “C” CONTRATO DE TRABAJO FECHA DE VIGENCIA 02/01/2010 AL 31/12/2010, y un salario mensual de Bs. 1.573,00, entre el demandante y la accionada. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 42 al 45 de la pieza N° 1, marcado “D” CONTRATO DE TRABAJO FECHA DE VIGENCIA 03/01/2011 AL 31/12/2011, y un salario mensual de Bs. 2500,00 original sin fecha, entre el demandante y la accionada. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 46, 47, 48,50 expediente administrativo N° 079-2012-01-00191 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fecha 26/01/2011, mediante el cual el hoy accionante inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela al folio 51 Providencia administrativa, expediente numero: 079-2012-01-00191 de fecha 29/08/2012 de la pieza N° 1, mediante el cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y acta de ejecución, de las mismas se desprende que el ente administrativo declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, así como el acta de ejecución mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Libertador cumplió con el reenganche del trabajador, en fecha 25/09/2012, quedando pendiente el pago de los salarios caídos por no poseer para el momento la disponibilidad presupuestaria. La Inspectoría dejo constancia, que para el caso que la Alcaldía no cumpliera con el pago de los salarios caídos se consideraría desacato. Las anteriores documentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 52 al 54 de la pieza N° 1, auto de fecha 29/08/2012, mediante el cual ordena el Reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 425 de la LOTTT, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela al folio 58 de la pieza N° 1, cartel de notificación de fecha 29/08/2012, mediante el cual se observa que se notificó a la Jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo de la orden de Reenganche del hoy accionante. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela al folio 59 de la pieza N° 1, oficio s/n y sin fecha emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, dirigido al Ministerio Público mediante el cual se señala el desacato por parte de la hoy demandada. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela al folio 60 de la pieza N° 1, memorandum de fecha 31/05/2013 emanado al jefe del servicio de sanciones en el distrito capital municipio libertador (sede sur), en el cual se solicita iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en los art. 531 y 532 de la LOTTT. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 61 al 65 de la pieza N° 1, Providencia administrativa de fecha 30/11/2012, en la cual se declara el DESACATO por el no cumplimiento y pago de salarios caídos la solicitud de Renganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Morales Darias. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 66 y 67 de la pieza N° 1, Auto de fecha 30/11/2012, en la cual se ordena la designación del funcionario ejecutor. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela al folio 68 de la pieza N° 1, diligencia de fecha 21/03/2013 en la cual el actor se da por notificado de la providencia administrativa y solicita la ejecución de la misma. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 69 al 71 de la pieza N° 1, Acta de ejecución de reenganche – restitución de fecha 23/04/2013, en la cual el patrono manifestó no acatar la reincorporación del trabajador, motivado a que no es potestad ya que debe ser por el Sindico Procurador Municipal, ubicado en Plaza Venezuela. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela al folio 72 de la pieza N° 1, auto de avocamiento de fecha 08/04/2013 mediante el cual la ciudadana Norkis Zambrano Inspectora Jefe del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 73 al 101 de la pieza N° 1, rielan recibos de pago emanados de la accionada a favor del accionante en los cuales se detallan las asignaciones y deducciones durante el 28/02/2008 al 18/12/2008. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 102 al 133 de la pieza N° 1, rielan recibos de pago emanados de la accionada a favor del accionante en los cuales se detallan las asignaciones y deducciones durante el 12/02/2009 al 23/12/2009. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 134 al 163 de la pieza N° 1, rielan recibos de pago emanados de la accionada a favor del accionante en los cuales se detallan las asignaciones y deducciones durante el 10/03/2010 al 23/12/2010. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 164 al 193 de la pieza N° 1, rielan recibos de pago emanados de la accionada a favor del accionante en los cuales se detallan las asignaciones y deducciones durante el 15/01/2011 al 11/11/2011. Los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada resaltó los privilegios que posee su representada. La Juez procedió a tomar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto al accionante como la representación de la accionada.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
DECLARACIÓN DE PARTE AL ACCIONANTE, CIUDADANO ROBERTO MORALES DARIAS:
La ciudadana Juez procedió a realizarle preguntas al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en líneas generales indicó que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02/10/2006, que presto sus servicios durante 5 años en gestión ciudadana ubicada en la Avenida Baralt. Que en el año 2007 estuvo contratado como jefe de transporte, que posteriormente finalizó el contrato y se fue al SUMAT en fecha 08/01/2008 ya que había mejores beneficios, y él iba con muy buenas referencias y por ello lo contrataron, tuvo 4 contratos consecutivos. Cuando llega en el 2011 de las vacaciones navideñas le dicen que el contrato había finalizado. Por lo que se fue a la inspectoría ubicada para ese momento en la avenida Lecuna y a los 8 meses lo reengancharon y la demandada acató en ese momento y solo lo dejaron trabajando 28 días pero sin hacer nada, solo “pagando plantón”, luego de ello no lo dejaron entrar, supuestamente autorizado por el Superintendente y el Coordinador de despacho. En el momento en que no lo dejaron entrar, le sembraron una pistola en la puerta del SUMAT, y estuvo preso durante un día, y al salir libre toda vez que se demostró que no estaba involucrado en nada. Se dirigió al Ministerio del Trabajo, allí abrieron un nuevo expediente se tardo muchísimo toda la tramitación y luego volvieron a llevar la causa por el expediente anterior, un tiempo después se dirigieron nuevamente a cumplir con el reenganche y fue en ese momento que no quisieron acatar la orden y dejaron acta de ese desacato, al pasar varios meses sin que realizaran el reenganche a través de un fiscal del Ministerio Público, le recomendaron que se buscara un abogado y fue así a los fines de defender sus derechos.

DECLARACIÓN DE PARTE A LA DEMANDADA, APODERADO JUDICIAL A LA ABOGADA NIRMA MENDOZA:
La Juez procedió a realizarle unas preguntas: ¿que conocimiento tiene usted del desacato que señala el actor y del segundo traslado de la inspectoría? Primero debo rechazar categóricamente que el (S.U.M.A.T), haya amenazado al actor con un arma de fuego y segundo , reconozco que la Alcaldía no realizó el procedimiento correcto, cuando reenganchó al trabajador y no pago oportunamente los salarios caídos, lo que pasa es que estaba finalizando el ejercicio fiscal y el organismo no contaba con lo recursos y si bien el trabajador insistió en su pagos e numerosas oportunidades la Alcaldía no pudo cumplir y se traslada nuevamente el funcionario de la Inspectoría, lo cual no es lo correcto. El trabajador estuvo en su trabajo 28 días hasta que se retiro.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que la actora tenía la carga de probar sus alegaciones, en virtud de los privilegios y prerrogativas que ostenta la demandada, le correspondió probar el tiempo de servicio, el despido injustificado, la deuda de valor con ocasión a la providencia administrativa desde la fecha del reenganche y posterior desacato, y todos los conceptos reclamados desde la fecha de ingreso (08/01/2008 hasta el 06/01/2016) fecha de interposición de la demanda. Par un tiempo total de servicio de 8 años.

Ahora bien, la parte demandada en la audiencia de juicio, reconoció la relación laboral, el cargo, el despido de fecha 05/01/2012, así como reconoció adeudar los conceptos reclamados desde la fecha de ingreso, pero sólo hasta la fecha agosto de hasta el año 2012, fecha en que se dicto la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. Niega que la accionada haya incurrido en desacato, por cuanto a su decir el actor se retiro. Reconoce que adeuda los pasivos laborales pero por un tiempo de 4 años.

Por lo tanto la controversia quedó circunscrita a determinar, el tiempo real de servicio, el desacato y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

De las pruebas que aporto la parte actora folio 51 Providencia administrativa, expediente numero: 079-2012-01-00191 de fecha 29/08/2012 de la pieza N° 1, se evidencia que la Alcaldía reengancho al trabajador en fecha 25/09/2012, quedando pendiente el pago de los salarios caídos por no poseer para el momento la disponibilidad presupuestaria, dejando constancia la Inspectoría, que para el caso que la Alcaldía no cumpliera con el pago de los salarios caídos se consideraría desacato.

Igualmente la parte actora trajo a los autos y que este tribunal le confirió valor probatorio folio 59 de la pieza N° 1, oficio s/n y sin fecha emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, dirigido al Ministerio Público mediante el cual se señala el desacato por parte de la hoy demandada y al folio 60 de la pieza N° 1, memorándum de fecha 31/05/2013 emanado al Jefe del Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede sur), en el cual se solicita iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en los art. 531 y 532 de la LOTTT

Posteriormente cursa a los folios 61 al 65 de la pieza N° 1, Providencia administrativa de fecha 30/11/2012, en la cual se declara el DESACATO por el no cumplimiento y pago de salarios caídos la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del actor y al folio 66 y 67, se ordena la designación del funcionario ejecutor.

Ahora bien; ambas partes fueron contestes al señalar que transcurrido 28 días laborando el actor, dejo de prestar servicios, la parte actora señalo que fue despedido y trajo a los autos folios 69 al 71 de la pieza N° 1, Acta de ejecución de reenganche – que desembocó en acta de restitución de fecha 23/04/2013, en la cual el patrono manifestó no acatar la reincorporación del trabajador, motivado a que no es potestad ya que debe ser por el Sindico Procurador Municipal, ubicado en Plaza Venezuela. Todas estas actas no fueron objeto de ataque, por lo que este tribunal les dio pleno valor probatorio. No cursa a los autos recurso de nulidad contra las providencias administrativas.

Por su parte la demandada alego un hecho nuevo, señalando que el actor se retiro, lo cual no fue probado. Así mismo la parte demandada no aporto prueba alguno que desvirtuara sus dichos.
Sobre el desacato es oportuno hacer referencia a la sentencia de la SCS en fecha 30/10/2015, expediente AA60-S-2014-001528, caso MARÍA CRISTINA MARCANO GARCÍA, contra la entidad de trabajo MIPRENSA REPRESENTACIONES, C.A., la cual estableció lo siguiente:
… el ente administrativo decretó la ejecución forzosa de la providencia que ordena el reenganche, ordenando iniciar el procedimiento sancionatorio de multa.
Ante el incumplimiento de la demandada de dicha decisión, la actora a quien le fue creado mediante la providencia administrativa un derecho subjetivo al haberse ordenado el reenganche -permanencia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando su servicio antes del despido-, renuncia al derecho que le asiste de regresar al mismo, ejerciendo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en concordancia con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que entiende esta Sala se traduce en una finalización de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de la trabajadora, en virtud del incumplimiento de la demandada de hacer efectivo lo ordenado en la providencia administrativa. …

Por todo lo anterior, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a todo lo contenido en el procedimiento en sede administrativa, así como todos los efectos que se derivan de la Providencia Administrativa. Teniendo forzosamente declarar la presente demanda con lugar. Correspondiéndole al actor todos los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización de despido, bono alimentación. No correspondiendo el daño moral, cuya indemnización por el despido, fue acordada de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT, en la misma oportunidad sobre el lucro cesante, es decir lo que el trabajador no percibió como consecuencia del no reenganche, esta juzgadora procede ordenar y condenar el pago de los salarios caídos. Así se decide.
En la misma oportunidad esta juzgadora considera oportuno pronunciarse en cuanto el pedimento realizado por la accionada que no se condene el concepto de indexación e invoca la sentencia de la SC. No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html
Al respecto debe esta juzgadora destacar el cambio de criterio de fecha 14/05/2014exp 14-0218 caso Mayerling Del Carmen Castellano contra la DEM, que establecido lo siguiente:

…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Por las razones antes expuestas se declara la procedencia de la indexación. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar, esta juzgadora condena los siguientes conceptos, todo lo cual será calculado en base a los salarios probados y reconocidos por las partes.

Esta juzgadora atendiendo el criterio expuesto Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/186180-0200-14316-2016-12-863.HTML
En este orden de ideas, es menester resaltar que en sentencia n° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, proferida por esta Sala de Casación Social se sentó que “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, por tanto, visto que para el 9 de mayo de 2012, fecha en la cual fue publicada la decisión de alzada, el criterio imperante era el establecido en la descrita sentencia, se considera que dicha condenatoria se encuentra ajustada a derecho.
Se establece que la antigüedad del trabajador es desde la fecha 08/01/2008 hasta la fecha de interposición de la demanda 06/01/2016.

Para un tiempo de servicio de condena el pago de las prestaciones sociales 7 años, 11 meses y 28 días.
Esta juzgadora atendiendo las disposiciones contenidas en el Art. 142 de la LOTTT, literal d), pasa a realizar los dos cálculos a los fines de verificar el que más le favorece.

(Literal A)
FECHA ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO % ANUAL TASA % MENSUAL INTERSES SOBRE PRESTACIONES ACUMULADO
19/01/2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
19/02/2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
19/03/2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
19/04/2008 222,22 222,22 18,35 1,53 3,40 3,40
19/05/2008 222,22 444,44 20,85 1,74 7,72 11,12
19/06/2008 222,22 666,67 20,09 1,67 11,16 22,28
19/07/2008 222,22 888,89 20,30 1,69 15,04 37,32
19/08/2008 222,22 1.111,11 20,09 1,67 18,60 55,92
19/09/2008 222,22 1.333,33 19,68 1,64 21,87 77,79
19/10/2008 222,22 1.555,56 19,82 1,65 25,69 103,48
19/11/2008 222,22 1.777,78 20,24 1,69 29,99 133,46
19/12/2008 222,22 2.000,00 19,65 1,64 32,75 166,21
01/01/2009 497,53 2.497,53 19,76 1,65 41,13 207,34
01/02/2009 349,56 2.847,09 19,98 1,67 47,40 254,74
01/03/2009 349,56 3.196,65 19,74 1,65 52,58 307,33
01/04/2009 349,56 3.546,20 18,77 1,56 55,47 362,80
01/05/2009 349,56 3.895,76 18,77 1,56 60,94 423,73
01/06/2009 349,56 4.245,31 17,56 1,46 62,12 485,86
01/07/2009 349,56 4.594,87 17,26 1,44 66,09 551,95
01/08/2009 349,56 4.944,42 17,04 1,42 70,21 622,16
01/09/2009 349,56 5.293,98 16,58 1,38 73,15 695,30
01/10/2009 349,56 5.643,53 17,62 1,47 82,87 778,17
01/11/2009 349,56 5.993,09 17,05 1,42 85,15 863,32
01/12/2009 349,56 6.342,65 16,97 1,41 89,70 953,02
01/01/2010 641,00 6.983,64 16,74 1,40 97,42 1.050,44
01/02/2010 349,56 7.333,20 16,65 1,39 101,75 1.152,19
01/03/2010 349,56 7.682,75 16,44 1,37 105,25 1.257,44
01/04/2010 349,56 8.032,31 16,23 1,35 108,64 1.366,08
01/05/2010 349,56 8.381,86 16,40 1,37 114,55 1.480,63
01/06/2010 349,56 8.731,42 16,10 1,34 117,15 1.597,78
01/07/2010 349,56 9.080,98 16,34 1,36 123,65 1.721,43
01/08/2010 349,56 9.430,53 16,28 1,36 127,94 1.849,37
01/09/2010 349,56 9.780,09 16,10 1,34 131,22 1.980,59
01/10/2010 349,56 10.129,64 16,38 1,37 138,27 2.118,85
01/11/2010 349,56 10.479,20 16,25 1,35 141,91 2.260,76
01/12/2010 349,56 10.828,75 16,45 1,37 148,44 2.409,20
01/01/2011 1.247,69 12.076,44 16,29 1,36 163,94 2.573,14
01/02/2011 555,56 12.631,99 16,37 1,36 172,32 2.745,46
01/03/2011 555,56 13.187,55 16,00 1,33 175,83 2.921,30
01/04/2011 555,56 13.743,11 16,37 1,36 187,48 3.108,78
01/05/2011 555,56 14.298,66 16,64 1,39 198,27 3.307,05
01/06/2011 555,56 14.854,22 16,09 1,34 199,17 3.506,22
01/07/2011 555,56 15.409,77 16,52 1,38 212,14 3.718,36
01/08/2011 555,56 15.965,33 15,94 1,33 212,07 3.930,44
01/09/2011 555,56 16.520,88 16,00 1,33 220,28 4.150,71
01/10/2011 555,56 17.076,44 16,39 1,37 233,24 4.383,95
01/11/2011 555,56 17.631,99 15,43 1,29 226,72 4.610,67
01/12/2011 555,56 18.187,55 15,03 1,25 227,80 4.838,47
01/01/2012 1.477,55 19.665,10 15,70 1,31 257,29 5.095,75
01/02/2012 555,56 20.220,65 15,18 1,27 255,79 5.351,54
01/03/2012 555,56 20.776,21 14,97 1,25 259,18 5.610,73
01/04/2012 555,56 21.331,76 15,41 1,28 273,94 5.884,66
01/05/2012 0,00 21.331,76 15,63 1,30 277,85 6.162,51
01/06/2012 0,00 21.331,76 15,38 1,28 273,40 6.435,91
01/07/2012 1.718,75 23.050,51 15,35 1,28 294,85 6.730,76
01/08/2012 0,00 23.050,51 15,57 1,30 299,08 7.029,85
01/09/2012 0,00 23.050,51 15,65 1,30 300,62 7.330,46
01/10/2012 1.718,75 24.769,26 15,50 1,29 319,94 7.650,40
01/11/2012 0,00 24.769,26 15,29 1,27 315,60 7.966,00
01/12/2012 0,00 24.769,26 15,06 1,26 310,85 8.276,85
01/01/2013 1.689,19 26.458,45 14,66 1,22 323,23 8.600,09
01/02/2013 0,00 26.458,45 15,47 1,29 341,09 8.941,18
01/03/2013 0,00 26.458,45 14,89 1,24 328,31 9.269,49
01/04/2013 1.689,19 28.147,64 15,09 1,26 353,96 9.623,44
01/05/2013 225,68 28.373,32 15,07 1,26 356,32 9.979,77
01/06/2013 0,00 28.373,32 14,88 1,24 351,83 10.331,59
01/07/2013 1.692,60 30.065,92 14,97 1,25 375,07 10.706,67
01/08/2013 0,00 30.065,92 15,53 1,29 389,10 11.095,77
01/09/2013 0,00 30.065,92 15,13 1,26 379,08 11.474,85
01/10/2013 1.692,60 31.758,52 14,99 1,25 396,72 11.871,57
01/11/2013 0,00 31.758,52 14,93 1,24 395,13 12.266,70
01/12/2013 0,00 31.758,52 15,15 1,26 400,95 12.667,65
01/01/2014 2.252,87 34.011,39 15,12 1,26 428,54 13.096,19
01/02/2014 0,00 34.011,39 15,54 1,30 440,45 13.536,64
01/03/2014 0,00 34.011,39 15,05 1,25 426,56 13.963,20
01/04/2014 2.252,87 36.264,26 15,44 1,29 466,60 14.429,80
01/05/2014 601,98 36.866,24 15,54 1,30 477,42 14.907,22
01/06/2014 0,00 36.866,24 15,56 1,30 478,03 15.385,25
01/07/2014 2.257,42 39.123,66 15,86 1,32 517,08 15.902,33
01/08/2014 0,00 39.123,66 16,23 1,35 529,15 16.431,48
01/09/2014 0,00 39.123,66 16,16 1,35 526,87 16.958,35
01/10/2014 2.257,42 41.381,07 16,65 1,39 574,16 17.532,51
01/11/2014 0,00 41.381,07 16,96 1,41 584,85 18.117,36
01/12/2014 0,00 41.381,07 16,85 1,40 581,06 18.698,42
01/01/2015 3.375,04 44.756,12 16,76 1,40 625,09 19.323,51
01/02/2015 0,00 44.756,12 16,65 1,39 620,99 19.944,51
01/03/2015 0,00 44.756,12 16,71 1,39 623,23 20.567,73
01/04/2015 3.881,07 48.637,19 17,22 1,44 697,94 21.265,68
01/05/2015 1.866,39 50.503,58 17,22 1,44 724,73 21.990,40
01/06/2015 0,00 50.503,58 16,99 1,42 715,05 22.705,45
01/07/2015 5.132,86 55.636,44 17,10 1,43 792,82 23.498,27
01/08/2015 0,00 55.636,44 17,49 1,46 810,90 24.309,17
01/09/2015 0,00 55.636,44 17,86 1,49 828,06 25.137,23
01/10/2015 5.132,86 60.769,30 18,13 1,51 918,12 26.055,35
01/11/2015 0,00 60.769,30 18,16 1,51 919,64 26.974,99
31/12/2015 4.448,80 65.218,10 18,05 1,50 980,99 27.955,98





Literal C
Calculo de prestaciones por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

Último salario
Mes año
Dic 2015 Salario
Básico+ aalicuotas Sal integral años total
diciembre 13.320 444 8 106.560,00

Prestaciones sociales: El monto que más beneficia es el de literal c de ciento seis mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 106.500,00) Así se decide.



• De la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el art. 92 LOTTT corresponde declararlo procedente toda vez que la representación judicial no acató el reenganche, razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar una cantidad equivalente al calculo de las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de Bs. 106.560,00 Así se decide.










Salarios caídos:



Por concepto de salarios caídos: se condena la cantidad de bolívares ciento sesenta y ocho mil ciento once bolívares exactos. 168.111.00

Por concepto de Vacaciones 2012 / 2013 / 2014 / 2015 y en base al ultimo salario 15+16+17+18 = 66 días. Se condena la cantidad de bolívares veintiún mil doscientos veinticinco bolívares (Bs 21.225.6)

Por concepto de Bono vacacional 2012 / 2013 / 2014 / 2015 y en base al ultimo salario 15+16+17+18 = 66 21.256.6

Utilidades 120 días x 4 = 480 días x el ultimo salario 337.5 total, ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs., 162.000,00)

Ticket alimentación: De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013. Art 34, se condena el pago del ticket alimentación.

…En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la Unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

AÑO/MES
2012 DÍAS EXCLUSIÓN
FERIADOS/NO LABORADOS TOTAL UNIDAD
TRIBUTARIA BOLÍVARES MONTO /MES
Mayo 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
junio 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
julio 31 12 19 300x1.5 450 8550
Agosto 31 8 23 300x1.5 450 10350
septiembre 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
octubre 31 10 21 300 x 1,5 450 9450
noviembre 30 8 20 300 x 1,5 450 9000
diciembre 30 10 20 300 x 1,5 450 9000
Sub total 75.150

AÑO/MES
2013 DÍAS EXCLUSIÓN
FERIADOS/NO LABORADOS TOTAL UNIDAD
TRIBUTARIA BOLÍVARES MONTO
enero 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
febrero 28 10 18 300 x 1,5 450 8100
marzo 31 11 20 300x1.5 450 9000
abril 30 10 20 300 x 1,5 450 9000
Mayo 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
junio 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
julio 31 12 19 300x1.5 450 8550
Agosto 31 8 23 300x1.5 450 10350
septiembre 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
octubre 31 10 21 300 x 1,5 450 9450
noviembre 30 8 20 300 x 1,5 450 9000
diciembre 30 10 20 300 x 1,5 450 9000
Sub total 111.150

AÑO/MES
2014 DÍAS EXCLUSIÓN
FERIADOS/NO LABORADOS TOTAL UNIDAD
TRIBUTARIA BOLÍVARES MONTO
enero 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
febrero 28 10 18 300 x 1,5 450 8100
marzo 31 11 20 300x1.5 450 9000
abril 30 10 20 300 x 1,5 450 9000
Mayo 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
junio 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
julio 31 12 19 300x1.5 450 8550
Agosto 31 8 23 300x1.5 450 10350
septiembre 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
octubre 31 10 21 300 x 1,5 450 9450
noviembre 30 8 20 300 x 1,5 450 9000
diciembre 30 10 20 300 x 1,5 450 9000

AÑO/MES
2015 DÍAS EXCLUSIÓN
FERIADOS/NO LABORADOS TOTAL UNIDAD
TRIBUTARIA BOLÍVARES MONTO
Sub total 111.150
enero 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
febrero 28 10 18 300 x 1,5 450 8100
marzo 31 11 20 300x1.5 450 9000
abril 30 10 20 300 x 1,5 450 9000
Mayo 31 9 22 300 x 1,5 450 9900
junio 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
julio 31 12 19 300x1.5 450 8550
Agosto 31 8 23 300x1.5 450 10350
septiembre 30 9 21 300 x 1,5 450 9450
octubre 31 10 21 300 x 1,5 450 9450
noviembre 30 Se cancelan 30 30 300 x 1,5 450 13500
diciembre 30 30 300 x 1,5 450 13500
Sub total 120250

TOTAL TICKET LIMITACIÓN ADEUDADO BS. LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIBARES (BS417.700,00)


TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS
Concepto Cantidad
Prestaciones Sociales de conformidad con el art. 142 LOTTT, 106.500,00
Intereses sobre prestaciones sociales 27.955,98
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el art. 92 LOTTT 106.500,00
Salarios Caídos año 2012 20.000,00
Salarios Caídos año 2013 31000,00
Salarios Caídos año 2014 47.726,11
Salarios Caídos año 2015 69.385,00
Bono de Alimentación, vacaciones, indemnización 417.700,00
Total de la demanda 826.766,00

DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (07/01/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/01/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demanda (19/01/2016, ff. 12 y 13) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL) ambas partes identificadas a los autos. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte demandada por gozar de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República según el art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.- TERCERO.- Se ordena la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al Sindico Procurador y a la Procuraduría General de la República. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en auto tanto el haberse notificado a las partes, como al Sindico Procurador y a la Procuraduría General de la República y haya transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,
___________________________
Abg. NAIBELYS PASTORI

Se publicó a la fecha de su presentación

LA SECRETARIA,
___________________________
Abg. NAIBELYS PASTORI


Expediente: AP21-L-2016-000004
N° de piezas: Una (1)
BP/kdcp.-

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