Decisión Nº AP21-L-2016-001523 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-01-2018

Número de sentenciaPJ0482018000001
Fecha11 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001523
PartesSTEVEN ROBERTO RICARDI AZACÓN CONTRA LA EMPRESA CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001523
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: STEVEN ROBERTO RICARDI AZACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.917.665.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETTE ESPERNZA LITTINGER HOLMQUIST, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 23.225.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N°87, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CENTENO CARLOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 195.283.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, admitiendo la misma en fecha 1 de julio de 2016, por el Juzgado supra mencionado, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de julio de 2016, el Secretario de Sustanciación, deja constancia de las notificaciones practicadas, a fin de celebrar la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente.

El Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura la audiencia preliminar el día 29 de julio de 2016, dando por concluida la referida audiencia en fecha 5 de diciembre de 2016 ordenando la incorporación al expediente, las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 9 de enero de 2017, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. El día 16 de enero de 2017, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 9 de noviembre de 2017, en la misma se fijo acto conciliatorio el cual se llevo a cabo el día 1 de diciembre de 2017, y al que debía asistir el consultor jurídico, ciudadano Abg. Ignacio Rodríguez. En virtud de la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, se fija la prolongación del acto conciliatorio para el día 7 de diciembre de 2017. Vista la ausencia del consultor jurídico, el Juez trato de mediar sin logar la mediación de las partes, es por lo que fija la dispositiva del fallo para el día 19 de diciembre de 2017.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Se inició la relación de trabajo en fecha 20 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de dependiente de víveres, en fecha 23 de marzo de 2014, fue despedido injustificadamente, cuanto su pareja se encontraba ingresando al tercer trimestre del embarazo. En consecuencia, en fecha 25 de marzo de 2014, acude a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, siendo esta admitida por dicho órgano en fecha 17 de junio de 2014, en virtud de ello, la demandada ofreció el pago de Bs. 15.564,14, y dejó constancia que el fecha 20 de junio de 2014, se haría efectivo el reenganche.

En fecha 9 de julio de 2014, aun sin haberse materializado el supuesto reenganche, fue despedido nuevamente, por lo que presento nueva solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de agosto de 2014.

De conformidad a lo antes expuesto, es por lo que se demanda Daño Moral por despido injustificado, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, Beneficio de Guardería, Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones pendientes y fraccionadas, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, benéfico por la extensión laboral hasta el 28 de diciembre de 2018, alcanzando una suma de Bs. 2.786.918,14.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de contestación de la demandada, el cual riela en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), la demandada niega, rechaza y contradice el contenido de la demandada presentada por el ciudadano STEVEN ROBERTO RICARDI AZACON. Específicamente niega que fuera despedido el 9 de julio del 2014 y que le adeuden el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, lo cual se corrobora con las documentales marcadas con las letras D1 a D4. Asimismo alega en el mismo escrito, que el trabajador renunció tácitamente a la relación de trabajo que sostuvo con la entidad de trabajo, al verificarse que el extrabajador se hallaba prestando servicios personales para otra entidad de trabajo el 15 de abril del 2015, es por lo que niega que se tome como fecha efectiva de la terminación de la relación laboral el momento en que se interpuso la demanda. Rechaza algunos conceptos reclamados en la demanda como: Daño Moral, bono de alimentación, benéficos Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado, benéfico por la extensión laboral y contradice que adeude la suma en Bolívares: bono vacacional y utilidades, prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión, conforme a los alegatos y pretensiones manifestadas en la demanda, el objeto litigioso se encuentran circunscritas a establecer si en el caso bajo examen, son procedentes o no los conceptos y las cantidades reclamadas, explanados en el escrito libelar. Estableciendo que la carga de la prueba por ende la tiene la parte demandada probar el pago. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto a la prueba Documentales, el cual rielan en los folios 45 al 100 inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la Exhibición de Documentos, la parte demandada negó a la exhibición de los mismos, en consecuencia, se le da valor probatorio.
Por ultimo, la prueba de Informe, dirigida IVSS la parte interesada desiste de la misma en el acta de audiencia de juicio (folio 161). Los testigos no hicieron acto de presencia a la audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba Documentales, el cual rielan en los folios 103 al 115 inclusive, este Juzgador le da pleno valor probatorio. También señala la demandada, en la audiencia de juicio, desiste de la prueba al Materno Infantil (folio 161). Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes están contestes tácitamente en la existencia de la relación jurídica de carácter laboral cuyo inicio se produjo el 20 de marzo del 2013. Que ocurrió en principio un despido injustificado, amparándose el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, éste órgano del Estado resolvió a favor del trabajador el reenganche, pago de Salarios caídos. Luego el trabajador fue objeto del reenganche por parte de la demandada el 20 de junio del 2014.
Posteriormente el trabajador acudió a la Inspectoría a los fines de ampararse nuevamente al sentirse despedido, situación esta que aún sigue su curso legal en el órgano administrativo. Luego el trabajador demanda el 07 de junio del 2016 el pago de prestaciones, salarios caídos y otros conceptos ante este circuito judicial. En principio, este juzgador debe resolver lo atinente al motivo y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Esta ultima objeto de controversia por las partes.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación jurídica que unió a las partes y a las causas de la terminación conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición ante casos similares al planteado en este asunto, donde las partes están confrontadas en cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo. En sentencia No. 5, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidea, de fecha del 19/1/2016, parte demandada: Transporte JAV la Sala señala:

“Tal señalamiento de esta Sala es de vital importancia a los efectos de decidir el recurso, pues en definitiva ha sido con base a la orientación prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este máximo Tribunal ha asumido reiteradamente el criterio sentado por este digno Tribunal en la sentencia número 53, del 30 de enero de 2014, según el cual: “(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.

“Ahora bien, anterior a la causa de autos, ocurrió que los demandantes instauraron el procedimiento de reenganche por ante Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Es de considerar que la entidad de trabajo se negó a dar cumplimiento a la orden emitida por el órgano administrativo, motivo por el cual, en definitiva los trabajadores renunciaron al reenganche al interponer la actual demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.”

“El caso es que, en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el juez ad quem al decidir con relación a los salarios caídos demandados, tal como lo denuncia la parte recurrente, ordenó erradamente el pago de los mismos, al negar la solicitud formulada por la parte actora (en cuanto a que se computen hasta la fecha de interposición de la presente demanda), pues a criterio de la alzada, los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del cual fue objeto. En definitiva, la recurrida ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar a los actores a su puesto de trabajo.”

Conforme a los razonamientos antes esbozados, es evidente que el juez de alzada incurrió en el error que se le imputa, pues lo correcto era ordenar el pago de los salarios caídos “hasta la fecha de interposición de la demanda” – de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-, motivo por el cual, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora se estima procedente. Subrayado de este Tribunal.
(…)
Este juzgador pudo constatar que la trabajadora inicio la relación de trabajo en el CENTRAL MADEIRENSE, C.A., como dependiente de víveres, el 20 de marzo del 2013 (hecho no controvertido entre las partes) siendo despedido en principio el 23 de marzo del 2014 (hecho no controvertido entre las partes). Ordenándose, por la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de salarios caídos el 20 junio del 2014 lo cual se realizo efectivamente (no existiendo en el expediente alguna prueba al respecto que indique lo contrario). Con posterioridad el trabajador acudió nuevamente al sentirse despedido por el patrono 9 de julio del 2014, acude ante la Inspectoría del Trabajo el 6 de agosto del 2014, expediente 027-2014-01-3459, este ultimo procedimiento se mantiene en curso (hecho no controvertido entre las partes). La parte demandada alega en relación a este punto que, el trabajador renuncio tácitamente por cuanto para el 15 de abril del 2015 el demandante se encontraba laborando para otra entidad de trabajo.

Observa este juzgador que la accionada no contradice expresamente en su contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prescribe como se debe contestar una demandada, motivo por el cual la accionada acepta tácitamente lo aducido por la parte actora en su libelo al guardar silencio, que hubo un segundo despido y la fecha en la cual aconteció. Motivo por lo cual se debe tener aceptado estos hechos tácitamente por incumplimiento de la carga de las alegaciones (folio 118). Asimismo, alega un hecho nuevo, en una fecha posterior, indicando que renuncio tácitamente el 15 de abril del 2015 a la relación laboral, por cuanto trabajaba en ésta fecha para otra entidad de trabajo, éste señalamiento no esta controvertido por las partes (folio 161). Este juzgador pasa a decidir la controversia planteada por la demandada en este punto. Por un lado, no se observa en las pruebas que el trabajador haya renunciado al procedimiento administrativo de reenganche, tampoco que haya efectuado alguna demanda ante la jurisdicción laboral para esa fecha. Por otro lado, el trabajador despedido se amparo ante el órgano competente en tiempo hábil y luego mientras se realiza el procedimiento administrativo instaurado, por fuerza mayor, laboro para otra entidad de trabajo, lo cual es necesario para mantenerse el y su familia, no olvidemos que el trabajador vende su propia fuerza de trabajo para vivir. En consecuencia lo anterior no es óbice para concluir en la existencia de una renuncia tacita del trabajador a la relación de trabajo. Así se decide.

Por otro lado, ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo (como en el presente caso) y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; igualmente se ratifica que en relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán en este caso desde la fecha del segundo despido hasta la fecha de la interposición de esta demanda, fecha en que el trabajador pido el pago de prestaciones sociales. En cuanto a lo reclamado en el libelo referido al: “Beneficios laborales durante la extensión de la inamovilidad” (folio 13) como se indico up supra de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, la relación de trabajo culmina una vez que el trabajador introduce la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios. Así se decide.

Por este motivo y basado en la jurisprudencia, este juzgador fija la fecha del pago de los salarios caídos 9 de julio del 2014 fecha en que se produjo el despido hasta el 07 de junio del 2016 fecha en que fue introducida la demanda ante la URDD de este Circuito Judicial, como se puede constatar en el expediente (folio 18). En consecuencia a éstas fechas deberá sujetarse esta sentencia a fines de los cálculos legales consiguientes. En cuanto a los meses reclamados en la demanda (folio 9 vto.) en el segmento de tiempo: marzo del 2014 a junio del 2014, los mismos ya fueron pagados al trabajador como se demuestran en las pruebas aportadas por la demandada (folios 105-107). Así se decide.

Seguidamente, se pasara a decidir en cuanto a los otros conceptos y montos demandados y su procedencia desde el punto de vista del derecho. Este juzgador toma como salario base para el cálculo de los conceptos demandados las cantidades en bolívares establecidas en libelo de la demanda y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ya que la parte demandada en su contestación guardo silencia al respecto.

Hay que acotar que a partir del año 2009, la Sala Social estableció como jurisprudencia que el tiempo transcurrido desde la fecha de despido hasta el momento en que el patrono persiste en el despido (para la ley derogada) debe computarse todos los conceptos laborales tal como si hubiera continuado normalmente la relación de trabajo. Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 05/05/2009. Sentencia Nº 0673. Caso ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO vs. (CANTV.).

Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La parte actora peticiona en su libelo el pago del Daño Moral. Lo cual es argumentado con abundancia. Para accede al pago de esta obligación extra contractual el interesado debe alegar y probar, según la doctrina mas calificada, el daño la relación de causalidad y la culpa del demandado. En este caso no hay prueba al respecto en cuanto a la relación de causalidad y la culpa del demandado. Tampoco se prueba el abuso de derecho. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.
En relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el demandante pide expresamente en su demanda, que se le pague con el 142. Este juzgador sentencia de conformidad con el articulo 142 literales a y b por considerarlo mas beneficioso al trabajador. Estos literales ordenan: “…el calculo de las prestaciones sociales quince días cada trimestre… más dos días adicionales de salario….”. Asimismo, el periodo a tomar en cuenta es desde el 20/03/2013 hasta el 7/06/2016, por meses completos laborados. El salario pertinente a los fines de los cálculos de este concepto es el salario integral, en principio se tomara el salario de alegado por la parte actora y luego el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional.
Este salario es el producto de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Obtenido al multiplicar el salario diario por el número de días de vacaciones y utilidades que le corresponden al trabajador según la lo alegado en la demanda por el trabajador, por cuanto los números de días por concepto de bono vacacional y días de utilidades fueron aceptados tácitamente por la demandada por cuanto este solo señala que se opone al monto peticionado en la demanda, dividirlo entre 360, dando una alícuota de bono vacacional y de de utilidades.
Mes y año Salario Normal Salario Normal diario Alicuota bono vacacional Alicuota de utilidades. Salrio Integral Dias Dias adicionales Total dias Prestacion Prestacion acumulada
Abr-13 2457,02 81,90 6,83 24,80 113,52 15 15 1702,85 1.702,85
May-13 2457,02 81,90 6,83 24,80 113,52 0 0 0,00 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 24,80 113,52 0 0 0,00 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 24,80 113,52 15 15 1702,85 3.405,70
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 24,80 113,52 0 0 0,00
Sep-13 2702,73 90,09 7,51 27,28 124,88 0 0 0,00
Oct-13 2702,73 90,09 7,51 27,28 124,88 15 15 1873,14 5.278,84
Nov-13 2702,73 90,09 7,51 27,28 124,88 0 0 0,00
Dic-13 2702,73 90,09 7,51 27,28 124,88 0 0 0,00
Ene-14 3270,00 109,00 9,08 33,00 151,09 15 15 2266,29 7.545,14
Feb-14 3270,00 109,00 9,08 33,00 151,09 0 0 0,00
Mar-14 3270,00 109,00 9,08 33,00 151,09 0 0 0,00
Abr-14 3270,00 109,00 9,08 33,00 151,09 15 2 17 2568,46 10.113,60
May-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 0 0 0,00 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 0 0 0,00 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 15 15 2946,46 13.060,06
Ago-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 0 0 0,00 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 0 0 0,00 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 15 15 2946,46 16.006,51
Nov-14 4251,40 141,71 11,81 42,91 196,43 0 0 0,00 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 13,58 49,34 225,89 0 0 0,00 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 13,58 49,34 225,89 15 15 3388,42 19.394,94
Feb-15 5622,47 187,42 15,62 56,75 259,78 0 0 0,00 0,00
Mar-15 5622,47 187,42 15,62 56,75 259,78 0 0 0,00 0,00
Abr-15 5622,47 187,42 15,62 56,75 259,78 15 4 19 4935,80 24.330,74
May-15 6746,96 224,90 18,74 68,09 311,73 0 0 0,00 0,00
Jun-15 6746,96 224,90 18,74 68,09 311,73 0 0 0,00 0,00
Jul-15 7.421,00 247,37 20,61 74,90 342,88 15 15 5143,17 29.473,90
Ago-15 7.421,00 247,37 20,61 74,90 342,88 0 0 0,00 0,00
Sep-15 7.421,00 247,37 20,61 74,90 342,88 0 0 0,00 0,00
Oct-15 7.421,00 247,37 20,61 74,90 342,88 15 15 5143,17 34.617,07
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 97,38 445,78 0 0 0,00 0,00
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 97,38 445,78 0 0 0,00 0,00
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 97,38 445,78 15 15 6686,72 41.303,79
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 97,38 445,78 0 0 0,00 0,00
Mar-16 11.577,81 385,93 32,16 116,85 534,94 0 5 0,00 0,00
Abr-16 11.577,81 385,93 32,16 116,85 534,94 15 6 21 11233,69 52.537,48
May-16 15.051,15 501,71 41,81 151,91 695,42 0,00 0,00


Le corresponde al trabajador por conceptos de Antigüedad Bs. 52.537,48.
Asimismo, como se fijo anteriormente la demandada acepto tácitamente que hubo un segundo despido y la fecha en la cual aconteció. Por tales motivos este juzgador llega a la convicción que se produjo un despido y el mismo fue injustificado, razón por la cual otorga al trabajador la indemnización doble de las prestaciones sociales prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual alcanza un monto en Bolívares de: Bs. 52.537,48. Así se establece.

En cuanto a las utilidades y vacaciones reclamadas por el trabajador durante la relación de trabajo, según el demandante le pagaba cuatro meses, 109 días de utilidades folio 12 vto., en el bono vacacional la parte actora reclama 30 días de bono vacacional y vacaciones 15 días, este ultimo concepto acumulativo. El patrono niega pura y simplemente esta pretensión aceptando de conformidad al 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral el número de días al negar únicamente el monto reclamado; por lo cual se debe tener como cierto el número de días reclamados por estos conceptos. Existe prueba una documental donde se establece el pago de utilidades el año 2013 (folio 109). Faltando el pago de utilidades del resto de la relación laboral. Así se decide. Asimismo no se observa el pago de vacaciones.

Tomando en cuenta para las utilidades lo pretendido en el libelo de la demandada (utilidades año 2014, 2015 y fraccionadas del 2016, folio 12 vto.). De conformidad con lo pretendido en el libelo que reclama 109 días. Son 2 vacaciones, por año completo laborado más fraccionadas 2016, multiplicados por el salario normal percibido por el trabajador en cada ejercicio económico.
Dic-14 4889,11 162,97 109,00 17.763,77
Dic-15 9.648,18 321,61 109,00 35055,05
May-16 15.051,15 501,71 45,41 22782,42
TOTAL 75.601,24

Par las vacaciones y el bono vacacional se le tomaran el mismo lapso de tiempo señalado con anterioridad inició de la relación laboral el 20/03/2013 hasta la culminación de la relación laboral el 7/06/2016. Se subraya que las vacaciones se deben pagar con el último salario normal percibido por el trabajador ya que no fueron disfrutadas por él en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 195 de la ley vigente.
Mes y año Salario Normal Salario Normal diario Bono vacacional Vacaciones
Abr-14 15.051,15 501,71 30,00 15,00 15.051,2 7.525,58
Abr-15 15.051,15 501,71 30,00 16,00 15.051,2 8.027,28
Abr-16 15.051,15 501,71 30,00 17,00 15.051,2 8.528,99
May-16 15.051,15 501,71 2,50 1,50 1.254,26 752,558
TOTAL 45.153,5 24.081,8

Hay que agregar que la parte actora aduce que cuando fue reenganchado se le pagaron solamente Bs. 15.564, 14 por concepto de salarios caídos. La parte demandada en la contestación, al respecto (folio 168) informa a la parte actora se le adeude alguna cantidad dineraria por cuanto los salarios caídos y otros conceptos laborales le fueron pagados le fueron pagados según las documentales D1 a la D4 que al revisarlos se observa un pago a favor del trabajador, en Bolívares por concepto de salarios caídos y cesta ticket pendiente de los meses de marzo del 2014 al junio del 2014. Por lo cual se tiene como cierto que le fueron cancelados salarios caídos y cesta ticket por este segmento de tiempo. Así se establece.

En lo atinente a los salarios caídos este juzgador lo condena desde la fecha de su despido 9 de julio del 2014, hasta el 7 /06/2016, fecha de culminación de la relación de trabajo. A razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2014: 1/5/2014, Bs. 4.251,40 luego ese mismo año 1/12/2014, Bs. 4.889,11. Año 2015: 1/2/2015, Bs. 5.622,48, para el 1 de mayo de ese año, Bs. 6.746,96 el 01/07/2015, Bs. 7.421,66 y por ultimo el nuevo aumento para ese año 1/11/2015, Bs. 9648.16. Año 2016: 1/3/2016, Bs. 11.577,81, luego el 1 de mayo de ese año Bs.15.051.15 para el segmento de tiempo antes señalado se tomara en cuenta los salario antes especificados, para cada uno de los meses. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito. Así se decide.

En lo atinente al beneficio de alimentación según la vigente Ley de Alimentación de los trabajadores y su reglamento. En el expediente no cursa prueba alguna que soporte pago por este concepto, motivo por el cual se condena el pago de los Cesta Ticket en periodo de tiempo: 9 de julio del 2014, hasta el 7 /06/2016. Así se establece.
El número de cesta ticket a pagar serán: Año 2014 serían 247. Año 2015 un total de 187. Desde 1 octubre del 2015 hasta 10 marzo del 2016, serian 160 días, por cuanto para esa fecha se promulga la ley de Cesta Ticket Socialista, la cual prescribe: se otorgan 30 días de Cesta Ticket mensual, independientemente si los días son laborados o laborables, sin tomar en cuenta los fines de semana o feriados.
Se ordena su cuantificación por un experto contable, el cual deberá calcular el veinticinco por ciento (25%) de la unidad tributaria actual (U.T.) base de cálculo de el cesta ticket hasta el mes de noviembre del año 2014. Luego, a partir 1/12/2014 en base al 50 % de la Unidad Tributaria actual de conformidad con la ley. Finalmente, 01/10/2015 hasta el 11/02/2016 1,5 UT actual (150%) Y PARA EL MES 1/03/2016 2,5 (250) UT actual, hasta el 7 /06/2016, fecha de culminación, 97 días. La unidad Tributaria actual es de trescientos bolívares (300.00) valor de la Unidad Tributaria vigente (UT) desde el 1 de marzo del 2017, multiplicado por la cantidad de días ya especificados. Así se establece.
En lo atinente a lo pretendido en la demanda de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo (folio 10 vto.) y al Beneficio de Guardería (folio 11). Este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones. La demandada en su contestación, en este punto, niega expresamente: Que se le adeude al trabajador beneficios que dimanan de la Convención Colectiva.” Sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa o traer pruebas al respecto. En cuanto al Beneficio de Guardería guarda silencio. Tampoco se observan pruebas al respecto. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe como se debe contestar una demandada en esta materia,…se deber indicar cuales hechos narrados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos que fundamentan la defensa. Este caso se puede constatar con relación al benéfico de guardería la accionada acepta tácitamente lo peticionado por la actora al guardar silencio al respecto y en el caso de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo el demandado aunque niega las acreencias no fundamenta su negativa por lo cual se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo señalado up supra, en consecuencia se tendrán por admitidos aquellos hecho en los cuales no se narren los fundamentos de su rechazo. En conclusión, este juzgador condena a la demandada a pagar los conceptos y montos peticionados en la demanda que serían Bs. 61.400,00 por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo y Bs. 56.694,70 por concepto del Beneficio de Guardería. Así se decide.

En lo concerniente al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 -143 LOTT) no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: que la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de marzo del 2013 hasta la fecha del despido el 07 de junio del 2016, a la tasa activa del Banco central de Venezuela, tomando en cuenta además el salario y los montos recogido en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia. Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el 08 de junio del 2016 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el 07 de junio del 2016 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: STEVEN ROBERTO RICARDI AZACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.917.665 contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A.; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO:: No hay condena en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2018. Año 207º y 158º.

El JUEZ
Adrián Meneses LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa








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