Decisión Nº AP21-L-2016-001117 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001117
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA DE LOS SANTOS REVILLA PACHANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 7.522.222. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, INSCRITA EN EL IPSA NO. 91.732. DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ ( SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS)
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Caracas, 09 de Mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-L-2016-001117

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS SANTOS REVILLA PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.522.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el IPSA No. 91.732.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ ( SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, IPSA No. 232.639.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 25-04-16, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 10-05-16, el Juzgado 33º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 22-07-2016, la Secretaria Diraima Virguez, deja constancia que la notificación realizada por el Alguacil JULIO CAICEDO, de la demandada y de la Procuraduría General de la República, se realizó en los términos establecidos en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05-08-2016, el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparece la parte actora y demandada.
En fecha 21-11-16, el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó remitir los autos a los Juzgados de Juicio pues la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-11-2016, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-12-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 12-12-16, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 02-05-2016, se realizó la Audiencia de Juicio, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora, se dictó el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS REVILLA PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.522.222 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ ( SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS); SEGUNDO: No se condena en costas vistos los privilegios procesales que goza la demandada.
Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo, este Juzgado procede a publicar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que ingresó a la demandada el 03-05-94, que el 29-09-06, fue despedida injustificadamente, que su cargo fue de escribiente, que su horario era de 08:00 a.m. 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.. Indica que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Falcón Los Tanques y Carirubana del Estado Falcón, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según consta de expediente No. 053-2006-01-00155. Indica que dicha Inspectoría dictó Providencia Administrativa No. 05-2007, mediante la cual se ordenó a la demandada el reenganche de la actora y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido ilícito ocurrido el 29-09-06 hasta su definitiva reincorporación. Alega que en fecha 16-02-2012 demandado los salarios caídos, según consta en el expediente No. AP21-L-2012-000623 llevado por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alega que tal demanda fue declarada CON LUGAR mediante sentencia del 28-02-2013. Alega que en fecha 10-02-2016 pero hasta el 2012, la demandada pagó los salarios caídos pero se negó a reenganchar a la actora. Reclama Prestación de Antigüedad desde junio de 1997 hasta abril de 2016, ambos meses inclusive. Es decir, desde la entrada en vigencia de la LOT hasta la fecha de la prestación de la demanda que dio origen al presente juicio. Reclama Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones y Bono Vacacional período que va desde el 29-09-06 (despido injustificado) hasta el 25-04-16 (prestación de la demanda); reclama utilidades desde el 29-09-06 (despido injustificado) hasta el 25-04-16 (presentación de la demanda), a razón de 30 días anuales; reclama salarios caídos desde el 2012 hasta el 25-04-16 (presentación de la demanda); reclama cesta tickets desde el 2012 hasta el 25-04-16 (presentación de la demanda).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la accionada invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del 05-01-2016, en la cual se evidencia que los salarios caídos no proceden cuando ya fueron cancelados oportunamente. Indica que las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales deben ser calculados desde el inicio hasta la fecha de terminación efectiva de la relación laboral y no hasta que se demande. Alega que la Administración Pública cuenta con un presupuesto anual el cual es proyectado y ejecutado año tras año, y en caso de controversias o asuntos litigiosos donde la República sea condenada, éstos deben ser presupuestados para los ejercicios fiscales venideros. Por tanto, no puede pretender la parte actora reclamar conceptos laborales fundados en cálculos erróneos, pues la ciudadana antes identificada solo laboró hasta el año 2006 y no 2016, como lo indica en el escrito libelar. En síntesis alega que las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, cesta ticket, deben cancelarse hasta el día 29-09-06 y no hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago de beneficios laborales por el lapso en el cual la actora no prestó efectivo servicio y se ventiló el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en general se debe determinar si los conceptos demandados no son contrarios a derecho.


ANÁLISIS PROBATORIO:
Antes de analizar esta prueba se destaca que expresa el Profesor y Magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos público, la tacha de documento privado cuando ha sido alterado el contenido, la fecha, falsificado la firma, etc., el desconocimiento y tacha de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir esa apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de expediente No. AP21-L-2012-000613 en el cual el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia, folios 35 al 42.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho Juzgado condenó a la demandada al pago de salarios caídos a favor de la actora, desde el 29-09-06 hasta la interposición de la demanda por la actora, más la correspondiente indexación.

Copia certificada de expediente No. AP21-L-2012-000613 en el cual el experto PEDRO ALVAREZ, LAC 01-44013, realiza los cálculos de la indexación sobre salarios caídos ordenada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia, folios 56 al 68.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho experto contable estableció que los salarios caídos correspondientes a la actora, desde el 29-09-06 al 16-02-12, más la correspondiente indexación, suman un total de B s. 45.864,81.

Copia certificada de expediente No. AP21-L-2012-000613 del Juzgado Superior 4º del Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia, folios 44 al 55.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho Juzgado confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a la demandada al pago de salarios caídos a favor de la actora desde el 29-09-06 a la fecha de la presentación de la demanda, más la correspondiente indexación.

Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor de la actora, folios 70 al 72.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la contraparte, evidencian los montos por salarios y primas cobrados por la actora.

Constancia emanada del Abogado JESÚS BELLO GARCÍA, en el cual se indica que la actora prestó servicios en la demandada como contratada, el monto del salario, folio 73.
Su fecha es del 22-04-2004, es apreciada en base al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora no era funcionaria pública sino que la relación con la demandada se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.

Comunicación de fecha 16-06-10, emanada de la actora dirigida a la demandada, folio 74.
Se desecha del material probatorio por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia pues se refiere a reclamos laborales planteados de manera unilateral.

Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón Los Tanques y Carirubana del Estado Falcón, del expediente No. 053-2006-01-00155, Folios 77 al 87.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se dictó Providencia Administrativa No. 05-2007, mediante la cual se ordenó a la demandada el reenganche de la actora y el pago de salarios caídos. Evidencia que en fecha 29-09-06, la actora fue despedida injustificadamente por la demandada de su cargo de escribiente.

Copia certificada de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Falcón Los Tanques y Carirubana del Estado Falcón, del expediente No. 053-2006-01-00155, Folios 88 al 89.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que un funcionario del Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la demandada en base al artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la LOT, y 233 del Reglamento de la LOT, deja constancia que la actora no fue reenganchada por la demandada, es decir, la demandada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 05-2007,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada se limitó a invocar la Comunidad de la Prueba, lo cual es un principio de derecho procesal probatorio, según el cual el Juez debe analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas, independientemente de quien las hubiere aportado a los autos por cuanto las pruebas pertenecen al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LOS PRIVILEGISO PROCESALES DE LA DEMANDADA:

La acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general. Dada las implicaciones de la demanda que dio origen al presente juicio, se considera necesario garantizarle a la demandada la posibilidad de defenderse y ejercer acciones concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
Así, la demandada es una entidad que tiene como función asentar y registrar actividad regulada por normas de derecho privado, su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros.

EL SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades de registro y certificación de constitución, disolución de compañías, compras, ventas, traspasos de inmuebles, etc., tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas procesales.
En el presente caso, la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 21-11-16, tampoco compareció a la Audiencia de Juicio pautada para el 02-05-17, ni promovió pruebas en el presente juicio pues se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, sin embargo, vistos todos los privilegios procesales de los cuales goza, debe considerarse la demanda contradicha en su integridad y si se encuentran ajustados a derecho los conceptos demandados, todo ello considerando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Dichas leyes regulan el presente caso y es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no se aplica retroactivamente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley.


SOBRE LOS BENENFICIOS LABORALES DEMANDADOS DESDE EL DESPIDO ILÍCITO HASTA LA FECHA DE LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE JUICIO:
Se tiene como cierto que la actora laboró para la demandada, desde el 03-05-94 al 29-09-06. Ahora bien, la relación laboral culminó por despido injustificado, establecido por la Inspectoría del Trabajo. La actora presenta la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 25-04-16 y su pretensión se refiere al pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta tickets y salarios caídos por el tiempo transcurrido desde el 29-09-06 al 25-04-16, es decir, pretende el pago de beneficios laborales por un lapso que no laboró efectivamente, sin embargo, estaba tramitándose un procedimiento de reenganche en virtud de un despido ilícito. Para resolver tal controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…..” (FINAL DE LA CITA).

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y en atención al caso de autos, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y salarios caídos, a favor de la actora, considerando el período en que duró el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha que se decidió poner fin a la relación laboral, es decir, se ordena el pago de tales beneficios, desde el 29-09-06 (despido injustificado) hasta el 25-04-16 (prestación de la demanda), los salarios base de cálculo y las fórmulas de cuantificación son las siguientes:

Sobre el reclamo de Prestación de Antigüedad:

Se tiene como cierto que la relación laboral se inició el 03-05-94 y que la relación laboral se extiende hasta el 25-04-16, cuando es presentada la demanda, según los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Los salarios a los cuales tenía derecho la actora en ese período son los invocados en la demanda mes a mes, los cuales no fueron desvirtuados con las pruebas de autos.

Se acuerda su pago de prestación de antigüedad, ya que la demandada no probó su cancelación, se condena desde el 19-06-97 al 25-04-16. Se deben hacer los cálculos con los salarios básicos históricos, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. El cálculo debe hacerse según el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo año de servicios hasta un máximo de 30 días (en la demanda se cometió el error de no respetar este tope).
A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, el anterior cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se realiza también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral. Dicho salario integral estará compuesto por el salario básico indicado en la demanda, más la incidencia de utilidades en base a 30 días anuales y la incidencia de bono vacacional correspondiente a 60 días anuales más un día adicional por cada año de servicios. Este último cálculo resulta menos favorable a la actora por lo cual se debe cancelar la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:


















En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 143.898,99) por prestación de antigüedad. No se deducen sumas ya que la demandada no canceló monto alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 19-06-97 al 25-04-16 (fecha de la presentación de la demanda), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado:

Se tiene como cierto que en fecha 29-09-06, la actora fue despedida injustificadamente por la demandada de su cargo de escribiente, tal como estableció la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Falcón Los Tanques y Carirubana del Estado Falcón, en el expediente No. 053-2006-01-00155, la cual dictó Providencia Administrativa No. 05-2007, mediante la cual se ordenó a la demandada el reenganche de la actora y el pago de salarios caídos.
En consecuencia, visto que la parte demandada no interpuso recurso contencioso administrativo en contra de dicha Providencia, la misma constituye cosa juzgada inalterable e inmodificable, por lo cual, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, se condena al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 143.898, 99) correspondiente al monto por prestación de antigüedad adeudado a la actora. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de utilidades:
Visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago en base a los siguientes cálculos.
Utilidades vencidas 2006: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2007: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2008: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2009: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2010: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2011: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2012: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2013: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2014: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2015: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90
Utilidades vencidas 2016: 30 días en base a Bs. 385.90 = Bs. 11.577,90

Todo ello, en base al art. 131 de la LOTTT que establece el mínimo legal, es decir, 30 días anuales por utilidades y considerando que en la demanda existe error de cálculo de utilidades, el cual quedó precedentemente corregido. Y ASÍ SE DECLARA.


Sobre los salarios caídos:
Se tiene como cierto que en fecha 29-09-06, la actora fue despedida injustificadamente por la demandada de su cargo de escribiente, tal como estableció la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Falcón Los Tanques y Carirubana del Estado Falcón, en el expediente No. 053-2006-01-00155, la cual dictó Providencia Administrativa No. 05-2007, mediante la cual se ordenó el pago de salarios caídos.
En consecuencia, se condena el pago de salarios caídos por los meses demandados según el montos de los aumentos acordados por el patrono en el respectivo período, indicados en detalle, en la demanda. Tales cálculos están ajustados a derecho, se dan aquí por reproducidos tal como constan al vuelto del folio 06 y al folio 07 del expediente. En consecuencia, se condenar a la demandada a cancelar la suma total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES Bs. 222.461,00 por salarios caídos, considerando, entre otros, el Decreto Presidencial No 2.243 del 22-02-16, Gaceta Oficial No. 40.852. Y ASÍ SE DECLARA.

Cesta Tickets de Alimentación:
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket desde el 29-09-2006 al 25-04-16, por lo cual se ordena su cancelación por los meses demandados, según la cantidad de días hábiles y según el valor de la Unidad Tributaria, indicados en detalle en la demanda, tales cálculos están ajustados a derecho, se dan aquí por reproducidos tal como constan al vuelto del folio 07 del expediente. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES Bs. 95.774,00 por cesta ticket. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:
Visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago en base a los siguientes cálculos:
Vacaciones y Bono Vacacional 2006: 30 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2007: 43 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2008: 44 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2009: 45 días en base a Bs. 385.90
Vacaciones y Bono Vacacional 2010: 46 días en base a Bs. 385.90
Vacaciones y Bono Vacacional 2011: 47 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2012: 60 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2013: 60 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2014: 60 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2015: 60 días en base a Bs. 385.90.
Vacaciones y Bono Vacacional 2016: 40 días en base a Bs. 385.90.

Se ordena la realización de una experticia a los fines de establecer el monto total a cancelar por vacaciones y bono vacacional según los parámetros, expuestos. No se deducirá monto alguno ya que la demandada no canceló tales beneficios. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 25-04-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 25-04-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (véase fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-08).
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS REVILLA PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.522.222 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS), los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas vistos los privilegios procesales que goza la demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 09 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI


Expediente AP21-L-2016-001117
Una (01) pieza principal

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