Decisión Nº AP21-L-2014-001056 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-01-2017

Número de sentenciaPJ0592017000003
Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-001056
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesEDILBERTO JUAN HURTADO ABREU VS. SEGUROS HORIZONTE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAjuste De Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Enero de 2017
206º y 157º

Asunto NO. AP21-L-2014-003056

PARTE ACTORA: EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 1.756.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARIN MOSQUERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 25 de Octubre de 2012, bajo el N° 14, Tomo 297-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, CLAUDIO SANDOVAL y LUIS ALEJANDO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 10.673, 73.506, 40.245, 59.563, 135.386 y 130.588, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo diera por recibido por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, para su respectiva tramitación. En fecha 06 de noviembre de 2014 el Juzgado Sustanciador dictó auto de Despacho Saneador, y ordeno a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda. En fecha 17 de noviembre de 2014 la parte demandante consigna escrito de subsanación. En fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto complementario para que la parte actora indique la representación legal de la parte demandada. En fecha 24 de noviembre de 2014 la parte demandante presenta por ante la taquilla de Recepción de un Documento escrito de reformulación del Libelo. En fecha 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Sustanciador dicto resolución declarando la inadmisibilidad de la Demanda. En fecha 2 de diciembre de 2014 la parte demandante intenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, asunto al cual le asignaron la siguiente nomenclatura AP21-R-2014-001960. En fecha 04 de diciembre de 2014 el Tribunal Sustanciador dicta auto oyendo la apelación en ambos efecto y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior que le correspondiera por Distribución, siendo distribuido el expediente al Tribunal Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien a su ves dicto auto de recibido el expediente en fecha 12 de diciembre de 2014 y fijo la audiencia para el dia Jueves 29 de enero de 2015 a las 11:00 a.m., en la fecha de la audiencia del Juzgado Cuarto Superior, dictó el Dispositivo declarando “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal a quo proceda con la admisión de la presente demanda y su respectivo trámite, en el juicio por homologación de pensión de jubilación incoado por el ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU contra la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTES, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo”.

En fecha 3 de marzo de 2915 el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el Expediente proveniente del Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. En fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal Sustanciador dicta auto admitiendo la demanda y ordeno las respectivas notificaciones a la entidad de trabajo demandada y la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 26 de marzo de 2015 el Secretario del Tribunal Sustanciador, Abg. Jimmy Charles Pérez García, dejo la respectiva constancia de certificación de las notificaciones para que comenzara a correr los diez días hábiles de despacho para la celebración de audiencia preliminar. En fecha 14 de abril de 2015 previa su distribución para audiencia Preliminar, lo da por recibido el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, compareciendo ambas parte a la audiencia preliminar. En fecha 7 de agosto de 2015 el Tribunal 44° de S.M.E. de este Circuito Judicial levanto acta donde las partes conjuntamente con el Juez, consideraron agotada la fase de mediación, ordeno incorporar las pruebas y remitió el presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 24 de septiembre de 2015 se da por recibido previa su distribución el presente asunto proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día cinco (5°) de noviembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia en la sala de audiencias de la parte actora ciudadanos abogado FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, y en esa oportunidad la Juez de este Juzgado estableció “…en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 11 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en atención a los artículos 401, ordinal 1° y 502 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno PROLONGAR la presente audiencia, para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a los fines de que sea tomada la declaración de parte de un funcionario adscrito al Departamento de Recursos Humanos, que participe en la elaboración de los Cálculos de Pensión de Jubilación, así mismo se instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar el tabulador de sueldos correspondiente al Cargo de Auditor Interno…”.

En fecha 26/01/2016, se levantó acta con motivo de dar continuación a la audiencia de juicio y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, así como la del ciudadano HERNAN JOSE SOTO PORRAS, titular de la cédula de Identidad No. 16.880.892, en su condición de abogado del Departamento de Nómina de la empresa demandada, a quien se tomó su declaración. Concluida su exposición la Jueza consideró necesario: “…PROLONGAR el presente acto e insto a la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante este Juzgado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, el tabulador de sueldos correspondiente al cargo de Auditor Interno, en la empresa SEGUROS HORIZONTE, durante la vigencia de dicho cargo, en el entendido que una vez vencido dicho lapso este tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes procederá a fijar por auto separado el día y la hora en la que tendrá lugar el dispositivo oral del fallo en el presente asunto…”.

Por auto de fecha 05/02/2016, este Juzgado fijó para el día 17/03/2016 a las 02:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo. En fecha 12 de abril se dicto auto de abocamiento de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 21 de julio de 2016 se dictó auto fijando la audiencia oral y publica de juicio fijándose la misma para el día 27 de octubre de 2016 a las 09:00 a.m. Pues bien llegada la fecha para la audiencia de juicio oral, se levanto acta de audiencia y el Juez por la facultad que le confiere el articulo 156 de la LOPTRA, ordeno oficiar a la entidad de Trabajo Seguros Horizonte a los fines de que remita a este Juzgado el respectivo tabulador que contempla los salarios del personal jubilado y a que hace referencia a la Homologación de pensiones a fin de verificar de acuerdo con el cargo con que fuera jubilado el demandante de Auditor Interno, el respectivo sueldo. Asimismo en la referida acta de audiencia el Tribunal dejo establecido que una ves conste en auto la repuesta de la entidad de Trabajo demandada se procedería a fijar el día, fecha y hora que se dictara el Dispositivo oral del fallo.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo en el presente asunto fijándose el mismo para el día 12 de diciembre de 2016, a las 8:45 a.m., lo cual ocurrió, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, laboró para la administración pública durante 37 años y 11 meses, y se hizo merecedor de obtener el derecho a la jubilación así como alcanzar el porcentaje máximo de ley equivalente al 80% del sueldo base; dicho beneficio se le concedió conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima del Plan de Jubilaciones que rige la materia y se le asignó una pensión mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.296,15), “la cual se decompone de la siguiente forma: Sueldo Base SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.620,19), el cual es el promedio de lo devengado en los últimos DOCE (12) MESES, por básico mensual”, que a dicho sueldo se le aplico el 80% que es el que más favorece al trabajador, lo cual arrojó la asignación mensual por concepto de jubilación de Bs. 5.296,15; que si bien al accionante le han realizado ajustes en su pensión de jubilación, se desconoce cual es la base de calculo utilizada para realizar los referidos ajustes; que el hoy demandante fue jubilado con el 80% del sueldo base asignado al cargo de Auditor Interno de la aludida empresa, entonces el sueldo correspondiente a quien se encuentre ejerciendo de manera activa dicho cargo debería ser por la cantidad de Bs. 18.779,93, siendo que según información obtenida el sueldo actual correspondiente al cargo de auditor interno de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A. se encuentra por el orden de Bs. 50.000,00, y en razón de ello el 80% por concepto de pensión de jubilación de dicho monto sería la cantidad de Bs. 40.000,00 motivo por el cual solicita sea homologada la pensión de jubilación de mi representado al ochenta por ciento (80%) del sueldo base asignado al cargo Auditor Interno de la referida empresa; por otra parte alegó que para el calculo de la pensión de jubilación del accionante se debió tomar en cuenta el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que tal base de calculo es mandato de ley y no ha sido suministrada en ningún momento al accionante por la demandada, siendo que por tal motivo no le es posible al hoy accionante suministrar dicha información; que no sabe cuales fueron ni han sido los parámetros tomados en cuenta para la asignación de la pensión de jubilación del accionante, lo cual a su decir lo expone a un verdadero estado de indefensión absoluta, vulnerándose lo contemplado en el ordenamiento jurídico sobre la materia de jubilaciones incurriendo el ente demandado en violación a la seguridad social a la cual tiene derecho el accionante, todo lo cual conlleva a que se solicite además del ajuste del monto de la pensión de jubilación respecto al porcentaje del sueldo actual de dicho cargo y que sea tomado en cuenta el sueldo básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que le corresponde al hoy accionante, que sea cancelado el retroactivo, pago de toda diferencia que resulte del recalculo y ajuste del monto de la pensión de jubilación desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta el momento en el cual se realice el ajuste respectivo y sean cancelados los intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda acepto expresamente la existencia de una relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo alegado, el porcentaje alcanzado por el accionante respecto al beneficio de pensión de jubilación a saber 80% del sueldo base y el monto que percibe por este concepto Bs. 5.296,15; por otra parte negó, rechazó y contradijo que siendo el actor jubilado con el 80% del sueldo base asignado al cargo de auditor interno, el sueldo correspondiente a quien se encuentra ejerciendo de manera activa el cargo corresponde a la cantidad de Bs. 18.779,83; que exista actualmente un cargo denominado Auditor Interno en la empresa Seguros Horizonte S.A., que éste ocupado por un trabajador que devengue un salario por el orden de Bs. 50.000,00 y que en razón de ello por concepto de pensión de jubilación le corresponda la cantidad de Bs. 40.000,00, que la pensión de jubilación del actor deba ser homologada al 80% del sueldo asignado al cargo de Auditor Interno; que además del ajuste se deba tomar en cuenta el sueldo básico mas las compensación por antigüedad y servicio eficiente; que tal base de calculo sea mandato de la ley y que esta información no haya sido suministrada por la demandada al accionante; igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor no conozca cuales fueron y han sido los parámetros tomados en cuenta para la asignación de la pensión de jubilación y que esto lo haya expuesto a un verdadero estado de indefensión; que la accionada haya incurrido en violación a la Seguridad Social a la cual tiene derecho el hoy accionante; que no es cierto que la demandada como ente publico esté sometido a la base legal de los artículo 3, 80, 86 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios como fue alegado en el libelo de la demanda, o que esté obligada a cumplir con lo allí preceptuado en materia de jubilación y que este beneficio provenga de un derecho constitucional; rechazó por no ser cierto que la demandada deba reconocerle al accionte el sueldo básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; que no es cierto que la demandada actuó injustamente, omitiendo el procedimiento para calcular los conceptos necesarios que conforme a la ley deben considerarse a los efectos de determinar el porcentaje respectivo ni violó los derechos del actor a la seguridad social; que el plan de jubilaciones de Seguros Horizonte no dice que los jubilados deban ganar lo mismo que los trabajadores activos, lo que dice el referido plan de jubilación es que los jubilados deberán recibir los aumentos que se acuerden por Convención Colectiva, sin embargo desde el año 2005 en la empresa demandada no se ha acordado una nueva convención colectiva razón por la cual no ha habido aumentos que se deban computar a las pensiones de jubilación, y la demandada siempre ha cumplido con su plan de jubilación y ha pagado mas del salario mínimo; es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por la representación judicial del libelo de la demanda y solicita sea declarada con lugar la demanda.

CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que el actor trabajó 37 años y 11 meses para la administración publica y se le otorgó la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva que rige a los trabajadores que trabajan al servicio de Seguros Horizonte, que en ese momento se le otorga una pensión de jubilación conforme a la cláusula octava del 80% del sueldo base del cargo que ejerce de manera activa, que en el transcurso del tiempo se fueron suscitando una serie de ajustes sin fundamento, desde el mismo momento en que se dicta la resolución de jubilación no se dice cual es el sueldo base, lo cierto es que no hay una norma expresa que diga se le calculo el sueldo base mas la compensación por antigüedad, la compensación por prima de eficiencia ninguna de las dos; que se le hicieron algunos ajustes, que cuando recurre hace un año, la pensión era algo muy irrisorio el monto, conforme a lo que ellos tenían entendido que devengaba el cargo de ese gerente activo, el activo devengaba aproximadamente la cantidad de Bs. 50.000,00 o Bs. 60.000,00, el 80% de esos montos seria de 60 digamos 50, sin animo de hacer precisiones aritméticas exactas, y el accionante devengaba en ese entonces como unos quince mil bolívares; que se le ajusta el 15/07/2015 a raíz de ésta pretensión y se le ajusta a todo el personal jubilado o pensionado a los gerentes 50% y al resto del personal 70%; la pregunta es sí es discrecional el ajuste de una pensión tanto así que consta así que dijeron 50% a los gerentes y 70% al resto del personal, o deberíamos ajustarnos a lo que establece la convención colectiva, la constitución y las normativas que rigen la materia que es el 80% sobre el sueldo base, así lo establece la cláusula octava y la décimo tercera de la contratación colectiva que los rige, y que en su momento solicitó que se hiciera el ajuste desde el momento de la presentación de la demanda, sin embargo se han visto los resultados no ha habido nada de retroactivo, simplemente ese ajuste del 50%, desde el 15 de julio en lo sucesivo, no tenemos nada desde el momento en que se realizó la pretensión.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como primer punto la ratificación de lo expuesto en su escrito de contestación al fondo de la demanda que para eso se retrotrae a los puntos que están en el petitorio de la demanda que se desarrollan en cinco puntos, que hablan de la admisión de la demanda, una suerte de exhibición de documentos y pide que se señale cual es el instrumento jurídico aplicable para el calculo de la pensión de jubilación y desencadena el asunto en la solicitud de recalculo de la pensión de jubilación y un eventual pago de intereses moratorios, todos éstos pedimentos que rechazamos en su totalidad por lo que esta expuesto en el escrito de contestación; que no entiende como es que en el libelo de la demanda se solicita un expediente administrativo mas no se hace uso de los medios probatorios adecuados para en todo caso solicitar la exhibición, entonces entendemos que las pretensiones se circunscriben al hecho del recalculo de la pensión de jubilación y en base a eso, buscar cual es el instrumento jurídico donde se basa ese recalculo, que se menciona en el libelo de la demanda se hace un estudio detallado profundo de la Ley Orgánica del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios públicos, sin embargo la contraparte está conteste en que la normativa a aplicar es el contrato colectivo de Seguros Horizonte, toda vez que se trata de una institución creada bajo la figura de compañía anónima de personalidad jurídica de derecho privado y ya la jurisprudencia y la propia ley del estatuto excluye de su aplicación este tipo de pensiones y jubilaciones por estar contemplado en regimenes especiales como lo es el propio contrato colectivo que rige a los empleados de seguros horizonte, de manera que es este el ordenamiento jurídico el que resulta aplicable para los efectos de la jubilación otorgada al demandante, que llama la atención que estamos hablando de un trabajador que concluyo su relación laboral en el año 2008 por motivo de jubilación y no es sino hasta finales del 2014 cuando muestra una alguna inconformidad con respecto tal y como lo menciona en el libelo de demanda al calculo originario de la jubilación, siendo que efectivamente la norma que se aplico fue la prevista en el contrato colectivo y se estableció el 80% de los componentes salariales que tenia el propio actor para el momento de la terminación de su relación de trabajo, de manera pues que ambas partes estamos contestes en cuanto a las pruebas promovidas del acuerdo del otorgamiento de su jubilación que es la base que se señaló allí como lo que le iba a corresponder a su pensión y también entendemos que por el hecho de que de las pretensiones se deriva un recalculo pero solo desde el momento en que se presenta el libelo de la demanda hasta que el tribunal haga su pronunciamiento, entendemos entonces que ese reajuste si es desde el momento de la presentación de la demanda no esta hablando de un mal calculo para el momento en que se otorgo la jubilación sino que en todo caso está hablando de la pretensión de la homologación de dicha pensión y cuando llegamos al punto de la homologación de la pensión de jubilación vemos que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico aplicable a saber el contrato colectivo de Seguros Horizonte que nos conlleve a tan solo ni siquiera presumir de que se está violando ese ordenamiento, toda vez que la única obligación que estipula el contrato colectivo por una parte es que se realice a los jubilados los mismos ajustes que procedan al personal activo por concepto de aumentos salariales previstos en convenciones colectivas y por otra parte tienen la limitante de que dicha pensión nunca sea menor al salario mínimo, en el caso del demandante el no ha tenido una pensión de jubilación menor al salario mínimo y con respecto a los ajustes no existe ningún ajuste salarial previsto en convención colectiva que haya tenido el personal activo y que por consecuencia de ello se le tenga que aplicar al demandante, porque la convención colectiva que esta en aplicación es la convención colectiva 2003-2005, el accionante fue jubilado en el 2008, entonces no hay aumentos salariales previstos en convenciones colectivas en esa convención colectiva 2003-2005 que haya tenido aplicabilidad con posterioridad al año 2005, de manera que los ajustes que ha tenido el accionante en su pensión de jubilación son producto colocándolo de forma discrecional por parte de la directiva de Seguros Horizonte para tratar que tenga una pensión acorde a las necesidades de la vida cotidiana.

Declaración de parte del ciudadano HERNAN JOSE SOTO PORRAS, titular de la cédula de identidad No. 16.880.892, quien manifestó tener el cargo de abogado en Seguros Horizonte en el Departamento de Nómina oficina de gestión humano; que participa en la elaboración de las pensiones de jubilación, que no participo en la elaboración de la pensión de jubilación del ciudadano Edilberto Juan Hurtado puesto que él no había ingresado para ese momento a la empresa pero que tiene conocimiento de cual es el procedimiento a aplicar producto de las funciones que desempeña en el departamento de nómina de cual es la política a seguir para lo que es la parte de las jubilaciones y lo asignaciones que se realizan; que tiene conocimiento que existe una Convención Colectiva que a pesar de que está extemporánea sigue en vigencia dentro de la entidad de trabajo y la misma establece que hay un 80% para lo que es la asignación de jubilación, mas sin embargo el cree hay que resaltar pues que para el año 2015 por ordenes de Presidencia Ejecutiva se hizo una restructuración de los cargos en el que el hoy demandante Edilberto Hurtado ostentaba para el momento de su jubilación un cargo que en la actualidad no se encuentra disponible producto de una restructuración, por consiguiente cuando ven la demanda que realiza el Sr. Edilberto y la homologación que se realizo el año pasado en el 2015, podemos notar que está por debajo de lo que establece la contratación pues el cargo que ostentaba el accionante como Auditor Interno ya no existe dentro de la empresa, hoy en día ese cargo lo realiza por ser una entidad de trabajo adscrita al Ministerio de la Defensa un Mayor, un Militar Activo con rango de Mayor y él ostenta una asignación técnica para ese cargo producto de que el Presidente Ejecutivo observa esa realidad da la instrucción al no tener como base referencial ese cargo por no existir, ordena que sea homologado en un 50% de ese aumento que dio parcial; que la convención colectiva vigente es la 2003-2005.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada alegó que no existe dentro de la empresa el cargo de auditor interno, derivado de una reestructuración de cargos, que ciertas actividades que desarrollaba ese cargo lo desarrolla una persona asignada por parte del Ministerio de la Defensa, que al no existir el cargo Seguros Horizonte no paga un salario en forma directa a la persona que ostenta esas actividades sino que es por asignación del Ministerio de la Defensa, que mal pueden consignar un tabulador de un cargo que no existe y evidentemente no hay tampoco un parámetro de comparación para la homologación que se solicita en la demanda; que quisiera recalcar que los parámetros que están establecidos en la normativa que rige el Plan de Jubilaciones de Seguros Horizonte lo que estipula es como obligación para mantener la pensión es simplemente dar cumplimiento al rango de salario mínimo, están unas características, unas condiciones para el momento en que se fija originalmente la pensión de jubilación, efectivamente desde en el l momento en que el accionante se le concede el beneficio de jubilación se le va a calcular su correspondiente pensión si se toma en consideración el salario que ostenta él mismo en ese cargo, entonces se calcula el 80% de ese salario, para este momento al no existir cargo y con respecto a las obligaciones que estipula la Convención Colectiva para aplicación a una supuesta homologación no hay ningún parámetro distinto si no que se cumpla con el salario mínimo vigente en el país, que estamos en presencia de una pensión que sobrepasa con creces el salario mínimo y los aumentos salariales contractualmente no fueron mas allá de la vigencia del contrato, que fue 2003, 2004 y 2005, al no haber aumentos salariales por aplicación del Contrato Colectivo se homologaron en esa oportunidad, llegado el 2005 en adelante las homologaciones son a nuestro entender discrecionales por parte de la presidencia de Seguros Horizonte, quien es quien efectivamente ha dado los aumentos de las pensiones incluso el apoderado judicial de la parte actora consignó en la audiencia de juicio una comunicación donde se le notifica al accionante que su pensión fue homologada en un 50%, situación que no desconocemos en lo absoluto y efectivamente es producto de la discrecionalidad del Presidente de Seguros Horizonte al subir el monto de la pensión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que en la audiencia de juicio consignó del 15 de julio de Seguros Horizonte homologación de la pensión al tabulador vigente del 15 de julio de 2015; que hay algo gravísimo que debe denunciar que es que no debería dejar de existir el cargo de Auditor Interno en ninguna empresa del Estado en ningún órgano público, porque eso es mandato expreso de la Contraloría General de la República, Ley Orgánica Financiera del Sector Público y cualquier cantidad de reglamentos, existen hasta donde tiene conocimiento 7 tipos de control emanados de la actividad de control sobre todos los entes públicos, no debe el cargo de auditor no puede dejar de existir en ningún ente público; por otra parte al decir que no existe y constar en autos que efectivamente hubo una homologación de acuerdo con el tabulador vigente hay un reconocimiento expreso de que sí hay un tabulador vigente por lo menos al 15 de julio de 2015, que en tercer lugar se hizo un ajuste a un 50% pero es una pretensión que data del 2014, bien justamente la homologación de la pensión dando cumplimiento al principio de legalidad al 80% de lo que devenga el cargo de auditor interno vigente, entonces como es que dentro de esa discrecionalidad si hubo un ajuste, y reconozco que lo hubo y se consignó pero del 50%, porque no vamos a dar cumplimiento a lo que establece ese acto administrativo, esa resolución, mediante la cual se le concedió su derecho a la pensión de jubilación o a la jubilación que dice expresamente 80%, ahí se reconoce que se le otorgo discrecionalmente un 50%, y para culminar en la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y la Administración Publica Central no existe discrecionalidad alguna, lo que existe es una sucesión ajustada al 137 de la Constitución, al artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que toda actividad debe sujetarse a lo que está establecido en la Constitución, en las leyes y en los actos administrativos de carácter normativo es decir los reglamentos, que sorprende que se manifieste en una audiencia de juicio con mucha discrecionalidad, considera que no se está dando cumplimiento a lo que ordena un estado social de derecho y de justicia.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, siendo que se encuentra admitida entre las partes, la existencia de la relación laboral, así como, el salario alegado, debe éste Juzgado determinar si procede o no el ajuste y recalculo de la pensión de jubilación del accionante y el retroactivo que este generase desde la fecha de interposición de la demanda, así como la adición para dicho ajuste la compensación por antigüedad y la prima por servicio eficiente; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Acompaño junto con su libelo de la demanda, a los folios 15 al 17, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora; que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” folio 18 y su vuelto, Acta de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Alejandro Montes Estrada, en su condición de General de División Presidente Ejecutivo de la empresa Seguros Horizonte, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que se acordó: “…1.Jubilar al ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 1.756.987, a partir del día diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008). 2. Asignarle una pensión mensual de jubilación de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.296,15) la cual se descompone de la siguiente forma: Sueldo Base SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.620,19), el cual es el promedio de lo devengado en los últimos DOCE (12) MESES, por concepto de remuneración básica mensual. En consecuencia, a dicho sueldo base, se aplicó el OCHENTA POR CIENTO (80%), que es el que mas favorece al trabajador, lo cual arrojo una asignación mensual por concepto de jubilación de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.296,15) pagadera por mensualidades vencidas…”.

Marcadas “C, D, E, F, G, H e I”, folios 19 al 26, original de recibos de pago, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que en los periodos: 01/08/2014 al 31/08/2014; 01/07/2014 al 31/07/2014; 01/06/2014 al 30/06/2014; 01/05/2014 al 31/05/2014; 01/04/2014 al 30/04/2014; 01/03/2014 al 31/03/2014; 01/02/2014 al 28/02/2014 y 01/01/2014 al 31/01/2014, se le canceló al ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, en su condición de parte actora en el presente asunto las siguientes cantidades por concepto de pensión de jubilación, Bs. 15.023,94 y 11.556,88, respectivamente, por los periodos indicados supra. Así se establece.-

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas acompañó, copia simple de documental denominada “Acta No. 1”, de fecha 29/05/2003, contentiva de los acuerdos convenidos entre la empresa demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A. y sus trabajadores con ocasión a la contratación colectiva, que no se aprecia por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se establece.-

Folios 7 al 27 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de convención colectiva suscrita entre la SEGUROS HORIZONTE, C.A. e INVERSORA HORIZONTE, S.A. y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJES, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALOREWS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición del “…la nómina de las quincenas comprendidas desde el mes de noviembre de 2014 hasta el momento de la evacuación de la prueba, correspondiente al cargo de Auditor Interno de la referida empresa…”. Al respecto se observa que por auto de fecha 01/10/2015, este Juzgado negó su admisión es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “1”, folio 30 y su vto., del cuaderno de recaudos signado con el no. 1, comunicación de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el comité de Recursos Humanos de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la aprobación por parte de dicho comité de la Jubilación del ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, en su condición de parte actora. Así se establece.

Marcada “1”, folio 31 y su vto., del cuaderno de recaudos signado con el no. 1, comunicación de fecha 17/03/2008, la cual fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.

Documental denominada Legajo 2, folios 32 al 156, del cuaderno de recaudos signado con el no. 1, Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la SEGUROS HORIZONTE, C.A. e INVERSORA HORIZONTE, S.A. y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJES, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALOREWS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

TESTIMONIALES

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH GUTIERREZ, YARITZA REYES y HUGO PAEZ. Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 01/10/2016, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/10/2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos siendo que esa oportunidad se declaró desierto dicho acto, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos si efectivamente la parte demandada debe otorgar el reajuste de la pensión por Jubilación y por ende homologar dicho ajuste, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Se evidencia de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2005 (ver folios 07 al 27) suscrita entre la SEGUROS HORIZONTE, C.A. e INVERSORA HORIZONTE, S.A. y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJES, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALOREWS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), específicamente de la cláusula No. 64 denominada “PLAN DE JUBILACIÓN”, (Ver folio 23), lo siguiente:

“…PRIMERA: la jubilación puede ser acordada a solicitud del trabajador o de oficio por parte de la Empresa.

SEGUNDA: para tener derecho a la jubilación el trabajador deberá cotizar el tres (3%) de su remuneración mensual y dicha cotización será aumentada de conformidad con el estudio actuarial que oportunamente se efectuara.

(…omissis…)

SEXTA: La jubilación será otorgada a aquellos trabajadores que hayan cumplido los siguientes requisitos:
1) Que hayan alcanzado la edad de sesenta (60() años si es hombre ó cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio ó
2) Cuando el trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

SEPTIMA: A los trabajadores que tengan cumplido más de veinticinco (25) años de servicio, éstos les serán tomados en cuenta como si fueran años de de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 1 de la cláusula sexta del presente Reglamento, pero no para determinar el monto de la jubilación.

OCTAVA: La asignación mensual por concepto de jubilación será del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

PARAGRAFO PRIMERO: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrado por el sueldo básico mensual por la compensación por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondes a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, gastos de representación, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

NOVENA: Se entenderá como sueldo del trabajador a los efectos del cálculo de la asignación por jubilación, el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses por concepto de remuneración básica mensual y prima de antigüedad y eficiencia.

DECIMA: El monto de la jubilación que corresponda al trabajador será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio con el coeficiente de 2.5.

DECIMA PRIMERA: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida. La fracción mayor de seis meses se computará como un año de servicio.

(…omissis…)

DECIMA TERCERA: Los aumentos salariales, las utilidades obtenidas a través de la Convención Colectiva para los Trabajadores Activos, se harán extensivos a los jubilados y beneficiarios de pensiones de sobrevivientes e invalidez…”

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, la cual constituye en el presente caso controvertida como primer punto Admita la presente acción por reajuste del monto de la Pensión de Jubilación de su representado. Como Segundo Punto: Se solicite a la empresa del Estado Seguros Horizonte, C.A. el respectivo expediente Administrativo. Como Tercer Punto: Se solicite a la empresa del Estado Seguros Horizonte, C.A., el instrumento jurídico mediante el cual se efectúa el cálculo de las pensiones de jubilación y su respectivo ajuste. Como Cuarto Punto: Se proceda a recalcular y ajustar la pensión de Jubilación que le fue otorgada a mi representado, tomando en cuenta los conceptos indicados en el presente escrito libelar, que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2008, Sentencia N° 00781, y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los conceptos que se deben considerar para dicho calculo, como lo es la compensación por antigüedad, que es la empleada por el Legislador en el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y que se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Como Quinto punto: Que se le pague a su representado el retroactivo, es decir el pago de toda la diferencia que resulte del recalculo y ajuste del monto de la pensión de jubilación, desde la fecha en que se interponga la presente demanda, hasta el momento en el cual se realice el ajuste respectivo conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Y como punto Sexto: Solicita se condene al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día en que se interponga la presente demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda acepto expresamente la existencia de una relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo alegado, el porcentaje alcanzado por el accionante respecto al beneficio de pensión de jubilación a saber 80% del sueldo base y el monto que percibe por este concepto Bs. 5.296,15; por otra parte negó, rechazó y contradijo que siendo el actor jubilado con el 80% del sueldo base asignado al cargo de auditor interno, el sueldo correspondiente a quien se encuentra ejerciendo de manera activa el cargo corresponde a la cantidad de Bs. 18.779,83; que exista actualmente un cargo denominado Auditor Interno en la empresa Seguros Horizonte S.A., que éste ocupado por un trabajador que devengue un salario por el orden de Bs. 50.000,00 y que en razón de ello por concepto de pensión de jubilación le corresponda la cantidad de Bs. 40.000,00, que la pensión de jubilación del actor deba ser homologada al 80% del sueldo asignado al cargo de Auditor Interno; que además del ajuste se deba tomar en cuenta el sueldo básico mas las compensación por antigüedad y servicio eficiente; que tal base de calculo sea mandato de la ley y que esta información no haya sido suministrada por la demandada al accionante; igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor no conozca cuales fueron y han sido los parámetros tomados en cuenta para la asignación de la pensión de jubilación y que esto lo haya expuesto a un verdadero estado de indefensión; que la accionada haya incurrido en violación a la Seguridad Social a la cual tiene derecho el hoy accionante; que no es cierto que la demandada como ente publico esté sometido a la base legal de los artículo 3, 80, 86 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios como fue alegado en el libelo de la demanda, o que esté obligada a cumplir con lo allí preceptuado en materia de jubilación y que este beneficio provenga de un derecho constitucional; rechazó por no ser cierto que la demandada deba reconocerle al accionte el sueldo básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; que no es cierto que la demandada actuó injustamente, omitiendo el procedimiento para calcular los conceptos necesarios que conforme a la ley deben considerarse a los efectos de determinar el porcentaje respectivo ni violó los derechos del actor a la seguridad social; que el plan de jubilaciones de Seguros Horizonte no dice que los jubilados deban ganar lo mismo que los trabajadores activos, lo que dice el referido plan de jubilación es que los jubilados deberán recibir los aumentos que se acuerden por Convención Colectiva, sin embargo desde el año 2005 en la empresa demandada no se ha acordado una nueva convención colectiva razón por la cual no ha habido aumentos que se deban computar a las pensiones de jubilación, y la demandada siempre ha cumplido con su plan de jubilación y ha pagado mas del salario mínimo; es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por la representación judicial del libelo de la demanda y solicita sea declarada con lugar la demanda.

En este sentido al negar la parte demandada el derecho que tiene el demandante al ajuste de pensiones señalando negando, rechazando y contradiciendo que el actor jubilado con el ochenta (80%) del sueldo base asignado al cargo de Auditor Interno. Que exista actualmente un cargo denominado auditor interno. Pues bien este sentenciador de una revisión exhaustiva observa que la parte demandada no trajo a los autos los elemento de prueba suficientes mediante los cuales haya logrado desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora y mucho menos la consignación efectiva del tabulador vigente para el calculo del reajuste de la pensión de jubilación del hoy demandante y por ende no puede quedar invisible ante la presente demanda que hoy nos ocupa en el presente procedimiento motivo por el cual quien decide considera que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y en tal sentido considera procedente otorgar el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte demandante quien si trajo a los autos los recibos de pago identificados con las letras C,D,E,F,G, H, e I, así como un recibo sin letra cursantes a los folios 19 al 26 de la pieza principal del expediente, recibos de pago identificados Jubilados/Pensionados a nombre del ciudadano demandante HURTADO ABREU EDILBERTO JUAN, de fechas de los últimos abonos efectuados para el año 2014 y de los cuales se refleja que percibía la cantidad de Bs. 15.023,94, correspondiente a los meses 01/08/2014 al 31/08/2014; 01/07/2014 al 31/07/2014; 01/06/2014 al 30/06/2014; 01/05/2014 al 31/05/2014. Y la cantidad de Bs. 11.556.88 para los meses correspondientes 01/04/2014 al 30/04/2014; 01/03/2014 al 31/03/2014; 01/02/2014 al 28/02/2014 y 01/01/2014 al 31/01/2014, en consecuencia quien decide ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado a quien correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación y quien deberá seguir lo siguientes parámetros. Para el calculo del ajuste de pensión tomara en cuenta el lapso de tiempo comprendido del año 2008 al año 2014, el salario del Auditor Interno Nivel del Tabulador 12, fijándose la pensión en el 80% de dicho salario que se encuentre vigente para la época, hasta la presente fecha mes por mes y deberá deducirse de los montos totales obtenidos por el perito las cantidades ya canceladas a los fines de definir las diferencias mes a mes la cantidad de Bs. 15.023,94 y 11.556,88 de los recibos de pago de jubilación inserto a los folios 19 al 26 del expediente, a los efectos de obtener la diferencia surgida lo cual será lo que corresponda cancelar al demandante por la demandada. A partir del 2015,2016 y los años venideros la demandada deberá pagar el 80% de la pensión de conformidad con el tabulador y el cargo antes referidos deduciendo los respectivos pagos realizados al demandante jubilado, pagándole las diferencias pendientes. ASI SE DECIDE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos demandados y no cancelados, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, donde señaló que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio que acogió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21/11/2007, cuando estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios (mediante una experticia complementaria del fallo) sobre los conceptos que por ajuste de pensión se dejaron de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU contra la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTE, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO

LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO

PR/MM/vm
Exp. AP21-L-2014-003056






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