Decisión Nº AP21-L-2015-002149 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002149
Fecha17 Abril 2017
Número de sentenciaPJ662017000024
Distrito JudicialCaracas
PartesEULALIA ESPARZA DE PABON & LABORATORIOS LA SANTE, C.A.
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-0032149

PARTE ACTORA: EULALIA ESPARZA DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.411.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.527.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A. (anteriormente denominada GALENO QUIMICA, C.A.), inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A Pro.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALIMENTI Y OTROS abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 219.110.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Ahora bien, la representación de la parte actora señala en su escrito de reforma de la demanda que la trabajadora ingresó el 23/10/2006 a la entidad de trabajo demandada como contratada, con el cargo de OBRERA en el área de empaque, cumpliendo funciones de operaria de Empaque Secundario, desarrollando actividades de embalaje, estuchado, cumpliendo un horario entre las 06:30 a.m hasta las 02:30 pm; tres (3) meses después paso a ser personal fijo de la empresa, manteniendo el mismo horario, sin embargo la empresa demandada no tenía horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 7:30 a.m a 4:00 p.m, con una hora de descanso entre jornada, pero los horarios de 2:00 a 10:30 y de 9:30 pm a 5:00am no estaban autorizados ni registrados ante el Ministerio del Trabajo, asimismo la trabajadora alega que llevo a cabo horas extras después de su horario de salida, permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 6:00pm.

La empresa le requirió a la trabajadora desde su inicio de la relación, trabajar de manera regular los días sábados 7:30 a.m a 4:00 p.m e incluso días feriados, en este mismo orden de ideas la entidad laboral no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondían a la trabajadora por desarrollar sus funciones en los días feriados.

Durante el año 2009, en razón de la alta demanda de producción la empresa le requirió a la trabajadora laborar durante tres (03) meses en horario nocturno, que iba desde las 09:00 pm hasta las 05:30 am, la misma situación se suscito en el mes de febrero de 2010. Señala en el libelo el nombre de otro supuesto trabajador con iguales jornada de trabajo al ciudadano Gregorio Lobo.

Asimismo, la empresa durante el pago de sus utilidades y vacaciones no cumplió con la obligación de reflejar en el recibo de pago de estos beneficios, el salario promedio a utilizar, aunado al hecho que este pago no se hizo con el salario debido.
Además, señala que aún cuando no es objeto de la demanda la trabajadora ha sufrido síntomas de una enfermedad ocupacional: Desgaste Lumbar en el año 2014, Alergia en la piel intermitente, producto de la exposición durante largas jornadas de trabajo a condiciones disergonomicas y factores ambiéntales perjudiciales a su salud.

La parte demandante continua prestando servicios, desempeñándose como Obrero; que a la fecha de la presentación de la reforma de la demanda devengaba un salario mínimo mensual de Bs.: 27.627,00; que en consecuencia al trabajador le corresponde el pago correspondiente al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados, en la respectiva semana durante la vigencia de la relación laboral, que sin embargo, ello no se ha realizado ni se ha calculado de esa manera.
Durante su prestación de servicios, la trabajadora ha devengado su salario de manera semanal compuesto por los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, HORA EXTRA NOCTURNA, HORA EXTRA FERIDO, HORA EXTRA DOMINGO, HORA EXTRA NOCTURNA LUNES-VIERNES, HORA EXTRA FERIDO LUNES-VIERNES NOCTURNO, HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO, la contraprestación por la prestación de los servicios por parte de la trabajadora necesariamente debe estar caracterizado conforme a la Constitución por una retribución justa y constituye su medio de vida que le permita con dignidad en la norma establecida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT.

En el mismo orden de ideas, indica que en fechas viernes 5 y miércoles 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de la “incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, generándose transferencia bancaria de Bs. 27.597,41 en la cuenta nómina de la trabajadora. Alegando que, sin embargo, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno, devengado por el trabajador y así como tampoco se calcularon los días adicionales, por la Prestación de Antigüedad y los intereses a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación , así como también existen otros conceptos adeudados aún al trabajador como: diferencia en lo correspondiente al pago por vacaciones, tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones, contenido en la Cláusula de la Convención Colectiva, al no tomar en cuenta el salario base promedio que indica la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente indica que no se tomó en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes del sindicato en reunió de fecha 25 de febrero de 2015, principalmente lo que se refiere a “incluir al cálculo los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago”, así como la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo.

De acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 33 (pago de salario) de la Convención Colectiva, al tener carácter salarial la deuda que se reclama, es aplicable lo estipulado en el articulo 92 de la CRBV; que lo cuantificado en la demanda es en base al último salario devengado por el trabajador al momento de presentar la demanda.
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora que con lo requerido por el despacho saneador, a continuación se establecen los salarios devengados por la trabajadora, desde el inicio de la relación de trabajo conforme a lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN LA ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FAMACEUTICA; cláusula N° 27 el trabajador cada 5 años recibe un aumento por antigüedad aparte del aumento general por Convención Colectiva, por lo que el salario es compuesto de la siguiente manera:


Vigencia
Cláusula 26 de salario mínimo de enganche(diario)
Aumento por convenio colectivo (diario)
Aumento por antigüedad.
Cláusula 60 y 62 (diario)
Salario del Trabajador (diario)
2005-2007 14.666,67 13.333,33 1.333,33 31.893,71
2008-2010 29,30 46,67 N/A 78,56
2010-2012 47,46 126,67 15,66 220,89
2013-2014 3.473,00 300,00 N/A 520,89


Por otro lado indica que el número de horas extras laboradas durante el año superan las 100 horas anuales, y el pago que se hizo por concepto de horas extras (en las distintas acepciones que se usó en los recibos de pago), según indica el apoderado judicial de la parte actora, la entidad de trabajo encubre en realidad, el pago por trabajo del tiempo durante el cual de modo normal y habitual el trabajador se encontró a disposición del patrono, en las cuales estuvo sometida a extensas y extenuantes jornadas de trabajo diarias y semanales; con ello y de manera ilegal la empresa pretendió generar menos puestos de trabajo y así evitarse la necesidad de contratar más personal para la realización de ese trabajo, sigue señalando la representación de la parte actora que el levado número de horas semanales y anuales que laboró la trabajadora no se corresponden con la naturaleza del trabajo en sobretiempo previsto en la Ley ya que su regularidad y habitualidad le elimina esa naturaleza y por el contrario pasó a formar parte regular y permanente de la jornada ordinaria de trabajo y por tanto formó parte de la remuneración que ha percibido a lo largo de la prestación de servicios y que no fueron tramitadas legalmente, así como la autorización correspondiente. Finalmente, señala que para estimar la deuda (la incidencia en la remuneración que se le debió cancelar al trabajador por sus días de descanso: asueto contractual y feriado legal) el número de horas de los conceptos laborados por el trabajador, según indica, deben ser calculados al salario actual, toda vez que se constituyen en deudas de valor.

En tal sentido cuantificamos lo adeudado:
Deuda por incidencia años 2005 al 2014 Diferencia en el bono vacacional Diferencia de Utilidades Diferencia en el pago por disfrute de vacaciones total

2.698.794,01 269.339,24 899.598,00 208.605,35
Diferencia por prestación antigüedad años 2005 al 2011 Diferencia por aporte depósito en garantía años 2012 al 2014 Diferencia por intereses sobre prestaciones sociales años 2005 al 2014
330.477,22 171.061,78 539.758,80 5.117.634,39


Adicionalmente, señala en su reforma del escritote la demanda la representación de la parte actora que la trabajadora laboró 675 días sábados y domingos desde octubre de 2006 a diciembre de 2014, sin que le concedieran el correspondiente día de descanso semanal establecidos en la Cláusula 14 de la convención colectiva le hubieren correspondido; que se le adeuda ese número de días de descanso por lo que le deben ser cancelados o en su defecto otorgados su disfrute de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva, así como también se le adeuda al trabajador el concepto de “Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativa”, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva porque cuando laboró en horario nocturno le correspondía trabajar desde la medianoche hasta las 05:00 am del día sábado.

Que no se le canceló lo correspondiente al bono nocturno, como formando parte de su salario normal en el pago correspondiente por los días de asueto contractual Sábado y día feriado Domingo; que tampoco se le canceló en el periodo de vacaciones ni en los reposos, que se le adeudan al trabajador.

Que la incidencia se calcula las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:



AÑO
DIAS BONO VACACIONAL
DIAS DISF. VACACIONES UTILIDADES
2005-2007 34-38 DIAS 26 DIAS 120 DIAS
2008-2010 34-38 DIAS 28-37 DIAS 120 DIAS
2010-2012 37-41 DIAS 28.37 DIAS 120 DIAS
2013-2014 39-43 DIAS 28-39 DIAS 120 DIAS







Que reclama el pago por concepto de diferencias en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, y los intereses correspondientes a esa incidencia, conforme a lo establecido en los articulo 145 y 216 de la LOT, articulo 119 y 121 de la LOTTT, y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; asimismo establece que el trabajador ha continuado prestando servicios, y que los conceptos demandados deben ser calculados en base al último salario devengado por el trabajador, estimando la demanda en la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 4.108.457,86), integrados de la siguiente manera:

DEUDA POR LA INCIDENCIA Bs.: 1.838.355,80
DIFERENCIA EN EL BONO VACACIONAL Bs.: 183.507,02
DIFERENCIA EN LAS UTILIDADES Bs.: 612.785,27
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DISFRUT. VACACIONES Bs.:142.134,43

DIFERNCIA EN LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs.: 225.107,27
DIFERNCIA EN EL APORTE AL DEPOSITO DE GARANTIA Bs.: 116.989,42
DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.: 367.671,16
DIFERENCIA POR DIAS COMPENSATORIOS SABDOS Y DOMINGOS LABORADOS Bs.: 621.607,50

Finalmente la parte actora señala que en los hechos narrados, todos constituyen un quebrantamiento al ordenamiento jurídico, por lo que solicita sea admitida la demanda, asimismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, alega lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ADMITE BOLIVARES
1 Fecha de ingreso de la trabajadora EULALIA ESPARZA DE PABON el 23/10/2006.
2 Cargo de Obrera, devengando un salario de Bs.: 27.627,00
3 Que le corresponde el pago del día de descanso conforme al “Promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana”, que así lo pago siempre su representada al demandante, considerando que el salario devengado es un salario fijo pagado de manera semanal, y no un salario variable como pretende hacer ver la contraparte en su libelo.

4 Que el salario semanal del demandante esta compuesta por un salario básico, y sí las hubiese laborado, por las horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, feriados y bono nocturno.

5 Que el 05 y 10 de junio de 2015, su representada pagó al demandante, Bs. 27.627,00 en cumplimiento al compromiso contraído con el sindicato.
6 Que la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron el 25 de febrero de 2015, “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
1 Que la empresa NO haya cumplido con dicho pago desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2014, ni durante ningún otro período.
2 Que dentro del pago de los días feriados y de descanso deba incluirse el pago de horas extraordinarias, de la hora ordinaria sábado turno rotativo, ni del bono nocturno.
3 Que la demandante haya la trabajado horas extraordinarias de manera regular y permanente, ni tampoco en exceso.
4 Que haya tenido una jornada laboral de más de catorce (14) horas diarias
5 Que alguna de las jornadas laborales no este debidamente autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Que la entidad de trabajo haya hecho que la trabajadora prestara servicios en una “medida equivalente a la labor desempeñada por dos personas.
6 Que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.
7 Que haya habido algún error en el cálculo de los montos acordados en dicha negociación.
8 Que se haya realizado algún pago “parcial” a la demandante, pues nunca se le adeudó pago alguno.
9 Que se le adeude monto alguno a la demandada por concepto de intereses e indexación ni por ningún otro.

10 Que NO se le haya ofrecido a la demandante alguna explicación sobre los cálculos utilizados para el pago de los montos en el marco de dicha negociación.
11 Que haya incurrido en discriminación alguna contra los trabajadores con mayor tiempo de antigüedad.
12 Que haya incurrido en una tardanza en el pago de los montos acordados en la negociación, ni en ningún otro pago.
13 Que la entidad de trabajo haya pretendido desconocer los acuerdos realzados con la demandante.
14 Que la demanda adeude monto alguno a la demandante por concepto de incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre la hora ordinario sábado rotativo, días de descanso compensatorios, los días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre dichas prestaciones, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, ni en ningún otro concepto.
15 Que haya errado en el salario base de cálculo en el pago por la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno por los conceptos mencionados.
16 Que adeude monto alguno por cualquier otro concepto al trabajador debido a la supuesta desmonetarizacion ocurrida en el país, o por cualquier otro concepto.
17 Que haya incurrido en la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, referente al atraso en el pago del salario, pues la empresa no ha incurrido en atraso alguno de los beneficios laborales de la demandante.
18 Que haya el demandante cumplido desde la fecha de ingreso un horario laboral de 6:30 am a 2:30 pm.
,
19 Que no haya tenido un horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo.
20 Que haya tenido un supuesto horario no autorizado de 02:00 a 10:30 p.m y de 09:30 a 05:00 a.m
21 Que al demandante no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondía;

22 Que le correspondía el día compensatorio de manera regular y permanente.


23 Que la demandante haya exigido trabajar horas extraordinarias hasta las 6:00 pm



24 Que la demandante haya trabajado horas extraordinarias de manera regular y permanente los días sábados, domingos y feriados de 7:30 am a 4:00 pm.

25 Que la demandante haya tenido que trabajar en horario nocturno durante tres (03) meses en el año 2009, ni en el 2010, desde las 9:00 pm hasta las 5:30 am.

26 Que el trabajador Gregorio Lobo haya cumplido la misma jornada laboral.
27 Que la empresa no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones; que el pago de dichos beneficios se haya hecho con un salario promedio errado.
28 Que la demandante sufra una enfermedad supuestamente ocupacional de desgaste lumbar desde el año 2014, alergia intermitente en la piel o que haya sido sometida a condiciones disergonómicas.
29 Que la empresa le adeude a la demandante los montos reflejados en los folios 82 al 92 del presente expediente.
30 Que la empresa encubra el pago por trabajo extraordinario realizado, todo lo contrario como se refleja en los recibos de pagos consignados en la oportunidad probatoria, siempre pagó a la demandante la remuneración respectiva con el recargo correspondiente, cuando hubo trabajo realizado en horario extraordinario y horario nocturno, de conformidad a la Convención Colectiva.
31 Que la demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados ya se estableció y queda demostrado de los recibos de pago, percibía un SALARIO SEMANAL FIJO, no variable.
32 Que la demandante haya laborado 675 días sábados y domingos desde octubre de 2006 a diciembre de 2014.
Que se adeude ese supuesto número de días de descanso, y que mucho menos deba otorgársele su disfrute, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27.

33 Que se le adeude a la demandante los conceptos de “hora ordinaria sábado turno rotativo y bono nocturno”.
34 Que a la demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividendo el salario normal de los días hábiles y multiplicándolo por los días de descanso, pues ya se ha establecido que no percibe una remuneración variable sino fija, y los días de descanso y feriados YA ESTAN INCLUIDOS DENTRO DE SU SALARIO MENSUAL FIJO.
35 Que a la demandante se le adeude la incidencia del Trabajo en sobretiempo sobre ningún otro concepto.
36 Que se le adeude a la demandante monto alguno “sobre la incidencia, diferencia de bono vacacional y vacaciones y diferencia de utilidades”
37 Que sobre una “supuesta incidencia adeuda”, que no queda claro, que el demandante no la especifica “haya que calcularse la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012 y luego el aporte trimestral de mayo de 2012 en adelante, y que sobre esa diferencia de prestaciones sociales se calcule mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela.

38 Que adeude la empresa la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 4.108.457,86), a la demandante. 4.108.457,86

Luego prosigue señalando que en ninguna forma se evidencia en la demanda el origen o explicación de formulas de cálculo, cantidades, salarios de base o cualquier otro concepto que permita conocer el origen del monto demandado, el cual la demandante se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin explicación, que se pone de manifiesto la evidente temeridad de la demanda.

Que sus argumentos de defensa son los siguientes:

1) De la improcedencia del pago adicional en los días sábados, domingos y feriados.
Señala que en el presente juicio el hecho fundamental controvertido es la pretensión del demandante del pago de la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno, oportunamente pagados, en los días de descanso y feriados y a su vez su impacto en los restantes beneficios laborales.
Que la demandante pareciera confundir los conceptos de salario variable y salario fijo; como ha quedado demostrado en los recibos de pago y tal como se verifica de los propios dichos de la demandante, siempre ha devengado un salario mensual fijo, por lo que no es procedente el pago de los días de descanso y feriados como un concepto adicional, ya que están incluidos dentro de dicha remuneración, tal como lo establece el articulo 119 de la LOTTT.
Que tal como se evidencia de los hechos esbozados en la demanda, la trabajadora ocupa el cargo de Ayudante de Almacén, y de acuerdo al cargo desempeñado por la demandante, la remuneración que recibe es un salario fijo por unidad de tiempo pagado semanalmente.
Que en relación a que el demandante pareciera confundir el salario variable con el fijo, alegando que laboró una cantidad de horas extraordinarias y horario nocturno, y que los días de descanso y feriados, deben ser recalculados, por no tomarse en cuenta el salario normal devengado, la jurisprudencia del TSJ, ha establecido que “en el caso de los trabajadores que laboren en jornada extraordinaria u horario nocturno, su salario fijo no se convierte en un salario variable por el simple hecho de percibir esta remuneración extraordinaria”; que en tal sentido en el caso de aquellos trabajadores que perciben una remuneración fija, tal como es el caso de la demandante, el pago correspondiente a los días de descanso y feriados, ya se encuentra incluido dentro de dicha remuneración, por lo que no procede el recálculo del pago de dichos días con un salario distinto al estipulado de manera fija mensualmente.
Igualmente considera la demandante que en un período recibe una remuneración adicional por concepto de horas trabajadas fuera de su jornada ordinaria y/u horario nocturno, lo cual no implica que su salario sea un salario variable, sino que su salario puede fluctuar dependiendo de las remuneraciones extraordinarias que reciba; que la jurisprudencia ha sido clara al expresar que el salario variable no debe ser confundido con un salario fijo, por el hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en una jornada extraordinaria u horario nocturno; que la remuneración por días de descanso y feriados en el caso del demandante se encuentra incluida dentro de su salario mensual, que resulta improcedente recalcular el pago de estos días, con un salario distinto, tal como pretende el demandante.
Que insisten que el pago por concepto de horas extraordinarias y/u horario nocturno no forman parte de la base de calculo de días de descanso y feriados, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda.

2) De la improcedencia de las cantidades demandadas:
La accionante se limita a mostrar un cuadro con un supuesto numero de horas, de diferentes conceptos (horas extras, bono nocturno, etc.) y que luego simplemente señala que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 4.108.457,86; que no señala en forma alguna de donde proviene el calculo del monto demandado; que independientemente del concepto y hecho controvertido, la demanda carece de fundamento; que desconocen completamente la procedencia del monto demandado; que trajeron a los autos los recibos de pago donde se evidencian las ocasiones en que el accionante laboró horas extras y bono nocturno, en relación al hecho de haber pagado los salarios y recargos respectivos cuando correspondieron; que no se le hace posible defenderse sobre la forma de calculo del monto demandado, que se les deja en un estado absoluto de indefensión.

3) Del pago compensable realizado a la demandante en el marco de un proceso de negociación entre la empresa y el sindicato:

En el año 2015, el Sindicato que representa a los trabajadores de la empresa, presentó un reclamo solicitando el recálculo de los días de descanso y feriados a todos los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo; que se inicio un proceso de negociación mediante el cual se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial que pusiera fin al reclamo; que nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna de las horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriados; que solo se comprometió según acta de fecha 25/02/2015, a realizar cálculos en los términos acordados con el Sindicato, a fin de evaluar los montos que pudieran ser objeto de negociación.

Que en dicho proceso de negociación, la empresa mediante transferencia bancaria hizo 02 pagos al demandante, por el monto total de Bs. 27.597,41; hecho admitido por la demandante en su escrito libelar; que no obstante dicho pago no implica el reconocimiento de deuda, que el mismo se hizo en el marco de un proceso de negociación; que tal como lo reconoce el propio demandante el pago se hizo sin formalidades mediante transferencia bancaria, sin firma de un finiquito, en el marco de un proceso de negociación.
Que si el proceso de negociación hubiese terminado en feliz término, el demandante no habría interpuesto la presente demanda; que sí hubiesen admitido una deuda, existiría un calculo, conceptos y cantidades aceptadas y reconocidas pero no pagadas, lo cual no existe, que de lo contrario el demandante lo hubieses traído a los autos.
Por último solicita que se declare la improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas, y que en el supuesto negado de que se considere procedente el pago de algún concepto a favor del demandante, solicitan que se ordene la compensación de dicho monto, por Bs. 27.597,41 cantidad que la demandante asume haber recibido por parte de la empresa, en el marco del proceso de conversaciones-negociación con ocasión del concepto demandado.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.
-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa expuesta por al parte demandada, este juzgador considera que la controversia estriba en determinar si procede el pago de la Diferencia de los días de descanso y otros conceptos laborales. Este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.


-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES:
Cursante a los folios 127 al 159 inclusive del expediente, se desprende cálculos de las horas extras, manuscrita de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, donde se establece “ se incluirá el cálculo de los intereses de mora (…) y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”; Comunicado de Laboratorios La Sante a sus Trabajadores(a), suscrito en fecha 10 de junio, donde informa que “ … La Sante pago mediante transferencia bancaria en las cuentas de nomina y hoy MIERCOLES DE JUNIO hace lo propio con el abono en el fideicomiso de prestaciones sociales, según corresponda, de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle a los trabajadores(as), durante su relación de la trabajo…” y comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, donde se establece que la empresa a partir de mayo de 2012 “…tomara como base el promedio de su salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, para el calculo del pago que le corresponda … por causa de los días de descanso o los feriados, copia de la reunión con el comité sindical y la empresa, así como las hojas de trabajo confidencial de premisas cálculo incidencia salario normal en los días de descanso y día feriado, paso del proyecto, comunicado de Laboratorios La Sante, revisión cálculos. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la trabajadora. Así se Establece.-

EXHIBICIÓN:
De las documentales: para que la empresa accionada exhiba los a) Recibos de pagos, b) Acta que fue suscrita por los representante legales de la empresa de fecha 25/02/2015, c) Comunicado de Laboratorios la Sante a sus trabajadores (as) suscrito en fecha 09/06/2015 por el ciudadano RODMAN RODRIGUEZ actual Gerente General de la entidad de trabajo, d) Comunicación suscrita en fecha 22/10/2014 por la ciudadana ANA CISNEROS, como jefe de Procesos Administrativos Gestión Humana y actual Gerente de Gestión Humana (Gerente de Recursos Humanos). En este sentido, dichas documentales son analizadas por este sentenciador y valoradas. Así se Establece.-

TESTIMONIAL:
De los ciudadanos MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, ANGEL HUIZA GUERRERO, MADAY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS Y ARBENIS SOLARTE. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES:

Marcados 1 al 196, cursantes a los folios 04 al 129 del cuaderno de Recaudos N° 1, y de los folios 02 al 270 del cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, Recibos de pago discriminados semanalmente, suscritos en su mayoría por la trabajadora, donde se desprenden pago por concepto de jornada laborada, día sábado de descanso, día domingo de descanso, hora extra diurna y nocturna, hora extra sábados, bono nocturno, bono de transporte contrato, bono comida adicional, primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra asueto contractual, bono de comida extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, bonificación de cumpleaños, días feriados en vacaciones, sábado de descanso, domingo de descanso, incidencia día feriado, primer día de descanso semanal, segundo día de descansos semanal, bono de transporte (cláusula 36 CC), coincidencia día feriado con descanso, bono de transporte adicional, horas ordinarias sábado turno rotativo, coincidencia día feriado, intereses anuales prestaciones; retroactivos por horas extras diurnas, por asueto contractual, por feriados y hora extra nocturna; retroactivo vacaciones, ajuste de utilidades, feriados en vacaciones cláusula 14 CC, bono vacacional, subsidio familiar cláusula 51; con las respectivas deducciones de ley. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte accionante durante dichos periodos.- Así se Establece.-


INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANESCO BANCO UNIVERSAL, sus resultas cursan a los folios 223 al 264 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal: Movimientos bancarios desde 02/11/2006 hasta el día 14/11/2016, perteneciente a la cuenta N° 0134-0054-75-0541055894, cuyo titular es la ciudadana ESPARZA DE PABON EULALIA. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Este juzgador observa que ambas partes son conteste en determinar que el trabajador ingreso a prestar servicios el 23/10/2006; que se desempeña como Obrero, que el salario que devengó para el momento de la interposición de la demanda es de Bs. 27.597,41 que le corresponde el pago del día de descanso conforme al “Promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana”; que devenga un salario semanal compuesto por un salario básico, y sí las hubiese laborado, por las horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, feriados y bono nocturno; que en fecha 05 y 10 de junio de 2015, la empresa hizo dos pago al demandante, por Bs. 27.597,41 en cumplimiento al compromiso contraído con el sindicato, pero que no obstante la empresa niega y rechaza que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses; que la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron el 25 de febrero de 2015, “incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”, negando la parte demandada, que hayan contraído compromiso de pagarle al trabajador cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos; y que el trabajador actualmente presta servicios para la empresa demandada.

En cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su demanda correspondiente al pago por concepto de diferencias en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, y los intereses correspondientes a esa incidencia, conforme a lo establecido en los articulo 145 y 216 de la LOT, articulo 119 y 121 de la LOTTT, y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; este juzgador observa del acerbo probatorio promovidos por la parte demandada, específicamente de los recibos de pagos, la cancelación de conceptos tales como: jornada laborada, día sábado de descanso, día domingo de descanso, hora extra diurna y nocturna, hora extra sábados, bono nocturno, bono de transporte contrato, bono comida adicional, primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra asueto contractual, bono de comida extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, bonificación de cumpleaños, días feriados en vacaciones, sábado de descanso, domingo de descanso, incidencia día feriado, primer día de descanso semanal, segundo día de descansos semanal, bono de transporte (cláusula 36 CC), coincidencia día feriado con descanso, bono de transporte adicional, horas ordinarias sábado turno rotativo, coincidencia día feriado, intereses anuales prestaciones; retroactivos por horas extras diurnas, por asueto contractual, por feriados y hora extra nocturna; retroactivo vacaciones, ajuste de utilidades, feriados en vacaciones cláusula 14 CC, bono vacacional, y subsidio familiar cláusula 51.

Asimismo la parte actora sigue arguyendo en su escrito libelar, que la parte demandada le adeuda Bs. 4.108.457,86; por los conceptos demandados, mostrando un cuadro por concepto de bono nocturno, y horas extras asueto, diurnas, nocturna, feriado y hora ordinaria sábado turno rotativo, indicando además que la trabajadora laboró 675 días sábados y domingos entre los años 2006 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal, no señalando ni precisando la procedencia de los mismos, tal como lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, al establecer “… que desconocen completamente la procedencia del monto demandado; que trajeron a los autos los recibos de pago donde se evidencian las ocasiones en que el accionante laboró horas extras y bono nocturno, en relación al hecho de haber pagado los salarios y recargos respectivos cuando correspondieron…”. Al respecto este sentenciador observar que cuando se trata de excesos legales, la carga de probar la tendrá el actor, por tal razón cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor excesos legales, le corresponde probar los conceptos laborales derivados del bono nocturno y horas extra, no aportando la parte actora medios probatorios para ratificar sus dichos; asimismo observa este juzgador que ambas parte son contestes en relación a que en fecha 05 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo pago al demandante, Bs. 27.597,41 en cumplimiento al compromiso contraído con el sindicato, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales, por cuanto la trabajador se encuentra activo en la empresa. Así se establece.-

En este orden de ideas, procede este juzgador a resolver el punto relacionado con el día de descanso semanal. En este sentido, alega el actor en su libelo que la entidad laboral no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondían al trabajador por desarrollar sus funciones en los días feriados; que no se le concedió el correspondiente día de descanso semanal que de acuerdo a la cláusula 14 de la convención colectiva le hubieren correspondido; que se le adeuda los días de días de descanso por lo que le deben ser cancelados o en su defecto otorgados su disfrute de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva.

Mientras que por otra parte, la empresa demandada en su escrito de contestación señaló, que negaba, rechazaba y contradecía que al demandante le correspondiera el descanso semanal contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, que la misma no hace mención al descanso semanal, que al demandante no le correspondía el pago de dicho concepto; que en consecuencia niega y rechaza que se adeude ese supuesto numero de días de descanso, y que mucho menos deba otorgársele su disfrute, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27.

Asimismo, la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2013-2015 establece que:



DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL

1. Para todos los efectos de esta Convención son días feriados de remuneración obligatoria, los siguientes:
• Los domingos
• 1º de enero
• Lunes de Carnaval
• Martes de Carnaval
• Lunes Santo
• Martes Santo
• Miércoles Santo
• Jueves Santo
• Viernes Santo
• 19 de abril
• 1º de mayo
• 24 de junio
• 5 de julio
• 24 de julio
• 12 de octubre
• 24 de diciembre
• 25 de diciembre
• 31 de diciembre

Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las municipalidades.

2. Para todos los efectos de esta Convención, son días de asueto contractual remunerado, los siguientes:
• Los sábados
• 6 de enero
• 7 de enero
• Corpus Christie
• 1º de noviembre
• 18 de noviembre (únicamente para los Visitadores Médicos)
• 1º de diciembre (Día del Farmacéutico): un (1) día para los Farmacéuticos sujetos a esta Convención.

3. En aquellas Entidades de Trabajo donde se hayan venido otorgando a los Trabajadores días feriados y de asueto contractual remunerados adicionales a los señalados en esta Cláusula, se deberán continuar otorgando tales días adicionales de asueto contractual remunerado, con el régimen que tienen establecido.

La cláusula 27 de dicha convención establece:

REMUNERACIÓN DE TRABAJO ORDINARIO, SÁBADO, DOMINGO, FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL (ESTA CLÁUSULA SOLO
SE APLICA A LOS TURNOS ROTATIVOS O DE PROCESO CONTINUO)
1. Las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día Sábado o en día Domingo, se remunerarán con un recargo del noventa y cinco por ciento (95%).
2. Las horas de Trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en días feriados o días de asueto contractual remunerados, de los especificados en la Cláusula N° 14: Días Feriados y de Asueto Contractual de la presente Convención, darán derecho al Trabajador a recibir, además del pago de las horas de trabajo, el pago del día feriado o el correspondiente pago del día de asueto contractual remunerado, según se trate.
3. Cuando en los casos contemplados en el numeral 1 de esta Cláusula ocurra la coincidencia de un día feriado o de asueto contractual remunerado, de los especificados en la Cláusula N° 14: Días Feriados y de Asueto Contractual de la presente Convención, se pagará al Trabajador, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 31: A) Coincidencia de Días Feriados y de Asueto Contractual con Días de Descanso Semanal B) Pago Por Sobre Tiempo Trabajado en Días Sábados o Domingos que no coincidan con un día Feriado o de Asueto Contractual, de la presente Convención.
4. Cuando el Trabajador tuviere como días de descanso, días distintos al Sábado y Domingo, se tomarán como tales, a los efectos de los pagos establecidos en esta Cláusula, los que de acuerdo con su contrato individual de trabajo se le hubieran asignado como días de descanso semanal. A tal fin, el último de esos días se tendrá como el segundo día de su descanso semanal obligatorio en la respectiva semana.
5. La presente Cláusula sólo aplicará a los Trabajadores que laboren en turnos rotativos o de proceso continuo…”

Ahora bien, en relación al Descanso Compensatorio, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras establece lo siguiente:

“Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, lunes y martes de carnaval, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 24, 25 y 31 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal…”

Con relación a lo referido en dicho artículo demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte del demandante, razón por la cual, en este caso particular, sobre la accionada recayó la carga probatoria, no exhibiendo los listados de asistencia, desde 2006 al 2014, por lo que este juzgador declara procedente la reclamación de la parte actora en cuanto a la obligación de la empresa de pagarle a la trabajadora, los días de descanso compensatorio que le correspondían por desarrollar sus funciones en los días feriados, específicamente los días domingos, en el período correspondiente a los años 2006 al 6 de mayo de 2012, y a partir del 7 de mayo 2012 hasta 2014, por cuanto fueron declarados por la Ley días de descanso sábados y domingos. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso para este juzgador condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio. En cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, este juzgador considera que el salario a ser considerado para el cálculo de lo condenado, es el último salario devengado por el trabajador, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

DIFERENCIA POR DIAS COMPENSATORIOS:

AÑOS DIAS Sueldo diario Montos Anual PAGADOS
AÑO 2006 12 920,90 11.050,80 DOMINGOS
AÑO 2007 51 920,90 46.965,90 DOMINGOS
AÑO 2008 44 920,90 40.519,60 DOMINGOS
AÑO 2009 48 920,90 44.203,20 DOMINGOS
AÑO 2010 50 920,90 46.045,00 DOMINGOS
AÑO 2011 49 920,90 45.124,10 DOMINGOS
AÑO 2012 01 920,90 920.90 DOMINGOS
AÑO 2012 79 920.90 72.751.10 Sab. Y Dom
AÑO 2013 104 920,90 95.773,60 Sab. Y Dom
AÑO 2014 102 920,90 93.931,80 Sab. Y Dom
TOTAL 540 497.286,00

Ingreso a la entidad de trabajo 23/10/2006

Las cantidades descritas en el cuadro corresponden a montos anuales y su incidencia en el salario mensual deberá ser considerada para calcular lo demandado con relación al pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia antigüedad y intereses prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:
DIFERENCIA DE UTILIDADES: En virtud de la incidencia del pago de días de descanso y feriados corresponden al trabajador la diferencia por este concepto, tomando en cuenta la incidencia diaria:
AÑOS DIAS DE UTILIDADES Incidencia diaria TOTAL DIFERENCIA POR UTILIDADES
AÑO 2007 120 184,18 22.101,60
AÑO 2008 120 130,46 15.655,30
AÑO 2009 120 112,55 13.506,53
AÑO 2010 120 122,79 14.734,40
AÑO 2011 120 127,90 15.348,33
AÑO 2012 120 125,34 15.041,37
AÑO 2013 120 204,64 24.557,33
AÑO 2014 120 266,04 31.924,53
TOTAL 960 152.869,40

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de la incidencia del pago de días de descanso y feriados corresponden al trabajador la diferencia por estos conceptos, tomando en cuenta la incidencia diaria, de acuerdo al siguiente detalle:

AÑOS DIAS DE VACACIONES INCIDENCIA DIARIA TOTAL DIFERENCIA POR VACACIONES
AÑO 2007 37 184,18 6.814,66
AÑO 2008 37 130,46 4.827,05
AÑO 2009 37 112,55 4.164,51
AÑO 2010 37 122,79 4.543,11
AÑO 2011 37 127,90 4.732,40
AÑO 2012 37 125,34 4.637,75
AÑO 2013 37 204,64 7.571,84
AÑO 2014 37 266,04 9.843,40
TOTAL 296 47.134,73
AÑOS DIAS DE BONO VACACIONAL INCIDENCIA DIARIA TOTAL DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL
AÑO 2007 37 184,18 6.814,66
AÑO 2008 37 130,46 4.827,05
AÑO 2009 37 112,55 4.164,51
AÑO 2010 37 122,79 4.543,11
AÑO 2011 37 127,90 4.732,40
AÑO 2012 37 125,34 4.637,75
AÑO 2013 37 204,64 7.571,84
AÑO 2014 37 266,04 9.843,40
TOTAL 296 47.134,73

El total de los conceptos condenados y cuantificados por este Juzgado es el siguiente:
Utilidades 152.869,40
Vacaciones 47.134,73
Bono Vacacional 47.134,73
Total cuantificado 247.138,86

DIFERENCIA EN LA GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Se efectuara mediante experticia complementaria del experto, para lo cual el experto deberá solicitar a la empresa el histórico salarial del trabajador, desde febrero de 2007 (tal como lo estipulaba el artículo 108 de la LOT, después del tercer mes de servicio) hasta la fecha de la presente decisión ya que se trata de un trabajador activo (caso contrario deberá valerse de los recibos de pago que corren insertos en autos, adicionando al salario normal del trabajador, la incidencia ya señalada por el pago de días compensatorios por trabajo en descanso y feriados, de conformidad con lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, cantidad que deberá ser imputada por la empresa a la antigüedad de trabajador, de acuerdo a la modalidad que sea utilizada por la entidad de trabajo (contabilidad o fideicomiso bancario).
Con relación al concepto denominado APORTE AL DEPOSITO DE GARANTIA y DEUDA POR LA INCIDENCIA, este Juzgado considera tal pedimento indeterminado, toda vez que no señala la norma o normas que sustenten en derecho lo solicitado y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora únicamente sobre la cantidades a pagar al demandante, por vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la notificación de la entidad de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la indexación monetaria únicamente por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta el efectivo pago. Así se establece.-

Se excluye del calculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria la diferencia que resulte por prestaciones sociales y sus intereses, toda vez que la relación de trabajo esta vigente.
La experticia complementaria del fallo será a cargo de la parte demandada.
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana EULALIA ESPARZA DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.411, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A. En consecuencia se condena al pago de los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017)

206º y 158º



ABG. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ ABG. DOLORES ARAUJO
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ABG. DOLORES ARAUJO
SECRETARIA


LASV/nes.-
Expediente N° AP21-L-2015-002149
Dos (02) piezas principales
Dos (02) cuadernos de recaudos.




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