Decisión Nº AP21-L-2017-001454 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001454
Fecha01 Marzo 2018
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001454
PARTE ACTORA: MAHUAMPI ZUREYA ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.591.059, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 235.288.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2017, el abogado LUIS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –MAHUAMPI ZUREYA ACOSTA-, interpuso demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CONTI.
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibida y en esa misma fecha fue admitida la demanda por el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Andrés Bastidas, en su carácter de Alguacil consigna notificación a la demandada con resultas negativas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la Secretaria del Juzgado en referencia, certifica la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de octubre de 2017, luego del sorteo del día le correspondió a este Juzgado la presente causa y en consecuencia se dio por recibido.
En esa misma fecha, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, con motivo a la falta de notificación efectiva a ésta, con lo cual en aras del resguardo de la garantía al debido proceso y en respeto al derecho a la defensa, repuso la causa al estado de notificación de la demandada, ordenando nuevo emplazamiento mediante cartel de notificación.
En fecha 10 de noviembre, por consignación del Alguacil, dejó constancia de las resultas negativas de la notificación.
En fecha 14 de noviembre, este Juzgado instó a la parte actora consignar nuevo domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado Simón García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.658, diligenció señalando una “subsanación” en la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Juzgado instó al apoderado judicial consignar el recaudo que había sido señalado en la diligencia de fecha 28 de noviembre de los corrientes y acordó el acompañamiento de la parte actora para realizar la notificación, ordenando con ello librar nuevo cartel y oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Alguacil Moisés Noguera, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la notificación.
En fecha 15 de enero de 2018, luego del sorteo del día, recibe el expediente el Tribunal 21º de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial.
En esa misma fecha, deja constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada y otorga un lapso de cinco (5) para dictar decisión.
En fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado en referencia dicta resolución, mediante la cual ordena la devolución a este Juzgado, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto a la reforma tácita de la demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2017, por la parte actora y al considerar que no fue efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 1º de febrero de 2018, este Juzgado dicta auto en el que luego de las consideraciones señaladas respecto a la tempestividad de la solicitud de reforma tácita de la demanda en la presente causa, en procura de las garantías constitucionales y protección de los derechos de ambas partes, declara la reposición de la causa al estado del pronunciamiento en cuestión. En ese mismo acto, se abstiene de admitir la reforma tácita y ordena notificar a la parte demandante a los fines de que corrija su escrito de reforma libelar otorgándole un lapso de dos (2) días hábiles luego de su notificación.
En fecha 20 de febrero de 2018, el Alguacil Wilmer Salcedo deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de seguidas:
Observa este Juzgador que de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente en la presente causa, la parte actora interpuso la demanda en fecha 28 de julio de 2017 y en fecha 28 de noviembre de 2017 reformó tácitamente la misma, con lo cual después del ínterin narrado ut supra, este Juzgado al evidenciar deficiencias en dicha reforma libelar, ordenó su subsanación el día 1º de febrero de 2018, cumpliendo así con el saneamiento
–Art. 124- previsto en la Norma Reguladora del Proceso Laboral, y en procura de la búsqueda de la verdad como norte del Juez –Art. 5- eiusdem.
Ello así, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de constatar lo que allí se establece y la consecuencia de ello:
“…Artículo 124: si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, transcrito como ha sido la norma ut supra, se evidencia que el legislador patrio estableció diversos lapsos con la finalidad de agilizar el proceso laboral llevado ante los tribunales del trabajo, teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la obligación de: i.- luego de recibida la demanda dentro de 2 días hábiles siguientes y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la norma adjetiva que rige el proceso laboral, declarar la admisión de la demanda, ii.- de percibir el incumplimiento de algunos de los requisitos en referencia, ordenar al demandante la corrección del escrito libelar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que debe librar el Tribunal; de no subsanar el líbelo de demanda la norma exhibe como apercibimiento la perención y iii.- la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda deberá ser declarada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibimiento del líbelo de demanda por el Tribunal que conocerá la misma.
No obstante, en el caso de marras nos encontramos frente a una reforma tácita libelar; es decir, la demanda –primigenia- fue admitida en fecha 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual debe generarse un análisis propio.
En este supuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene provista igualmente la facultad de ordenar el saneamiento de la reforma de la demanda que considere necesario y pertinente, si encontraré alguna indeterminación o deficiencia en ésta, otorgando por aplicación analógica –Art. 11 L.O.P.T.- el mismo lapso que establece la norma reguladora del proceso laboral –Art. 124- como si se tratare de la subsanación de la demanda primigenia.
Siendo así, una vez verificado en actas el resguardo de la garantía del debido proceso por parte de este Juzgado, según lo dispuesto en la norma ut supra, otorgándole dos (2) días hábiles, que transcurrirían luego de su debida notificación, actos que rielan en autos –folios del 44 al 48-, para que materializara la subsanación ordenada. Resulta necesario identificar el escrito de reforma tácita libelar, el cual señala: “…anexar al presente expediente la siguiente subsanación: el bono de alimentación se lo tienen retenido desde marzo de 2013 al igual que los salarios, por lo tanto los montos demandados varían, es decir la tabla del bono de alimentación se anexa con la presente subsanación lo cual arroja un total de Bs. 2.677.500,00 solo de bono de alimentación…”
Del extracto del escrito antes transcrito, se puede evidenciar el señalamiento explanado por la representación judicial de la parte actora, que pretende la variación de los montos demandados; es decir, modificación de la cuantía de la demanda. Igualmente, indica que se encuentra anexo a la diligencia, la tabla del bono de alimentación (documental que no fue consignada con el escrito ni en el lapso otorgado para la subsanación), finalizando con un monto referido exclusivamente al bono de alimentación, restando así, la identificación de los otros montos y conceptos que estima también variarían.
Una vez observados los elementos mencionados, este Juzgado debe aclarar que la modificación del quantum de la demanda, en atención a la variación de los montos señalados en el escrito libelar –primigenio-, representan una modificación de éste, en consecuencia, nos encontramos frente a una reforma tácita libelar.
Asimismo, en cuanto a la indicación atinente al cálculo de la tabla del bono de alimentación el cual se encontraría como anexo, es pertinente señalar, que la demanda -en este caso la reforma tácita libelar-, debe valerse por sí misma; es decir, los cálculos y cifras que pretenden ser demandados o modificados, tienen que encontrarse perfectamente identificados (tanto los montos como los conceptos) dentro del escrito libelar o su reforma respectivamente. (Vid. Sentencia Nº 879 del 05 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social).
Siendo así, tal como riela a los autos este Juzgado ordenó la subsanación de la reforma del libelo de demanda dentro del lapso establecido por ley, una vez agotado dicho lapso, este Tribunal al verificar la falta de consignación de dicha corrección; tiene el deber de declarar la inadmisibilidad de la reforma tácita libelar, por presentar insuficiencia e indeterminación, lo cual, atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente asunto y vulnera una orden judicial emitida por un órgano competente. Así se decide.
Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la justicia, a la efectiva tutela judicial y en respeto a la garantía del debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar que en el presente proceso jurisdiccional le fue generada una expectativa de derecho a la parte actora, al momento en que le fue admitida su demanda –primigenia- en fecha 02 de agosto de 2017 por un Órgano Judicial igualmente competente, hecho judicial que no puede ser obviado por este Juzgador.
Razón por la cual y en concordancia con los fundamentos dispuestos en el Principio In Dubio Pro Operario, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Art. 9-, la demanda primigenia admitida sigue teniendo sus consecuencias jurídicas activas, entendiendo con ello, que la causa debe seguir el curso ordinario de ley, según lo señalado y descrito en la demanda primigenia admitida.
En consecuencia, con la finalidad de no causar mayores dilaciones en el caso de marras, este Juzgado ordena la notificación de la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente, al Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación ordenada a la parte demandada, teniendo en cuenta los requisitos legales necesarios para la validez de la notificación en referencia. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MAHUAMPI ZUREYA ACOSTA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI
SEGUNDO: NOTIFICACIÓN de la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente, al Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA


ABG. KARELYS GUDIÑO









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