Decisión Nº AP21-L-2013-002400 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0652017000047
Número de expedienteAP21-L-2013-002400
PartesMIGUEL OVAL MATERANO CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158º

ASUNTO AP21-L-2013-002400
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL OVAL MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.383.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 72.921.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, creado según decreto N° 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952 del 23 de junio de 1949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA MUÑOZ HENRIQUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ, JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, CARMEN JULIA DIAZ, MARIA LUISA SALAZAR, XIOMARA GRIFFITH, DAYANA ISAMINS QUERALEZ MORILLO y CESAR AUGUSTO RAMOS CHAPARRO, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 86.610, 76.923, 117.720, 42.138, 43.155, 82.921, 95.282 y 142.209 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Antecedentes Procesales

Previa distribución por orden aleatorio del sistema Juris 2000, fue asignado a este Juzgado el presente asunto tal y como consta en acta levantada en fecha 14 de marzo de 2017 (folio 161), en tal sentido en fecha 21 de marzo de 2017 quien suscribe dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, observando que una vez notificadas las mismas sin que las partes hicieran uso del recurso que señala el artículo 39 de la LOPTRA, por auto de fecha 26 de abril de 2017 se fijo para el día 12 de junio de 2017 a las 9:00 am, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, llegada dicha oportunidad, quien presidio el mencionado acto declaró: “….PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL DE JESUS OVAL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 10.383.437, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:






-II-
Hechos Alegados por las Partes

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte demandante aduce en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios como trabajador de la demandada en fecha 01 de noviembre de 2007 ocupando el cargo de vigilante (seguridad) grado 5, que luego de haber solicitado cambio de departamento el cual según su decir le fue concedido comenzó a prestar desde el 01 de diciembre de 2011 sus servicios como auxiliar de Servicios de Oficina Grado 5 en la Dirección General de Administración y Finanzas. Que en fecha 25 de enero de 2015 su representado estuvo presente en una reunión celebrada entre la ciudadana SUSANA BEJARANO PEREZ Directora General de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Deportes, así como el ciudadano DOUGLAS CAMACHO Director de Finanzas, el ciudadano PEDRO ESPINOZA abogado de la Dirección de Recursos Humanos, igualmente se encontraban PASTORA PARRA y AMELIA PEREZ, así como otras personas en condición de testigos. Continua manifestando esa representación que en dicha reunión su representado bajo coacción y amenaza por parte de la Directora General de Administración y Finanzas de llamar al departamento de seguridad y a la policía para meterlo preso, fue obligado a presentar carta de renuncia a su puesto de trabajo, por el supuesto hecho de cobrar horas de sobretiempo fraudulentamente en el mes de noviembre de 2012, en este sentido manifiesta que su representado afirmo haber trabajado 30 horas de sobretiempo autorizadas y evaluadas por el Director de Finanzas pero que la Directora General de Administración y Finanzas hizo caso omiso a ello. Que en la misma fecha de la reunión presento la referida renuncia. Que cambiadas las autoridades en el Ministerio de Deporte y el IND, su representado les remitió comunicaciones a los efectos de obtener su pronunciamiento lo cual no ha sucedido. Continúa alegando que desde el mes de febrero hasta la presente fecha le suspendieron el pago de su salario, causándole graves perjuicios económicos, sociales y estudiantiles por cuanto tuvo que suspender sus estudios. Que la renuncia presentada esta viciada de toda nulidad por cuanto fue lograda bajo coacción y amenaza, aduciendo que lo probara en su oportunidad. Finalmente solicita:
• Que se revoque la Renuncia presentada por haber sido obtenida bajo coacción y amenaza.
• Que se califique esta actuación como Despido Injustificado y en consecuencia se ordene ala Demandada a la reincorporación a su puesto de trabajo y demás pronunciamientos legales que le asistan.
• Que se declare Con Lugar las peticiones señaladas y en consecuencia disponga lo necesario para restablecer la situación Laboral y Jurídica Subjetiva Lesionada conforme a Derecho y a la Justicia.
Alegatos de la parte demandada
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
-III-
Alegatos de la Audiencia Oral De Juicio.


Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora argumentó que el trabajador mediante violencia y amenaza fue obligado a presentar su renuncia, que mediante acta de fecha 25 de enero, el trabajador junto a otros compañeros, fueron coaccionados a presentar su renuncia, y por lo tanto reclaman que al trabajador se le reincorpore en su puesto de trabajo, y se le cancelen todos los beneficios laborales dejados de percibir.
Parte demandada:
Se deja constancia de que la representación judicial de la parte demandada no presento escrito de contestación, por lo tanto al ser una ente del estado y gozar de las prerrogativas del estado, pues se tiene como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
-IV-
Análisis De Las Pruebas

Pruebas Parte Actora:
Marcadas “1”, “cursante al folio 103 del expediente. Acta de fecha 25 de enero de 2013 emanada del Instituto Nacional de Deportes, Oficina de Administración y Finanzas, debidamente suscrita y por la Directora General de Administración y Finanzas, Abogado de la Dirección General de Recursos Humanos, Director de Finanzas, y los ciudadanos Amelia Perez, Pastora Parra y Miguel Oval; la cual se deja constancia que la Directora General de Administración y Finanzas desconoció la firma del memorando N° OAF/12-648 de fecha 11 de diciembre de 2012, procede a la anulación del mismo, y por lo tanto no autorizo la cancelación de las horas extras a los ciudadanos MIGUEL OVAL y PASTORA PARRA. Esta sentenciadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “A”, “cursante al folio 106 del expediente. Carta de Renuncia suscrita en fecha 25 de enero de 2013 por el ciudadano Miguel Oval, titular de la cédula de identidad N° 10.383.437, mediante la cual manifiesta que a partir del 25 de enero de 2013, decide renunciar al cargo que venía desempeñando desde 1 de noviembre de 2007. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcadas “B y C”, “cursante al folio 107 al 111 del expediente. Comunicaciones de fechas 8 de mayo y 27 de junio de 2013, dirigida a la ciudadana Alejandra Benítez en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Deporte, debidamente suscrita por el trabajador. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual la desestima del material probatorio,.- Así se establece.-
Marcadas “D”, “cursante al folio 112del expediente. Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Deportes en fecha 15 de octubre de 2012, a favor del trabajador, donde se evidencia que el mismo prestaba servicios desde el 1 de noviembre de 2007, y desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina adscrito a la Dirección De Bienes y Servicios Administrativos, devengando un salario integral de Bs. 3.889,85. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado por el trabajador. Así se establece.-
Marcadas “E y F”, “cursante al folio 113 y 114 del expediente. Postulación y Notificación de fecha 1 de diciembre de 2011, donde se le informa al ciudadano Miguel Oval, que ha sido cambiada la denominación del cargo de Vigilante (Grado 5) para Aux. de Servicios de Oficina (Grado 5). Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a la resolución del presente proceso, razón por la cual la desestima del material probatorio. Así se establece.-
Marcadas “G”, cursante al folio 115 del expediente. Comunicación suscrita por el trabajador, dirigida a la Lic. Ines Salazar Cabello, en su carácter de Directora de Personal, donde solicita que se le sean expedidas copias certificadas del expediente administrativo personal. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcado “4”, cursante a los folios 116 al 128 del expediente. Memorando de fechas 3 de mayo de 2012, 2 de julio de 2012, 3 de septiembre de 2012, 31 de octubre de 2012; emanados de la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Deportes, donde se indican el número de horas trabajadas por los ciudadanos Gisela Tillero, Miguel Oval y Robert Soto. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a la resolución del presente proceso, razón por la cual la desestima del material probatorio. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia Oral de Juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada a que exhibiera los siguientes documentos: 1.- Expediente personal del trabajador, 2.- Boucher o recibos de pago durante todo el tiempo que tiene trabajando en el Instituto Nacional de Deportes, 3.- Carta de Renuncia presentada por el trabajador, 4.- Oficio OAF/12-648 de fecha 11 de diciembre de 2012.
En tal sentido, la parte demandada manifestó que en cuanto la carta de renuncia y los recibos de pagos los reconoce e igualmente consigno original de la carta de renuncia del trabajador, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
Respecto al Oficio OAF/12-648 de fecha 11 de diciembre de 2012. Esta sentenciadora observa que la parte promovente de la exhibición no cumplió con los requisitos de acompañar a la solicitud copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos de su contenido que conozca acerca de el,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-
Respecto al expediente del personal esta sentenciadora observa que el mismo fue consignado por la misma parte actora en Copia Certificada de forma extemporánea no obstante del mismo se desprende carta de renuncia del trabajador, recibos de pagos, los cuales ya fueron analizados por quien decide por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
Respecto a las demás documentales que cursan en el expediente administrativos comunicaciones, memorando Acta levantada de fecha 25 de enero de 2013, relación de sobre tiempo, puntos de cuenta, comunicación de fecha 04 de marzo de 2011, parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, certificación de incapacidad, esta sentenciadora observa que las misma no aportan nada al proceso por lo que las desestiman del material probatorio aunado a ello que fueron consignadas de forma extemporáneas.- Así se Establece.-
Prueba testimonial
De los ciudadanos Douglas Camacho, Amelia Pérez y Pastora Parra. Esta sentenciadora deja constancia que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual, no hay material sobre el cual emitir opinión. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada:
De la prueba documental:
Marcado “B”, cursante al folio 131 del expediente. Punto de Cuenta de fecha 17 de julio de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes, donde se solicita la autorización para ingresar como obrero fijo al ciudadano Miguel Oval, al cargo de Vigilante Grado 05, Adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a lo fines de evidenciar la existencia de la relacion laboral entre las partes Así se establece.-
Marcado “C” cursante al folio 132 del expediente. Carta de Renuncia suscrita en fecha 25 de enero de 2013 por el ciudadano Miguel Oval, titular de la cédula de identidad N° 10.383.437, mediante la cual manifiesta que a partir del 25 de enero de 2013, decide renunciar al cargo que venía desempeñando desde 1 de noviembre de 2007. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente señalado respecto a dicha documental. Así se establece.-
Marcado “D y E” cursante al folio 133 al 139 del expediente. Memorando y Tabla de Cálculos de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, emanado del Instituto Nacional de Deportes, donde se evidencia los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada al trabajador, por el término de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, así como sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le oponen en virtud de que el trabajador no suscribió la misma, en tal sentido, se desestima del material probatorio. Así se establece.-


V
Declaración De Parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la declaración de darte del ciudadano Miguel Oval quien manifestó que entró a la Institución como Vigilante y luego pasó a ser Auxiliar Administrativo cuyas funciones eran recibir documentos y atender las llamadas telefónicas. Asimismo, que el firmó y plasmó su huella dactilar en la carta de renuncia porque lo obligaron y lo amenazaron de que si no lo hacía, iba a ir preso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, así como la exposición de cada una de estas durante la audiencia de juicio, esta Juzgadora evidencia que la presente demanda se circunscribe en solicitar por parte del ciudadano MIGUEL DE JESUS OVAL MATERANO a través de su apoderado judicial la nulidad de la renuncia que suscribiera en fecha 25 de enero de 2014 señalando que la misma esta viciada en su consentimiento puesto que a su decir, fue obligado a renunciar en el contexto de una situación de coacción y amenaza incluso de amenaza de arresto. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en l audiencia oral de juicio negó que su representada haya obligado al demandante a renunciar y mucho menos bajo coacción y amenaza, asimismo indico que la renuncia fue suscrita por el trabajador por voluntad propia.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa esta sentenciadora debe reafirmar una vez mas la tesis contenida en la normativa laboral y jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del lazo que lo ha unido a la entidad de trabajo donde ha laborado; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del trabajador, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano, instituto, empresa ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas. Así pues, esta sentenciadora procede a transcribir la carta de renuncia la cual cursa a los folios 106 y 132 del expediente tanto en copia como en original del presente expediente, donde se desprenden firma autógrafa del trabajador así como impresión de la huella dactilar en la que expreso lo siguiente : (…) Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando desde el 01 de noviembre del año 2007. Así mismo le solicito se sirva girar las instrucciones necesarias para gestionar mi liquidación lo más pronto posible. (…). De lo anterior, se desprende que existe una carta firmada por el ciudadano MIGUEL DE JESUS OVAL MATERANO, la cual expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando desde el 01 de noviembre del año 2007 en el Instituto Nacional de Deportes.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe una carta de renuncia firmada por el ciudadano recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento del accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal identificado del Instituto demandado.
Así pues, esta Juzgadora considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
De la Coaccion:
Señaló la parte demandante que estuvo bajo custodia del personal de vigilancia del hospital donde laboraba por haber sustraído supuestamente material medico del mismo y que fue amenazado con cárcel sino firmaba la renuncia.
Visto tal argumento, considera este Juzgador que resulta importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”.
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la parte actora traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos…”
Precisado lo anterior, esta sentenciadora considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley. En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…..”

En resumen y en aplicación de la normativa anteriormente referida, se tiene que a la parte demandante le corresponde la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, toda vez que la demandada negó sus dichos e hizo valer la renuncia in comento, en este orden de ideas, vale señalar que la doctrina de la Casación Social (en casos como el de autos, es decir, donde se alegue el precitado vicio y la demandada se excepcione correctamente), ha mantenido el criterio según el cual cuando el trabajador denuncie vicios en el consentimiento (error, dolo y violencia) la carga de la demostración le corresponde al mismo, de conformidad con la sentencia N° 183 del 19/06/2000, en concordancia con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil. Así se establece.-
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la carta de renuncia que riela a los autos, lo cual no hizo, no encontrando esta Juzgadora del análisis realizado al material probatorio traído a los autos, a saber, documental marcada “A” cursante al folio 106 y marcada “C” cursante al folio 132 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que el actor renunció, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o de desconocimiento, desprendiéndose su firma autógrafa y huella dactilar, debidamente reconocida en la audiencia de juicio por el demandante, por lo que al no existir elemento alguno que conlleve a este sentenciador al convencimiento de la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera comportar la declaratoria de nulidad de la renuncia suscrita, resulta forzoso tener por valido que en fecha 25/01/2013, el demandante presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado y por lo tanto no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de indemnización por despido. Así se establece.-
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar sin lugar la demanda por nulidad de renuncia, reintegro al cargo y pago por indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL DE JESUS OVAL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 10.383.437, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 14 de junio de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMR/yp.-
Expediente AP21-L-2013-0002400
Dos (02) piezas.

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