Decisión Nº AP21-L-2015-003787 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003787
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesFEDERICO JAHN CÁRDENAS VS. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU Y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-L-2015-003787

PARTE ACTORA: FEDERICO JAHN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-5.314.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, YOSELING BADRA BACHOUR, FELIX IGNACIO SÁNCHEZ, JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 6.768, 232.791, 186.005 y 227.945, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 5 al 7 de la pieza número 1 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidades número: E-82.014.881 y V-9.416.968, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLI ROSALES; KNUT NICOLAY WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 32 al 37 de la pieza número 1 del presente expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 9 de diciembre de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 lo da por recibido a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión del mismo, en fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal mencionado ut retro, da por admitida la demanda, ordenando las notificaciones. Practicadas como fueron las mencionadas notificaciones el secretario del tribunal en fecha 26 de enero de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 12 de febrero de 2016, y celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose la misma, procediendo el mencionado tribunal en fecha 20 de abril de 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 30 de mayo de 2016, admitiendo las pruebas el día 14 de junio de 2016 y procediendo en esa misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., reprogramándose la audiencia en distintas oportunidades, celebrándose la misma el día 8 de marzo de 2017, prolongándose por falta de pruebas y dictándose el dispositivo oral del fallo el día 30 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m.
Procediendo a declarar sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS comenzó en fecha 9 de enero de 2012 a prestar servicios remunerados bajo situación de subordinación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, señala que las condiciones consistían en la ejecución de un proyecto de ampliación, remodelación y mejoras de dos viviendas, señalando que su patrocinado se ocupó de las supervisión de los trabajos y la administración de los mismos, señalan que en la etapa inicial de la ejecución de la obra intervino la sociedad mercantil URBANIZADORES INVERSIONES NIVEL 4, quienes entregaron los inmuebles objeto de ejecución del proyecto de ampliación en términos de “obra limpia”, indicando que su patrocinado coordinó, supervisó y ejecutó los trabajos finales para su habitabilidad. Señalan igualmente que su representado entre sus responsabilidades se encontraba la compra de materiales e insumos, el pago de la nómina de personal y la relación con los contratistas, actuando como gerente de la obra.
Indica la representación judicial de la parte actora que la Sra. MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, le indicó a su patrocinado los primeros días de diciembre de 2014, que prescindía de sus servicios y que contrataría otro. Señala que el otro co-demandado se ofreció a realizar el cálculo de prestaciones sociales y su inmediata cancelación, lo cual fue le fue impedido por la persona señalada ut retro por lo que se han visto en la necesidad de acudir a la via jurisdiccional.

Indica que el tiempo efectivo de la relación de trabajo, es desde el 9 de enero de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2014, señalando como un salario diario mensual para el inicio de la relación laboral en la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) y para el término de la misma la cantidad de dos mil seiscientos (Bs. 2.600,00). Proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 446.281,53)
 Diferencia sobre las prestaciones sociales por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos tres con sesenta y un céntimos (Bs. 33.803,61)
 Vacaciones no pagadas por la suma de la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 44.850,00)
 Bono vacacional por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 47.840,00)
 Fracción de utilidades un año laboral ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 89.700,00)
 Vacaciones fraccionadas por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43.853,33)
 Bono vacacional fraccionado por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 46.594,17)
 Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 480.085,14)

Estiman la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de la partes la demanda, haciendo especial negativa a cada uno de los argumentos, pedimentos y reclamos indemnizatorios explanados en el escrito libelar. Señala dicha representación judicial que lo que existe entre el demandante y sus patrocinados es una relación de carácter mercantil y no de carácter laboral.

Arguyen que los demandados adquirieron un inmueble para vivienda, contratan los servicios de la sociedad mercantil URBANIZADORA INVERSIONES NIVEL 4, C.A., persona jurídica que bajo su responsabilidad y costos realizó los trabajos de remodelación y ampliación y es quien hace entrega del inmueble en obra limpia.

Señalan que vista la recomendación que le hicieran del ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS quien se suponía tendría una empresa para realizar los trabajos de construcción y remodelación, contratando los servicios profesionales independientes de dicho ciudadano quien en principio ofreció suscribir un contrato de servicios profesionales con su empresa, hecho que nunca se materializó. A los efectos de que fuesen avanzando en la obra, le pasó a sus patrocinados un presupuesto con los costos y los horarios por su trabajo como ARQUITECTO y profesional independiente, quien le manifestó que él tenía personal disponible, una vez aprobado el presupuesto él comenzaría la remodelación.

Manifiestan que el presupuesto fue aprobado por sus patrocinados, vía respuesta electrónica a través de emails, el ciudadano demandante dispuso de sus herramientas, sus costos y sus propias directrices la remodelación en el inmueble.

Manifiestan que al principio el trabajo el demandante se apersonaba en las instalaciones de la ora dos a tres veces por semana, girando instrucciones a su personal y se ausentaba para supervisar otras obras de remodelación que llevaba en paralelo.
Señalan que los honorarios o anticipos que recibió el actor demandante los hacían semanalmente contra valuaciones y relación de gastos contra facturas.

Indican que a los efectos de la reclamación laboral deben existir tres elementos esenciales de la relación de trabajo.

Solicitan la declaratoria sin lugar la demanda y expresa condenatoria en costas.

CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada negó la relación laboral y alegó una relación mercantil, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandante, quien vista la negativa absoluta, debe demostrar sus alegatos y demostrar la relación laboral que lo une con los ciudadanos demandados en forma personal.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa desde los folios dos (2) al cinco (5) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con la letra “A” contentivo de la copia fotostática simple a color del presupuesto de servicios de diseño, supervisión, inspección y administración para el trabajo de ampliación remodelación y mejoras de dos viviendas, presentado por el demandante en fecha 31 de mayo de 2011 a la demandada MARÍA TERESA SÁNCHEZ quien aceptó conforme, de donde se depreden las condiciones y forma de pago de los honorarios, la solicitud de una caja chica a los propietarios de las viviendas y que el Arquitecto utilizará personal de su confianza para la ejecución de los trabajos. En lo referente a la documental precedente la parte a quien le fuese opuesta los desconoció e impugnó por no tratarse de originales, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursan desde los folios seis (6) al treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos número 1, marcados con las letras desde la “B1” a la “B27” y marcada “C” contentivo de las copias fotostáticas simples de los correos electrónicos enviados desde la cuanta fjahnc@gmail.com a la cuenta texticentro@hotmail.com en las fechas 4/3/2012, 22/3/2012, 26/3/2012, 9/5/2012, 23/5/2012, 20/6/2012, 19/7/2012, 16/8/2012, 25/10/2012, 12/12/2012, 21/11/2012, 7/2/2013, 15/4/2013, 22/7/2013, 11/12/2013, 5/2/2014, 13/2/2014, 5/11/2014, 1/4/2015, de donde se desprenden que el demandante informaba a los demandados de los gastos, solicitaban un fondo fijo de gastos y gastos de nómina, asi como el estado del avance de las obras ejecutadas, en relación a las precedentes documentales la parte a quien le fuese opuesta las desconoció e impugnó en la audiencia, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursan desde los folios treinta y seis (36) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con los números desde el “1” al “18” contentivo de las copias fotostáticas simples de una comunicación suscrita por el actor en fecha 12/04/2015, distintas facturas a nombre del actor y relación de materiales, en relación a las precedentes documentales la parte a quien le fuese opuesta las desconoció e impugnó en la audiencia, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursan desde los folios cincuenta y cuatro (54) al doscientos sesenta y siete (267) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con las letras desde la “F” hasta la “I” contentivo de distintas instrumentales entre las que se encuentran comunicaciones electrónicas, una liquidación en base a la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, relación de materiales para la construcción de pagos de nómina de obreros, pagos por Dirección, Inspección y Supervisión del Arquitecto, recibos de pagos a nombre del actor, en relación a las precedentes documentales la parte a quien le fuese opuesta las desconoció e impugnó en la audiencia, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los correos electrónicos intercambiados entre las direcciones electrónicas fjahnc@gmail.com y texticentro@hotmail.com la parte a quien se le solicitó no los exhibió señalando en la audiencia que obviamente la dirección texticentro@hotmail.com es de una compañía, es decir un tercero que no tiene nada que ver con el proceso. En consecuencia este tribunal no le confiere ningún valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBA AUTÓNOMA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA

La representación judicial de la parte actora solicita sea practicada experticia informática a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de demostrar la veracidad de los correos intercambiados entre el demandante fjahnc@gmail.com y el demandado a través de texticentro texticentro@hotmail.com, a tal efecto, este juzgado negó dicha prueba y fue ordenado a evacuar por el tribunal superior, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes, prestándoles juramento según acta de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante al folio doscientos ocho (208) de la pieza número 1 del presente expediente, cursando el informe pericial a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza número 1 del presente expediente, con la conclusión que se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. En relación al anterior medio probatorio en virtud que obviamente la dirección texticentro@hotmail.com es de una compañía, es decir un tercero que no tiene nada que ver con el proceso. En consecuencia este tribunal no le confiere ningún valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Cursan desde los folios dos (2) al setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número 2, una serie de instrumentales constantes de relación de materiales para la construcción de pagos de nómina de obreros, pagos por Dirección, Inspección y Supervisión del Arquitecto, facturas en originales, distintas comunicaciones con relaciones de gastos. En cuanto a las precedentes documentales, por cuanto la parte a quien fuere opuesta no señaló nada en la audiencia oral, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES
La representación judicial de la parte demandada solicitó prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), indicando que sea informado al tribunal en que instituciones posee cuenta bancaria el actor y los demandados y una vez obtenida la información bancaria se oficie a ellos a los fines de demostrar los pagos o cheques realizados por los demandados al demandante, en tal sentido cursan a las actas del presente expediente resultas de la mayoría de las instituciones bancarias habidas en el país, arrojando que el actor y los demandados poseen cuentas bancarias en distintas entidades, la parte promoverte señaló en la audiencia que la mayoría de los pagos se hacían por Banesco, al respecto las resultas de dicha entidad bancaria cursan a los autos a los folios 299 al 309 de la pieza número 1 del presente expediente, de donde se desprende que el demandado libró algunos cheques al actor. En consecuencia este tribunal le da valor probatorio en los anteriores términos. Así se establece.

TESTIMONIALES

La representación judicial de la parte demandada solicitó las testimoniales de los ciudadanos FABIÁN RODRÍGUEZ, YOLIBER LUIS, MAGALY DA SILVA, JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, ENRIQUE HENRIQUEZ, YNÉS VÁSQUEZ, ALEXÁNDER ROMERO, BENJAMÍN ZUBIAGA y JAIME GARCÍA, este juzgado negó la prueba in comento por no estar suficientemente identificados, la parte promoverte apeló de la negativa y el tribunal superior ordenó la evacuación de dichas testimoniales, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia no compareció ninguno de ellos, razón por la cual este juzgador no tiene materia alguna sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
En la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada negó la relación laboral y alegó una relación mercantil.
En relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, específicamente sobre la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, entre otras sentencias dictadas a posteriori han establecido lo siguiente:
“…Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia…”.
De acuerdo con la doctrina así como a la jurisprudencia reiterada que antecede, indica que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Posteriormente la Sala estableció en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Considera oportuno este Juzgado traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, donde sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratificada por la Sala en varias oportunidades, indicando lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La derogada LOT establecida como características propias de la relación de trabajo, la labor por cuenta ajena, el salario y la subordinación; y así fue establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social ut supra mencionada, con la entrada en vigencia de la LOTTT sigue existiendo los supuestos característicos de la relación laboral por vía jurisprudencial e igualmente en materia de derecho comparado la doctrina extranjera a establecido la denomina “facta concludentia” expresión latina que significa los “hechos concluyentes”, entendida esta como aquellos actos inequívocos que revelen la voluntad del patrono, es decir que a través de los hechos y las pruebas aportadas al proceso den indicios al Juez de juicio que existió o existe una relación laboral, así como en la doctrina venezolana se establece en el artículo 89 N° 1 el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ahora bien realizado este análisis este Juzgado observa que en el caso de marras la parte actora demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por dos (2) años, once meses (11) y doce (12) días de conformidad a lo establecido en la LOTTT, quien afirmó en su libelo que trabajaba como Gerente, la demandada negó la existencia de una relación laboral alegando que no se cumplía con los supuestos para que se estableciera una relación de carácter laboral.
Sigue establecido la ya mencionada sentencia de la Sala en Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde indicó elementos característicos de la relación laboral.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien vista la distribución de la carga de la prueba antes señala y en virtud de la negativa de la relación laboral, considera este Tribunal que en la presente causa no se evidenció los supuestos establecidos para establecer una relación laboral (Ajenidad, Salario y subordinación), si se verificó que, efectivamente el actor es un Arquitecto, que en el ejercicio de su profesión cobró por los servicios profesionales de Diseño, Supervisión, Inspección y Administración de un proyecto de remodelación y mejoras de dos viviendas, evidenciándose a los autos la forma que en la ejecución de dichas reformas, fueron sucediendo las cosas, la parte demandada pagó contra facturas los gastos en que incurrieron las reformas, asi como los honorarios profesionales del Arquitecto parte actora en el presente proceso, quien por naturaleza jurídica del servicio prestado como Arquitecto, se entiende que es un profesional en su área, que en el ejercicio de su profesión llevó a cabo la ejecución de las reformas. Por todas las razones antes expuestas y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia es forzoso para quien decide declarar sin lugar, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS contra los ciudadanos demandados en forma personal JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO. Así se decide

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS contra los ciudadanos demandados en forma personal JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO SEGUNDO: Se condena en costas a la representación judicial de la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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