Decisión Nº AP21-L-2017-000790 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000790
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoEjecucion De Reenganche Y Pago De Salarios Caidos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2017-000790

I

Visto el escrito presentado por la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.465, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: CRISTIAN ALFREDO BURGOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad V- 5.568.677, quien demanda para “Judicializar el proceso de reenganche y pago de salarios caídos”, ordenada, por la Inspectoría del Trabajo Sur Caracas, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), presentado en fecha 24 de abril de 2017 y distribuida para ser tramitada el día 26 de abril de 2017, la cual es recibida por este tribunal en fecha 27 de abril de 2017, y siendo así, y estando dentro del lapso procesal, se pronuncia este juzgado en los siguientes términos.
II
Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte actora en su escrito, manifiesta: “(…) fueron emprendidas las acciones legales respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el organismo correspondiente (…) Dicha inspectoría, luego de recibidas las actuaciones fijo el acto de ejecución del reenganche (…)”y finalmente en el petitorio concluye señalando entre otros: “ (…) 1.-Admita y tramite conforme a derecho, la presente solicitud de judicialización del procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos a favor de nuestro representado, ordenada por la Inspectoría del Trabajo Sur Caracas (…) (resaltado del tribunal)

Ahora bien, una vez analizada la solicitud planteada y en base a los planteamientos concretos del acciónate, este Tribunal, estima pertinente e invoca, comparte y acoge lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), en el juicio incoado por el ciudadano MARTÍN ALFONSO CEBALLOS PEÑA, contra UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS, C.A, sentencia publicada bajo el número 000845 que, sostuvo lo siguiente:
“(…) En su escrito el trabajador solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 2011 del 28 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua.
Por su parte, en sentencia de fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa, al estimar que su conocimiento corresponde a los órganos de la Administración Pública.
En este sentido, advierte la Sala que dado el contenido de la presente solicitud se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Negrillas añadidas).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados por la legislación que regula el trabajo como hecho social, régimen que para la fecha de la Providencia cuya ejecución se pretende en el supuesto de autos (28 de septiembre de 2011), estaba previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, actualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.
En tal sentido, debe destacarse que de conformidad con el artículo 508 del referido Decreto, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.
Respecto a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, conforme al cual todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 de dicho Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
En este orden de ideas, importa resaltar que el artículo 512 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de aplicación inmediata por tratarse de una norma adjetiva contenida en un instrumento legal sustantivo, relacionada con la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
De la transcrita disposición se aprecia que, con la entrada en vigencia del precitado Decreto, se crea dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo un Inspector de Ejecución, a quien le compete la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se le faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Interesa añadir a lo expuesto, que el artículo 547 del citado Decreto Ley (artículo 638 de la ley vigente para la fecha del acto cuya ejecución se pretende), contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem.
De las disposiciones comentadas en los párrafos que anteceden, se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara.
En consecuencia se confirma, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de abril de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano MARTÍN ALFONSO CEBALLOS PEÑA, contra la sociedad mercantil UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS, C.A. (…)”
De lo anterior es claro que existiendo como lo declara el propio actor, el procedimiento administrativo con la declaratoria de reenganche, corresponde al propio Órgano Administrativo la ejecución de su providencia, tal y como lo ha venido señalando nuestro Máximo Tribunal de la República, lo cual nos impone ineludiblemente la obligación de pronunciarnos sobre la jurisdicción, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo.-

III
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CRISTIAN ALFREDO BURGOS AGUILAR, ordenada por la Inspectoría del Trabajo Sur Caracas, quien actúa por intermedio de la abogada Diurkin Bolívar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.465, en su carácter de apoderada judicial, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Titular

Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño.


Se deja constancia que en el día de hoy tres (03) de mayo de 2017, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño.



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