Decisión Nº AP21-L-2017-001628 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001628
PartesEDGAR ARMANDO VARGAS VS. UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001628

En la demanda por solicitud del beneficio de jubilación, incoada por el ciudadano Edgar Armando Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.773, asistido por el abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.906; contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, cuya representación no consta a los autos; en el cual la parte accionante presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha 17 de noviembre de 2017. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir

La presente demanda se dio por recibida en fecha 03 de octubre de 2017, y en fecha 04 de octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito de la demanda por no llenar los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en lo relativo al:

(…omissis…) reclamo debe señalar: 1) Si busca que le ajusten la pensión de jubilación o si efectivamente solicita un nuevo beneficio de jubilación; 2) Debe indicar a partir de que momento o la fecha en que solicita el reajuste o el nuevo beneficio solicitado; 3) Pormenorizar concatenadamente la base legal del concepto requerido, con señalamiento del respectivo histórico de las bases salariales para ello; y 4) La cuantificación de lo demandado. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se presentó diligencia por parte del ciudadano Edgar Vargas, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido del abogado Carlos Mendoza, mediante la cual se da por notificado de manera expresa del auto de subsanación parcialmente transcrito y en fecha 17 de noviembre de 2017, en referido accionante, asistido por el abogado Rainiero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.741, presentaron escrito de subsanación del libelo de la demandada.
Analizado lo anterior y de una revisión al escrito de subsanación de la demandada, presentada en fecha 17 de noviembre de 2017, se puede evidenciar que fueron subsanados los dos (2) primeros puntos conforme a lo ordenado por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2017, es decir la subsanación del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones; señala que lo solicitado es el beneficio de jubilación y su solicitud es a partir del 01 de enero de 2015, como consta al vuelto del folio 19, no obstante con respecto a los puntos 3 y 4 no hizo mención alguna sobre los mismos, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Edgar Armando Vargas, contra la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, no es menester la notificación del mismo a la Procuraduría General de la República conforme a la sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

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