Decisión Nº AP21-L-2016-003070 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003070
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesMARIO JOSE BENDANA ALEGRIA CONTRA GRUPO COMERCIAL G F Y V, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de 2017

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003070
DEMANDANTES: MARIO JOSE BENDANA ALEGRIA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 15.931.338.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELICEO REINALDO OLIVIER y VICTOR JOSE CORREA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.815 y 110.233, respectivamente.
DEMANDADAS: GRUPO COMERCIAL G F y V, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el número 36, tomo 122-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y TOMAS ZAMORA SARABIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.341 y 74.659, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, tres (03) de abril de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora su apoderado judicial, el abogado Victor Jose Correa, ante identificado; compareciendo por la demandada, su apoderado judicial el abogado Tomas Zamora Sarabia, antes también identificado. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual las partes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.1.830.261,90, manifestando los términos del acuerdo de la forma como a continuación se expone: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que prestó servicios para la DEMANDADA, desde el 07 de abril de 2008, hasta el 10 de octubre de 2016, a su decir, por retiro voluntario de su puesto de trabajo. Igualmente, manifiesta que ejerció el cargo de Gerente de Ventas, hasta la fecha en que manifiesta haberse retirado; que para la fecha de la terminación, el promedio del salario mixto mensual en los últimos tres (3) meses era por la cantidad de Bs. 58.746,00, lo que equivale a un salario mixto diario de Bs. 1.958,20, para el momento de la terminación de la relación laboral, por el motivo y en la fecha antes expuestos; según se establece en la demanda, su último salario integral diario es de Bs. 2.458,68, que resulta de promediar el salario integral que determina en su demanda durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos de 2016 y que a su decir, está calculado dicho salario, por la integración del salario mixto devengado mensualmente, más la suma de las alícuotas de utilidades, con base en 30 días por año y la de bono vacacional, determinada con base en 15 días por año, más un día por cada año adicional de antigüedad; en fin, alega que la relación de trabajo duró 8 años, 6 mes y 3 días; ahora bien, manifiesta el DEMANDANTE que el salario inicialmente devengado era un salario fijo y, a partir del 1 de marzo de 2009, pasó a ser un salario mixto, conformado por, a su decir, el salario básico más comisiones mensuales causadas con base en el pago de un porcentaje sobre monto bruto de las ventas realizadas por el grupo de vendedores de la DEMANDADA. Ahora bien, manifiesta por lo anterior el DEMANDANTE que; la DEMANDADA nunca le pago el salario correspondiente a los días de descanso y feriados causados con ocasión de las referidas comisiones percibidas, por los que se le adeuda el pago de las mismas, así como también considera que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones y beneficios laborales pagados anteriormente, como vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales; asimismo, manifiesta que existen diferencias relacionadas con el salario de base de cálculo de las vacaciones pagadas y disfrutadas por el demandante durante los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, por considerar que el salario base de cálculo se determinó con base en el promedio del año correspondiente y no con base al promedio de los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute correspondiente; en tal sentido, intentó la presente demanda en contra de la DEMANDADA y considera que se le adeudan las cantidades siguientes por los conceptos que a continuación se discriminan: (i) habiendo calculado primero en el libelo la Garantía de Prestaciones Sociales a que se refieren los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con base en los salarios que manifiesta haber recibido desde el mes de abril de 2008 hasta el 10 de octubre de 2016, para un total de 495 días por ese concepto más 72 días adicionales, resultando la cantidad Bs. 535.941,53 y luego determinando lo que respecta a las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal c) artículo 142 de la LOTTT, por 270 días a razón del salario integral diario demandando de Bs. 2.458,68, que resulta de promediar el salario integral que determina en su demanda durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos de 2016 y que a su decir, está calculado dicho salario, por la integración del salario mixto devengado mensualmente, más la suma de las alícuotas de utilidades, con base en 30 días por año y la de bono vacacional, determinada con base en 15 días por año, más un día por cada año adicional de antigüedad, arroja un total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 663.844,53, cantidad esta que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del mismo artículo 142 de la LOTTT, demanda por concepto de Prestaciones Sociales; (ii) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la suma de Bs. 253.254,31, de acuerdo a lo expuesto en su libelo de demanda; (iii) demanda Bs. 620.041,99, por concepto de incidencia de las comisiones sobre días de descanso y feriados, según el libelo; (iv) Bs. 176.262,28, por concepto de Diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados comprendidos dentro de los períodos vacacionales del 2009 al 2016; (v) Bs. 43.226,80, por concepto de diferencia de utilidades 2009 al 2016; (vi) Bs. 14.160,00, por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores desde el 01 de octubre, hasta el 10 de octubre ambos de 2016, para un total de 10 días por 8 UT a razón de Bs. 177,00 por cada UT; (vii) Bs. 59.472,00, por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores por el período correspondiente al disfrute vacacional, para un total de 42 días por 8 UT a razón de Bs. 177,00 por cada UT; (viii) corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y; (ix) las costas y costos del presente proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 1.830.261,90, cantidad ésta en la que estima la presente demanda. SEGUNDA: Por su parte, la DEMANDADA, niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; en efecto, el hoy DEMANDANTE prestó servicios para la DEMANDADA, bajo una relación laboral hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en la que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del DEMANDANTE. Ahora bien, durante la relación de trabajo y la prestación del servicio, el DEMANDANTE en todo momento recibió y percibió todos sus salarios, comisiones, así como también le fueron pagados correctamente los salarios correspondientes a los días de descanso y feriados bien sea por la porción fija de su salario, así como la relativa a la porción variable o comisiones; por lo tanto manifiesta que nada adeuda al DEMANDANTE por el concepto de días de descanso y feriados, ni los Bs. 620.041,99, ni cualquier cantidad de dinero alguna por ese concepto; por lo anterior, tampoco se adeuda la ni la cantidad de Bs. 176.262,28 por concepto de supuestas diferencias de vacaciones por los períodos vacacionales del 2009 al 2016 ni la suma de Bs. 43.22,89 por las supuestas diferencias en las utilidades de los ejercicios del 2009 al 2016; diferencias estas que se niegan por inciertas, por cuanto entre otras cosas se fundamenta el reclamo en el supuesto impago de los salarios por los descansos y feriados, los cuales tampoco se adeudan y por la motivo se rechazan; por lo que respecta a las supuestas prestaciones sociales demandas en intereses sobre prestaciones, y supuesto pago de beneficio de alimentación, reclamados, también se niegan y rechazan por cuanto, al momento de la terminación de la relación de trabajo, la DEMANDADA pagó la cantidad de Bs. 812.726,53 y que luego de las deducciones de Ley, recibió la cantidad neta de Bs. 811.949,18, que el DEMANDANTE admite en su libelo haber recibido de la DEMANDADA, pero que no descuenta del monto total demandado; manifiesta en consecuencia, que nada adeuda por concepto supuestas prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales, de salarios por concepto de supuestos días de descanso y feriados causados por comisiones, prestaciones sociales adicionales, diferencias en vacaciones vencidas y/o fraccionadas, diferencias bonos vacacionales vencidos o fraccionados, diferencias en utilidades pagadas o fraccionadas, supuesto beneficio de alimentación para los trabajadores o de cestaticket socialista, ni algún otro concepto que considere o pretenda reclamar con motivo de la relación laboral que los unió y que terminó el 10 de octubre de 2016, ya que con el mencionado pago efectuado en la oportunidad referida, no queda a adeudarle cantidad de dinero alguna por la relación de trabajo que mantuvieron. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por el DEMANDANTE, y la DEMANDADA y con el fin de dar por terminada la presente demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, las partes celebran la presente transacción, reconociendo el DEMANDANTE, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria el 10 de octubre de 2016, por renuncia voluntaria y que la DEMANDADA nada le adeuda por conceptos laborales reclamados, ni por ningún otro, ya que fueron totalmente satisfechos en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo mediante el pago correspondiente de las prestaciones sociales. Con base en lo anterior, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de poner fin al presente juicio, acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la DEMANDANTE respecto a los DEMANDADOS, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), que paga la DEMANDADA, como contraprestación transaccional de este acuerdo, en nombre propio, mediante UN (1) cheque de BANESCO Banco Universal, a la orden del DEMANDANTE, MARIO BENDANA, identificado con el número 27469484, por la suma de Bs. 700.000,00, cantidad esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones le pudieran corresponder a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen en la DEMANDADA, GRUPO COMERCIAL G F & V, C.A., la cual incluye los conceptos reclamados en la demanda. Por su parte, el DEMANDANTE, recibe en este acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción y manifiesta que con la entrega de esta cantidad da por satisfecha su pretensión y que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvieron así como de cualquier otra naturaleza. PARAGRÁFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por LA DEMANDADA resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales del DEMANDANTE. Asimismo, ambas partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor del DEMANDANTE en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que éste considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga al DEMANDANTE. Asimismo, el DEMANDANTE libera a la DEMANDADA de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad. CUARTA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que por razones de su conocimiento personal de secretos de procedimientos tecnológicos y de estrategias comerciales, cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA DEMANDADA, es de suma importancia para ésta y el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA DEMANDADA. Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por EL DEMANDANTE en el curso de su relación laboral con LA DEMANDADA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier servicio existente, equipos de computación (“hardware”) o programas de computación (“software”) existentes o en cualquier fase de investigación y desarrollo, planos, proyectos, actividades, investigación, know-how, secretos comerciales, prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de LA DEMANDADA, listas de clientes, tecnología, documentos relacionados con sistemas de hardware y software, desarrollo de productos, planes de distribución, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas de negocios, prácticas y otros asuntos y métodos de negocios, planes para futuros desarrollos y otra información técnica, de negocios y financiera, e información recibida de terceras personas la cual LA DEMANDADA esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. EL DEMANDANTE declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA DEMANDADA, o de terceras personas, o respecto a los cuales EL DEMANDANTE esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación. En razón de lo anterior, EL DEMANDANTE, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA DEMANDADA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá por el tiempo máximo legal establecido de seis (6) meses, después de la terminación de la relación de trabajo. LA DEMANDADA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de esta cláusula por parte del DEMANDANTE será suficiente causa para que LA DEMANDADA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar. QUINTA: LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. SEXTA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, así como a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales e intereses sobre tales prestaciones; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones anuales o de cualquier índole (ix) vivienda; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni en la demanda, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que a los unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales adicionales a los aquí señalados, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. SÉPTIMA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que los unió. NOVENA: LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. DÉCIMA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, solicitando cada parte una copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada y del auto que las providencie. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el abogado Víctor Correa, inscrita en el Ipsa bajo el número 110.233, actuó debidamente facultado por la parte actora para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 10 al 12, del expediente contentivo de la presente causa, y que el abogado Tomas Zamora, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.659, ha actuado en nombre de la demandada, debidamente facultado para transigir y disponer del derecho en litigio tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 27 al 41 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano MARIO JOSE BENDANA ALEGRIA contra la entidad de trabajo GRUPO COMERCIAL G F y V, C.A., dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; acordándose la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes; ordenándose de igual manera la devolución del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar. Finalmente se deja constancia que el Tribunal dará por terminado el presente procedimiento una vez que conste en autos el pago del monto acordado en la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA




Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR