Decisión Nº AP21-L-2016-002381 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002381
Fecha01 Marzo 2017
PartesAMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA CONTRA DEL SUR, S.A., BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002381
PARTE ACTORA: AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ y JUAN MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: DEL SUR, S.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, primero (1) de marzo de 2017, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.216 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS y JUAN MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los 72.569 y 69.790, por una parte, y por la otra IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.522, en su condición de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada, según consta de autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes, con la mediación de la ciudadana Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales y daños y perjuicios en contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución y admisión, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP21-L-2016-002381. Como fundamento de su pretensión, AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó servicios para DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el 3 de julio de 2012 hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la cual alega se retiró justificadamente del cargo de gerente de auditoria interna de tecnología de información que venía desempeñando. La actora en el libelo reclamó al Banco un daño moral motivado según ella a la conducta abusiva del patrono en ocasión de la finalización de la relación laboral, lo cual incidió en que no pudiera percibir ingresos suficientes para mantener un sustento económico razonable. Exigió además el lucro cesante derivado de los ingresos normales que no percibiría durante el tiempo de su fuero material y que ocasionó, entre otras cosas, en la necesidad de su retiro justificado.
La actora, por otra parte, alegó no le fue otorgado un aumento de salario como si se le concedió a otros trabajadores del Banco y en ese sentido se le comunicó que como ella estaba de reposo postnatal no gozaría del mismo. También sostiene que no se le canceló un bono por desempeño y varios bonos semestrales y que injustificadamente se le descontaron de su salario 109 días cuando estaba de reposo, lo cual contravenía lo contemplado en la convención colectiva que el Banco suscribió con sus trabajadores y de la cual ella disfrutaba sus beneficios. La actora igualmente refirió en su libelo el Banco ilegalmente le suspendió el beneficio de guardería antes del plazo legal para ello.
2.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral su salario normal promedio era de ciento un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 101.464,00) y un salario integral de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 144.586,20).
3.- Que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. no le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto en ocasión de la culminación de la relación laboral. Asimismo, que tampoco tomó en cuenta como parte del salario normal e integral ciertos conceptos que regularmente le eran pagados, tal como se expone en el libelo.
5.- Que por lo antes expuesto la demandante reclamó a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. los siguientes montos y conceptos:
a) La cantidad de quinientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 578.344,80) por concepto de prestaciones sociales en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b) La cantidad de diez mil ciento trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.10.113,72) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
c) La cantidad de quinientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 578.344,80) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
d) La cantidad de treinta y siete mil doscientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.37.203,43) por concepto de prorrateo de vacaciones, a tenor de lo establecido en la cláusula décima octava de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación Sindical Única de Trabajadores Socialistas Bolivarianos de DEL Sur Banco Universal (ASUTRASOBODELSUR) y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. , en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
e) La cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 437.132,28) por concepto de pago de prorrateo de utilidades a tenor de lo ya citado en la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo ya citada, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
f) La cantidad de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 253.659,75) por concepto de descuentos ilegalmente efectuados de dos meses y medio.
g) La cantidad de trescientos cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 304.391,70) por concepto de descuentos ilegalmente efectuados de tres (3) meses.
h) La cantidad de cuatrocientos ochenta mil seiscientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 480.600,47) por concepto de diferencia de sueldos impagados durante los períodos pre y post natal.
i) La cantidad de trescientos dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 302.372,72) por concepto del régimen prestacional de empleo, en virtud que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. nunca le hizo entrega de la documentación necesaria para obtener el pago del paro forzoso, a tenor de lo que establecen los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
j) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
k) La cantidad de un millón ciento noventa mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.190.509,76) por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante).
El monto total demandado fue de catorce millones ciento setenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.172.663,43) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación laboral y se solicitó el pago de los intereses vencidos de los pasivos laborales, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución, calculados sobre las cantidades demandadas, desde la fecha en que nació el derecho hasta el definitivo pago de las sumas adeudas, calculadas según la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, así como la indexación respectiva.
SEGUNDA: El 17 de octubre de 2016 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y ordenó la notificación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
El inicio de la audiencia preliminar fue el 9 de noviembre de 2016 ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes prolongar en varias ocasiones la audiencia preliminar, siendo que con la mediación de la Juez de la causa las partes han llegado a un acuerdo por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción y conforme lo más adelante expuesto.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
a) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. sostiene y alega que en ningún momento la actora se retiró justificadamente. Por el contrario, ésta renunció voluntariamente a su cargo y tampoco señaló causal alguna del pretendido retiro justificado en su carta dirigida al Banco. Por todo lo cual no es cierto el alegato del libelo que hubo un retiro justificado de la actora, siendo improcedente la indemnización que se reclama conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b) Atinente al salario devengado, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza los montos señalados en el libelo que dice AMARILIS ELVIRA REQUENA MENDOZA devengaba por otros conceptos distintos del salario. Lo antes expuesto quedó comprobado con los recibos de pago del salario que devengó AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA durante el curso de la relación de trabajo y que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y la misma actora acompañaron con sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
c) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza la actora devengara un salario normal diario de tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 3.382,13) y un salario integral diario de cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.819,54) ya que el verdadero salario en ambos casos era menor al alegado en el libelo.
d) Atinente al daño moral reclamado, el Banco enfáticamente lo rechaza. En efecto, jamás DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. incurrió en un hecho ilícito en contra de la actora durante el curso de la relación laboral y ésta fue quien decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo. Asimismo, el Banco nunca hizo descuentos ilegales del salario de la actora, menos aún violó la convención colectiva y cuando eliminó el beneficio de guardería fue en consonancia con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y las regulaciones de la materia.
e) En lo tocante al pretendido lucro cesante, el mismo no existe. En efecto, quien unilateralmente decidió dar por terminada la relación de trabajo fue la actora por lo cual mal puede ella alegar esa situación le imposibilita actualmente de trabajar con otras entidades de trabajo. Además, el hecho que la actora esté en período de inamovilidad por el nacimiento de un hijo no le impide laborar. Sin que tampoco la actora informara al Banco de padecimiento físico alguno que le impida trabajar.
d) En definitiva, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza adeude a la actora la suma de catorce millones ciento setenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.172.663,43) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Y siendo que la demandante se negó a cobrar su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que le fuera ofrecida por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Por lo cual niega y rechaza los conceptos demandados.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA, de mutuo y amistoso acuerdo las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA. De acuerdo con los términos de este arreglo, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. conviene en pagar a AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
Indemnización Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 142.793,33
Prestaciones sociales e intereses 164.434,05
Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades
117.113,49
Descuentos 137.782,90
Daño moral 2.469.000,00
Lucro cesante 293.936,86
Régimen prestacional de empleo 74.055,82
Diferencia de sueldos 100.883,46
TOTAL 3.500.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) e incluye la correspondiente indexación e interés de mora causada hasta la fecha y desde que se causó el concepto reclamado.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA por la cantidad total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) es cancelado en este acto por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheques librados a favor de AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA, por el Banco, números 96015895 y 97003477 ambos de fecha 23 de febrero de 2017, quien declara los recibes en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción. El cheque N° 96015895 es por un monto de veinte y tres mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 23.167,90) y el cheque N° 97003477 es por un monto de tres millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.476.832,04).
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA conviene en que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. , pues el pago de la suma neta antes indicada de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre las partes y de los pedimentos expuestos en este documento.
AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; lucro cesante, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA prestó a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. .
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que AMARILYS ELVIRA REQUENA MENDOZA intentó contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la ciudadana Juez homologue el acuerdo alcanzado y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer al presente acuerdo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva devolver las pruebas promovidas por cada una de ellas y los escritos pertinentes y acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Juzgado acuerda su expedición por Secretaría, para lo cual se le insta a consignar las copias simples respectivas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


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