Decisión Nº AP21-L-2016-001330 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-09-2017

Número de sentenciaPJ0662017000057
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001330
PartesJOIMER OSCAR VIVAS APONTE Y OTROS & SOCIEDAD CIVIL FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS,
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001330


PARTE ACTORA: JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVAEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES (coherederos), del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORIS GARCIA y CRUZ ESCALANTE, inscritos en el IPSA bajo los N° 86.733 y 88.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio d 2011, bajo el N° 40, Tomo 27, folio 293, con modificación del objeto social de la empresa en fecha 07-11-2011, bajo el N° 35, Tomo 47, folio 242 y actualización de la Junta Directiva en fecha 27/03/2012, bajo el N° 01, Tomo 12, folio 01.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO y MONTERO PICADO HILVIC, inscritos en el IPSA bajo los N° 144.806 y 121.574, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (indemnización por accidente laboral).

SENTENCIA DEFINITIVA




-I-
ANTECEDENTES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos. En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2016, por los ciudadanos JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVAEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES (coherederos), del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (indemnización por accidente laboral).

Siendo distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien pasó a conocer de la presente demanda en fase de Sustanciación, dándole por recibido y admitiéndola, ordenando la notificación de la parte demandada por Cartel de notificación, luego de realizado el proceso de notificaciones de las partes interesadas, en vista del escrito de tercería a los fines de ser llamado a juicio se ordenó emplazar por oficio a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, cumplido el proceso de notificación; se remitió el expediente al sorteo de distribución de las causas para las Audiencias Preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de Mediación al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida el presente expediente el día 24 de noviembre de 2016, en esa misma fecha el Tribunal apertura la Audiencia Preliminar, en la cual las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la Prolongación de la Audiencia para el 13 de diciembre de 2016, siendo la última de ellas en fecha 18 de enero de 2017, donde el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse un acuerdo conciliatorio, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa distribución resulte del sorteo respectivo, a los fines de la continuidad del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la presente acción en fase de juicio, a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le da por recibido el 06 de febrero del 2017, pronunciándose este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2017, con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Juicio, para el día 06 de abril de 2017, en la cual se ordenó la notificación mediante oficio a la parte Co-demandada MINISTERIO DEL PODR POPULAR PARA LA VIVIENDA, EL HABITAT Y EL ECOSOCIALISMO (antiguo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT), así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se fijó para el 20 de julio de 2017, la prolongación de la audiencia de juicio, siendo la última de ellas en fecha 04 de agosto de 2017 en la cual se fijó para el día 11 agosto de 2017 la lectura del dispositivo mediante el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL), incoada por los ciudadanos ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE YONAI DE JESUS VIVAS APONTE (co-herederos) contra la entidad de trabajo FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Ahora, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos
-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA
Luego un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas el representante de la parte accionante sostiene que los ciudadanos JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE, YONAI DE JESUS VIVAS APONTE y ALVAEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.037.379, conforme fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, expediente JMS-1-S1073-13 de fecha 17 de junio de 2013 y a los fines que la Sociedad Civil FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo y demás derechos laborales adeuda a los accionantes.
Ahora bien, sigue argumentando el representante de la parte actora que el ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.037.379, fue contratado por la empresa Sociedad Civil FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, con el cargo de SUPERVISOR SIAHO en fecha 01/08/2012, para que prestará de forma subordinada e ininterrumpido sus servicios en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs.: 15.000,00 mensuales, desarrollándose de forma normal su relación de trabajo hasta que el 18/04/2013 luego de cumplir con su jornada laboral y siendo las 6:30 p.m., cuando se dirigía por su ruta habitual a su lugar de habitación, ubicada en la Urbanización el Trigo, Calle las Terrazas, Quinta Brigitte N° 64 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el trayecto y medio habitual de la carretera Panamericana kilómetro “0” fue impactado por un vehiculo, que le causó Traumatismo complicado, craneoencefálico, edema cerebral, toráxico, abdominal, y lesión en brazo, por lo que fue trasladado al Hospital Clínico Universitario donde le dan los primeros auxilios y lo remiten al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde es ingresado a la Unidad de cuidados intensivos y en fecha 24/04/2013 fallece a consecuencia del accidente, dejando una viuda y tres (3) hijos que dependían de él económicamente.

Continúa señalando la representación de la parte actora, que el patrono no notificó el accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” y en la investigación realizada por dicho instituto sustanciado en el expediente N° DIC-19-IA038313 se constató (…) “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base parea el cálculo de las mismas será el integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior” y siendo que de los recibos de pago se desprende que el salario integral diario percibido por el trabajador fallecido HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO para el mes de marzo de 2013 era de BS.: 514,47 por la categoría de daño certificada por INPSASEL prevista en días continuos en el numeral 1 del artículo 130 del ya citado cuerpo legislativo “El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) contados por días continuos en caso de muerte del trabajar o de la trabajadora…” fijando esta instancia 2920 días por el incumplimiento señalado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia, el monto mínimo a indemnizar es de BS.: 1.502.836,40.

De tal manera que el objeto de la demanda es el cobro de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, responsabilidad subjetiva y objetiva, intereses moratorios, indexación y costas procesales en la relación laboral que culminó por fallecimiento del trabajador en accidente itinere en abril de 2013 y cuya certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” fue emitida y notificada en fecha 29/9/2013, haciendo caso omiso la entidad de trabajo en cancelar las cantidades ordenadas en el acto administrativo definitivamente firme, con fundamento a la certificación de INPSASEL y establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo en el artículo 130 numeral 1, auque cuando sus representados por desconocimiento no se ejerció la nulidad de la certificación, no estamos de acuerdo con el monto acordado, por cuanto del mismo informe se verifica que el trabajador tenía 53 años, dejó una viuda y tres (3) hijos que dependían de él económicamente y afectivamente, alentándolos las sentencias reiteradas que han establecido que dicho certificado establece el monto mínimo, pudiendo el sentenciador acordar un monto mayor, sobre todo en caso de muerte, en tal sentido solicitamos que se aparte del mencionado certificado y ordené un monto mayor al determinado por INPSASEL, por cuanto es justo derecho le corresponde a los herederos.

Del mismo modo, requieren sea cancelado por Daño Moral y Psicológico causado por el accidente que ha podido ser evitado por la empresa por cuanto el patrono conocía las condiciones del lugar de trabajo, incumplía la normativa legal vigente relativo a la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de LOPCYMAT, por cuanto quedo establecido en el expediente de INPSASEL (…) el impacto moral del hecho sobre las victimas que perdieron a su padre y esposo sostén de hogar (…), causaron un daño moral incalculable no obstante lo cuantifican en la cantidad de Bs.: 250.000,00 así pues solicitan que los mismos sean estimados por la autoridad conforme a su máxima experiencia, igualmente acuerde y cuantifique los interese moratorios, indexación y costas procesales a la normativa vigente.

Siendo fundamentada la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Código Civil, Declaración Universal de los Derechos Humanos, las normas COVENIN y Ley del Seguro Social Obligatorio.

Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

CONECPTOS MONTOS

Informe de “INPSASEL

1.502.836,40

Daño Moral y Psicológico 250.000,00
TOTAL 1.752.836,40


Finalmente la parte actora solicita que la demanda por por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (indemnización por accidente laboral) por la cantidad de Bs.: 1.752.836,40 sea admitida y declarada CON LUGAR, asimismo reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, sean canceladas por la parte accionada.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la Sociedad Civil FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, arguye que las pruebas en las cuales sustentan los accionantes el pago de la diferencia objeto de la presente demanda, no se sustentan en la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en adelante LOPCYMAT, sino en la determinación de una resolución de un procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL y en el cual no fue notificado la Fundación Rusa, violando el derecho a la defensa de la demandada y estando viciado de nulidad, determino el pago de un monto dinerario el cual es objeto de esta demanda, aunado al monto alegado por daño moral y psicológico, los cuales no han sido probados ni terminados en sus alegatos ni pruebas y siendo indeterminables son imposible de otorgar en el proceso judicial, asimismo no existe nada que demuestre que los sucesores del trabajador están dentro del articulo 86 de la ley supra señalada, por cuanto deben estar subsumidos para ser acreedores de las indemnizaciones dictaminadas en la ley, por lo que no es procedente la pretensión de la demanda, y es por lo que afirman no existir deuda alguna entre su representada y los accionantes.

En cuanto al daño Psicológico la parte demandada alega que no hay pruebas médicas emitidas por un especialista en el área, siendo una simple estimación de los abogados de los hoy demandantes, lo cual hace tal pedido incongruente a menos que los colegas sean profesionales en dicha especialidad, de lo cual no costa prueba en el presente expediente, siendo improcedente la petición de gastos médicos no probados y estimados de forma superficial.

Ahora bien, por cuanto en fecha 17/09/2013 a través de la resolución administrativa N° 113 emanada del Ministerio del Poder Pulular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo (antiguo Ministerio del Poder Pulular para la Vivienda y Hábitat), fueron removidos de la obra del fuerte Tiuna que forma parte del proyecto Gran Misión Vivienda, donde se ordenaba la intervención y la ocupación de urgencia de los terrenos correspondiente a la obra “PROYECTO HABITACINAL LCIUDAD TIUNA, ELABORACION PLAN ESPECIAL DE REODEANACION DEL FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, EDIFICAIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DE FUERTE TIUNA” ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo cual el procedimiento de inspección y las notificaciones practicadas en esa dirección fueron ajenas al conocimiento de dicha Fundación, y siendo la obra el lugar de trabajo del ciudadano HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO, es normal que la inspección se realizara en ese lugar, pero la no notificación dejó en indefensión a su representada, la cual no tuvo control de la inspección, no pudo introducir sus alegatos en la etapa correspondiente derivando en el desconocimiento de la resolución de la causa a través de una determinación administrativa en su contra, por lo que no existe justificación valida para que la Fundación no fuera citada, no siendo solo las violaciones constitucionales ocurridas en el proceder del ente administrativo y la resolución que emanó del mismo la cual es usada para exigir pagos de una deuda que no existe, lo cual perpetua la indefensión de la Fundación Rusa con respecto a la resolución del INPSASEL y por tal motivo es que en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo y los criterios, vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se conozca de la presente denuncia y se declare nula la resolución del INPSASEL, asimismo la parte demandada denuncia las violaciones constitucionales señaladas en los artículos 26 y 49 de la carta magna, motivo por el cual se ejerce la vía extraordinaria de amparo dispuesto en su artículo 2 concatenado con el artículo 5 de la misma ley.






ADMITE
Que el trabajador Henry Vivas prestó su servicios para la construcción de viviendas
Que el cargo desempeñado era el de ingeniero SIAHO
Que el trabajador al salir de su jornada de laboral sufrió un accidente de transito y el cual le originó la muerte.
Que sufrago pagos de servicios médicos, ambulancia y servicios funerarios
Que canceló el pago de la liquidación de prestaciones sociales a los sucesores, hoy demandantes en la presente causa, saldando de esta manera todos los montos a pagar en una situación como la que relata.
Que consta en autos en el mencionado acuerdo, las partes manifestaron que no existía deuda alguna entre los firmantes es decir los sucesores del trabajador fallecido y la entidad de trabajo, por lo cual resulta sorpresiva una demanda por cobro en las diferencias de las prestaciones canceladas

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

 Que exista deuda de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a favor de los demandantes, por cuanto la empresa actuó más allá de sus obligaciones legales en aras de ayudar a la familia del trabajador durante la convalecencia por el accidente y sus posteriores gastos funerarios.


-III-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el propósito de resolver la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación al establecimiento se advierte que la litis se circunscribe en determinar el reconocimiento de la diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo y demás derechos laborales adeudados a los accionantes, así como el Daño Moral y Psicológico causado por el fallecimiento del trabajador HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO padre de los hoy accionantes, igualmente reclaman los intereses moratorios, corrección monetaria sobre los solicitado, ahora bien la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. Así se establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcadas ““A, B, C, D, E y F” cursantes a los folios 88 al 161 del expediente, de las cuales se desprende:
• Letra “A” folio 88 original de la constancia de trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos a nombre del ciudadano Henry Alberto Vivas Alfonzo.
• Letra “B” folio 89 copia de cuenta individual del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Letra “C” folio 90 constancia de Registro de Trabajador de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS.
• Letra “D” folios 91 al 146 copia de la certificación de los documentos del acta de defunción N° 1356/2013 del trabajador, orden de trabajo N° DIC-13-0432, planilla de investigación del accidente, planilla con los datos del accidentado y del accidente, informe médico emitido por el Médico Cirujano y Medicina Ocupacional Dr. Nicasio Molino, informe emitido por Construcción e Innovación FCV/RUSIA, así como informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibos de pagos del trabajador, copias de la cédulas de identidad de la cónyuge, de los hijos y el trabajador, copia del acta de matrimonio.
• Letra “E” folios 147 al 148 oficio N° 0938-13 librado por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se da respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana ALVEANIS APONTE, donde la instancia administrativa procedía a la elaboración del cálculo de Indemnización a consecuencia del accidente de trabajo que le ocasionara la muerte al trabajador Henry Alberto Vivas Alfonzo.
• Letra “F” folio 149 al 161 copia declaración de únicos y universales herederos emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Marcadas con las letras “B, C, C1, C2, C3, C4, D, E, F, G1, G2, G3, H, I, J, K, y L” cursantes a los folios 165 al 196 del expediente de las cuales se desprende:
• Letra “B” folios 165 al 167 copia de contrato de trabajo, cláusula y descripción de funciones del Supervisor SIAHO Henry Vivas.
• Letra “C, C1, C2, C3, C4” folios 169 al 174 copias de liquidación emitida por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas del trabajador fallecido a los herederos.
• Letra “D” folios 175 al 177 comunicado de los pagos realizados por la Fundación Rusa a los herederos del trabajador Henry Vivas.
• Letra “E” folio 178 liquidación definitiva de la relación laboral trabajador-fallecido Henry Alberto Vivas Alfonzo.
• Letra “F” folio 179 copia del egreso del IVSS correspondiente al trabajador–fallecido Henry Alberto Vivas Alfonzo.
• Letra “G1, G2, G3” folios 180 al 183 certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, planilla para el registro, constancia de validación de registro del usuario ante el INPSASEL y certificado de registro N° SRU-20130731-114762 de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas.
• Letra “H” folios 184 al 189 relación de servicio de ambulancia del 12/04 al 12/05/2013 emitido por Construcción e Innovación FCV/RUSIA.
• Letra “I” folio 190 informe médico emitido por el Médico Cirujano y Medicina Ocupacional Dr. Nicasio Molino.
• Letra “J” folios 191 al 193 comunicado emitido Construcción e Innovación FCV/RUSIA-Gerencia de Seguridad y Logística así como foto del accidente.
• Letra “K” folios 194 al 195 copia de resolución N° 113 del 17/9/2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
• Letra “L” folio 196 Acta de Reunión de fecha 19/12/2013 del MPPVH.
Vista que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad e la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le confiere valor probatorio. Así se Establece.

INFORME
Dirigida al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., por cuanto dicho banco consignó el informe promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones: que en relación al establecimiento se advierte que la litis se circunscribe en determinar el reconocimiento de la diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo y demás derechos laborales adeudados a los accionantes, así como el Daño Moral y Psicológico causado por el fallecimiento del trabajador HENRY ALBERTO VIVAS ALFONZO padre de los hoy accionantes, igualmente reclaman los intereses moratorios, corrección monetaria sobre los solicitado, ahora bien la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Observemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Señala asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.





1.-CONCEPTOS RECLAMOS POR LA PARTE ACCIONAD

CONECPTOS MONTOS

Informe de “INPSASEL

1.502.836,40

Daño Moral y Psicológico 250.000,00
TOTAL 1.752.836,40


En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador, pasa a decidir sobre los mismos:
DAÑO MORAL Y PSICILÓGICO: En el mundo del daño moral la prueba tiene características propias que la diferencian de otras instituciones y conceptos como objeto de prueba; a pesar de participar de los principios fundamentales de toda la materia probatoria, como son los principios de la contradicción, bilateralidad y voluntad individual de aportación probatoria, etc.-
Resulta obvio que todo alegato de daño debe ser probado, conforme al artículo 1354 del código civil vigente, en concordancia con el artículo 506 del código de procedimiento civil, en especial cuando se ha señalado que aquel daño ha afectado la personalidad de la víctima, en aquello que conforma su patrimonio moral. Prueba que en lo general pareciera referirse no solo al hecho dañoso, sino también a la culpa de un agente determinado.
Sobran las razones para atemperar la calidad probatoria del daño moral frente a los daños materiales, a pesar que sin prueba no existe hecho sancionable.- Pero es que el "como" probatorio del daño moral, a nuestra manera de ver las cosas, es distinto, porque mientras el daño material puede ser comprobado objetivamente, sin entrar en pesquisajes etéreos, indagaciones de orden psíquico, o en plano espiritual puro, en el daño moral el escenario para probar es distinto, la forma de probarlo también y el "como" ya dijimos que tiene características especiales cuando se va a probar un daño moral.-

En vista que la parte actora no aporto en su libelo de demanda, prueba alguna, que demostrara el daño moral y psicológico, le resulta forzoso a este Juzgador atorgar la solicitud de indemnización por tal concepto, por lo que NIEGA, dicho concepto. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL: Por lo indicado en el folio 141 del expediente, (…) por la categoría de daño certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) previsto en días continuos en el numeral 1° del artículo 130 del ya dictado cuerpo legislativo (…) en consecuencia, el monto mínimo a indemnizar es de Bs. 1.502.836,40, en tal sentido este Juzgador otorga la presente indemnización, por lo que ordena pagar a la empresa demanda a los beneficiarios (herederos) dicha cantidad en su totalidad. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.-

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual ocurrió el accidente (18/04/2013), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL), incoada por los ciudadanos ALVEANIS MAKRINA APONTE BERMUDES, JOIMER OSCAR VIVAS APONTE, YOISEM ZEURY VIVAS APONTE YONAI DE JESUS VIVAS APONTE (co-herederos) contra la entidad de trabajo FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la notificación la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA




LASV/nes.-
Exp. AP21-L-2016-001330
Una (01) pieza Principal.




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