Decisión Nº AP21-L-2013-003205 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2013-003205
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2013-003205
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-11.225.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, abogados, INPREABOGADO Nº14.317 y N°112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N°49, Tomo 92-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Ricovery, César Freites, José Francisco Henriquez, Luis Guillermo Casique Torres, Enrique Itriago Alfonso, Alfredo De Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, Bernardo Pisan Ruiz, Beatriz Pompa y Yumisley Julia Sarmiento, abogados, INPREABOGADO N°39.945, N°108.271, N°114.039, N°39.683, N°7.515, N°22.804, N°31.602, N°53.976, N°59.196, N°91.872, N°107.436, N°178.178 y N°178.218, respectivamente
.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el abogado Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, abogado, INPREABOGADO N°91.8721, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N°49, Tomo 92-A-4to., mediante el cual impugnó o presentó reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 04 de agosto de 2017, en la presente causa, la cual fue elaborada por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia ciudadano Eddy José Lara González, cédula de identidad NºV-3.640.812, Economista, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°5932.

En este sentido, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal remitió a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la designación de dos expertos contables, previo sorteo de expertos contables atribuido a dichos órganos administrativos adscritos a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, juramentó a los Licenciados Francisco Villegas y José Rafael Herrera, cédula de identidad NºV-616.176 y NºV-4.36.331, respectivamente, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos las expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como consta a los folios 13 y 14 de la tercera pieza del expediente.

Este Tribunal, a través de la ciudadana Juez conjuntamente con los expertos contables-auxiliares de justicia, procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2015, y el informe pericial que fue objeto de reclamo, en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólumes el resto de los conceptos.

En este mismo sentido, y para dar cumplimiento con lo establecido por este Tribunal, se procedió a la revisión de las actas procesales, y con especial referencia al informe consignado el 04/08/2017, por el experto según expresó en su informe, que basó sus cálculos en la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2015, que en su dispositivo declaró:

“…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.638, contra la entidad de trabajo, de este domicilio, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 42-A-Cto. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos y montos determinados en el texto de este fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total…”
Conforme a lo establecido en la sentencia, se procedió a efectuar un análisis y comparación de los conceptos impugnados o reclamados por la parte Demandada, con los ordenados en la sentencia y los presentados por el experto en su informe dejando incólume los conceptos no impugnados:

Conceptos impugnados o reclamados por la parte demandada:
Según escrito de fecha 09 de agosto de 2017, que riela a los folios 221 al 228 del expediente, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se lee:
“…De los motivos del Recurso de Reclamo o impugnación contra el Informe de Experticia Complementaria del Fallo de fecha 04 de agosto de 2017
(i) En relación con los intereses que se generarían anualmente sobre las supuestas prestaciones sociales (según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente (folio 107 del expediente):
“Por intereses sobre prestaciones, reclama el actor, la cantidad de Bs.7.955.869,52, y como quiera que el artículo 143 de la LOPTRA, en su aparte cuarto, acuerda que: “En caso de que el patrono o patrono, no cumpla con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”. Y estando claro que la demandada no ha efectuado los depósitos por garantía de las prestaciones sociales del actor, debe cancelar intereses sobre las mismas, conforme a la disposición transcrita, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que al efecto, designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien hará los cálculos correspondientes, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos, pudiendo valerse así mismo, de ser necesario, de los registros contables de la demandada, que queda obligada a facilitarlos, relativos a los pagos efectuados a esas empresas por supuestos servicios prestados a la demandada, relativos a la venta y cobranzas de sus productos farmacéuticos, en toda la relación de trabajo, aplicando por comisiones, un trece por ciento (13%) de cada factura, entre el 10 de noviembre de 2003, y el último de diciembre de 2011; y un once coma siete por ciento (11,7%), entre esta fecha y el último de diciembre de 2012”.
Como se observa, en relación con los intereses anuales sobre prestaciones sociales, el fallo objeto de ejecución desestima la cantidad alegada por el actor en el libelo (que fue de Bs. 7.955.869,52); pues, en lugar de acoger pura y simplemente la cifra señalada por el demandante, ordena que el experto contable sea quien realice la determinación de tales intereses, debiendo calcular los mismos mes a mes, conforme al supuesto salario del actor, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012. Para ello, se le indica al experto que debe tomar en cuenta los montos reflejados en “las facturas emitidas por las tres sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos”. Sin embargo, es el hecho de que en la experticia complementaria del fallo no se realiza tal operación de realizar los intereses mes por mes, para poder así obtener en cada año el monto de los intereses sobre prestaciones sociales; sino que el experto se limita a reproducir la cifra global indicada por el demandante (Bs. 7.955.869,52). Lo anterior implica que la experticia se aparta de los límites del fallo, y lo que resulta aún más grave, parece manifestar una posición favorable a una tesis de la parte actora, pues se limita a reproducir de forma acrítica, sin razonamiento alguno, un monto indicado en el libelo de la demanda, a pesar de que la sentencia se apartó de dicha cifra y ordenó un cálculo específico, orden esta que fue desatendida.
(ii) En lo que concierne al cálculo de la indexación o corrección monetaria, en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado nuestro)
Al analizar el informe de experticia complementaria del fallo, se observa que, en cuanto a los períodos a excluir (“receso o vacaciones judiciales”), se omitió la exclusión del período vacacional correspondiente a diciembre de 2015, y ese sentido no aparece como “lapsos excluyentes”, en el período comprendido entre el 24 y el 31 de diciembre de 2015, todo ello con independencia de que no se haya podido calcular el lapso a partir del 01 de enero de 2016.
Aunado a lo anterior, en el referido informe de experticia complementaria del fallo no se realiza la explicación de los “lapsos excluyentes”. En este sentido, en cuanto a “lapsos excluyentes”, en el cálculo de la indexación monetaria de la prestación social de antigüedad, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, en cuanto a los “lapsos excluyentes” en el cálculo de la indexación monetaria de “otros conceptos”, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Al haberse omitido la explicación respectiva de la fórmula de cálculo de los período excluido, y aún más, al no haber excluido el período vacacional de diciembre de 2015 se evidencia que el informe de experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo contenido en la decisión de fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(iii) En sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los parámetros de la experticia complementaria del fallo, y concretamente para el cálculo de los intereses de mora, se estableció, en su parte dispositiva, lo siguiente:
“CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas.”
En este caso, la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo, toda vez que la sentencia antes mencionada estableció que los intereses de mora deben ser determinados desde el 01 de enero de 2013, puesto que dejó constancia que la extinción del vínculo entre las partes, fue el 31 de diciembre de 2012, por lo cual, debe entenderse que para esta fecha 31 de diciembre de 2012 todavía no era exigible el pago de concepto alguno, pudiendo ser exigible únicamente una vez extinguido el vínculo entre las partes. Incluso, es necesario tomar en cuenta que el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de una relación laboral. En todo caso, resulta claro que el día 31 de diciembre de 2012 no deberá ser considerado para el cómputo de los intereses de mora.
El hecho de haberse calculado los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 2012, y no desde el 01 de enero de 2013, supuso el establecimiento de un monto superior a ser pagado por nuestra representada, pues por interés de mora del día 31 de diciembre de 2012, en cuanto a la prestación social de antigüedad se generó Bs. 26.193,55 (folio 6 del informe de experticia complementaria del fallo), y en cuanto a “otros conceptos” se generó Bs. 78.416,97 (folio 9 del informe de experticia complementaria del fallo), para un total en exceso de intereses de mora de Bs. 104.610,52.
(iv) En cuanto al cálculo de los intereses de mora, tanto de prestación social de antigüedad, como de “otros conceptos”, en el mes de febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se utilizó una tasa de interés que no corresponde a la correcta, según el número de días del mes de febrero del respectivo año. En ese sentido, la fórmula que ha debido utilizarse es dividir la tasa anual (“A”) entre 12 (número de meses del año), y luego esa tasa mensual que fuera calculada a razón de 30 días por mes, debe dividirse entre 30 y multiplicarse por el efectivo número de días de ese mes en concreto (“B”). Así, si tenemos que el mes de febrero tiene 28 días, el factor multiplicador “B” debe ser 28, y no 30. Representando lo anterior con un ejemplo, tenemos:
Si el mes de febrero de 2013 tiene 28 días, y si la tasa anual es de 15,47%, ésta se debe dividir entre 12, lo cual resulta en 1,29%, luego esta tasa mensual debe dividirse entre 30 (que resulta 0,04%), y su resultado multiplicarse por 28 (días de febrero de 2013), resultando así una tasa mensual efectiva de 1,20%. En este caso concreto, en el informe de experticia del fallo (folios 6 y 9) se establece una tasa mensual para febrero de 2013 de 1,29%, siendo lo correcto 1,20%. Esta misma situación se repite en los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
Al realizar el cálculo del mes de febrero de cada uno de los años antes mencionados, obtenemos lo siguiente:
Experticia Complementaria del Fallo Cálculo Correcto Diferencia
Fecha Número de días del mes Tasa de Interés Mensual Tasa de Interés Mensual Intereses Prest. Antigüedad Intereses Otros Conceptos Tasa de Interés Mensual Intereses Prest. Antigüedad Intereses Otros Conceptos Diferencia de interés Intereses Prest. Antigüedad Intereses Otros Conceptos
feb-13 28 15,47% 1,29% 807.199,50 2.416.536,32 1,20% 753.386,20 2.255.433,90 0,09% 53.813,30 161.102,42
feb-14 28 15,54% 1,30% 810.851,99 2.427.470,87 1,21% 756.795,19 2.265.639,48 0,09% 54.056,80 161.831,39
feb-15 28 16,65% 1,39% 868.769,99 2.600.861,65 1,30% 810.851,99 2.427.470,87 0,09% 57.918,00 173.390,78
feb-16 29 17,05% 1,42% 889.641,34 2.663.344,81 1,37% 859.986,63 2.574.566,65 0,05% 29.654,71 88.778,16
feb-17 28 18,33% 1,53% 956.429,66 2.863.290,93 1,43% 892.667,68 2.672.404,87 0,10% 63.761,98 190.886,06
4.332.892,48 12.971.504,58 4.073.687,68 12.195.515,77 259.204,80 775.988,81
La observación antes referida genera una diferencia en los cálculos de intereses sobre prestación social de antigüedad de Bs. 259.204,80, y de intereses de “otros conceptos” de Bs. 775.988,81, para un total neto de Bs. 1.035.193,61…”

En este orden de consideraciones y atendiendo a los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación parcialmente transcrito, este Tribunal pasa a efectuar un análisis y comparación de los conceptos reclamados o impugnados por la parte demandada con los ordenados en la sentencia y los presentados por el experto en su informe, dejando incólume los conceptos no impugnados. De tal manera, que de lo anterior, se precisa el siguiente resultado:

A) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito, se observa en el punto marcado (i), que concretamente se reclama:
“…Como se observa, en relación con los intereses anuales sobre prestaciones sociales, el fallo objeto de ejecución desestima la cantidad alegada por el actor en el libelo (que fue de Bs. 7.955.869,52); pues, en lugar de acoger pura y simplemente la cifra señalada por el demandante, ordena que el experto contable sea quien realice la determinación de tales intereses, debiendo calcular los mismos mes a mes, conforme al supuesto salario del actor, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012. Para ello, se le indica al experto que debe tomar en cuenta los montos reflejados en “las facturas emitidas por las tres sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos”…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se constata en la revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, en este caso, la sentencia del Juzgado Primer Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2015, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de los intereses sobre prestaciones, establecido en la motiva de la sentencia (folio 107 de la pieza número 2), se ordena al experto:
“…Por intereses sobre prestaciones, reclama el actor, la cantidad de Bs.7.955.869,52, y como quiera que el artículo 143 de la LOPTRA, en su aparte cuarto, acuerda que: “En caso de que el patrono o patrono, no cumpla con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”. Y estando claro que la demandada no ha efectuado los depósitos por garantía de las prestaciones sociales del actor, debe cancelar intereses sobre las mismas, conforme a la disposición transcrita, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que al efecto, designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien hará los cálculos correspondientes, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos…”(Subrayado de los expertos).

En la transcripción parcial de la sentencia, se evidencia que este concepto fue ordenado a determinar desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos. No obstante, en el informe de experticia que riela a los folios 215 al 219 del expediente, no se observa el cálculo que fue ordenado en la sentencia con los parámetros establecidos para este concepto, siendo solamente presentado en el “CAPITULO IV DE LAS CONCLUSIONES” un monto a pagar por concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad” de Bs. 7.955.869,52, queda en evidencia que el experto se apartó de los límites del fallo, es por lo que se declara CON LUGAR el reclamo en este punto y se hace necesario determinar este concepto conforme lo ordenado en la sentencia, es decir, considerando los cálculos correspondientes, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos.

En primer lugar, para la obtención de este concepto se realizó la revisión exhaustiva del expediente, específicamente, en los cuadernos de recaudos N° 1, N° 2 y N° 3, se obtuvo la información y se determinó el salario ordenado, como se demuestra en el siguiente cuadro:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO
DESDE el 10/11/2003 al 31/12/2012
REFERENCIA SALARIO NORMAL Bs. ALÍCUOTA MENSUAL Bs. SALARIO INTEGRAL Bs. Art. 108 L.O.T. y Art. 142 L.O.T.T.T
C R N° Folio Mes Monto de Factura Mensual Diario Bono Vacacional Utilidades Mensual Diario (5 Días de Salario) (15 Días de Salario)
1 2 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13
3 71 13.514,62
3 69 130.000,00
3 70 130.000,00
3 68 nov-03 20.194,36 293.708,98 9.790,30 5.711,01 12.237,87 311.657,86 10.388,60 51.942,98
dic-03
3 63 ene-04 9.018,64 9.018,64 300,62 175,36 375,78 9.569,78 318,99 1.594,96
3 61 23.189,35
3 59 feb-04 94.237,42 117.426,76 3.914,23 2.283,30 4.892,78 124.602,84 4.153,43 20.767,14
3 26 337.242,57
3 55 mar-04 54.298,95 391.541,52 13.051,38 7.613,31 16.314,23 415.469,06 13.848,97 69.244,84
3 52 abr-04 499.261,53 499.261,53 16.642,05 9.707,86 20.802,56 529.771,96 17.659,07 88.295,33
may-04
3 50 jun-04 362.866,40 362.866,40 12.095,55 7.055,74 15.119,43 385.041,56 12.834,72 64.173,59
3 46 jul-04 107.225,57 107.225,57 3.574,19 2.084,94 4.467,73 113.778,24 3.792,61 18.963,04
3 44 ago-04 170.977,42 170.977,42 5.699,25 3.324,56 7.124,06 181.426,04 6.047,53 30.237,67
3 42 sep-04 141.259,65 141.259,65 4.708,65 2.746,72 5.885,82 149.892,18 4.996,41 24.982,03
3 40 oct-04 500.399,53 500.399,53 16.679,98 9.729,99 20.849,98 530.979,50 17.699,32 88.496,58
SALARIO PROMEDIO (1) 7.644,97
3 38 nov-04 268.284,30 268.284,30 8.942,81 5.961,87 11.178,51 285.424,69 9.514,16 47.570,78
3 33 dic-04 237.126,26 237.126,26 7.904,21 5.269,47 9.880,26 252.275,99 8.409,20 42.046,00
ene-05
3 31 feb-05 68.804,71 68.804,71 2.293,49 1.528,99 2.866,86 73.200,57 2.440,02 12.200,10
mar-05
abr-05
3 24 220.607,11
3 18 may-05 246.317,54 466.924,64 15.564,15 10.376,10 19.455,19 496.755,94 16.558,53 82.792,66
jun-05
jul-05
3 12 406.080,17
3 10 ago-05 48.195,59 454.275,75 15.142,53 10.095,02 18.928,16 483.298,93 16.109,96 80.549,82
3 7 330.429,71
3 5 sep-05 20.247,08 350.676,79 11.689,23 7.792,82 14.611,53 373.081,14 12.436,04 62.180,19
oct-05
SALARIO PROMEDIO (1) 5.455,66
nov-05
3 2 155.356,36
3 3 15.081,29
2 193 dic-05 77.137,52 247.575,17 8.252,51 6.189,38 10.315,63 264.080,18 8.802,67 44.013,36
ene-06
feb-06
2 190 140.479,81
2 188 mar-06 51.222,40 191.702,21 6.390,07 4.792,56 7.987,59 204.482,35 6.816,08 34.080,39
abr-06
2 183 345.339,06
2 178 may-06 420.006,13 765.345,19 25.511,51 19.133,63 31.889,38 816.368,20 27.212,27 136.061,37
jun-06
jul-06
2 176 11.161,80
2 173 ago-06 236.091,42 247.253,22 8.241,77 6.181,33 10.302,22 263.736,77 8.791,23 43.956,13
sep-06
2 170 556.556,28
2 172 58.221,76
2 168 oct-06 589.335,44 1.204.113,47 40.137,12 30.102,84 50.171,39 1.284.387,71 42.812,92 214.064,62
SALARIO PROMEDIO (1) 7.869,60
nov-06
2 166 dic-06 324.938,04 324.938,04 10.831,27 9.026,06 13.539,09 347.503,19 11.583,44 57.917,20
2 164 ene-07 402.028,96 402.028,96 13.400,97 11.167,47 16.751,21 429.947,64 14.331,59 71.657,94
feb-07

2 162 mar-07 254.559,35 254.559,35 8.485,31 7.071,09 10.606,64 272.237,08 9.074,57 45.372,85
abr-07
2 160 88.801,86
2 158 may-07 400.332,12 489.133,98 16.304,47 13.587,06 20.380,58 523.101,62 17.436,72 87.183,60
jun-07
2 156 jul-07 985.426,77 985.426,77 32.847,56 27.372,97 41.059,45 1.053.859,19 35.128,64 175.643,20
ago-07
sep-07
2 155 942.437,04
2 154 oct-07 88.660,93 1.031.097,97 34.369,93 28.641,61 42.962,42 1.102.701,99 36.756,73 183.783,67
SALARIO PROMEDIO (1) 10.359,31
nov-07
dic-07
ene-08
feb-08
2 152 391.264,53
2 150 mar-08 178.246,58 569.511,11 18.983,70 17.401,73 23.729,63 610.642,47 20.354,75 101.773,74
2 148 160.224,42
2 146 abr-08 274.293,70 434.518,12 14.483,94 13.276,94 18.104,92 465.899,98 15.530,00 77.650,00
may-08
2 144 419.226,29
2 142 jun-08 70.457,07 489.683,36 16.322,78 14.962,55 20.403,47 525.049,38 17.501,65 87.508,23
2 141 1.525.210,97
2 140 jul-08 111.085,60 1.636.296,57 54.543,22 49.997,95 68.179,02 1.754.473,54 58.482,45 292.412,26
ago-08
sep-08
2 139 oct-08 829.474,48 829.474,48 27.649,15 25.345,05 34.561,44 889.380,97 29.646,03 148.230,16
SALARIO PROMEDIO (1) 11.792,91
nov-08
2 138 dic-08 1.878.652,59 1.878.652,59 62.621,75 62.621,75 78.277,19 2.019.551,53 67.318,38 336.591,92
ene-09
feb-09
3 136 mar-09 662.754,64 662.754,64 22.091,82 22.091,82 27.614,78 712.461,24 23.748,71 118.743,54
3 206 806.288,34
3 207 538.077,90
3 134 abr-09 1.616.104,25 2.960.470,49 98.682,35 98.682,35 123.352,94 3.182.505,78 106.083,53 530.417,63
may-09
3 203 jun-09 1.258.375,53 1.258.375,53 41.945,85 41.945,85 52.432,31 1.352.753,69 45.091,79 225.458,95
jul-09
3 133 ago-09 1.256.997,29 1.256.997,29 41.899,91 41.899,91 52.374,89 1.351.272,09 45.042,40 225.212,01
3 201 sep-09 375.604,70 375.604,70 12.520,16 12.520,16 15.650,20 403.775,05 13.459,17 67.295,84
3 130 oct-09 585.599,59 585.599,59 19.519,99 19.519,99 24.399,98 629.519,56 20.983,99 104.919,93
SALARIO PROMEDIO (1) 26.810,66
3 198 699.413,75
3 127 nov-09 1.215.009,59 1.914.423,34 63.814,11 69.131,95 79.767,64 2.063.322,93 68.777,43 343.887,16
3 195 dic-09 20.693,16 20.693,16 689,77 747,25 862,22 22.302,63 743,42 3.717,10
ene-10
3 124 feb-10 510.551,14 510.551,14 17.018,37 18.436,57 21.272,96 550.260,67 18.342,02 91.710,11
3 192 381.179,57
3 121 mar-10 1.026.114,44 1.407.294,01 46.909,80 50.818,95 58.637,25 1.516.750,21 50.558,34 252.791,70
abr-10
3 117 42.539,20
3 189 572.726,70
3 118 may-10 134.017,19 749.283,09 24.976,10 27.057,44 31.220,13 807.560,66 26.918,69 134.593,44
3 186 jun-10 224.917,21 224.917,21 7.497,24 8.122,01 9.371,55 242.410,77 8.080,36 40.401,80
3 114 1.592.000,00
3 183 jul-10 570.000,00 2.162.000,00 72.066,67 78.072,22 90.083,33 2.330.155,56 77.671,85 388.359,26
3 179 82.936,12
3 176 ago-10 9.692,52 92.628,64 3.087,62 3.344,92 3.859,53 99.833,09 3.327,77 16.638,85
sep-10
oct-10
SALARIO PROMEDIO (1) 21.201,66
3 111 nov-10 1.475.148,42 1.475.148,42 49.171,61 57.366,88 61.464,52 1.593.979,82 53.132,66 265.663,30
3 171 1.265.546,38
3 174 dic-10 1.344.739,96 2.610.286,34 87.009,54 101.511,14 108.761,93 2.820.559,41 94.018,65 470.093,23
3 168 ene-11 1.000.591,44 1.000.591,44 33.353,05 38.911,89 41.691,31 1.081.194,64 36.039,82 180.199,11
feb-11
3 108 1.004.944,50
3 105 mar-11 752.071,98 1.757.016,48 58.567,22 68.328,42 73.209,02 1.898.553,92 63.285,13 316.425,65
3 165 abr-11 697.876,06 697.876,06 23.262,54 27.139,62 29.078,17 754.093,85 25.136,46 125.682,31
3 102 1.649.275,58
3 162 may-11 1.190.616,40 2.839.891,98 94.663,07 110.440,24 118.328,83 3.068.661,06 102.288,70 511.443,51
3 99 849.000,00
3 159 jun-11 1.000.000,00 1.849.000,00 61.633,33 71.905,56 77.041,67 1.997.947,22 66.598,24 332.991,20
3 156 jul-11 1.676.794,31 1.676.794,31 55.893,14 65.208,67 69.866,43 1.811.869,41 60.395,65 301.978,23
3 96 710.200,91
3 93 ago-11 1.651.785,71 2.361.986,62 78.732,89 91.855,04 98.416,11 2.552.257,76 85.075,26 425.376,29
sep-11
3 153 oct-11 2.261.519,14 2.261.519,14 75.383,97 87.947,97 94.229,96 2.443.697,07 81.456,57 407.282,85
SALARIO PROMEDIO (1) 55.618,93
3 88 9.324,46
3 92 1.389.811,30
3 150 nov-11 1.298.637,02 2.697.772,78 89.925,76 112.407,20 112.407,20 2.922.587,18 97.419,57 487.097,86
3 86 dic-11 1.968.097,69 1.968.097,69 65.603,26 82.004,07 82.004,07 2.132.105,83 71.070,19 355.350,97
ene-12
3/1 83/31 2.693.635,11
3/1 147/37 1.064.398,83
3/1 81/32 feb-12 125.157,34 3.883.191,28 129.439,71 161.799,64 161.799,64 4.206.790,55 140.226,35 701.131,76
mar-12
3/1 144/38 abr-12 2.740.601,68 2.740.601,68 91.353,39 114.191,74 114.191,74 2.968.985,15 98.966,17 494.830,86
may-12
jun-12
jul-12 0,00
ago-12
3/1 78/33 sep-12 1.914.961,27
3 75 oct-12 563.852,48 2.478.813,75 82.627,13 103.283,91 206.567,81 2.788.665,47 92.955,52 92.955,52 1.394.332,73
SALARIO PROMEDIO (1) 41.719,82
3 141 nov-12 1.686.812,75 1.686.812,75 56.227,09 70.283,86 140.567,73 1.897.664,34 63.255,48
3/1 72/34 dic-12 2.085.073,29 2.085.073,29 69.502,44 92.669,92 173.756,11 2.351.499,32 78.383,31 70.819,39 1.062.290,92

Nota 1: Salario promedio para cálculo de días adicionales de Antigüedad, conforme lo establecido en el art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

En segundo lugar, realizó el cálculo ordenado con los salarios obtenidos del expediente y conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, resultando un monto a pagar por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 9.279.904,23, como se demuestra en el siguiente cuadro:
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
DESDE el 10/11/2003 al 31/12/2012
PERÍODO DÍAS ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Y Art. 142 LOTTT INTERESES
5 y 15 DÍAS ADICIONAL ACUMULADA MAS INTERESES Bs. TASA % DEL PERIODO (Bs.) ACUMULADOS ANUALES (Bs.)
DÍAS MONTO Bs. PROMEDIO DÍAS MONTO Bs.
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
10-11-2003 al 30-11-2003
01-12-2003 al 09-12-2003
10-12-2003 al 31-12-2003
01-01-2004 al 09-01-2004
10-01-2004 al 31-01-2004
01-02-2004 al 09-02-2004
10-02-2004 al 29-02-2004 20 5 20.767,14 20.767,14 18,08 205,74
01-03-2004 al 09-03-2004 9 17,56 89,92
10-03-2004 al 31-03-2004 22 5 69.244,84 90.011,98 17,56 952,70
01-04-2004 al 09-04-2004 9 17,97 398,84
10-04-2004 al 30-04-2004 21 5 88.295,33 178.307,31 17,97 1.843,50
01-05-2004 al 09-05-2004 9 17,68 777,32
10-05-2004 al 31-05-2004 22 5 178.307,31 17,68 1.900,12
01-06-2004 al 09-06-2004 9 17,08 750,94
10-06-2004 al 30-06-2004 21 5 64.173,59 242.480,90 17,08 2.382,82
01-07-2004 al 09-07-2004 9 17,22 1.029,58
10-07-2004 al 31-07-2004 22 5 18.963,04 261.443,94 17,22 2.713,57
01-08-2004 al 09-08-2004 9 17,58 1.133,31
10-08-2004 al 31-08-2004 22 5 30.237,67 291.681,62 17,58 3.090,71
01-09-2004 al 09-09-2004 9 16,92 1.216,91
10-09-2004 al 30-09-2004 21 5 24.982,03 316.663,65 16,92 3.082,66
01-10-2004 al 09-10-2004 9 17,01 1.328,17
10-10-2004 al 31-10-2004 22 5 88.496,58 405.160,23 17,01 4.153,95
01-11-2004 al 09-11-2004 9 16,11 1.609,43 28.660,18
10-11-2004 al 30-11-2004 21 5 47.570,78 7.644,97 2 15.289,94 496.681,13 16,11 4.603,62
01-12-2004 al 09-12-2004 9 16,00 1.959,51
10-12-2004 al 31-12-2004 22 5 42.046,00 538.727,13 16,00 5.195,40
01-01-2005 al 09-01-2005 9 16,30 2.165,24
10-01-2005 al 31-01-2005 22 5 538.727,13 16,30 5.292,81
01-02-2005 al 09-02-2005 9 16,04 2.130,70
10-02-2005 al 28-02-2005 19 5 12.200,10 550.927,22 16,04 4.600,02
01-03-2005 al 09-03-2005 9 16,48 2.238,73
10-03-2005 al 31-03-2005 22 5 550.927,22 16,48 5.472,44
01-04-2005 al 09-04-2005 9 15,45 2.098,81
10-04-2005 al 30-04-2005 21 5 550.927,22 15,45 4.897,21
01-05-2005 al 09-05-2005 9 16,37 2.223,78
10-05-2005 al 31-05-2005 22 5 82.792,66 633.719,88 16,37 6.252,82
01-06-2005 al 09-06-2005 9 15,25 2.382,96
10-06-2005 al 30-06-2005 21 5 633.719,88 15,25 5.560,24
01-07-2005 al 09-07-2005 9 15,82 2.472,03
10-07-2005 al 31-07-2005 22 5 633.719,88 15,82 6.042,74
01-08-2005 al 09-08-2005 9 15,85 2.476,72
10-08-2005 al 31-08-2005 22 5 80.549,82 714.269,70 15,85 6.823,72
01-09-2005 al 09-09-2005 9 14,68 2.585,46
10-09-2005 al 30-09-2005 21 5 62.180,19 776.449,89 14,68 6.557,92
01-10-2005 al 09-10-2005 9 15,26 2.921,58
10-10-2005 al 31-10-2005 22 5 776.449,89 15,26 7.141,64
01-11-2005 al 09-11-2005 9 15,07 2.885,20 96.981,29
10-11-2005 al 30-11-2005 21 5 5.455,66 4 21.822,64 895.253,81 15,07 7.762,22
01-12-2005 al 09-12-2005 9 14,40 3.178,76
10-12-2005 al 31-12-2005 22 5 44.013,36 939.267,18 14,40 8.152,32
01-01-2006 al 09-01-2006 9 14,93 3.457,79
10-01-2006 al 31-01-2006 22 5 939.267,18 14,93 8.452,38
01-02-2006 al 09-02-2006 9 15,04 3.483,27
10-02-2006 al 28-02-2006 19 5 939.267,18 15,04 7.353,56
01-03-2006 al 09-03-2006 9 14,55 3.369,78
10-03-2006 al 31-03-2006 22 5 34.080,39 973.347,57 14,55 8.536,12
01-04-2006 al 09-04-2006 9 14,16 3.398,45
10-04-2006 al 30-04-2006 21 5 973.347,57 14,16 7.929,72
01-05-2006 al 09-05-2006 9 14,17 3.400,85
10-05-2006 al 31-05-2006 22 5 136.061,37 1.109.408,94 14,17 9.475,26
01-06-2006 al 09-06-2006 9 13,83 3.783,24
10-06-2006 al 30-06-2006 21 5 1.109.408,94 13,83 8.827,55
01-07-2006 al 09-07-2006 9 14,50 3.966,52
10-07-2006 al 31-07-2006 22 5 1.109.408,94 14,50 9.695,93
01-08-2006 al 09-08-2006 9 14,79 4.045,85
10-08-2006 al 31-08-2006 22 5 43.956,13 1.153.365,07 14,79 10.281,70
01-09-2006 al 09-09-2006 9 14,42 4.100,92
10-09-2006 al 30-09-2006 21 5 1.153.365,07 14,42 9.568,82
01-10-2006 al 09-10-2006 9 14,87 4.228,90
10-10-2006 al 31-10-2006 22 5 214.064,62 1.367.429,68 14,87 12.255,92
01-11-2006 al 09-11-2006 9 15,20 5.125,05 153.830,88
10-11-2006 al 30-11-2006 21 5 7.869,60 6 47.217,59 1.568.478,15 15,20 13.716,66
01-12-2006 al 09-12-2006 9 15,23 5.890,17
10-12-2006 al 31-12-2006 22 5 57.917,20 1.626.395,35 15,23 14.929,86
01-01-2007 al 09-01-2007 9 15,78 6.328,24
10-01-2007 al 31-01-2007 22 5 71.657,94 1.698.053,29 15,78 16.150,58
01-02-2007 al 09-02-2007 9 15,50 6.489,82
10-02-2007 al 28-02-2007 19 5 1.698.053,29 15,50 13.700,73
01-03-2007 al 09-03-2007 9 14,94 6.255,35
10-03-2007 al 31-03-2007 22 5 45.372,85 1.743.426,13 14,94 15.699,43
01-04-2007 al 09-04-2007 9 15,99 6.873,88
10-04-2007 al 30-04-2007 21 5 1.743.426,13 15,99 16.039,04
01-05-2007 al 09-05-2007 9 15,94 6.852,38
10-05-2007 al 31-05-2007 22 5 87.183,60 1.830.609,74 15,94 17.587,90
01-06-2007 al 09-06-2007 9 14,91 6.730,12
10-06-2007 al 30-06-2007 21 5 1.830.609,74 14,91 15.703,62
01-07-2007 al 09-07-2007 9 16,17 7.298,87
10-07-2007 al 31-07-2007 22 5 175.643,20 2.006.252,93 16,17 19.553,55
01-08-2007 al 09-08-2007 9 16,59 8.206,95
10-08-2007 al 31-08-2007 22 5 2.006.252,93 16,59 20.061,43
01-09-2007 al 09-09-2007 9 16,53 8.177,27
10-09-2007 al 30-09-2007 21 5 2.006.252,93 16,53 19.080,29
01-10-2007 al 09-10-2007 9 16,96 8.389,98
10-10-2007 al 31-10-2007 22 5 183.783,67 2.190.036,60 16,96 22.387,57
01-11-2007 al 09-11-2007 9 19,91 10.751,58 292.855,28
10-11-2007 al 30-11-2007 21 5 10.359,31 8 82.874,46 2.565.766,34 19,91 29.391,03
01-12-2007 al 09-12-2007 9 21,73 13.747,59
10-12-2007 al 31-12-2007 22 5 2.565.766,34 21,73 33.605,21
01-01-2008 al 09-01-2008 9 24,14 15.272,28
10-01-2008 al 31-01-2008 22 5 2.565.766,34 24,14 37.332,25
01-02-2008 al 09-02-2008 9 22,68 14.348,61
10-02-2008 al 29-02-2008 20 5 2.565.766,34 22,68 31.885,80
01-03-2008 al 09-03-2008 9 22,24 14.070,24
10-03-2008 al 31-03-2008 22 5 101.773,74 2.667.540,09 22,24 35.758,19
01-04-2008 al 09-04-2008 9 22,62 14.878,30
10-04-2008 al 30-04-2008 21 5 77.650,00 2.745.190,08 22,62 35.726,58
01-05-2008 al 09-05-2008 9 24,00 16.245,51
10-05-2008 al 31-05-2008 22 5 2.745.190,08 24,00 39.711,24
01-06-2008 al 09-06-2008 9 22,38 15.148,94
10-06-2008 al 30-06-2008 21 5 87.508,23 2.832.698,31 22,38 36.474,29
01-07-2008 al 09-07-2008 9 23,47 16.393,17
10-07-2008 al 31-07-2008 22 5 292.412,26 3.125.110,57 23,47 44.208,76
01-08-2008 al 09-08-2008 9 22,83 17.592,23
10-08-2008 al 31-08-2008 22 5 3.125.110,57 22,83 43.003,23
01-09-2008 al 09-09-2008 9 22,31 17.191,53
10-09-2008 al 30-09-2008 21 5 3.125.110,57 22,31 40.113,58
01-10-2008 al 09-10-2008 9 22,62 17.430,41
10-10-2008 al 31-10-2008 22 5 148.230,16 3.273.340,73 22,62 44.628,64
01-11-2008 al 09-11-2008 9 23,18 18.709,16 642.866,77
10-11-2008 al 30-11-2008 21 5 11.792,91 10 117.929,07 4.034.136,57 23,18 53.801,01
01-12-2008 al 09-12-2008 9 21,67 21.555,55
10-12-2008 al 31-12-2008 22 5 336.591,92 4.370.728,49 21,67 57.087,70
01-01-2009 al 09-01-2009 9 22,38 24.119,24
10-01-2009 al 31-01-2009 22 5 4.370.728,49 22,38 58.958,13
01-02-2009 al 09-02-2009 9 22,89 24.668,87
10-02-2009 al 28-02-2009 19 5 4.370.728,49 22,89 52.078,73
01-03-2009 al 09-03-2009 9 22,37 24.108,46
10-03-2009 al 31-03-2009 22 5 118.743,54 4.489.472,03 22,37 60.532,84
01-04-2009 al 09-04-2009 9 21,46 23.756,07
10-04-2009 al 30-04-2009 21 5 530.417,63 5.019.889,66 21,46 61.979,82
01-05-2009 al 09-05-2009 9 21,54 26.661,80
10-05-2009 al 31-05-2009 22 5 5.019.889,66 21,54 65.173,30
01-06-2009 al 09-06-2009 9 20,41 25.263,11
10-06-2009 al 30-06-2009 21 5 225.458,95 5.245.348,61 20,41 61.594,76
01-07-2009 al 09-07-2009 9 20,01 25.880,41
10-07-2009 al 31-07-2009 22 5 5.245.348,61 20,01 63.263,22
01-08-2009 al 09-08-2009 9 19,56 25.298,39
10-08-2009 al 31-08-2009 22 5 225.212,01 5.470.560,63 19,56 64.495,66
01-09-2009 al 09-09-2009 9 18,62 25.116,62
10-09-2009 al 30-09-2009 21 5 67.295,84 5.537.856,47 18,62 59.326,37
01-10-2009 al 09-10-2009 9 20,35 27.787,90
10-10-2009 al 31-10-2009 22 5 104.919,93 5.642.776,39 20,35 69.212,90
01-11-2009 al 09-11-2009 9 18,84 26.213,40 1.027.934,27
10-11-2009 al 30-11-2009 21 5 343.887,16 26.810,66 12 321.727,96 7.336.325,79 18,84 79.521,75
01-12-2009 al 09-12-2009 9 18,94 34.261,65
10-12-2009 al 31-12-2009 22 5 3.717,10 7.340.042,89 18,94 83.793,13
01-01-2010 al 09-01-2010 9 18,96 34.315,20
10-01-2010 al 31-01-2010 22 5 7.340.042,89 18,96 83.881,61
01-02-2010 al 09-02-2010 9 18,55 33.573,16
10-02-2010 al 28-02-2010 19 5 91.710,11 7.431.753,01 18,55 71.762,23
01-03-2010 al 09-03-2010 9 18,36 33.644,46
10-03-2010 al 31-03-2010 22 5 252.791,70 7.684.544,71 18,36 85.039,49
01-04-2010 al 09-04-2010 9 17,95 34.012,01
10-04-2010 al 30-04-2010 21 5 7.684.544,71 17,95 79.361,35
01-05-2010 al 09-05-2010 9 17,93 33.974,11
10-05-2010 al 31-05-2010 22 5 134.593,44 7.819.138,15 17,93 84.502,39
01-06-2010 al 09-06-2010 9 17,65 34.029,32
10-06-2010 al 30-06-2010 21 5 40.401,80 7.859.539,95 17,65 79.812,01
01-07-2010 al 09-07-2010 9 17,73 34.360,19
10-07-2010 al 31-07-2010 22 5 388.359,26 8.247.899,21 17,73 88.141,80
01-08-2010 al 09-08-2010 9 17,97 36.546,10
10-08-2010 al 31-08-2010 22 5 16.638,85 8.264.538,05 17,97 89.515,14
01-09-2010 al 09-09-2010 9 17,43 35.519,40
10-09-2010 al 30-09-2010 21 5 8.264.538,05 17,43 82.878,60
01-10-2010 al 09-10-2010 9 17,70 36.069,61
10-10-2010 al 31-10-2010 22 5 8.264.538,05 17,70 88.170,17
01-11-2010 al 09-11-2010 9 17,76 36.191,88 1.412.876,73
10-11-2010 al 30-11-2010 21 5 265.663,30 21.201,66 14 296.823,20 10.239.901,29 17,76 104.632,15
01-12-2010 al 09-12-2010 9 17,89 45.170,59
10-12-2010 al 31-12-2010 22 5 470.093,23 10.709.994,52 17,89 115.486,02
01-01-2011 al 09-01-2011 9 17,53 46.293,58
10-01-2011 al 31-01-2011 22 5 180.199,11 10.890.193,63 17,53 115.066,08
01-02-2011 al 09-02-2011 9 17,85 47.931,77
10-02-2011 al 28-02-2011 19 5 10.890.193,63 17,85 101.189,29
01-03-2011 al 09-03-2011 9 17,13 45.998,39
10-03-2011 al 31-03-2011 22 5 316.425,65 11.206.619,28 17,13 115.707,58
01-04-2011 al 09-04-2011 9 17,69 48.882,35
10-04-2011 al 30-04-2011 21 5 125.682,31 11.332.301,59 17,69 115.337,99
01-05-2011 al 09-05-2011 9 18,17 50.771,82
10-05-2011 al 31-05-2011 22 5 511.443,51 11.843.745,10 18,17 129.710,10
01-06-2011 al 09-06-2011 9 17,41 50.843,74
10-06-2011 al 30-06-2011 21 5 332.991,20 12.176.736,31 17,41 121.970,86
01-07-2011 al 09-07-2011 9 18,51 55.575,96
10-07-2011 al 31-07-2011 22 5 301.978,23 12.478.714,54 18,51 139.221,43
01-08-2011 al 09-08-2011 9 17,37 53.446,51
10-08-2011 al 31-08-2011 22 5 425.376,29 12.904.090,84 17,37 135.100,53
01-09-2011 al 09-09-2011 9 17,50 55.682,04
10-09-2011 al 30-09-2011 21 5 12.904.090,84 17,50 129.924,75
01-10-2011 al 09-10-2011 9 18,28 58.163,86
10-10-2011 al 31-10-2011 22 5 407.282,85 13.311.373,68 18,28 146.665,81
01-11-2011 al 09-11-2011 9 16,35 53.664,89 2.082.438,09
10-11-2011 al 30-11-2011 21 5 487.097,86 55.618,93 16 889.902,85 16.770.812,49 16,35 157.760,51
01-12-2011 al 09-12-2011 9 15,55 64.303,43
10-12-2011 al 31-12-2011 22 5 355.350,97 17.126.163,46 15,55 160.516,73
01-01-2012 al 09-01-2012 9 16,90 71.366,83
10-01-2012 al 31-01-2012 22 5 17.126.163,46 16,90 174.452,26
01-02-2012 al 09-02-2012 9 15,65 66.088,22
10-02-2012 al 29-02-2012 20 5 701.131,76 17.827.295,22 15,65 152.875,16
01-03-2012 al 09-03-2012 9 15,43 67.826,75
10-03-2012 al 31-03-2012 22 5 17.827.295,22 15,43 165.798,73
01-04-2012 al 09-04-2012 9 16,31 71.695,03
10-04-2012 al 30-04-2012 21 5 494.830,86 18.322.126,08 16,31 171.931,82
01-05-2012 al 06-05-2012 6 16,75 50.448,59
07-05-2012 al 31-05-2012 25 15 0,00 18.322.126,08 16,75 210.202,47
01-06-2012 al 06-06-2012 6 16,25 48.942,67
07-06-2012 al 30-06-2012 24 18.322.126,08 16,25 195.770,66
01-07-2012 al 06-07-2012 6 16,20 48.792,07
07-07-2012 al 31-07-2012 25 18.322.126,08 16,20 203.300,30
01-08-2012 al 06-08-2012 6 16,51 49.725,75
07-08-2012 al 31-08-2012 25 15 1.394.332,73 19.716.458,81 16,51 222.958,04
01-09-2012 al 06-09-2012 6 16,80 54.449,84
07-09-2012 al 30-09-2012 24 19.716.458,81 16,80 217.799,35
01-10-2012 al 06-10-2012 6 16,49 53.445,11
07-10-2012 al 31-10-2012 25 19.716.458,81 16,49 222.687,95
01-11-2012 al 06-11-2012 6 15,94 51.662,52 2.954.800,80
07-11-2012 al 30-11-2012 24 15 1.062.290,92 41.719,82 18 750.956,71 24.484.507,24 15,94 256.624,47
01-12-2012 al 06-12-2012 6 15,57 62.666,92
07-12-2012 al 31-12-2012 25 25.071.167,17 15,57 267.368,54 586.659,93
TOTALES 13.246.718,53 2.544.544,41 15.791.262,94 9.279.904,23 9.279.904,23
Fuente:
Tasas de Interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela.

B) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito, se observa en el punto marcado (ii), que concretamente se reclama:
“…Al analizar el informe de experticia complementaria del fallo, se observa que, en cuanto a los períodos a excluir (“receso o vacaciones judiciales”), se omitió la exclusión del período vacacional correspondiente a diciembre de 2015, y ese sentido no aparece como “lapsos excluyentes”, en el período comprendido entre el 24 y el 31 de diciembre de 2015, todo ello con independencia de que no se haya podido calcular el lapso a partir del 01 de enero de 2016.
Aunado a lo anterior, en el referido informe de experticia complementaria del fallo no se realiza la explicación de los “lapsos excluyentes”…”
Con respecto a este punto impugnado se constató en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación del concepto de Indexación, establecido en el dispositivo de la sentencia (folio 108, de la pieza número 2), se ordenó al experto:
“CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, se evidencia que este concepto fue ordenado a determinar excluyendo los lapsos por “receso o vacaciones judiciales”, al hacer la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, se observó en el” CAPITULO III”, en los folios 211 y 212 denominados “CALCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y en el folios 214 “CALCULOS INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE OTROS CONCEPTOS”, la realización del cálculo ordenado y la exclusión de los lapsos ordenados, pero es el caso que al hacer la revisión, específicamente, en las cifras presentadas en los “lapsos excluyentes”, no se consideró el lapso a excluir correspondiente al período entre el 24 y el 31 de diciembre de 2015 como receso judicial, como lo reclamó la parte Demandada, y como quiera que el experto se apartó de los parámetros ordenados en la sentencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la impugnación en este punto, es por lo que se realizó un nuevo cálculo de este concepto, resultando un monto a pagar por concepto de:
INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 252.912.788,75
INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE OTROS CONCEPTOS Bs. 515.356.248,24
Que se presentan en los siguientes cuadros:
CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
DESDE el 31/12/2012 al 31/12/2015
PERÍODO DÍAS A EXCLUIR (1) DÍAS DEL MES DÍAS A AJUSTAR (2) IPC FINAL IPC INICIAL IPC AJUSTADO FACTOR (3) MONTO CONDENADO (Bs.) INDEXACIÓN (Bs.) INDEXACIÓN ACUMULADA (Bs.)
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
31-dic-12 10 31 0 328,70 319,40 319,40 - 62.614.053,00 - -
ene-13 6 31 25 339,40 328,70 337,30 0,02617 62.614.053,00 1.638.631,79 1.638.631,79
feb-13 28 28 344,20 339,40 344,20 0,01414 64.252.684,79 908.700,32 2.547.332,11
mar-13 31 31 353,60 344,20 353,60 0,02731 65.161.385,11 1.779.538,12 4.326.870,23
abr-13 30 30 367,30 353,60 367,30 0,03874 66.940.923,23 2.593.582,15 6.920.452,38
may-13 31 31 389,90 367,30 389,90 0,06153 69.534.505,38 4.278.463,98 11.198.916,36
jun-13 30 30 406,70 389,90 406,70 0,04309 73.812.969,36 3.180.451,10 14.379.367,46
jul-13 31 31 420,70 406,70 420,70 0,03442 76.993.420,46 2.650.375,92 17.029.743,38
ago-13 17 31 14 433,20 420,70 426,30 0,01331 79.643.796,38 1.060.124,37 18.089.867,76
sep-13 15 30 15 449,90 433,20 441,47 0,01909 80.703.920,76 1.540.871,27 19.630.739,03
oct-13 31 31 475,10 449,90 475,10 0,05601 82.244.792,03 4.606.732,07 24.237.471,10
nov-13 30 30 492,50 475,10 492,50 0,03662 86.851.524,10 3.180.838,81 27.418.309,91
dic-13 12 31 19 501,80 492,50 498,18 0,01153 90.032.362,91 1.038.223,48 28.456.533,39
ene-14 6 31 25 514,50 501,80 512,02 0,02036 91.070.586,39 1.854.279,10 30.310.812,49
feb-14 28 28 527,90 514,50 527,90 0,02604 92.924.865,49 2.420.200,58 32.731.013,06
mar-14 31 31 547,30 527,90 547,30 0,03675 95.345.066,06 3.503.872,48 36.234.885,54
abr-14 30 30 574,30 547,30 574,30 0,04933 98.848.938,54 4.876.523,55 41.111.409,10
may-14 31 31 605,50 574,30 605,50 0,05433 103.725.462,10 5.635.093,88 46.746.502,98
jun-14 30 30 631,70 605,50 631,70 0,04327 109.360.555,98 4.732.033,97 51.478.536,95
jul-14 31 31 658,00 631,70 658,00 0,04163 114.092.589,95 4.750.095,16 56.228.632,11
ago-14 17 31 14 683,30 658,00 669,31 0,01718 118.842.685,11 2.042.302,71 58.270.934,82
sep-14 15 30 15 712,30 683,30 697,65 0,02100 120.884.987,82 2.538.590,35 60.809.525,17
oct-14 31 31 753,40 712,30 753,40 0,05770 123.423.578,17 7.121.590,71 67.931.115,88
nov-14 30 30 790,50 753,40 790,50 0,04924 130.545.168,88 6.428.491,86 74.359.607,74
dic-14 13 31 18 826,40 790,50 811,15 0,02612 136.973.660,74 3.578.264,50 77.937.872,24
ene-15 6 31 25 882,60 826,40 871,43 0,05449 140.551.925,24 7.658.937,87 85.596.810,11
feb-15 28 28 920,40 882,60 920,40 0,04283 148.210.863,11 6.347.576,05 91.944.386,17
mar-15 31 31 967,50 920,40 967,50 0,05117 154.558.439,17 7.909.281,27 99.853.667,44
abr-15 30 30 1.026,20 967,50 1.026,20 0,06067 162.467.720,44 9.857.214,67 109.710.882,11
may-15 31 31 1.115,10 1.026,20 1.115,10 0,08663 172.324.935,11 14.928.558,50 124.639.440,61
jun-15 30 30 1.217,60 1.115,10 1.217,60 0,09192 187.253.493,61 17.212.342,48 141.851.783,08
jul-15 31 31 1.338,30 1.217,60 1.338,30 0,09913 204.465.836,08 20.268.582,80 162.120.365,88
ago-15 17 31 14 1.489,40 1.338,30 1.404,54 0,04950 224.734.418,88 11.123.556,12 173.243.922,00
sep-15 15 30 15 1.649,80 1.489,40 1.567,55 0,05247 235.857.975,00 12.375.610,55 185.619.532,55
oct-15 31 31 1.809,70 1.649,80 1.809,70 0,09692 248.233.585,55 24.059.007,35 209.678.539,90
nov-15 30 30 2.010,70 1.809,70 2.010,70 0,11107 272.292.592,90 30.243.029,88 239.921.569,78
dic-15 11 31 20 2.146,10 2.010,70 2.097,04 0,04294 302.535.622,78 12.991.218,97 252.912.788,75
TOTAL INDEXACIÓN 252.912.788,75
Fuente:
Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, Base Diciembre 2007=100, publicados por el Banco Central de Venezuela.
Nota (1): Días a excluir por concepto de Vacaciones Tribunalicias.
Nota (2): El I.P.C. se ajusta 0 días (diciembre 2012), porque el cálculo se ordena se inicie el 31-12-2012 y se encontraban los Tribunales en Receso Judicial.
Nota (3): Monto condenado por Prestación de Antigüedad.

CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS CONDENADOS
DESDE el 17/10/2013 al 31/12/2015
PERÍODO DÍAS A EXCLUIR (1) DÍAS DEL MES DÍAS A AJUSTAR (2) IPC FINAL IPC INICIAL IPC AJUSTADO FACTOR (3) MONTO CONDENADO (Bs.) INDEXACIÓN (Bs.) INDEXACIÓN ACUMULADA (Bs.)
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
17-oct-13 31 15 475,10 449,90 461,92 0,02672 188.773.522,83 5.044.357,89 5.044.357,89
nov-13 30 30 492,50 475,10 492,50 0,03662 193.817.880,73 7.098.360,61 12.142.718,50
dic-13 12 31 19 501,80 492,50 498,18 0,01153 200.916.241,33 2.316.899,75 14.459.618,25
ene-14 6 31 25 514,50 501,80 512,02 0,02036 203.233.141,09 4.138.009,65 18.597.627,90
feb-14 28 28 527,90 514,50 527,90 0,02604 207.371.150,73 5.400.920,16 23.998.548,06
mar-14 31 31 547,30 527,90 547,30 0,03675 212.772.070,89 7.819.242,61 31.817.790,67
abr-14 30 30 574,30 547,30 574,30 0,04933 220.591.313,50 10.882.451,06 42.700.241,73
may-14 31 31 605,50 574,30 605,50 0,05433 231.473.764,56 12.575.276,78 55.275.518,51
jun-14 30 30 631,70 605,50 631,70 0,04327 244.049.041,34 10.560.008,06 65.835.526,57
jul-14 31 31 658,00 631,70 658,00 0,04163 254.609.049,41 10.600.313,44 76.435.840,01
ago-14 17 31 14 683,30 658,00 669,31 0,01718 265.209.362,84 4.557.603,19 80.993.443,21
sep-14 15 30 15 712,30 683,30 697,65 0,02100 269.766.966,04 5.665.118,80 86.658.562,00
oct-14 31 31 753,40 712,30 753,40 0,05770 275.432.084,83 15.892.543,43 102.551.105,43
nov-14 30 30 790,50 753,40 790,50 0,04924 291.324.628,27 14.345.823,88 116.896.929,31
dic-14 13 31 18 826,40 790,50 811,15 0,02612 305.670.452,14 7.985.255,86 124.882.185,17
ene-15 6 31 25 882,60 826,40 871,43 0,05449 313.655.708,01 17.091.687,47 141.973.872,65
feb-15 28 28 920,40 882,60 920,40 0,04283 330.747.395,48 14.165.252,15 156.139.124,80
mar-15 31 31 967,50 920,40 967,50 0,05117 344.912.647,63 17.650.353,87 173.789.478,67
abr-15 30 30 1.026,20 967,50 1.026,20 0,06067 362.563.001,50 21.997.362,47 195.786.841,14
may-15 31 31 1.115,10 1.026,20 1.115,10 0,08663 384.560.363,97 33.314.574,51 229.101.415,64
jun-15 30 30 1.217,60 1.115,10 1.217,60 0,09192 417.874.938,48 38.411.067,34 267.512.482,99
jul-15 31 31 1.338,30 1.217,60 1.338,30 0,09913 456.286.005,82 45.231.373,93 312.743.856,92
ago-15 17 31 14 1.489,40 1.338,30 1.404,54 0,04950 501.517.379,75 24.823.330,35 337.567.187,27
sep-15 15 30 15 1.649,80 1.489,40 1.567,55 0,05247 526.340.710,10 27.617.415,29 365.184.602,56
oct-15 31 31 1.809,70 1.649,80 1.809,70 0,09692 553.958.125,39 53.690.086,22 418.874.688,78
nov-15 30 30 2.010,70 1.809,70 2.010,70 0,11107 607.648.211,61 67.490.352,29 486.365.041,07
dic-15 11 31 20 2.146,10 2.010,70 2.097,04 0,04294 675.138.563,90 28.991.207,17 515.356.248,24
TOTAL INDEXACIÓN 515.356.248,24
Fuente:
Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, Base Diciembre 2007=100, publicados por el Banco Central de Venezuela.
Nota (1): Días a excluir por concepto de Vacaciones Tribunalicias.
Nota (2): El I.P.C. se ajusta 15 días (octubre 2013), porque el cálculo se ordena se inicie el 17-10-2013 fecha de notificación de la demandada.
Nota (3): Monto condenado por Otros Conceptos.

C) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito, se observó en el punto marcado (iii), que concretamente se reclamó:
“…El hecho de haberse calculado los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 2012, y no desde el 01 de enero de 2013, supuso el establecimiento de un monto superior a ser pagado por nuestra representada, pues por interés de mora del día 31 de diciembre de 2012, en cuanto a la prestación social de antigüedad se generó Bs. 26.193,55 (folio 6 del informe de experticia complementaria del fallo), y en cuanto a “otros conceptos” se generó Bs. 78.416,97 (folio 9 del informe de experticia complementaria del fallo), para un total en exceso de intereses de mora de Bs. 104.610,52…”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Con respecto a este punto impugnado se constató en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación del concepto de intereses de mora, establecido en el dispositivo de la sentencia (folio 108 de la segunda pieza), se ordenó al experto:
“…Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas…”(subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y al revisar el informe de experticia consignado, en los folios 210 y 213, en el punto que se refiere al cálculo de los intereses de mora en los cuadros denominados “CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD”, y “CALCULO INTERESES DE MORA SOBRE OTROS CONCEPTOS”, se evidencia que efectivamente, para la obtención de los intereses de mora, el experto inició el cálculo de este concepto a partir del 31 de diciembre de 2012, fecha ésta que fue establecida en la sentencia como la terminación de la relación laboral, específicamente, en su parte motiva (folio 107 de la segunda pieza) que ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones, donde se lee “el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012”, es decir, esta fecha fue establecida en la sentencia como fecha de terminación de la relación laboral, y no como lo reclama la parte demandada impugnante que debió iniciarse el cálculo a partir del 01 de enero de 2013, es por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declara Sin Lugar lo reclamado en este punto impugnado, ya que el experto no se apartó de los límites del fallo.

D) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito, se observó en el punto marcado (iv), que concretamente se reclamó:
“(iv) En cuanto al cálculo de los intereses de mora, tanto de prestación social de antigüedad, como de “otros conceptos”, en el mes de febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se utilizó una tasa de interés que no corresponde a la correcta, según el número de días del mes de febrero del respectivo año. En ese sentido, la fórmula que ha debido utilizarse es dividir la tasa anual (“A”) entre 12 (número de meses del año), y luego esa tasa mensual que fuera calculada a razón de 30 días por mes, debe dividirse entre 30 y multiplicarse por el efectivo número de días de ese mes en concreto (“B”). Así, si tenemos que el mes de febrero tiene 28 días, el factor multiplicador “B” debe ser 28, y no 30…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Con ocasión a este punto impugnado se constató en la revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación del concepto de intereses de mora, establecido en el dispositivo de la sentencia (folio 108), se ordenó al experto:
“…Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas…”(subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, al revisar el informe de experticia consignado, en los folios 210 y 213, en el punto que se refiere al cálculo de los intereses de mora en los cuadros denominados “CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD”, y “CALCULO INTERESES DE MORA SOBRE OTROS CONCEPTOS”, específicamente, en las columnas denominadas “TASA DE INTERÉS ANUAL %” y “TASA DE INTERÉS MENSUAL %” se observa que efectivamente, para el cálculo de los intereses de mora, el experto determinó para el mes de febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, la tasa de interés de la columna de “TASA DE INTERÉS ANUAL %” y la dividió entre 12, y la multiplicó por 30 resultando la cifra presentada en la columna denominada “TASA DE INTERÉS MENSUAL %”, en los meses de febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, tal como lo arguye la parte demandada, es decir, no consideró para su cálculo los días calendarios y como quiera que la sentencia ordena que para la determinación de este concepto (intereses de mora), se realice la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, se hace necesario el nuevo cálculo de los intereses moratorios, considerando los días calendarios y la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país,esto, conforme a los parámetros establecidos para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad ordenados en la sentencia, por lo antes señalado le resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar este punto impugnado, ya que el experto se apartó de los límites de la sentencia y se hace necesaria la determinación de este concepto, haciendo notar o resaltar, que la sentencia ordenó que el cálculo de los intereses de mora para los intereses de la antigüedad y demás conceptos se realice desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, es por lo que se presenta este cálculo en un solo cuadro, que resulta la cantidad a pagar por la demandada de Bs. 221.389.566,24, así:
INTERESES DE MORA
DESDE el 31/12/2012 al 31/07/2017
PERIODO DIAS TASA % INTERESES (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.) MONTO CONDENADO (Bs.)
1 2 3 4 5 6
31-dic-12 1 15,57 108.725,13 108.725,13 251.387.575,83
ene-13 31 14,82 3.208.124,45 3.316.849,57 251.387.575,83
feb-13 28 16,43 3.212.453,90 6.529.303,47 251.387.575,83
mar-13 31 15,27 3.305.537,13 9.834.840,61 251.387.575,83
abr-13 30 15,67 3.282.702,76 13.117.543,37 251.387.575,83
may-13 31 15,63 3.383.467,28 16.501.010,65 251.387.575,83
jun-13 30 15,26 3.196.812,01 19.697.822,65 251.387.575,83
jul-13 31 15,43 3.340.172,75 23.037.995,41 251.387.575,83
ago-13 31 15,56 3.368.314,20 26.406.309,60 251.387.575,83
sep-13 30 15,76 3.301.556,83 29.707.866,43 251.387.575,83
oct-13 31 15,47 3.348.831,66 33.056.698,09 251.387.575,83
nov-13 30 15,36 3.217.760,97 36.274.459,06 251.387.575,83
dic-13 31 15,57 3.370.478,92 39.644.937,99 251.387.575,83
ene-14 31 15,73 3.405.114,54 43.050.052,53 251.387.575,83
feb-14 28 16,27 3.181.170,11 46.231.222,64 251.387.575,83
mar-14 31 15,59 3.374.808,38 49.606.031,02 251.387.575,83
abr-14 30 16,38 3.431.440,41 53.037.471,43 251.387.575,83
may-14 31 16,57 3.586.951,56 56.624.422,99 251.387.575,83
jun-14 30 16,56 3.469.148,55 60.093.571,53 251.387.575,83
jul-14 31 17,15 3.712.505,69 63.806.077,22 251.387.575,83
ago-14 31 17,94 3.883.519,07 67.689.596,29 251.387.575,83
sep-14 30 17,76 3.720.536,12 71.410.132,41 251.387.575,83
oct-14 31 18,39 3.980.931,75 75.391.064,16 251.387.575,83
nov-14 30 19,27 4.036.865,49 79.427.929,65 251.387.575,83
dic-14 31 19,17 4.149.780,41 83.577.710,06 251.387.575,83
ene-15 31 18,70 4.048.038,27 87.625.748,33 251.387.575,83
feb-15 28 18,76 3.668.024,05 91.293.772,38 251.387.575,83
mar-15 31 18,87 4.084.838,62 95.378.611,00 251.387.575,83
abr-15 30 19,51 4.087.143,00 99.465.754,00 251.387.575,83
may-15 31 19,46 4.212.557,47 103.678.311,47 251.387.575,83
jun-15 30 19,68 4.122.756,24 107.801.067,72 251.387.575,83
jul-15 31 19,93 4.314.299,61 112.115.367,33 251.387.575,83
ago-15 31 20,37 4.409.547,57 116.524.914,90 251.387.575,83
sep-15 30 20,89 4.376.238,72 120.901.153,61 251.387.575,83
oct-15 31 21,35 4.621.690,75 125.522.844,37 251.387.575,83
nov-15 30 21,33 4.468.414,16 129.991.258,53 251.387.575,83
dic-15 31 21,03 4.552.419,51 134.543.678,03 251.387.575,83
ene-16 31 20,61 4.461.501,00 139.005.179,04 251.387.575,83
feb-16 29 19,54 3.956.980,10 142.962.159,14 251.387.575,83
mar-16 31 21,09 4.565.407,87 147.527.567,01 251.387.575,83
abr-16 30 21,07 4.413.946,85 151.941.513,86 251.387.575,83
may-16 31 21,36 4.623.855,48 156.565.369,34 251.387.575,83
jun-16 30 21,70 4.545.925,33 161.111.294,67 251.387.575,83
jul-16 31 21,54 4.662.820,55 165.774.115,22 251.387.575,83
ago-16 31 21,99 4.760.233,24 170.534.348,46 251.387.575,83
sep-16 30 21,73 4.552.210,02 175.086.558,48 251.387.575,83
oct-16 31 22,37 4.842.492,84 179.929.051,32 251.387.575,83
nov-16 30 22,48 4.709.327,25 184.638.378,57 251.387.575,83
dic-16 31 22,49 4.868.469,56 189.506.848,12 251.387.575,83
ene-17 31 20,76 4.493.971,90 194.000.820,02 251.387.575,83
feb-17 28 21,78 4.258.505,53 198.259.325,56 251.387.575,83
mar-17 31 22,01 4.764.562,69 203.023.888,25 251.387.575,83
abr-17 30 21,46 4.495.647,81 207.519.536,06 251.387.575,83
may-17 31 21,56 4.667.150,01 212.186.686,07 251.387.575,83
jun-17 30 21,92 4.592.013,05 216.778.699,12 251.387.575,83
jul-17 31 21,30 4.610.867,12 221.389.566,24 251.387.575,83
TOTAL 221.389.566,24
Fuente:
Tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indicó que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, y como quiera que este Tribunal advirtió con ocasión al reclamo formulado, errores, inconsistencias y omisión en la elaboración de lo ordenando por el Tribunal de alzada, pues este Juzgado procede a establecer que los honorarios estimados por el ciudadano experto contable que efectuó la experticia ciudadano Eddy José Lara González, de 1 hora que asciende a la cantidad de Bs.70.000,00, considerando la fecha en la cual elaboró su informe. Así se decide.-

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) José Rafael Herrera y Francisco Villegas, plenamente identificados en autos, en 8 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de reuniones en el presente expediente y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las reuniones previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs.800.000,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.6.400.000,00 para cada una de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo formulado por la parte Demandada a la experticia complementaria del fallo y la sociedad mercantil, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A,le adeuda al ciudadano: JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 06/100 céntimos (1.241.046.179,06):

CONCEPTOS MONTO (Bs.)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 62.614.053,00
DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES 20.871.351,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 9.279.904,23
UTILIDADES 62.614.053,00
BONO VACACIONAL 33.394.161,60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 92 LOTTT. 62.614.053,00
TOTAL CONDENADO 251.387.575,83
INTERESES DE MORA 221.389.566,24
INDEXACIÓN MONETARIA ANTIGÜEDAD 252.912.788,75
INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS LABORALES 515.356.248,24
TOTAL A PAGAR Bolívares 1.241.046.179,06

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Juez


Mariela de Jesús Morales Soto.

El Secretario

Alirio Cumache Sánchez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR