Decisión Nº AP21-L-2018-000419 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-10-2018

Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000419
PartesJUAN JOSÉ PÉREZ DELBOY VS. COOPERATIVA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL PROINT 380, R.L.
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: Nº AP21-L-2018-000419

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan José Pérez Delboy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.465.146, representado por el abogado José Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274; contra la entidad de trabajo Cooperativa de Protección y Seguridad Integral Proint 380, R.L., no consta a los autos sus datos relacionados con el registro, cuya representación judicial tampoco consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de septiembre de 2018, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda y escrito de subsanación del mismo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de mayo de 2013, con el cargo de oficial de seguridad, hasta el momento de su despido injustificado, en fecha 07 de abril de 2017, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con dos días libres, con un salario mensual para el momento de iniciarse la relación laboral de Bs. 80.000,00. Por ello, reclama prestaciones sociales, el pago del bono nocturno, utilidades vencidas del año 2017, indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el tiempo que duró la relación laboral.
Que reclama la cantidad de Bs. 107.913.245,70 por los siguientes derechos laborales: prestaciones sociales, indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, bono nocturno durante todo el período que duró la relación laboral, utilidades del año 2017 y el beneficio de alimentación durante la vigencia de la relación laboral que los unió, así como los intereses de mora e indexación de los conceptos reclamados.


II
Motivación para decidir

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 28 de mayo de 2013 y su fecha de egreso el 07 de abril de 2017, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Tres (03) Años, Diez (10) meses y Nueve (09) días, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con dos (2) días de descanso, es decir los días sábados y domingos, observándose que su último salario mensual fue de Bs. 40.638,25, y que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia, no percibió al inicio de su actividad de trabajo el salario de Bs. 80.000,00. Así se decide.
Considera este Juzgador, que debe pronunciarse en principio con respecto a la procedencia o no del bono nocturno, durante la vigencia de la relación laboral. Al tenerse admitidos los hechos reclamados por la parte actora, se puede evidenciar que el accionante laboró de 10.00 p.m. a 06:00 a.m., encontrándose dicho horario comprendido en la denominada jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, procede al no ser contrario a derecho el reclamo de este concepto de conformidad con lo señalado en el artículo 117 eiusdem, al tenerse que el salario devengado por el demandante fue el determinado como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante todo el período, se entiende que el bono nocturno corresponde al treinta por ciento (30%) del referido salario, dejándose constancia que para el mes de de mayo de 2013 se calcula el bono nocturno en base a los cuatro (4) días laborado por el mes y seis (6) días para el mes de abril de 2017, lo cual se especifica mediante el siguiente cuadro:


Por todo lo antes explicado procede el pago del bono nocturno a razón, como se estableció con anterioridad, del treinta por ciento (30%) del salario que devengaba el trabajadora para el momento de haberse generado dicho concepto, todo lo cual asciende a un monto a cancelar por la demandada de Bs. 144.916,48, al demandante. Así se establece.-
Precisado lo anterior, a los fines de determinar el salario normal y posteriormente el salario integral, se tomará en consideración para éste último, la alícuota del bono vacacional y las utilidades correspondiente a la cantidad de días establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 131 de la misma Norma; de todo lo dicho anteriormente, se puede obtener el histórico del salario integral que se detalla en el siguiente cuadro:



Determinado el salario integral que antecede, se calculan las prestaciones sociales en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 140.072,79), lo cual se explica en el cuadro que antecede:



En relación a los dos (2) días adicionales, ha señalado la Sala de Casación Social en sus pacíficas y reiteradas sentencias, entre ellas la N° 395/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, que de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estos dos (2) días adicionales, se adicionaran después del primer año, es decir a partir del segundo año de la relación laboral, incluso el artículo del Reglamento in comento señala al final de su primer párrafo, que se causará cumplido fuere el segundo año de servicio. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto bajo esta metodología a la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 239.494,80), como se explica de seguida:



Calculada las prestaciones sociales conforme a los métodos establecidos en el artículo 142 de la Norma Sustantiva Laboral, específicamente los literales a) y b) así como el c), se puede evidenciar que el más favorable al demandante es el resultado de este último, en consecuencia, conforme a lo establecido en el literal d) del mismo artículo, se ordena a la demandada cancelar el monto de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 239.494,80), al accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Del reclamo por las utilidades 2017, debe entenderse el mismo como las utilidades fraccionadas correspondientes a ese período (2017), procede este concepto y se hizo en base a 30 días, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen el monto a detallar Infra, al haber laborado para ese año la cantidad de 3 meses íntegramente, le corresponde a razón de 7,5 días por la fracción de este período, todo lo cual se evidencia a continuación:




En conclusión, se le debe cancelar por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017, el monto de Trece Mil Doscientos Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 13.207,43), por parte de la demandada al demandante. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 eiusdem, este Juzgador decide que el mismo procede de conformidad con el referido artículo, por un monto igual al equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 239.494,80). Así se establece.-
Asimismo, solicita el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), durante todo el período que duró la relación laboral, es decir desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 07 de abril de 2017, debido a que el patrono nunca le llegó a cancelar dicho beneficio, este Juzgado en consecuencia declara procedente dicho concepto a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 28 de mayo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014; el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014, hasta esta fecha por jornada efectivamente laborada; el 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se calculan 30 días por mes, durante el período del 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23 de octubre de 2015; el 2,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19 de febrero de 2016; el 3,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.308, publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, del 29 de abril de 2016; el valor de 8 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a la Gaceta Oficial N° 40.965, del 12 de agosto de 2016; el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.269, del 28 de noviembre de 2016, y, el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 24 de febrero de 2017 hasta el termino de la relación laboral, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.287, del 24 de febrero de 2017, se deja constancia que por no haber trabajado el mes completo de abril de 2017, se le cancelará el beneficio de alimentación en razón a la cantidad de días laborados en ese mes; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 1.200,00; de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:





Por consiguiente, le corresponde al actor por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período que duró la relación laboral, el monto de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.146.000,00), a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.S. 47,83), lo cual se explica en el cuadro que sigue, con la acotación que el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, el nuevo cono monetario con la expresión Bolívares Soberanos (Bs.S.), motivo por el cual en el referido cuadro se reflejan los montos con la expresión monetaria anterior, Bolívares Fuerte (Bs.F.), y su respectiva conversión a la expresión monetaria vigente por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:





El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 18/04/2017), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 02 de agosto de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.

En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (02 de agosto de 2018) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Con respecto a los cesta ticket, no opera para el mismo la indexación ordenada en los párrafos anteriores, de conformidad con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre ellas al N° 0326, de fecha 26 de abril de 2017, en el entendido que para el momento del efectivo pago de este concepto se debe cancelar al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del momento, es decir, si su valor es superior al calculado en la presente sentencia se deberá recalcular con el nuevo valor. Así se establece.

Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar, la presente demandada. Así se decide.

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada el ciudadano Juan José Pérez Delboy contra la entidad de trabajo Cooperativa de Protección y Seguridad Integral Proint 380, R.L., por lo que se condena al pago de ésta última de las Prestaciones Sociales; Bono Nocturno; Utilidades Fraccionadas 2017; Indemnización por Despido Injustificado y Beneficio de Alimentación; lo cual asciende al monto de Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.S. 47,83), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano Juan José Pérez Delboy. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

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